REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO: VH02-X-2015-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la solicitud de medida cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, recibido y distribuido en fechas 28 y 29 de Enero de 2015, respectivamente, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2015, interpuesto por el abogado OSCAR OCANDO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.788.919, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.713, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL en representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, según consta en acta de Sesión Ordinaria de Cámara Municipal de Catatumbo de fecha 09/01/2014 nombramiento que consigna en copia certificada por el Presidente y Secretario de la misma; en el cual solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa No. 072-2014 , de fecha 05-02-2014, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BARBARA DE ZULIA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente señala, que la Providencia Administrativa plasmada en el acto administrativo de efectos particulares emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN SANTA BARBARA DEL ZULIA DEL ESTADO ZULIA Providencia Administrativa No. 072-2014, Expediente 063-2014-03-00034 de fecha 05-02-2014, con motivo del pretendido procedimiento administrativo de reclamo laboral (art. 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones menciones y fraccionadas, bono vacacional vencido y utilidades formuló ante ese despacho la ciudadana OLIMAR HERNANDEZ, como expresión de la voluntad de la Administración Pública, en contra de la cual es interpuesto el presente Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad claramente manifiestas, ya que causa a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, un agravio jurídico y patrimonial, lo cual genera en ella un interés jurídico actual, legítimo, directo y personal para accionar en sede judicial contra el ya mencionado acto administrativo de efectos particulares, incluyendo cada una de las actuaciones ejecutadas por los funcionarios actuantes, como el acto administrativo que les delegó subjetivamente la atribución procesal, vale decir, todo el procedimiento administrativo, que arrojó como resultado final la Providencia recurrida por ser la misma cargada de vicios desde el momento de la apertura del mismo.
Que a su criterio, la nulidad del acto administrativo decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, se patentiza el vicio que incurre en nulidad absoluta, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. Por lo tanto, al haber invadido el Inspector del Trabajo de la Inspectoría de Santa del Zulia competencias de otra rama del Poder Público como lo es el Poder Judicial, con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en razón de lo expresado señala, que no cabe duda de la nulidad absoluta del acto administrativo antes identificado, que al encontrarse inoculado del vicio de ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, a pesar de haber realizado ella la debida advertencia en la contestación del reclamo mismo, tal como consta en actas de dicho expediente, la advertencia textual que era un órgano incompetente para realizar dicho acto y también dicho procedimiento, conlleva de manera impretermitible al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo señala, que la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia sustenta el acto administrativo de efectos particulares impugnado en un falso supuesto sobre los hechos, ya que indica como hecho positivo y concreto por parte de ese ente público, valiéndose de una falsa suposición que la demandante ciudadana OLIMAR HERNANDEZ, fue despedida injustificadamente sin mediar procedimiento legal alguno que involucrase o hubiese sido parte ella y además no le adeuda el monto calculado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, sin empezar procedimiento distinto ante la Sala de fueros respectiva y apegada a un procedimiento que como ya lo estableció es propio para dilucidar problemas de reclamos de condiciones de trabajo para trabajadores activos a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En tal sentido, solicita se decrete por vía Cautelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la referida Providencia Administrativa No. 072-2014, de fecha 05-02-2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BARBARA DE ZULIA.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
El recurrente señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa 072-2014, de fecha 05-02-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia.
Fundamenta el recurrente la cautela en lo siguiente:
En cuanto al FOMUS BONIS IURIS, alega que como puede evidenciarse en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, donde se hace más que evidente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las deficiencias argumentadas, esto es, el falso supuesto de que la demandante ciudadana OLIMAR HERNANDEZ, fue despedida injustificadamente y además, a pesar que ella manifestó haber recibido su liquidación de prestaciones sociales ya sea en forma de anticipos varios que sumaron la cantidad de Bs. 31.175,00 en crédito otorgado por la empresa Super Tienda Pa’ Todo por la cantidad de Bs. 14.976,00 y un último pago de Bs. 39.114,00, lo que se entiende que la misma recibió absolutamente el monto de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudos.
En relación al PERICULUM IN MORA, indica que se hace más que evidente el daño patrimonial que se encuentra sufriendo ella, puesto que se encontraría a decir del dispositivo emanado por el Inspector del Trabajo en la obligación de pagar las indemnizaciones allí contenidas por el supuesto despido injustificado, haciendo omisión a las pruebas aportadas tanto por la demandante como por ella. En efecto, de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado, ella corre el peligro de ser condenada al pago de sumas de dinero que no le corresponden ya que fueron canceladas previamente a la demandante, con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, sumas que además contienen montos ya reconocidos como cancelados por parte de la misma demandante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman tanto el asunto principal como el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado por ante este Tribunal, respecto que ordene como medida cautelar, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 072-2014, de fecha 05-02-2014; esta Juzgadora observa en las actas medios de pruebas de los cuales a criterio de quien aquí suscribe, se desprende la apariencia de buen derecho que alega a su favor la parte recurrente, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Con respecto al periculum in mora, observa ésta Operadora de Justicia, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA se constituye en una entidad de carácter público y que ciertamente existe el riesgo que se produzcan daños irreparables tanto al Municipio, como al propio Estado de derecho; por lo que a criterio de esta Juzgadora, en la presente causa se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, en consecuencia, se ve forzado este Tribunal a declarar la misma PROCEDENTE. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la presente solicitud y por ende SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 072-2014, DE FECHA 05-02-2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BARBARA DE ZULIA. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por el abogado OSCAR OCANDO APOLINAR, devenida por el Recurso de Nulidad de acto administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 072-2014, de fecha 05-02-2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BARBARA DE ZULIA, que declaró con lugar la pretensión incoada por la ciudadana OLIMAR HERNANDEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, en la cual se ordenó el pago de Bs. 182.972,72 a la ciudadana OLIMAR HERNANDEZ parte reclamante en el procedimiento por concepto de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades derivados del tiempo de servicio que mantuvo para la referida entidad.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 072-2014, DE FECHA 05-02-2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BARBARA DE ZULIA.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BARBARA DE ZULIA. Líbrese oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUE.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMIRA GALUE.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-16.-
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