REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2013-000125

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., (PLAFACA), Sociedad Mercantil inscrita en el libro de comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de enero de 1981, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de marzo de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el No. 2, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS ACOSTA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.595.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 098/13 de fecha 13/03/2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.563.449.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de agosto de 2013 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 098/13 de fecha 13/03/2013, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY.

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 26 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, y por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que su representada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia en fecha 17/08/2011, un procedimiento de Calificación de Falta contra el ciudadano NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY, quien se desempeña como Manipulador de Quesos y Derivados II, desde el 29/05/2000 en la referida entidad de trabajo. Que el motivo de la interposición del referido procedimiento se sustentó en que, el día 18/07/2011 la patronal actuando en ejecución del Programa de Salud y Seguridad Laboral procedió a entregar a los trabajadores el tríptico correspondiente a “orientación a la seguridad” como mecanismo de inducción en materia de seguridad y salud laboral, por cuanto la aplicación de las actividades de adiestramiento en la prevención de accidentes y enfermedades laborales se realiza en la empresa con carácter permanente. Que en esa oportunidad le correspondió al trabajador DANIEL ORTEGA, quien ejerce el cargo de Electromecánico II y se desempeña a su vez como Delegado de Prevención, dirigirse a cada uno de los trabajadores a los fines de entregar el tríptico mencionado. Que en el área de producción, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando se dirigió al ciudadano NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY, éste le manifestó que no recibiría el tríptico de inducción de seguridad y que no firmaría la constancia de realización de actividades de divulgación a través de carteleras, trípticos y dípticos.

Que tal conducta constituyó un acto de irresponsabilidad y quebrantamiento del trabajador accionado a la obligación de acatamiento de todas las normas de seguridad y salud laboral que protejan su integridad física, y la de las demás personas que laboran en la empresa. Que cuando el delegado de prevención le inquirió al referido trabajador sobre la razón de la falta cometida, simplemente manifestó que había tomado la decisión de no firmar ni recibir nada que entregara la empresa. Que la empresa conciente de que la formación de sus trabajadores en materia de seguridad y salud laboral no es solo un derecho, sino también una obligación, se programan actividades de formación (charlas, seminarios, cursos, prácticas, etc) relacionadas con la seguridad y la salud laboral de los trabajadores. Que los trabajadores por su parte, quedan obligados a asistir puntual y constantemente, así como con la debida aplicación y aprovechamiento, a las sesiones, cursos y actividades de adiestramiento a los que fueran asignados. Que las medidas de seguridad de la patronal, deben complementarse con la participación de los trabajadores, pues de nada vale que la empresa brinde información por todos los medios y provea los instrumentos de seguridad requeridos, si los trabajadores no contribuyen con una actitud conciente, y actúan con negligencia y/o imprudencia u omisión, con temeridad y desacato de las normas de seguridad.

Que ocurrida tal situación, y habiéndose materializado la conducta omisiva que afecta a la seguridad o higiene en el trabajo, lo cual sustituye un acto del trabajador que contraría la obligación de éste, dentro de la relación de trabajo, al cumplimiento del deber acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieran en materia de seguridad, cumplir con las normas e instrucciones del programa se seguridad y salud en el trabajo establecido por la empresa, conducta que encuadra en el literal “d” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la violación de los ordinales 1, 7 y 8 del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que en la secuela del procedimiento, específicamente en el acto de contestación del trabajador, realizado el día 24/01/2013, éste efectuó una serie de alegatos de manera desordenada, admitiendo que se negó a recibir el tríptico de inducción de seguridad correspondiente, y a firmar la constancia de realización de actividades de divulgación a través de cartelera, trípticos y otros, ya que según su decir, el mismo no fue suficiente explicado por el delegado de prevención actuante. Que en el procedimiento su representada promovió documentales y una testimonial que no se evacuó. Que el trabajador promovió testimoniales extemporáneas que no se evacuaron.

Que por las anteriores consideraciones, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de Falso Supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en el momento de dictar la decisión, no apreció los señalamientos esgrimidos por el Trabajador NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY, en el momento de dar contestación a la solicitud de calificación de faltas interpuesta, limitándose a considerar que el trabajador simplemente desestimó la solicitud, y pasando por alto, que éste admitió haberse negado a cumplir con su deber de acatar las instrucciones y enseñanzas que se le impartieron en materia de seguridad y salud. Que al haber ocurrido en la mencionada omisión de pronunciamiento, respecto a los alegatos esgrimidos por el trabajador en el acto de contestación, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado.

Que su representada quedó relevada de probar que el trabajador se negó a firmar, debido a la admisión del mismo en la contestación, por lo que no se evacuó el testigo de su representada, y por lo tanto, si el órgano administrativo hubiera apreciado correctamente los hechos y alegatos vertidos en el expediente administrativo, la decisión hubiere sido otra. Que el Inspector fijó la carga procesal de forma errónea conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita al Tribunal, conjuntamente con los pedimentos realizados anteriormente, que en caso de prosperar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia impugnada, se autorice a su representada para proceder al despido del ciudadano NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, y a su vez evitar que se haga nugatorio el derecho invocado a través de la presente acción de nulidad. Por dichas razones, solicita se declare Con Lugar el presente recurso.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 28 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando este Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., (PLAFACA), debidamente representada por su apoderado Judicial DOUGLAS ACOSTA, ya identificado en las actas procesales; igualmente compareció el Tercero Interviniente, a saber, ciudadano NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY debidamente asistido por el Abogado NELSON CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.921; y se dejó constancia así, de la comparecencia del Fiscal 22° del Ministerio Público Abogado FRANCISCO FOSSI, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, manifestó: la presente acción de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar la calificación de falta interpuesta en contra del ciudadano NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY, se basa en que en fecha 18 de julio de 2011 el ciudadano DANIEL ORTEGA quien es el Gerente de Prevención, estaba entregando los trípticos de seguridad cuando el mencionado ciudadano se negó de manera injustificada a recibir el mismo, entrando en rebeldía en relación al cumplimiento de sus deberes y obligaciones respectivos a la higiene y seguridad que la empresa implementa de forma permanente.

Que en el procedimiento administrativo, cuando la Inspectoría pasó a analizar el fondo de la controversia, hace referencia a dos aspectos relevantes: en el capítulo de “la relación de la causa” hace mención a que la parte accionada simplemente desestimó los alegatos planteados por su representada, y luego en la parte de la “valoración de la prueba”, señaló que la patronal no aportó suficientes pruebas al procedimiento, y como consecuencia declaró sin lugar la solicitud. Que debido a lo anterior la Inspectoría incurrió en un falso supuesto, ya que al momento que el ciudadano NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY hizo la exposición de alegatos en su acto de contestación a la demanda, claramente admitió haberse puesto en rebeldía con atención a la firma y recibimiento de los trípticos de seguridad, por lo que la Inspectoría tergiversó la consecuencia jurídica que debió haberse aplicado en el procedimiento. Que en base a lo anterior, en caso de ser declarada Con Lugar la presente nulidad, solicita que la Juez una vez teniendo los elementos necesarios para conocer a fondo el caso, analice un poco más sobre la procedencia de la acción y emita pronunciamiento en relación a la calificación de falta solicitada.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

La representación judicial del tercero interviniente manifestó que, todo comenzó el 18 de julio de 2011 cuando su representado no firmó la constancia de la charla correspondiente a la formación que la empresa da constantemente a sus trabajadores; siendo menester destacar que los delegados de prevención imparten dichas charlas de dos formas: una en el sitio del trabajo, es decir, en plena jornada laboral, y la otra forma es que simplemente le dicen al trabajador que firmen una planilla para no parar el trabajo. Que la empresa cuenta con una sala de conferencia disponible para eventos de formación para los trabajadores, que solamente es utilizada cuando llega la encargada de seguridad e higiene laboral. Que dado al problema suscitado con el ciudadano NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY, ahora quien imparte las charlas es el médico de la empresa. Por último, solicita que se declare no ha lugar la falta incoada, así como la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa, y la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con la evacuación de las pruebas y con los lapsos de informes correspondientes de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, considera necesario señalar que la doctrina ha sido clara al establecer que las figuras procesales para los juicios ordinarios no son de estricta aplicación a situaciones administrativas, como lo es la confesión, conforme al Código de Procedimiento Civil; por lo que, de la verificación de las actas procesales del expediente, conjuntamente con la lectura de la Providencia Administrativa, se observa que la parte actora en sede administrativa dejó de promover las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente en virtud de la supuesta confesión realizada en la contestación de dicho procedimiento, determinando así la Inspectora del Trabajo que la patronal dejó de probar la falta alegada en su solicitud, aplicando la consecuencia jurídica de la declaratoria Sin Lugar de dicha solicitud de calificación de despido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

- La parte recurrente promovió las siguientes documentales: a) copias certificadas de la solicitud de calificación de despido (consignadas junto con el escrito de nulidad); y b) copias certificadas del expediente administrativo No. 063-2011-01-00059 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia.

Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- El tercero interviniente promovió: a) en un (01) folio útil, cronograma de charlas cortes (el rombo de la seguridad NFFPA-704); y b) las testimoniales de los ciudadanos DELMIS GONZALEZ, GUILLERMO CEDEÑO y JAVIER DIAZ.

Ahora bien, en relación a la documental promovida, en vista que no aporta nada en la resolución de los hechos controvertidos, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

Por otra parte, en relación a las testimoniales promovidas el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2014 se pronunció sobre la admisión de dichas pruebas, fijando para el día 09 de diciembre de 2014 la evacuación de las testimoniales; y en vista que en la fecha indicada se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos al anuncio correspondiente, el Tribunal declaró desierto el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes presentados por la parte recurrente, el tercero interviniente y el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las documentales que rielan en las actas, que en fecha 13 de marzo de 2013 la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia dictó Providencia Administrativa No. 098/13, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., (PLAFACA) en contra del ciudadano NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY.

En tal sentido, la parte hoy recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la impugnada Providencia Administrativa, alegando el vicio de Falso Supuesto “por cuanto el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en el momento de dictar la decisión, no apreció los señalamientos esgrimidos por el Trabajador NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY, en el momento de dar contestación a la solicitud de calificación de faltas interpuesta, limitándose a considerar que el trabajador simplemente desestimó la solicitud, y pasando por alto, que éste admitió haberse negado a cumplir con su deber de acatar las instrucciones y enseñanzas que se le impartieron en materia de seguridad y salud. Asimismo, alega que su representada “quedó relevada de probar que el trabajador se negó a firmar, debido a la admisión del mismo en la contestación, por lo que no se evacuó el testigo de su representada, y por lo tanto, si el órgano administrativo hubiera apreciado correctamente los hechos y alegatos vertidos en el expediente administrativo, la decisión hubiere sido otra. Que el Inspector fijó la carga procesal de forma errónea conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.

Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:

(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, y bajo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente observa ésta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo en el capítulo denominado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, efectivamente valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente, mediante los sistemas previstos en la Ley Adjetiva Laboral, señalando que el mérito favorable de autos es un principio no un medio probatorio tarifado por la Ley, y en relación a las documentales y el testigo promovido se evidencia que el Inspector manifestó lo siguiente:

(…) 2.- En relación a la Planilla de actividades de divulgación a través de carteleras, trípticos y dípticos de fecha 18/07/2011 realizadas por el Trabajador Daniel Ortega. Visto que esta prueba fue admitida por auto de providenciación de fecha 29 de enero de 2013 y que riela inserto en el folio cincuenta (50), se le otorga el carácter de instrumento privado proveniente de un tercero que requiere ser ratificado en el procedimiento de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que en las actas que forman el expediente específicamente, del folio cincuenta y seis (56) se evidencia que el día y la hora acordada por el despacho para llevarse a efecto la ratificación y testimonial del ciudadano Daniel Ortega, plenamente identificado en autos, el ciudadano en mención no compareció, por lo que el acto fue declarado desierto, este despacho no le confiere valor probatorio alguno por no haber sido ratificada. (…)

De lo anterior, se tiene que la Inspectoria del Trabajo valoró la documental según los hechos que constan en las actas procesales, aunado a que previo a dicha valoración se dejó constancia de la incomparecencia del mencionado testigo, por lo que en la definitiva determinó que la parte recurrente no demostró los hechos alegados en su escrito de solicitud de calificación falta todo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace necesario citar:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)

Teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento de calificación de falta, debió la patronal aportar al proceso todos aquellos elementos que permitieran verificar la veracidad de sus alegatos; asimismo, en relación a la supuesta confesión en la que incurrió el actor, se observa que si bien el mismo señaló no haber recibido el tríptico de inducción, debe entenderse la confesión tal y como ha sido interpretada por la doctrina, cuando la parte que debe contestar la demanda no lo hace, quedando así confeso en los hechos de los cuales se le señala. Por lo que, a criterio de esta Juzgadora, si bien el actor indicó no haber recibido dicho tríptico, dicho argumento no desvirtúa que debió la patronal demostrar el motivo de tal hecho, aunado a lo argumentado por el tercero interviniente en relación al sistema de la empresa para realizar dichas charlas.

Siendo así, en vista de las consideraciones realizadas ut supra, y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió conforme a las normas citadas y conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado como falso supuesto por el hoy recurrente. Así se decide.-

Asimismo, en relación a la solicitud realizada por la parte recurrente en la Audiencia de Nulidad, a saber, que el Tribunal se pronunciara sobre la Solicitud de Calificación de Falta, la misma resulta Improcedente toda vez que no es una facultad conferida al Juez de Juicio, y por cuanto los vicios denunciados resultaron improcedente se hace inoficioso resolver dicho punto. Quede así entendido.-
En éste sentido, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y en vista que la parte recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la Providencia Administrativa No. 098/13 de fecha 13/03/2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY, éste Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., (PLAFACA), en contra de la Providencia Administrativa No. 098/13 de fecha 13/03/2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano NAIROVI ENRIQUE BRACHO COY.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. MELINA VALERA


En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.) se dictó y publicó el presente fallo.


LA SECRETARIA,

Abg. MELINA VALERA