REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: VP01-S-2014-000672
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, mediante presentación de demanda por Diferencias por concepto en el bono de Jubilación por la ciudadana HAYDEE ABREU Y OTRAS, debidamente asistidas por las ciudadanas abogadas en ejercicio Ana Posada, Paola Socorro y Liliana Gómez, contra la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA. Todos suficientemente identificados en autos. En fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, dicha demanda fue recibida por este Tribunal el mismo día, se dictó auto por medio del cual se ordenó a las demandantes subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. En fecha treinta (30) de Enero de 2015, las ciudadanas demandantes otorgan poder Apud Acta, quedando notificadas las mismas, como se evidencia en los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente asunto. Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que las ciudadanas demandantes quedaron válidamente notificadas, del mandato del Tribunal sobre la corrección de los vicios del libelo de demanda, quienes no subsanaron, de forma alguna lo que este Juzgado sustanciador ordeno. En este estado, al no haber dado cumplimiento a la subsanación como lo indico el Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez
Abg. Frank Guanipa
La Secretaria
Abg. Ana Pérez
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