REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Trece de Febrero de Dos Mil Quince
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2015-000104
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, mediante presentación de demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JULIO ALFREDO URDANETA CHIRINOS, asistido por el abogado en ejercicio, Nerio Enrique Ferrer, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 138.029 contra LICORERIA LA CASA EN EL AIRE, Todos suficientemente identificados en actas procesales. En fecha Veintinueve de Enero de 2015, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Noveno y en la misma fecha , se dictó auto por medio del cual se ordenó al ciudadano demandante subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “debe la parte indicar con precisión: El tipo de Salario que corresponden a los conceptos de Antigüedad, Bono vacacional y Utilidades, ya que en el libelo de la demanda no aparecen especificados, al igual que las procedencias matemáticas de las cantidades de dinero de cada concepto” dentro de los dos (2) días de hábiles siguientes a su notificación. En fecha 30-01-2015 se libró la correspondiente boleta de notificación. En fecha Once de Febrero de 2015, el apoderado actor, Nerio Enrique Ferrer, introduce escrito donde esta subsanando el libelo, como se evidencia desde el folio Quince al Veintiuno de la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el demandante quedo válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda al actuar en dicho expediente, quien no indico lo que este Juzgado Noveno estaba requiriendo se subsanará, como era señalar con precisión, el tipo de Salario que corresponden a los conceptos de antigüedad, Bono vacacional y Utilidades, al igual que las procedencias matemáticas de las cantidades de dinero de cada concepto, limitándose a presentar una copia simple del escrito libelar presentado anteriormente, omitiendo los puntos ordenados a corregir por este tribunal . En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sosteniendo lo siguiente:
“El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso labora, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”…
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de la demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanar, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación Social del 14 de Septiembre de 2004)
En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El JUEZ.
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. LILISBETH ROJAS.
|