REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, cinco (05) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001228

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO BRIÑEZ FINOL, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.055.018, actuando a su decir, como Concubina del ciudadano ARMANDO ENRIQUE PIÑEIRO SILVA +, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.433.941.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, MARLYN URDANETA BORJAS, RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 89.798, 130.380, 148.017 y 111.583.

PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el nro. 43, Tomo 26-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLGO HAYDE, EDUARDO GUEDES, SENAI CUEVAS, RÓMULO SÁNCHEZ, ORCAR SARCOS, RINA FUENMAYOR y GUSTAVO HERRERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 30.883, 191.113, 83.360, 142.247, 26.793, 142.919, y, 203.881.

TERCEROS INTERVINIENTES: EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZÁLEZ, JAVIER PIÑEIRO GÓMEZ, ARMANDO DAVID PIÑEIRO PIRELA, MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO PINO y MARÍA OLGA PIÑEIRO PINO, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 4.741.619, 12.218.230, 15.012.037, 12.573.243 y 15.123.915.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: JOEL ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 46.328.

MOTIVO: Indemnización por enfermedad ocupacional y demás beneficios laborales.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO BRIÑEZ FINOL, titular de la cédula de identidad nro. 6.055.018, asistida por la abogada en ejercicio Marlyn Urdaneta Borjas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.380, y actuando como concubina del ciudadano ARMANDO ENRIQUE PIÑEIRO SILVA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.433.941, procedió a interponer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil DROGUERÍA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A., demandando la cantidad de bolívares 1 millón 845 mil 182 con 17/100 céntimos, por concepto de indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daño moral, vacaciones fraccionadas 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2011-2012 y utilidades fraccionadas 2011-2012, alegando que el ciudadano Armando Enrique Piñeiro silva, laboró para la demandada desde el 30 de noviembre de 2011, desempeñando las funciones de vendedor, estando expuesto a diversos riesgos biológicos que implican la visita de los centros de salud a los que le correspondía ir, los cuales se derivan de la manipulación y exposición a agentes patógenos que existen en todos los ambientes, pero en mayor nivel en los hospitales, donde existe un alto nivel de virus, hongos, bacterias y parásitos. Asimismo, alegó que en fecha 3 de febrero de 2012, el ciudadano antes mencionado, lamentablemente fallece, siendo la causa de su muerte según registro de defunción, para cardio respiratorio, neumonía bilateral y sepsis, por lo que en fecha 28 de agosto de 2012, la ciudadana Elizabeth Briñez, compareció por ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fines de que se iniciara la investigación y determinación del origen de la anterior muerte, siendo el diagnóstico clínico de egreso: 1. Síndrome de Distress respiratorio del adulto. 2. Bronconeumonía bacteriana a gérmenes (pseudónima aeruginosa confirmada por cultivo de esputo, masiva del pulmón derecho y submasiva del pulmón izquierdo (recidivante), siendo certificada en fecha 13 de septiembre de 2012 por el médico especialista que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, certificando igualmente que el trabajador presentó infección respiratoria debido a pesudomona aeruginosa, considerada como enfermedad ocupacional, contraída en el trabajo, con evolución tórpida a neumonía bilateral y sepsis, produciendo paro cardiorrespiratorio, que le ocasionó la muerte al trabajador, en virtud de ello, procedió a interponer escrito de demanda en contra de la demandada, invocando a su decir, la legitimidad activa que le confiere el literal b) del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que fue la persona con la cual el trabajador mantuvo una unión estable de hecho hasta su fallecimiento.

En fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó su subsanación, librando para tales efectos carteles de notificación dirigidos a la parte demandante, quien en fecha 25 de julio de 2013, consignó escrito de subsanación de la demanda, procediendo el Tribunal en fecha 26 de julio de 2013, a admitir la demanda cuando ha lugar en derecho, vista su subsanación, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana Maritza del Carmen Wilhelm Rubio, en su carácter de Presidenta, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada, materializándose la notificación en fecha 5 de agosto de 2013 y en fecha 6 de agosto de 2013, la causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 16 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante la cual opone la falta de interés de la ciudadana Elizabeth Coromoto Briñez Finol, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicita el llamamiento de tercero respecto de los ciudadanos Javier Piñeiro Gómez, María Alejandra Piñeiro Pino, María Olga Piñeiro Pino y Armando David Piñeiro Pirela, en su condición de hijos del fallecido trabajador, igualmente, de la ciudadana Eunice Concepción Pirela González, toda vez que conforme consta en Acta de Matrimonio nro. 115, de fecha 29 de marzo de 1993, el ciudadano Armando Enrique Piñeiro Silva se encontraba casado con la referida ciudadana.

En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal se declara incompetente para emitir pronunciamiento alguno en relación a la defensa previa relativa a la falta de interés de la ciudadana Elizabeth Coromoto Briñez Finol, e improcedente el llamado de terceros de los ciudadanos Javier Piñeiro Gómez, María Alejandra Piñeiro Pino, María Olga Piñeiro Pino, Armando David Piñeiro Pirela y Eunice Concepción Pirela González.

En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, reponiendo la causa al estado de admitir el llamamiento de terceros que efectuara la parte demandada, y asimismo, ordenó remitir la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que este a su vez remita el expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que cumpla con lo ordenado en el fallo.

En fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal vista la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto, de fecha 29 de octubre de 2013, admitió cuanto ha lugar en derecho el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada, por lo que ordenó emplazar mediante cartel de notificación a los ciudadanos Eunice Concepción Pirela González, Javier Piñeiro Gómez, María Alejandra Piñeiro Pino, María Olga Piñeiro Pino, y Armando Piñeiro Pirela, a fin que comparezcan por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistidos de abogados o representados por medio de apoderado, a las 9:15 am, del décimo día hábil siguiente a la certificación que realice la Coordinación de Secretaría en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, a los efectos que el referido Tribunal fije la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal declaró extinguida la tercería, toda vez que no se logró materializar la notificación de todos los terceros intervinientes, ordenando la continuación de la causa en relación a la demandada Droguería Digeca de Occidente, C.A., y al tercero interviniente Javier Piñeiro Gómez, por cuanto resultó positiva su notificación, decisión que fue apelada por la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 2014.

En fecha 5 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la apelación y repone la causa al estado de notificar a los terceros forzosos intervinientes en el proceso, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que a su vez, remita la causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de cumplir con la notificación, y una vez que conste en actas la notificación de los terceros, se ordene la certificación por secretaría y se proceda al sorteo de la causa.

Ahora bien, señala la parte demandada, en el escrito de transacción que paralelamente a este juicio, se ejercicio recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contendido de la certificación número 0884-2012, de fecha 11 de octubre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014, y contra el cual la parte actora ejerció recurso de apelación.

Que además, la parte actora, aproximadamente en fecha 15 de septiembre de 2014, se entrevistó con el Superintendente de Precios Justos, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a quien le planteó la situación jurídica de su reclamación ante los diferentes organismos administrativos y judiciales y éste procedió a realizar una serie de gestiones que han perjudicado a la empresa. Sin embargo, las partes y los terceros intervinientes, convinieron en celebrar una transacción, con la única finalizad de no verse sometidos a la expectativa que representa, el resultado del juicio y a las erogaciones diarias que el mismo representa.

En virtud de lo anterior, se observa que en fecha 26 de enero de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, efectivamente presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de trece (13) folios útiles y sus vueltos, y anexos en dieciséis (16) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como arreglo total, único y definitivo el pago de la cantidad de bolívares 400 mil, dentro de los cuales quedan incluidos cualquier cantidad derivada de la presunta y negada prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional, responsabilidad objetiva y subjetiva de la patronal, derechos gananciales o hereditarios derivados del matrimonio, descendientes o concubinato y demás conceptos laborales, así como cualquier otro reclamo, acciones, derechos, indemnizaciones, conceptos o beneficios que le pudieran corresponder a la actora y a los terceros intervinientes. Dejando constancia que los ciudadanos Eunice Concepción Pirela González y Javier Piñeiro Gómez, declaran su voluntad de entregar las cantidades que les correspondan en el arreglo transaccional como heredero de su hermana la ciudadana María Alejandra Piñeiro Pino, y a los ciudadanos Armando Piñeiro Pirela y María Olga Piñeiro Pino, los cuales aceptaron expresamente.

Así pues, la parte actora y los terceros intervinientes, decidieron voluntariamente, en forma libre de apremio y con pleno consentimiento, distribuir dicha cantidad de la manera siguiente: 1) la cantidad de bolívares 280 mil, a la ciudadana Elizabeth Briñez, de los cuales autoriza la actora, entregar a su apoderado judicial el abogado Fernando Atencio, la cantidad de bolívares 84 mil, por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia, se le hizo entrega de la cantidad de bolívares 196 mil a través de cheque de gerencia número 76145873 de la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 23 de enero de 2015, de la cuenta corriente número 0105-0067-21-2067145873, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por la demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, asimismo, se le hizo entrega al abogado Fernando Atencio, por honorario profesionales la cantidad restante, anexándose igualmente copia simple de tres (3) cheques de gerencia, nros. 91145869, 87145643 y 98145870, de la entidad bancaria Banco Mercantil, en fecha 23 de enero de 2015, los cuales se encuentran debidamente firmados por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares. 2) la cantidad de bolívares 40 mil, al ciudadano Armando Piñeiro Pirela, como hijo del trabajador Armando enrique Piñeiro Silva, y en su condición de heredero de su hermana la ciudadana María Alejandra Piñeiro Pino, el cual se le hizo entrega a través de cheque de gerencia número 42145874 de la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 23 de enero de 2015, de la cuenta corriente número 0105-0067-20-2067145874, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el mencionado ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares. 3) la cantidad de bolívares 40 mil, a la ciudadana María Olga Piñeiro, como hija del trabajador Armando enrique Piñeiro Silva, de los cuales autoriza entregar al abogado Fernando Atencio, la cantidad de bolívares 10 mil, por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia, se le hizo entrega a la ciudadana María Olga Piñeiro de la cantidad de bolívares 30 mil, a través de cheque de gerencia número 11145872 de la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 23 de enero de 2015, de la cuenta corriente número 0105-0067-23-2067145872, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por la mencionada ciudadana, conjuntamente con sus huellas dactilares, asimismo, se le hizo entrega al abogado Fernando Atencio, por honorario profesionales la cantidad restante, anexándose igualmente copia simple del cheque de gerencia número 91145869, de la entidad bancaria Banco Mercantil, en fecha 23 de enero de 2015, el cual se encuentra anexado al expediente, debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares. 4) la cantidad de bolívares 40 mil, a la ciudadana Rosa Pino Rivero, como ex cónyuge del trabajador Armando Enrique Piñeiro Silva y en su condición de heredara de su hija la ciudadana María Alejandra Piñeiro Pino, de los cuales autoriza entregar al abogado Fernando Atencio, la cantidad de bolívares 10 mil, por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia, se le hizo entrega a la ciudadana Rosa Pino Rivero de la cantidad de bolívares 30 mil, a través de cheque de gerencia número64145871 de la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 23 de enero de 2015, de la cuenta corriente número 0105-0067-25-2067145871, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por la mencionada ciudadana, conjuntamente con sus huellas dactilares, asimismo, se le hizo entrega al abogado Fernando Atencio, por honorario profesionales la cantidad restante, anexándose igualmente copia simple del cheque de gerencia número 87145643, de la entidad bancaria Banco Mercantil, en fecha 23 de enero de 2015, el cual se encuentra anexado al expediente, debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares.

Que el anterior acuerdo lo realizan con la finalidad de poner término al proceso, para así evitarse molestias, preocupaciones, tiempo, inseguridades, incertidumbre y gastos en que pudiere haber incurrido, o en el caso de haber proseguido este juicio, o cualquier otro procedimiento, por lo que la parte actora además declara, que desiste de la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, en consecuencia, se obliga a consignar una diligencia en el expediente VP01-N-2014-000002, que cursa por ante ese juzgado, lo cual contiene el desistimiento antes mencionado. Igualmente, la actora y los terceros intervinientes, declaran que quedan satisfechas todas sus pretensiones, por lo que se obligan a comunicarse con el ciudadano Andrés Eloy Méndez, a los fines de hacer de su conocimiento del presente arreglo y a solicitarse que cesen todas las gestiones o requerimientos a la empresa por cualquier concepto derivado de la muerte del ciudadano Armando Enrique Piñeiro Silva.

Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al presente litigio, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por la demandante, así como por los terceros intervenientes, lo cual lo hacen para dar por terminado el presente procedimiento, haciéndose recíprocas concesiones.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que la demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, así como también los terceros intervinientes, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio 101 de la pieza I, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO BRIÑEZ FINOL, EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZÁLEZ, JAVIER PIÑEIRO GÓMEZ, ARMANDO DAVID PIÑEIRO PIRELA, MARÍA OLGA PIÑERO PINO y MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO PINO y la sociedad mercantil DROGUERÍA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Asimismo, en vista de la efectuada en fecha 28 de enero de 2015, por la representación judicial de la sociedad mercantil Droguería Digeca de Occidente, C.A., en la cual solicita la devolución del material probatorio consignado por la parte demandada, este Tribunal insta a la parte interesada a comparecer por ante este despacho a los fines de retirar las mismas, y una vez le sean entregadas, deberá dejar constancia de haberlas recibido mediante diligencia que deberá suscribir por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los cinco (5) días del mes defebrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (9:27 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000014.


LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

JLA/Exp. VP01-L-2013-001228.-
1.845.182,17/400.000,00