REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2006-001782

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GLORIA MERCEDES URDANETA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.244.061, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas ODALIS CORCHO, JOHANNA ARIAS, ELIZAYDEE ALBARRAN, JENNY BENAVIDES, GLENNYS URDANETA Y KARIN AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.871, 85.304, 81.646, 103.030, 98.646 y 109.506, respectivamente, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NEIRO ENRIQUE RINCON SERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.507.806, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana KARINA VALLES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 65.525.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DE PERENCION:

Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en fecha 11 de Agosto de 2006, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, interpuesta por la ciudadana GLORIA MERCEDES URDANETA ROSARIO, debidamente asistida por la abogada JOHANNA ARIAS TOVAR, en contra del ciudadano NEIRO ENRIQUE RINCON SERRUDO, ambas partes suficientemente identificados en las actas procesales; por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales
A tal efecto, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral recibió y admitió la presente causa en fechas 19-09-2006 y 21-09-2006, respectivamente; y libró la correspondiente boleta de notificación a los fines legales consiguientes. Cumplida la notificación, la cual fue certificada en fecha 01/02/2007, le correspondió al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral la fase de mediación, dando por concluida la Audiencia Preliminar, dado que la parte demandada incompareció al acto, en fecha 08-03-2007, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente.
Así las cosas, en fecha 09-03-2007 el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución arriba referido ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que correspondiera por distribución.
En este orden de ideas, en fecha 13-03-2007 recibe el presente asunto, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste mismo Circuito Judicial Laboral siendo el 20-03-2007 admitidas las pruebas promovidas, y fijando la Audiencia de Juicio Oral y Pública, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se observa de las actas procesales que en fecha 07/05/2007 ambas partes presentaron diligencia mediante la cual dejan constancia de pago realizado a favor de la accionante por Bs. 3.000,00 por parte del demandado, solicitando la homologación del convenimiento y pago realizado, lo cual fue negado por el Juez de Juicio mediante auto de fecha 10/05/2007, en el cual expresa que en la diligencia consignada no se cumplen los extremos legales establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se encuentra en el mismo una relación circunstanciada de los hechos, de las recíprocas concesiones ni de los conceptos transados, a los fines de la homologación de ley, por lo que se abstiene de homologar el referido pacto.
Ahora bien, por cuanto en acta de fecha 15 de Enero de 2010, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se deja constancia de la redistribución de las causas, que se encontraban en el inventario de causas del Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral; todo con motivo de la suspensión del Juez de ese Despacho; se abocó este Tribunal en fecha 29/01/2010 al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenan notificar a las partes intervinientes, a los fines de continuar la causa.
A tal efecto, este Tribunal luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de los autos; si bien, pudo evidenciar que la parte demandada fue notificada en fecha 22/02/2010 y que la parte actora se dio por notificada en fecha 25/07/2013 mediante diligencia que este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales en la misma fecha (25/07/2013), no obstante luego de la referida fecha, no existe ningún acto procesal de la parte accionante a los fines de impulsar el presente proceso; en tal sentido dada la inactividad de la parte accionante en el presente proceso durante un lapso prolongado de tiempo, a criterio de ésta Operadora de Justicia, existe un abandono total del procedimiento por parte de la demandante quien es principal obligada a impulsar el proceso, durante el plazo indicado por la ley (1 año).
Ahora bien, dado que de una revisión de las actas procesales pudo constatar ésta Operadora de Justicia que la causa se encuentra paralizada por el transcurso de más de un año, esto es, desde el 25/07/2013, fecha en la se ordeno agregar la diligencia, mediante la cual se da por notificada la demandante, sin que ésta como principal obligada a impulsar el proceso, realizara hasta la presente fecha alguna actuación procesal orientada a la continuidad de la causa; se pasa a emitir pronunciamiento en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; previo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES

Con respecto a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Al respecto, se observa que la Ley Adjetiva Laboral prevé la posibilidad que un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, esto es, la perención de la instancia, la cual si bien aparece en la parte transitoria de la mencionada Ley, no obstante el hecho que aparezca en la parte transitoria, a criterio de quien aquí decide, no significa que no pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos de trabajo, en los cuales pese a la participación activa del Juez Laboral, las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.
A tal efecto es importante resaltar además, que dichos artículos disponen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; indicando que ésta opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Así pues, tomando en consideración que son normas de orden público y que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, queda claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año, lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de la Sala de Casación Social que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, No. 875 de fecha 25-05-2006 y No. 0197 de fecha 13-02-2007).

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, establecen la figura de la perención de la instancia.
En tal sentido, tal y como antes se refirió, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, es decir, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, ya que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar precisamente la inactividad de las partes, esto es, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.


Conforme a todo lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo superior a un año, esto es, desde el 25/07/2013 hasta la presente fecha, sin que la parte demandante y principal obligada a impulsar el proceso; realizara alguna actuación procesal orientada a la continuidad de la presente causa; traduciendo dicha inactividad a criterio de ésta Operadora de Justicia, un abandono total del procedimiento por un lapso incluso superior a un año previsto en la Ley, no existiendo tampoco actuación procesal alguna por parte del Tribunal; concluye ésta Juzgadora que ha operado la Perención de la Instancia, establecida en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; por consiguiente, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año. Así se decide.
Sentado lo anterior, se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante GLORIA MERCEDES URDANETA ROSARIO, en su cualquiera de sus apoderados judiciales, las Procuradoras de Trabajadores ODALIS CORCHO, JOHANNA ARIAS, ELIZAYDEE ALBARRAN, JENNY BENAVIDES, GLENNYS URDANETA y/o KARIN AGUILAR, suficientemente identificados en las actas procesales. Líbrese Boleta.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, seguida por GLORIA MERCEDES URDANETA ROSARIO contra el ciudadano NEIRO ENRIQUE RINCÓN SERRUDO, ambas partes suficientemente identificados en las actas procesales; por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

3.- Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante GLORIA MERCEDES URDANETA ROSARIO, en su cualquiera de sus apoderadas judiciales, las Procuradoras de Trabajadores ODALIS CORCHO, JOHANNA ARIAS, ELIZAYDEE ALBARRAN, JENNY BENAVIDES, GLENNYS URDANETA y/o KARIN AGUILAR, suficientemente identificados en las actas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

BAU.-
Sentencia No. 2015-023.-