REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de febrero de dos mil quince (2015)
202º y 155º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-001337

PARTE DEMANDANTE: JHONN LENON MEDINA RINCON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 15.888.002, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS DANIEL SANCHEZ CORONEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.771.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171), debidamente protocolizada por ante la Oficina subalterna, del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 49, protocolo 1°, Tomo 24, en fecha 5 de marzo de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÀ SOTO, FANNY VELARDE, MARIA KIBBE FERNANDEZ y GERVIS MEDINA, abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.887, 18.154, 85.265 y 140.461, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio 2012, el ciudadano JHONN MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS SANCHEZ, introdujo demanda por motivo de ENFERMEDAD COUPACIONAL contra la institución financiera FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 FUNSAZ (171), ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en esa misma fecha fue distribuida la causa correspondiéndole al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual recibió y admitió mediante auto de fecha 28/06/2012, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de enero de 2013, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada por el alguacil se realizó en los términos indicados.

En fecha 18 de febrero de 2013, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instalándose así la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 1 de agosto de 2013, se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, ordenándose agregar las pruebas consignadas por las partes y remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, siendo remitido el día 09/08/2013.
En fecha 16 de septiembre de 2013, fue distribuida correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue recibido en fecha 18/09/2013, en esa misma fecha la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio dicto acta mediante la cual se Inhibió de conocer el presente asunto, ordenando su distribución la cual fue efectuada en fecha 26/11/2013, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual lo recibió en fecha 27 de noviembre de 2013, pronunciándose en fecha 4 de diciembre de 2013 el Tribunal sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 4 de diciembre de 2013, el Tribunal fijó para el día treinta (30) enero de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Después de las suspensiones acordada por las partes, se celebró la audiencia de juicio, oral y pública, en fecha 26 de julio de 2014; y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 21 de octubre de 2008, inició una relación laboral con la FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 FUNSAZ (171), ente con personalidad jurídica propia, creado según Decreto del Ejecutivo Regional No. 261 de fecha 12 de febrero de 1.997, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria No. 377 de esa misma fecha.
Que ocupó el cargo de OPERADOR TELEFÓNICO, con jornadas rotativas de guardias de lunes a domingo (con un día de descanso semanal), en horarios comprendidos de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., o bien de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., o bien de 06:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 2.073,89.
Que sus funciones consistían en la recepción promedio de 150 llamadas telefónicas de emergencia, en las que reportaban hechos y sucesos delicados o de mucha importancia para la comunidad en general, tales como: hurto, robo, secuestro, violación, inundaciones, personas perdidas o agredidas, colisiones con heridos, entre otros. Que esas funciones exigían una postura en sedestación prolongada con movimientos repetitivos de torsión, giro y flexión del tronco, permaneciendo sentado en sillas disergonómicas.
Que previo al inicio de sus labores para la patronal, no se le realizó ningún tipo de examen médico pre o post empleo, ni de vacaciones, lo cual resulta bastante irónico, ello pues siendo una institución que presta servicios médicos y de emergencia, no cumple con tales requisitos de seguridad laboral. Que casi 3 años después, esto es, para julio de 2011, comenzó a padecer de dolores en la región lumbar, y que se cada vez eran mas profundos por lo cual se tubo que suspender en varias ocasiones por periodos de 2 a 3 días para colocarse los calmantes. Que tenia de 2 a 3 suspensiones en el mes de julio, agosto, septiembre hasta octubre de 2011.
Que el 31 de julio de 2011, fue despedido “vía texto” por el Gerente de Recursos Humanos de la accionada, el ciudadano Abogado JAVIER PORTILLO, quien le notificó que la institución prescindía de sus servicios; que por esos días no había podido ir (el accionante) a trabajar por presentar dolores que ameritaban un estudio radiológico médico; que ante la posibilidad de padecer (el actor) una enfermedad ocupacional, la demandada procedió a despedirlo. Que ese mismo día acudió a la sede de la patronal a retirar el beneficio de alimentación (cesta ticket) y solicitó hablar con el Presidente de la demandada,(economista Merlin Rodríguez), ello para explicarle su situación e informarle que lo estaban despidiendo de manera injustificada y sin tomar en cuenta que se encontraba suspendido por razones de salud; que dicho representante de la demandada le dijo que lo atendería pero que previamente debía ser chequeado por los médicos de la querellada y comprobada la veracidad de la patología que padecía. El cual fue positivo lo padecido por el actor.
Que la orden de despido había siso aprobado por el Gerente, sin conocer que estaba suspendido, por la lesión lumbar adquirida en el trabajo.
Que según la ciudadana ANA VERA, Gerente de la demandada, era imposible la aparición su patología lumbar, esto porque en la institución no se levantaba ningún peso ni se hacía trabajo forzoso; que él (demandante), lo único que estaba pidiendo era un traslado o cambio a un sitio de trabajo en donde no tuviera que estar tanto tiempo sentado, siendo ello aprobado por el Presidente de la accionada; que con el consentimiento del Gerente de Recursos Humanos, se le autorizó que fuera a trabajar el día martes de la semana siguiente como supervisor (funciones y cargo que se le habían dado desde el principio por orden del Gobernador, por ser profesional); que cuando llegó el martes a trabajar, la Gerente de Operaciones, ciudadana FABIOLA ZABALA se negó a darle cumplimiento a la orden de traslado antes descrita, propiciando con dicho proceder, provocar o bien una reacción negativa de su parte, o bien que abandonara el trabajo (para así despedirlo de forma justificada).

Que aceptó sentarse y trabajar nuevamente, pero hizo la observación que tenía un estudio médico pendiente para los próximos días y que el 10 de agosto debía realizarse una resonancia para verificar exactamente que tenía; que en la patronal hicieron caso omiso a dicha situación, por lo que volvió a enfermarse a los días de dolor lumbar y así estuvo hasta la fecha.
Que no se pudo realizar la resonancia el día pautado por haber un paro de transporte, por tal motivo solicito cita la cual se la dieron para el 25 de septiembre, e acula se realizo un estudio llamado electro miografía de miembros inferiores, la cual arrojo una patología que certificada por el neurólogo Dr. Pedro Finol. Que a pesar de eso continuo trabajando como Operador, sin que realizaran el cambio, a su decir solo podía ser autorizado por el Inpsasel. Que esta institución le dio después de tantos estudios la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Que cuando fue llamado para despedirlo, le hicieron saber que iba a cobrar las utilidades para sacarlo de nomina. Que le manifestó que no lo realizara ya que se encontraba suspendido. Que el economista le reclamo el haberse suspendido, y que si seguía así iba a ser despedido, cosa que hizo.
Que la suspensión era de fecha 20/10/2011 y que fue al seguro el 21/10/2011 sin poder avalar la suspensión, por no tener la cuenta individual y estar cesante. Que la empresa le descontaban las cotizaciones sin ser acreditadas ante su seguro.
Que fue sacado de nomina en fecha 1 de noviembre, teniendo depositado la mitad de las utilidades. Que al ver que no le habían cancelado la otra parte lo metieron en nomino nuevamente en fecha 21 de noviembre 2011, siendo sacado nuevamente de nomina el 1 de diciembre de 2011.
Que hace referencia al informe de investigación de origen de enfermedad llevado a cabo por la funcionaria adscrita a la Diresat Zulia, del INPSASEL.
Que invoca el artículo 76 y 189 numeral 15 de la LOPCYMAT, así como el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que señala que la empresa incumpliera con los artículos 39 y 55 de la LOPCYMAT y 20, 34 de la Reglamento de la LOPCYMAT, por haberse omitido y no constituirse el respectivo servicio de seguridad y salud en el trabajo.
Que las principales causas de la lesión fueron las actividades que ejerció durante la relación de trabajo, que le ocasionaron al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
Que del Hecho Ilícito invoca los artículos 1185 del código Civil y que la responsabilidad sujetiva del patrono surge de las normas de la LOPCYMAT.
Que la empresa no impartió formación necesaria para prevenir los riegos existentes para el cargo desempeñado. Que tampoco cumplió con la elaboración de un programa de seguridad de salud laboral.
Que la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que le afecta, obedece a una conducta omisiva asumida por la empresa demandada, por la violación d la normativa legal en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo previsto en la LOPCYMAT y su reglamento.
Que invoca el artículo 70, 129, 130 de la LOPCYMAT, y 1196 del código civil. Asimismo reclama la indemnización por daño moral.
Que en virtud de las razones de hecho y derecho expuesta es por lo que demanda a la sociedad mercantil FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 FUNSAZ (171), ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el pago de indemnización por discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Por tal razón reclama:
1.- Indemnización por discapacidad Parcial Permanente artículo 130 LPOCYMAT, la suma de Bs. 163.814,40.
2.- Indemnización por Daño Moral artículo 129 de la LOPCYMAT articulo 1196 del código Civil, la suma de Bs. 180.000,00.
Que todos los conceptos descritos suman la cantidad de Bs. 343.814,40, solicitando así la Indexación monetaria.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la reclamada a través de los Abogados Sustitutos de la Procuraduría General del Estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que el demandante ingresó a prestar servicios para la FUNDACION DE SERVICIO DE ATENCION AL ZULIA 171 (FUNSAZ – 171), en fecha 21 de octubre de 2008.
Niega, rechaza y contradice que sus funciones fuera la de atender un promedio de 150 llamadas de emergencia y que dicha función le exigiera una postura en sedestación prologada por movimientos repetitivos de torsión, giro y flexión del tronco, y que no es cierto que permaneciera sentado en una silla disergonomica.
Niega, rechaza y contradice que el 31 de julio de 2011, empezara a padecer de dolores en la región lumbar, ni que tubo que suspenderse en varias ocasiones.
Niega, rechaza y contradice que el actor fuera despedido “vía texto”, por el Gerente de Recursos Humanos, ciudadano Abogado Javier Portillo; que no es cierto que le hayan notificado que prescindían de sus servicios porque no haber asistido a laborar algunos días por problemas de salud; y que tenía que realizarse estudios radiológicos. Que lo cierto es que en el mes de julio de 2011, el actor empezó a incumplir con sus obligaciones laborales faltando en forma continua a su trabajo, y que tomo la decisión el 31 de julio de 2011 de dejar sus labores, ósea laborando solo hasta el 31 de julio de 2011; que el demandante se contradice cuando por un lado alega que fue despedido el día 31 de julio de 2014, y por otro señala que siguió prestando servicios después de esa fecha.
Insiste la demandada en que nunca despidió al reclamante y que simplemente éste dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo.
Que aun que la demandada no cumplió con la obligación de la realización del examen pre-empleo, en ese examen no se puede determinar si existe una patología como la señalada por el actor.
Que es imposible determinar en el periodo de 3 años discontinuos el actor hubiese desarrollado el padecimiento.
Niega, rechaza y contradice que incumpliera con las disposiciones legales que incidiera de manera directa en la aparición de las condiciones disergonómicas, y que esta diera paso al padecimiento del actor; que no es cierto que incumpliera con las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT, relacionada al incumplimiento de los artículos 39, 55, ni el incumplimiento de los artículos 20 y 34 del reglamento.
Niega, rechaza y contradice que exista una relación de causalidad entre la enfermedad del actor y el trabajo realizado, ya que no se trata de una enfermedad ocupacional.
Niega, rechaza y contradice que sea responsable de pago alguno por daño Moral, basado en la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, que la enfermedad que padece el actor no es con ocasión del trabajo realizado. Que para producirse el supuesto Daño Moral debe demostrar el actor la relación Causa – efecto, invocando así a el maestro ELY MADURO LUYANDO “Cursos de Obligaciones)
Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar la suma de Bs. 180.000,00 por el concepto de daño moral.
Niega, rechaza y contradice que debe indemnizar al actor por responsabilidad civil por Hecho Ilícito; que no es cierto que haya incurrido en ningún tipo de responsabilidad subjetiva, por violación de la normativa legal en materia de higiene, seguridad y salud, previsto en la LOPCYMAT, que no se evidencia que la supuesta enfermedad s produjera por intensión, negligencia o por imprudencia del patrono.
Niega, rechaza y contradice estar obligada al pago liberatorio del IVSS, que el actor es el que debe acudir al instituto a tramitar su indemnización por incapacidad.
Niega, rechaza y contradice la pretensión del pago por la cantidad de Bs. 163.814,40, por la indemnización parcial alegada por el actor. Por no haber incurrido la patronal en ningún tipo de responsabilidad, ni objetiva, ni sujetiva por una supuesta enfermedad que no es origen ocupacional.
Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar la suma de Bs. 180.000,00 por daño moral.
Niega, rechaza y contradice que le deba cancelar al actor la suma de Bs. 343.814,40 por los conceptos demandados por ser improcedentes.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
La parte demandante invocó la aplicación del Mérito Favorable que a su favor se desprenda de las actas. Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Marcado como “A1” hasta la “A26”, la parte demandante promovió en 26 folios útiles, copia certificada del expediente administrativo llevado por el INPSASEL. El mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y dado el carácter que reviste dicho documento administrativo goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado como “B1” hasta la “B3” la parte demandante promovió en 3 folios útiles, copia certificada del Informe con propuesta de Sanción llevado por el INPSASEL. El mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y dado el carácter que reviste dicho documento administrativo goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcadas como “C1” hasta la “C5” la parte demandante promovió en 5 folios útiles, constancias médicas del ciudadano actor. Las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opuso por no emanar de la demandada y no haber sido ratificadas en audiencia, en consecuencia,.dentro del marco de los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desecharlas del proceso. Así se decide.-

Marcadas como “D1” hasta la “D13” la parte demandante promovió en 13 folios útiles, Informes Médicos Radiológicos del ciudadano actor. Las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opuso por no emanar de la demandada y no haber sido ratificadas en audiencia, en consecuencia, .dentro del marco de los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desecharlas del proceso. Así se decide.-

Marcadas como “E1” hasta la “E13” la parte demandante promovió en 13 folios útiles, Informes Médicos y Radiológicos del ciudadano actor. Las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opuso por no emanar de la demandada y no haber sido ratificadas en audiencia, en consecuencia, dentro del marco de los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desecharlas del proceso. Así se decide.-
Marcadas como “F1” hasta la “F6” la parte demandante promovió en 6 folios útiles, Informes de Electromigrafía, reposo e indicaciones de medicamentos del ciudadano actor. Las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opuso por no emanar de la demandada y no haber sido ratificadas en audiencia, en consecuencia,.dentro del marco de los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desecharlas del proceso. Así se decide.-

Marcadas como “G1” hasta la “G4” la parte demandante promovió en 4 folios útiles, constancias de servicios médicos del ciudadano actor. Las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opuso por no emanar de la demandada y no haber sido ratificadas en audiencia, en consecuencia,.dentro del marco de los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desecharlas del proceso. Así se decide.-

Marcadas como “H1” hasta la “H3” la parte demandante promovió en 3 folios útiles, Indicaciones Médicas y Reposos Médicos del ciudadano actor. Las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opuso por no emanar de la demandada y no haber sido ratificadas en audiencia, en consecuencia, dentro del marco de los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desecharlas del proceso. Así se decide.-

Marcadas como “I1” hasta la “I3” la parte demandante promovió en 3 folios útiles, Informe Médico especializado y estudio de resonancia magnética del ciudadano actor. Las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opuso por no emanar de la demandada y no haber sido ratificadas en audiencia, en consecuencia, dentro del marco de los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desecharlas del proceso. Así se decide.-

Marcadas como “J1” hasta la “J8” la parte demandante promovió en 8 folios útiles, constancias médicas del ciudadano actor. Las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y dado que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, dentro del marco de los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMATIVAS:
Solicitó la parte demandante que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas y remitiesen la información correspondiente al demandante. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-4963, del cual se recibió resultas en fecha 23 de enero de 2014 (folios 227 al 251), y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Quede así entendido.-

Solicitó la parte demandante que se oficiase al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas y remitiesen la información correspondiente al demandante. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-4964, del cual se recibió resultas en fecha 23 de enero de 2014 (folio 225), y dado que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de controvertido en autos, dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desecharlas del proceso. Así se decide.-

Solicitó la parte demandante que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas y remitiesen la información correspondiente al demandante. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-4965, Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

Solicitó la parte demandante que se oficiase al Centro Clínico los Olivos, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas y remitiesen la información correspondiente al demandante. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-4966, del cual se recibió resultas en fecha 20 de diciembre de 2013 (folios 203 al 212), y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Quede así entendido.-

Solicitó la parte demandante que se oficiase a la Sociedad Mercantil MEDIPLUS, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas y remitiesen la información correspondiente al demandante. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013 ratificado en fecha 30 de enero de 2014, se libró oficio Nº T2PJ-2014-342, del cual se recibió resultas en fecha 18 de febrero de 2014 (folios 19 al 27 2°pza), y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Quede así entendido.-

Solicitó la parte demandante que se oficiase al Médico FERNANDO PEROZO, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas y remitiesen la información correspondiente al demandante. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013 ratificado en fecha 30 de enero de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-341, Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

Solicitó la parte demandante que se oficiase a La Policlínica SAN LUIS, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas y remitiesen la información correspondiente al demandante. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013 ratificado en fecha 30 de enero de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-343, Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

Solicitó la parte demandante que se oficiase a La Fundación Servicio Atención del Zulia FUNZAS-171, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas y remitiesen la información correspondiente al demandante. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013, se libraron oficios N° T2PJ-2014-4970 y T2PJ-2014-4972, Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

Solicitó la parte demandante que se oficiase a la Sociedad Mercantil RESOMED, a los fines de que informasen a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas y remitiesen la información correspondiente al demandante. Al efecto, en fecha 04 de diciembre de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-4971, del cual se recibió resultas en fecha 18 de diciembre de 2013 (folios 199 y 200), y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Quede así entendido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los puntos de hecho y de derecho planteados por las partes, frente a los mecanismos de prueba que han sido activados en este proceso, necesario es establecer que la parte accionada debía crear luces para esta sentenciadora en relación a los fundamentos de su defensa, puesto que en caso contrario habría de tenerse por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera; que por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada Fundación Servicios de del Zulia (FUNSAZ 171) adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, dio contestación a la demanda ha quedado admitido la existencia de la relación de trabajo. y la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador demandante, la parte demandada asumió la carga de la prueba en relación a los hechos alegados en su defensa. Quede así entendido.-

Ahora bien, se observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a determinar el origen ocupacional de la enfermedad que alega el actor, determinando las responsabilidades legales de las partes y por ende la procedencia en derecho de las indemnizaciones y cantidades de dinero reclamadas. Debiendo probar el demandante los extremos que conforman el hecho ilícito. Quede así entendido.-

Ahora bien, en razón de lo anterior resultó necesario de parte de quien sentencia efectuar un análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Del mismo modo se considera que en casos como el de autos, donde quien acciona demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta. Quede así entendido.-

Para decidir de Observa.-
Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora se abocó al estudio de los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa de un análisis detenido de los medios probatorios cursantes en autos, valorados bajo el principio de comunidad de la prueba y teniendo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas, encuentra esta jurisdicente que ciertamente al demandante le fue certificada una “DISCOPATÍA LUMBO SACRA, PROTUSIÓN fiscal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1” mas Rodiculopatía Crónica Bilateral L5-S1”, todo ello según se evidencia de la Certificación en el Informe levantado por la Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de los exámenes radiológicos practicados al demandante, lo cual, ha sido el considerando del ente administrativo para certificar que el demandante padece de una Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

No obstante, y sin menoscabo a la legalidad que revisten los documentos administrativos que discurren en autos, considera quien sentencia que no fue probado por el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización que reclama y que hace procedente el daño material tarifado por las leyes especiales, ya que, como suficientemente se ha aclarado, solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, procederán las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado. Así se establece.-

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

Del mismo modo, la doctrina ha sentado que “…la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba, ameritaba funciones capaces de producir o agravar tal lesión, y menos aún que el empleador de manera intencional incumpliera y no ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar o agravar la lesión del actor, puesto que tal situación no forma parte del “Informe de Investigación de origen de Enfermedad”, levantado por el INPSASEL-

Al respecto, tanto la Ley Sustantiva Laboral como el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, al definir Enfermedad Ocupacional dispone:
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos o biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental temporales o permanentes.”.(sic)
Así pues, en conformidad con lo previsto en la citada disposición legal, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, y frente a lo demostrado por el actor y en general del análisis de acervo probatorio cursante en autos, bajo el principio de comunidad de la prueba, no ha sido proporciona a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por el actor, fuese la detonante de la patología que padece. Así se establece.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, siendo que su factibilidad, está supeditada a que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño, por lo que este Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre una alegada conducta omisiva de la patronal y el padecimiento del actor, en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito. Así se decide.-

Vale destacar que ciertamente la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se especificó que se ocasionó una Discopatía Lumbo Sacra, Protusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1” mas Rodiculopatía Crónica Bilateral L5-S1” constituyendo así un estado patológico agravado con ocasión del trabajo. Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin embargo, es impretermitible aclarar, la incidencia directa de una predisposición a contraer la enfermedad cuando existen conductas, hábitos y circunstancias propias de las personas, impiden determinar que la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante o agravadora de la lesión. Así se decide.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

No obstante, En lo que respecta al Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-

En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Total y Permanente, con limitación para actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con flexo-extensión del tronco y manejo de cargas de peso.

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción o agravamiento del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo, garantizando incluso al demandante el acceso a un servició medico.

c) La conducta de la víctima: Se evidencia que para el momento del inicio de la investigación por parte de INPSASEL, ya el demandante contaba con 30 años de edad lo que no influye directamente en su patología.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: (Se tiene de autos que el actor tiene un nivel de formación Técnico Medio Universitario.

e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica satisfactoria, en concordancia con el asalariado promedio.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Constituye un hecho público y notorio, que la empresa demandada por ser una entidad de trabajo adscrita al Ejecutivo Regional, esta sujeta a un presupuesto.

g) Los posibles atenuantes: Aunado a que no se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, conforme se evidencia de las documentales cursantes en autos.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

En ese sentido, una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión. Establece que con fundamentos en los argumentos explanados en al presente motiva, se le ordena a la demandada FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171), cancelar al demandante JHONN LENON MEDINA RINCON, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JHONN LENON MEDINA RINCON en contra de FUNDACIÓN SERVICIO ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171) (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO: Se ordena el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS que sean generados por la condenatoria del daño moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de 2015. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria