REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: VH01-X-2015-000005

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ BARRIOS NUCETTE, WUILY NELSON ROMERO ORTIZ y ROBERT ANTONIO NAVA MENDOZA, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 16.730.427, 20.149.765 y 16.919.559.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.516.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 21.779.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA W.L SERVICIOS MÚLTIPLES y CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Antecedentes procesales

En fecha 19 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio Graciano Briñez Manzanero, titular de la cédula de identidad nro. 4.516.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 21.779, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ BARRIOS NUCETTE, WUILY NELSON ROMERO ORTIZ y ROBERT ANTONIO NAVA MENDOZA, procedió a solicitar al Tribunal se decrete medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que le tiene retenida a la empresa Contratista Cooperativa W.L Servicios Múltiples R.L, por la empresa Carbones de la Guajira, C.A., correspondiente a los pasivos laborales que benefician a sus mandantes, los cuales devienen del contrato de servicio que celebraron las empresas demandadas en la presente causa, y donde se acordó que la empresa Carbones de la Guajira, C.A., le retenía un 5% de los pagos que le hiciera a la empresa Cooperativa W.L Servicios Múltiples R.L., para cubrir las prestaciones sociales de los trabajadores que las reclamaran mediante demandas judiciales.

En fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal dio por recibida la solicitud consignada por la parte demandante, pasando de seguidas a pronunciarse respecto de lo solicitado.

Para resolver, el Tribunal, considera:

Las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, que junto con la represión y la tutela resarcitoria constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz.

Las medidas cautelares son mecanismos que se caracterizan por su rapidez y eficiencia y que el estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano Jurisdiccional sean ilusorias. Su naturaleza apunta directamente a su carácter instrumental. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son un fin en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.

Solicitada la protección cautelar, corresponde al Juez analizar los extremos legales establecidos para obtener el decreto de una medida cautelar

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…) (Subrayado por este Tribunal).

Conforme a la letra de la norma (artículo 137 LOPT), se observa que la misma exige para el decreto de la medida en primer lugar: “LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” es decir, el llamado Fumus Boni Iuris, así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva ínsita la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: “A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA ILUSORIA LA PRETENSIÓN”.

La adopción de medidas cautelares en todo tipo de procesos, no se realiza por la mera solicitud de las mismas por parte del demandante, ni tampoco su decreto debe ser de forma genérica o automática. El decreto de medidas cautelares no puede hacerse depender de la certeza sobre la existencia del derecho subjetivo alegado por el demandante en el proceso principal, ello sería absurdo por imposible, pues el proceso principal, al que sirve de medida cautelar, carecería entonces de razón de ser. Es necesario que el derecho alegado ofrezca indicios de probabilidad, que el demandante ha iniciado el proceso con seriedad, que exista cuando menos apariencia del buen derecho, y que el Juez se pronuncie sobre ello. Asimismo, el fundamento de las medidas aparece así como un término medio entre certeza, que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre, base de la iniciación de proceso; ese término medio es la verosimilitud.

Unánime es la doctrina en exigir la aportación del documento y en considerarlo un presupuesto para la adopción de una medida cautelar, diverge cuando se trata de determinar el objeto del fumus boni iuris, es decir, del grado de demostración que se va a exigir para poder adoptar una medida y si es posible que éste varíe en función de la mayor o menor ingerencia en la esfera jurídica del demandado que va a implicar la medida, se entiende que antes de otorgar lo solicitado, requiere un examen previo, consistente en un juicio provisional de verosimilitud.

De allí que siendo la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, presupuestos que constituyen una especie de puente por el que pueden discurrir las medidas, desde el interés del actor hasta la afectación del demandado, necesarios y de obligada concurrencia para que la medida pueda concederse, pasa este Tribunal al análisis de su procedibilidad observando que en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. No obstante, otro sector de la doctrina mantiene el criterio de que el peligro en la tardanza tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que sí debe ser probado. (Henríquez, La Roche)

En lo que respecta al primer requisito de procedibilidad de la solicitud de medida cautelar, la apariencia de buen derecho aparece como el presupuesto fundamental de toda medida cautelar, la medida se concede no porque el solicitante ostente un derecho indiscutido sobre el objeto del proceso, sino simplemente porque, prima facie, su petición aparece como tutelable de forma cautelar, porque, aparentemente, aparece como fundado el derecho que se invoca. Con respecto al segundo requisito, el periculum in mora, el cual, siguiendo a CALAMANDREI, no es el genérico peligro de daño jurídico, el cual se puede obviar en ciertos casos con la tutela ordinaria, sino el peligro específico de aquel ulterior daño marginal que puede derivarse del retraso, sea consecuencia inevitable del proceso ordinario.

Así las cosas, no se evidencia prueba alguna en actas que permita verificar la existencia de hechos por parte de la demandada para pretender burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, ni prueba de riesgos que afecten la posibilidad práctica de ejecución con carácter general, en virtud de ello, este Tribunal niega la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada en fecha 19 de febrero de 2015 por la parte demandante a través de su representación judicial, pues no existen motivos demostrados que justifiquen su procedencia.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que le tiene retenida a la empresa Contratista Cooperativa W.L Servicios Múltiples R.L, por la empresa Carbones de la Guajira, C.A. 2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de la decisión.

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000024.


LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ