REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de febrero del dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO No: VP01-N-2015-000015

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 1987, anotado bajo el No. 73, Tomo No. 13-A.

APODERADO JUDICIAL: MAZEROSKY PORTILLO, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.268.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Sancionatoria 00128/14 de fecha 29 de julio de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ELECTO JOSE PARGAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.323.658.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 06 de febrero de 2015, el Abogado MAZEROSKY PORTILLO en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES C.A, consignó escrito de Nulidad el cual fue recibido por éste Tribunal en fecha 09 de febrero de 2015, y siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad, debe quien Sentencia pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, y al es necesario citar el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
- Caducidad de la acción.
- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
- Existencia de cosa Juzgada.
- Existencia de conceptos irrespetuosos.
- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal)
En éste sentido, tenemos que la caducidad de la acción se encuentra prevista en el artículo 32 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a los artículos citados ut supra considera ésta Juzgadora que, de un computo de la notificación realizada al interesado de la Providencia Administrativa Impugnada, a saber en fecha 04 de agosto de 2014 (lo cual se evidencia en el folio No. 87 que riela en el expediente), hasta el 06 de febrero de 2015, fecha de interposición del presente recurso; se evidencia que transcurrieron ciento ochenta y seis (186) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte recurrente. Para un mejor esclarecimiento, y del cómputo realizado por éste Tribunal, los 180 días a que se contrae el citado artículo concluyeron el día sábado 31 de enero de 2015, debiendo la parte recurrente interponer el recurso de nulidad el día hábil siguiente tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir el día lunes 02 de febrero de 2015, siendo que para el día de la interposición del mismo, a saber, el 06 de febrero de 2015, ya se había dado el efecto de la caducidad de la acción. Quede así entendido.-

Establecido lo anterior, al encontrase el presente recurso de nulidad Caduco, y por lo tanto estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal INADMITE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto en contra la Providencia Administrativa Sancionatoria 00128/14 de fecha 29 de julio de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ELECTO JOSE PARGAS GOMEZ.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LINEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES, INSTALACIONES C.A, en contra de la Providencia Administrativa Sancionatoria 00128/14 de fecha 29 de julio de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ELECTO JOSE PARGAS GOMEZ.

SEGUNDO: SE INADMITE, el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Sancionatoria 00128/14 de fecha 29 de julio de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ELECTO JOSE PARGAS GOMEZ.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.)

LA SECRETARIA,
Abg. MELINA VALERA