REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2015-000212

PARTE DEMANDANTE: DIONISIO ENRIQUE MATOS GARCÍA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.706.519.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GÉNESIS FUENMAYOR, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.210.457 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 171.823.

PARTE DEMANDADA: AMESA, S.A., antes denominada WOOD GROUP AMESA, S.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2001, anotada bajo el nro. 6, Tomo 23-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO HERRERA, NADIA EL MASRI y PEDRO PABLO HERRERA, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 10.396.527, 15.391.936 y 12.299.068 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 105.912, 101.740 y 140.636.

MOTIVO: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 18 de febrero de 2015, el ciudadano DIONISIO ENRIQUE MATOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.706.519, asistido por la abogada en ejercicio Génesis Fuenmayor, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.823, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil AMESA, S.A., antes denominada WOOD GROUP AMESA, S.A., demandando la cantidad de bolívares 1 millón 141 mil 466 con 72 céntimos, por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente de conformidad con el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), indemnización por daño moral conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, indemnización por lucro cesante y daño emergente de conformidad con los artículos 1.273 y 1.275 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cancelación de gastos médicos, cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, esto es: vacaciones fraccionadas, utilidades 2014, prestaciones sociales, indemnización por despido y horas extras por disponibilidad, más los intereses moratorios, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 1 de noviembre de 1993 al 9 de enero de 2015, fecha ésta última en la cual según manifiesta fue despedido sin justa causa.

En fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano JUAN CARLOS LUBO CORONA, en su carácter de Gerente General, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 20 de febrero de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de seis (6) folios útiles, y anexos en nueve (9) folios útiles, asimismo, fue consignado en dos (2) folios útiles, documento poder a los fines de acreditar la representación judicial de la parte demandada, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes llegaron al entendimiento de ponerle fin a la controversia, en consecuencia, el demandante conviene en recibir por parte de la demandada, sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, de manera espontánea y bajo el cabal entendimiento de sus efectos y consecuencias, la cantidad de bolívares 500 mil, para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados en el libelo de demanda, mediante un pago único, a través de un cheque “no endosable”, signado con el número 16017386, de la cuenta número 0134-0086-53-0863152224, de fecha 19 de febrero de 2015, girado contra el Banco Banesco, a nombre del demandante, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por la demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares. Asimismo, la demandada acuerda en conceder al demandante, un vehículo de su propiedad valorado en la cantidad de bolívares 600 mil, el cual posee las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150 4.6L AUT, Año: 2006, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 3FTRF17W86MA19813, Serial Motor: 6A19813, Uso: Carga, Placa: 48SRAE, y cuya transferencia de propiedad, será materializada mediante la presentación de la documentación legal exigida por ante la Notaría Pública correspondiente, anexándose igualmente a la transacción copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, propiedad de la demandada. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, se cierre y se archive el expediente en la forma acordada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante, lo cual lo hacen para dar por terminado el presente procedimiento.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio 29 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, respecto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de la demanda, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano DIONISIO ENRIQUE MATOS GARCÍA y la sociedad mercantil AMESA, S.A., antes denominada WOOD GROUP AMESA, S.A., respecto de los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de la demanda, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento. 2. SE ABSTIENE de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto las partes consignen la transferencia de propiedad al ciudadano DIONISIO ENRIQUE MATOS GARCÍA del bien mueble que forma parte de la transacción. 3. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10 y once minutos de la mañana (10:11am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000025.


LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ



JLA/Exp. VP01-L-2015-000212.-
1.141.466,72/1.100.000,00