REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000249

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.794.605.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID SOTO, quien es, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 210.567.

PARTE DEMANDADA: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., antes denominada VENEZUELA WELL ANALYSIS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el nro. 115, Tomo III, del año 1957, siendo trasladado posteriormente su domicilio a la ciudad de Maracaibo y modificado su documento constitutivo, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 12 de junio de 1974, quedando inscrita, conjuntamente con el documento constitutivo original, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1974, bajo el nro. 51, Tomo 9-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL VILLA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.921.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 132.911.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales, demás beneficios laborales, e indemnización por enfermedad ocupacional.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.794.605, asistido por el abogado en ejercicio David Soto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.567, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., antes denominada VENEZUELA WELL ANALYSIS, S.A., demandando la cantidad de bolívares 4 millones 384 mil 587 con 39/100 céntimos por los siguientes conceptos con motivo de la terminación de la relación de trabajo, a saber: preaviso de conformidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, retardo en el pago de las prestaciones sociales, tarjeta electrónica de alimentación, utilidades 2013, vacaciones y ayuda vacacional vencida, bono post vacacional por vacaciones vencidas, horas extraordinarias. Asimismo, por concepto de retroactivo por aprobación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, reclama: retroactivo salarial derivado de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, utilidades generadas por retroactivo salarial, penalización por retardo en el pago de salario. Igualmente, reclama las indemnizaciones derivadas por concepto de enfermad profesional, esto es: daño moral y material por responsabilidad objetiva, daño moral por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito, indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante, indemnización por secuelas permanentes de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 130 de la a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, daño emergente, pago del año por inamovilidad laboral. Finalmente, reclama diferencias de diversos conceptos motivado a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera desde el inicio de la relación de trabajo, a saber: diferencia de salario, diferencias de vacaciones, diferencia de ayuda vacacional, diferencia por utilidades, diferencia por prima dominical, diferencia por prima especial de trabajo, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, tiempo extraordinario de guardia y bono nocturno, más los intereses y la indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha ésta última en la cual según manifiesta se retiró de manera voluntaria de la empresa, cumpliendo la demandada únicamente de manera parcial en lo que respecta al pago de sus prestaciones sociales.

En fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano ALFONSO NAVA, en su carácter de Gerente General, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en la misma fecha, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de quince (15) folios útiles con sus vueltos, y anexos en dos (2) folios útiles, asimismo, fue consignado en tres (3) folios útiles, documento poder a los fines de acreditar la representación judicial de la parte demandada, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes con el fin de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a este procedimiento judicial, con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa y siendo de interés común de las partes evitar la continuación de este litigio, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar un acuerdo por la cantidad de bolívares 117 mil 888 con 73/100 céntimos, que transige todos y cada uno de los conceptos y montos mencionados en el contrato de transacción judicial laboral y en la demanda que dio inicio al presente procedimiento, acuerdo este que se realiza únicamente con la finalidad de terminar el procedimiento, evitar futuros gastos judiciales y mayores pérdidas de tiempo para las partes.

Ahora bien, el demandante expresamente declara que acepta las condiciones del convenio establecido, a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, a través de un único pago con la entrega de dos cheques de gerencia, a saber, cheque nro. 09318312 de fecha 19 de enero de 2015, a nombre del demandante, girado contra el Banco Provincial con cargo a la cuenta 0108-004-712-0100069004, por la cantidad de bolívares 47 mil 888 con 73/100 céntimos, y; cheque nro. 09320141 de fecha 13 de febrero de 2015, a nombre del demandante, girado contra el Banco Provincial con cargo a la cuenta 0108-004-712-0100069004, por la cantidad de bolívares 70 mil, cuya copia de los cheques constan en el expediente, debidamente firmados por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares.

Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, demás conceptos laborales e indemnización por enfermedad ocupacional, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante, lo cual lo hacen para dar por terminado el presente procedimiento, haciéndose recíprocas concesiones, conviniendo el demandante en el hecho que, con la transacción celebrada se evita molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o tribunales competentes, y sin que pueda tener la de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al vuelto del folio 39 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., antes denominada VENEZUELA WELL ANALYSIS, S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000026.


LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ
JLA/Exp. VP01-L-2015-000249.-
4.384.587,39/117.888,73