REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000328

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO LUIS MARTÍNEZ ANDRADE, quien es, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana nro. 19.600.329 y portador del pasaporte colombiano nro. FB472115.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES ROSENDO CANDALOZA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.134.704 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 104.423.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M&N, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2009, bajo el nro. 47, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH FUENTES BRACHO y ALBERTO JESÚS BRACHO DELGADO, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 15.011.340 y 13.742.761 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 89.859 y 87.732.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 4 de marzo de 2015, el ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ ANDRADE, asistido por el abogado Moisés Rosendo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.423, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES M&N, C.A., demandando un monto total de bolívares 97 mil 005 con 54/100 céntimos, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado 2014, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, más los intereses moratorios y la indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 17 de agosto de 2009 al 31 de enero de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

En fecha 4 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Marcos Núñez, en su carácter de Encargado, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en la misma fecha, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito mediante el cual declaran que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, renuncian a los lapsos procesales, a los fines de que sea efectuada la audiencia preliminar y así poder hacer efectiva una mediación que ponga fin a la controversia planteada entre las partes, y asimismo, consigna Transacción Laboral Judicial, constante de siete (7) folios útiles y anexo en un (1) folio útil, la cual se da por reproducida íntegramente en este acto. Finalmente, fue consignado documento poder correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES M&N, C.A., constante de tres (3) folios útiles.

Mediante dicha transacción judicial laboral, la demandada de autos con el propósito y el ánimo de resolver la presente disputa y de evitarse riesgos implícitos que conlleva para cada una de las partes el proceso judicial, en cuanto a las costas y costos del mismo, y en resguardo de los derechos laborales del demandante, en aras igualmente de finiquitar cualquier diferencia y de dar fin al presente procedimiento y con el fin de precaverán litigio eventual y/o reclamo administrativo, conviene en establecer de mutuo y amistoso acuerdo y por vía transaccional, la cantidad de bolívares 80 mil, por lo cual el demandante, acepta que sólo eso le corresponde y así lo establecen, por concepto de antigüedad/ prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudiera existir a su favor.

En cuanto al demandante, este solicita a la demandada, que en virtud de ser extranjero y no tener la documentación personal necesaria para poder cobrar cheques a su nombre en instituciones bancarias venezolanas, el pago de la cantidad acordada le sea pagado mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano FELIX RAMÓN UZCÁTEGUI CASTRIO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.725.328, y de este domicilio, persona de su confianza, lo cual es aceptado por la demandada. En tal sentido, el demandante, declara recibir por vía transaccional, a su entera satisfacción y libre de coacción alguna, la cantidad de bolívares 80 mil, mediante cheque de gerencia “no endosable”, signado con el número 10488018, de la cuenta número 0116-0130-80-2120210100, de fecha 26 de febrero de 2015, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano Feliz Ramón Uzcátegui Castro, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por la demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo y cierre definitivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por la demandante, lo cual lo hacen para evitarse las molestias, gastos e inconvenientes que conllevan un proceso judicial.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al vuelto del folio 12 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ALBERTO LUIS MARTÍNEZ ANDRADE y la sociedad mercantil INVERSIONES M&N, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los seis (6) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000031.


LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

JLA/Exp. VP01-L-2015-000328.-
97.005,54/80.000,00