REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (4) de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2015-000089

PARTE DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ ÁVILA, VANESSA MÍA LABARCA PÉREZ, DANIEL ALBERTO USTIOLA HORCADELA y JEOVANNI CLARET URDANETA LEÓN, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 16.917.505, 18.396.131, 17.543.534 y 15.987.260.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CEDRIC ENRIQUE MUÑOZ ECHETO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.626.461 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 163.669.

PARTE DEMANDADA: AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 2, Tomo 11-A, de fecha 13 de febrero de 1976, representada por el ciudadano MIGUEL BELLOSO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.183.685, en su condición de Director Principal.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIO ENRIQUE URDANETA BRACHO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.806.268 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 60.206.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.



Antecedentes procesales

En fecha 26 de enero de 2015, los ciudadanos María Carolina Hernández Ávila, Vanessa Mía Labarca Pérez, Daniel Alberto Ustiola Horcadela y Jeovanni Claret Urdaneta León, asistidos por el abogado en ejercicio Cedric Enrique Muñoz Echeto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.669, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., demandando un monto total de bolívares 305 mil 449 con 89/100 céntimos, discriminados de la siguiente manera:
1) María Carolina Hernández Ávila, reclama los siguientes conceptos: prestaciones sociales, días adicionales sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pretendiendo por los mencionados conceptos la cantidad de bolívares 34 mil 449 con 89/100 céntimos; más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, la unió con la demandada, desde el 1 de marzo de 2011 al 16 de enero de 2015, fecha ésta última en la cual la demandante afirma haber presentado su renuncia por escrito;
2) Vanessa Mía Labarca Pérez, reclama los siguientes conceptos: diferencia salarial en virtud de la no cancelación de los días de descanso y feriados, prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades en virtud de la diferencia salarial adeudada, estimando por los mencionados conceptos la cantidad de bolívares 90 mil; más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, la unió con la demandada, desde el 3 de enero de 2009 al 16 de enero de 2015, fecha ésta última en la cual la demandante afirma haber presentado su renuncia;
3) Daniel Alberto Ustiola Horcadela, reclama los siguientes conceptos: diferencia salarial en virtud de la no cancelación de los días de descanso y feriados, prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional en virtud de la diferencia salarial adeudada, asimismo, las vacaciones y bono vacacional fraccionado, estimando por los mencionados conceptos la cantidad de bolívares 88 mil; más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 17 de septiembre de 2012 al 16 de enero de 2015, fecha ésta última en la cual el demandante afirma haber presentado su renuncia; y,
4) Jeovanni Claret Urdaneta León, reclama los siguientes conceptos: diferencia salarial en virtud de la no cancelación de los días de descanso y feriados, prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades en virtud de la diferencia salarial adeudada, asimismo, las vacaciones y bono vacacional fraccionado, estimando por los mencionados conceptos la cantidad de bolívares 93 mil; más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 7 de junio de 2010 al 16 de enero de 2015, fecha ésta última en la cual el demandante afirma haber presentado su renuncia.

En fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Eric Schmilinsky Ochoa, en su carácter de Director Principal, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 28 de enero de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de dos (2) folios útiles con sus vueltos, y anexo en cuatro (4) folios útiles, asimismo, fueron consignados en veinticinco (25) folios útiles, documentos correspondientes a la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., en donde se evidencia la cualidad del ciudadano MIGUEL BELLOSO como Director Principal, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de enero de 2015, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la demandada de autos ofrece y realiza los siguientes pagos: 1) bolívares 95 mil a favor del ciudadano Jeovanni Claret Urdaneta León, cantidad que se cancela mediante cheque de gerencia “no endosable”, signado con el número 84278576, de la cuenta número 0105-0067-28-1067302123, de fecha 27 de enero de 2015, girado contra el Banco Mercantil, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares; 2) bolívares 90 mil a favor de la ciudadana María Carolina Hernández Ávila, cantidad que se cancela mediante cheque de gerencia “no endosable”, signado con el número 52278574, de la cuenta número 0105-0067-28-1067302123, de fecha 27 de enero de 2015, girado contra el Banco Mercantil, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por la referida ciudadana, conjuntamente con sus huellas dactilares; 3) bolívares 96 mil a favor de la ciudadana Vanessa Mía Labarca Pérez, cantidad que se cancela mediante cheque de gerencia “no endosable”, signado con el número 35278477, de la cuenta número 0105-0067-28-1067302123, de fecha 27 de enero de 2015, girado contra el Banco Mercantil, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por la referida ciudadana, conjuntamente con sus huellas dactilares, y; 4) bolívares 92 mil a favor del ciudadano Daniel Alberto Ustiola Horcadela, cantidad que se cancela mediante cheque de gerencia “no endosable”, signado con el número 34278575, de la cuenta número 0105-0067-28-1067302123, de fecha 27 de enero de 2015, girado contra el Banco Mercantil, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el referido ciudadano, conjuntamente con sus huellas dactilares, recibiendo cada uno de los demandantes la cantidad antes mencionada a modo transaccional a su mas entera satisfacción y libres de todo constreñimiento. Asimismo, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo definitivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin a este procedimiento originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por los demandantes.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que los demandantes, actuaron, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ ÁVILA, VANESSA MÍA LABARCA PÉREZ, DANIEL ALBERTO USTIOLA HORCADELA Y JEOVANNI CLARET URDANETA LEÓN y la sociedad mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y treinta y nueve horas de la mañana (9:39 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000013.


LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

JLA/Exp. VP01-L-2015-000089.-
305.449,89/373.000,00