REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Seis de Febrero de Dos mil Quince
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2014-001633

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fechas Cuatro de Febrero de 2015, por el abogado Daniel Atencio, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No.109.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARIA JOSE MORON HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.159.338, representación que consta en actas procesales , mediante el cual solicita el llamamiento forzoso de Tercero a la ciudadana Morela Hernández de Morón, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.926.069, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia , alegando que al no ser llamada su representada en el presente juicio, e integrada al contradictorio, pudiera verse afectado su patrimonio y consecuencialmente violentado su derecho a la propiedad, siendo necesaria su presencia y emplazamiento, a objeto de que se le garantice el derecho a ser oída, dentro de un proceso en el que no es parte y, por tanto tenga la oportunidad de contradecir, alegar, probar en defensa de sus intereses dentro del presente juicio en su carácter de accionista de la empresa demandada, petición fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Este juzgador procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones:
Nuestro derecho consagra la intervención Forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado. Los actores son libres de demandar a los que creen ellos son sus empleadores, en el presente caso consideran que la sociedad mercantil Cresmo C.A y sus accionistas a titulo personal, son sus deudores principales y solidarios, y tendrá que ser estos los que demuestren en juicio, sin son empleadores deudores de los actores o no, y si la co-demandada María José Morón, la cual los actores piensan que es accionista de la empleadora co-demandada Cresmo C.A, considera que no tiene cualidad ni interés en el presente juicio, a titulo personal, tendrá su oportunidad procesal para demostrarlo, y no a través de un llamamiento de tercero, como es el presente caso.
En virtud de ello, no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre el tercero forzoso y las demandadas, ya que los medios probatorios aportados por la representación de la solicitante, no generan convicción a este juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo la ciudadana Morela Hernández de Morón, parte demandada solidariamente a titulo personal en el presente procedimiento, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en esta causa, no podría en modo alguno afectarla, ello en virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el titulo I, capitulo I, libro Tercero ejusden, podrá ejecutarse sino bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, y respondiendo cada accionista de sus aportes y en este caso solo respondería la Morela Hernández de Morón, con el capital suscrito de sus acciones y no a titulo personal.
Aunado a lo anterior, la solidaridad legal es un beneficio que fue implementado a favor del trabajador, quien tiene la potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo considerara necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:
“sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debia responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…”

Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo Antonio Vincent Acurero y Miguel Angel Stieglmeier Marquez, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es
Libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios”
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, desestima el Llamamiento Forzoso de Tercero solicitado por la representación judicial de la ciudadana María José Morón y, en virtud de ello, NIEGA el pedimento formulado, en consecuencia la audiencia preliminar se celebrará de acuerdo a la certificación efectuada por la Coordinación de Secretaria de este circuito judicial , de fecha 26 de Enero de 2015 Así se decide.


EL JUEZ




Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT






LA SECRETARIA.




Abg. LILISBETH ROJAS.