REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, tres (03) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-X-2015-000007
PARTE RECURRENTE: ciudadano WALTER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 19.838.909, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RENZO SERRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 181.286
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 305/14 de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de falta, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, asimismo autorizó a la entidad de trabajo proceder a despedir de manera justificada al ciudadano mencionado.-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, el ciudadano WALTER PARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCK BARBOZA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 305/14 de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 01/12/2014, fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, al cual se asigno la nomenclatura Nº VP01-N-2014-000149. Así mismo, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015, el abogado Renzo Serra, en su condición de apoderado judicial del referido actor, solicitó nuevamente el decreto de medida cautelar de suspensión de efecto y subsidiariamente el decreto de la medida por vía de caucionamiento.
Así pues, siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA SOLICITUD CAUTELAR:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Ahora bien, en cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señaló: Que la misma se deriva del texto de la Propia providencia Administrativa en al cual se constata un Falso supuesto de hecho, cuando existió un falso testimonio, además de otorgarle valor probatorio a unas testimoniales que incurrieron en serias contradicciones y sobre ello fue tomada la decisión.
Así mismo, manifiesta que la empresa estando en al obligación de probar la falta cometida porque es imposible para el Trabajador probar un hecho negativo, la misma nunca logró demostrar los hechos en ninguna de las fases del proceso, por lo que al menos a primera vista, resulta evidente que existe una presunción grave del buen derecho lo que hace presumir que la providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad.
Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), indicó: Que no le teme a las resultas del presente proceso, ya que las violaciones denunciadas y las pruebas de ellas son abundantes, sin embargo, lo que le preocupa es que el proceso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece una serie de tramites y procedimientos que se deben cumplir, razón por lo cual al ser un padre de familia más que miedo al resultado del recurso, le teme al grave perjuicio que le acarrearía a su persona y a su humilde familia que tiene su sustento en su trabajo. Que si durante el decurso del presente recurso se viera en la obligación de no recibir salario alguno, situación que le genera un conflicto tanto psicológico como económico, en virtud de que de ningún modo podría sostener a su familia sin recibir salario alguno durante tanto tiempo que dure el proceso. Que esto constituiría un perjuicio de gran magnitud, ya que desde el momento del supuesto termino de la relación laboral hasta la actualidad se ha acumulado una cantidad considerable de dinero por concepto de salarios que hubiese percibido si no fuere por el error inexcusable de la Inspectora del trabajo que declaro con lugar una autorización de despido sobre la base de dos testimoniales absolutamente contradictorias y falsas, sin que hubiere mas pruebas en su contra. Que mientras dure o transcurra el proceso tiene negada la posibilidad de obtener otro empleo, ya que sería como aceptar los hechos que se le han imputado, los cuales han afectado inclusive su reputación personal por la decisión emanada de la Inspectora, razón por la cual para poder continuar prestando servicios y limpiar su nombre es imposible a menos que a través de la presente solicitud lograr obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues de resultar victorioso en el presente procedimiento, las perdidas económicas ya causadas ante la imposibilidad de librarse de los efectos inflacionarios propios de la economía venezolana, y del hecho de que como ya dijo no podría llevar el sustento a su familia durante mucho tiempo, lo que serian daños irreparables para su persona.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23/09/2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 305/14 de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de falta, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, asimismo autorizó a la entidad de trabajo proceder a despedir de manera justificada al ciudadano mencionado.
El artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Bajo la concepción de la citada norma, existe posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 305/14 de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de falta, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, asimismo autorizó a la entidad de trabajo proceder a despedir de manera justificada al ciudadano mencionado, este Juzgador observa que el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Por otra parte, ha solicitado la parte recurrente de manera subsidiaria, la suspensión de los efectos de la referida providencia Administrativa por vía de caucionamiento, para lo cual insta a este tribunal a fijar un cuantum suficiente a los fines de que sea proveído lo solicitado.
Al efecto, asume esta jurisdicente que la solicitud de que sea estimada una caución dineraria, tiene por objeto el decreto de la medida solicitada, aún y cuando no exista convergencia de los requisitos de procedibilidad para que sea acordad por vía ordinaria la suspensión de los efectos de la providencia que se impugna.
Ahora bien, ciertamente como lo esgrime la parte recurrente en su escrito de solicitud, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de decretar embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle, de lo cual se infiere que en el marco de los procesos civiles sólo es posible decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar cumplidos los extremos de Ley, siempre que el solicitante ofrezca caución u otras garantías suficientes para responder a la parte contra quien obre la cautela, por los daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiere ocasionarle.
No obstante, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1155 del 17 de noviembre de 2010 ha señalado que tratándose de una habilitación legal extraordinaria, para acordar providencias cautelares cuando éstas no cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento, fumus boni iuris y periculum in mora, se debe concluir que ello sólo será posible cuando las medidas cuyo decreto se solicite, sean, o bien el embargo de bienes muebles, o bien la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Quede así entendido.-
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 56, establece un procedimiento especial con respecto a las demandas de contenido patrimonial, en las que sean parte los sujetos enunciados en el artículo 7 de la misma Ley, es decir, la República, los Estados, el Distrito Capital y Municipios; los institutos autónomos corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como cualquier otro sujeto que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa; los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; y las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional, Quede así entendido.-
Bajo estas concepciones debemos concluir que en primer término la suspensión de efectos de los actos administrativos no se encuentra dentro del catálogo de medidas cautelares contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo término, que conforme a la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas de contenido patrimonial son aquellas derivadas de responsabilidad contractual o extracontractual de los entes de la administración pública, que impliquen pagos de sumas de dinero y reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, por lo que en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, no se está en presencia de demandas de contenido patrimonial, y ello conduce a que dentro del marco del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mal puede esta juzgadora acordar la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado mediante la constitución de una caución dineraria, si no es posible verificar la convergencia de los requisitos legales para la procedencia de dicha medida como lo es la presunción del buen derecho y el periculum in mora. Así se establece.
En consecuencia, a criterio de quien decide, resulta IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho RENZO SERRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WALTER PARRA; referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305/14, de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de falta, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, asimismo autorizó a la entidad de trabajo proceder a despedir de manera justificada al ciudadano mencionado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
La Jueza
MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria.
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