REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2015-000016

En fecha 06 de Febrero de 2015, fue recibido y distribuido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00129-14, de fecha 29 de Julio de 2014, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, interpuesto por el abogado MAZEROSKY POTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.268, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A, (CLAM INSTALACIONES, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Abril de 1987, bajo el No. 60, Tomo 26-A, cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria fue inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 2012, anotado bajo el No. 14, Tomo No. 30-A.

En fecha 09 de Febrero de 2015, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.





II
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto está incurso en la causal prevista en el numeral 1 del mencionado artículo 35 de la Ley in comento, referida a la caducidad de la acción.
En tal sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala las reglas mediante las cuales las acciones de nulidad caducan, entre las que se encuentran, los casos de actos administrativos de efectos particulares, los cuales caducan en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado.
Así las cosas se observa, que la presente acción se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares, que no tiene carácter normativo, cuyo destinatario es un sujeto de derecho determinado o determinable; a diferencia de los actos administrativos de efectos generales, los cuales son normativos, cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables.
Ahora bien, tomando en cuenta que se notificó de la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de Julio de 2014 (acto administrativo contra el cual se está ejerciendo el Recurso de Nulidad), a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A, (CLAM INSTALACIONES, S.A.) (interesado) el 04 de Agosto de 2014 (folio 81) y que la presente acción fue interpuesta en fecha 06 Febrero de 2015; se concluye, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32, numeral 1 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la misma se encuentra caduca por cuanto sobrepasó holgadamente el término de los 180 días continuos que señala la Ley en referencia; en consecuencia se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado MAZEROSKY POTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.268, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES, S.A, (CLAM INSTALACIONES, S.A.), (suficientemente identificados en las actas procesales) contra la Providencia Administrativa No. 00129-14, de fecha 29 de Julio de 2014, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.



BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2015-000016.
Sentencia No. 2015-17.-