LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2014-000396
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2013-001049
SENTENCIA
Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que estimó parcialmente la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente laboral, interpuesta por la ciudadana ZULLY ESTHER CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.184.967, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representada judicialmente por los abogados José Enrique Castillo Rodríguez, Roger Rodríguez, Jesús Belandria Pérez y Alba Castillo Lossada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.550, 90.496, 51.767, y 184.995, respectivamente; frente a C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, CA (HIDROLAGO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, anotado bajo el Nº 4, Tomo 13ª, representada judicialmente por los abogados Misladys Verónica Urdaneta, Greidy Bolívar, Dolly García de Coronoado, Cedric Enrique Muñóz Echeto, Joseliana Sánchez Guillen y Juan Carlos Antúnez Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.448, 61.029, 163.669, 33.739, 112.811 Y 72.724, respectivamente.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la demandante que en fecha 02 de junio de 1997, comenzó a prestar servicios para la demandada como Ingeniero, para la empresa GIVENCA con una jornada de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; y posteriormente en fecha 04 de mayo de 1998 se vio involucrada en una sustitución patronal, por lo que ingresó a trabajar con la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, devengando por ello como último salario mensual, la cantidad de bolívares 2 mil 915 con 81 céntimos, pero tomando en cuenta que conforme a la Contratación Colectiva de HIDROLAGO debía ser aumentado su salario en un 20%, por lo que el salario que debió haber percibido al momento de terminar la relación de trabajo fue de bolívares 3 mil 498 con 97 céntimos; culminando la relación de trabajo en fecha 03 de mayo de 2010, por despido injustificado, por lo que intentó un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue decidido en fecha 31 de julio de 2012, y desde la fecha ha gestionado el pago de sus pasivos laborales por vía amistosa, pero hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna, por lo cual reclama el pago de los conceptos de:
1. Diferencia salarial: La cantidad de bolívares 1 mil 516 con 22 céntimos.
2. Prestación de Antigüedad: La cantidad de bolívares 48 mil 251 con 88 céntimos.
3. Intereses: La cantidad de bolívares 32 mil 549 con 25 céntimos.
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionados: La cantidad de bolívares 5 mil 987 con 01 céntimos.
5. Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso: La cantidad de bolívares 27 mil 991 con 20 céntimos.
De otra parte, alega que en fecha 01 de marzo de 2010, sufrió un accidente laboral cuando se dirigía a su trabajo, al transitar por la calle 79 con avenida 16, donde se vio obligada a detener su vehículo por tener la puerta trasera mal cerrada, pero lamentablemente, al momento de bajarse del vehículo se dobló el tobillo, quedando afligida por el dolor tan grande que le dio, ocasionándole una lesión que al ser atendida por médicos traumatólogos le fue diagnosticado un “Esguince grave de la articulación del tobillo derecho y fractura incompleta maléolo peronéo derecho”, ameritando tratamiento ortopédico con bota de yeso, con tratamiento farmacológico y reposo; lo cual en fecha 14 de septiembre de 2010, el INPSASEL, según oficio N° 0531-2010, certificó que se trataba de un accidente de trabajo, que le originó una discapacidad temporal desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 22 de abril de 2010, con presencia de limitación funcional del pie derecho para realizar movimientos respectivos y bruscos del pie, subir y bajar escaleras, desplazamiento corporal dinámico; y dado que el recorrido realizado el día del accidente era el habitual para dirigirse al trabajo, debe ser considerado como un accidente en el trayecto o in intinere, sugiriendo la responsabilidad del patrono de indemnizarla, por lo cual reclama además el pago de los conceptos de indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de bolívares 10 mil 302 con 14 céntimos; Gastos médicos, por la cantidad de bolívares 38 mil y daño moral, por la cantidad de bolívares 200 mil.
En total, estima el actor su pretensión en la cantidad de bolívares 331 mil 262 con 89 céntimos, así como reclama el pago adicional de los Intereses moratorios y la corrección monetaria.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda, alegando que es una empresa constituida en un 100% de capital público, la cual tiene su sede en el Estado Zulia, y cuyo objeto consiste en la captación, conducción, potabilización y distribución del agua potable; además de la recolección y tratamiento de las aguas servidas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; que nunca ha tenido vinculación con la empresa GIVENCA C.A., por lo tanto desconoce que la demandante haya laborado para dicha empresa desde el 2 de junio de 1997, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta el día 04 de mayo de 1998; en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que haya ocurrido una sustitución de patrono.
Admite que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la Hidrológica el 4 de mayo de 1998 en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., cuyo último cargo fue de Jefe del Subsistema Jesús Enrique Lossada, adscrito a la Gerencia de Operación y Mantenimiento y que sus funciones eran las señaladas por la demandante en su escrito libelar. Arguye que ciertamente la demandante estuvo en reposo médico del 01 de marzo de 2010 al 22 de abril de 2010, por lo que conforme lo establecen los artículos 95 y 97 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, durante el periodo de reposo, ocurre una suspensión de la relación de trabajo, de modo que al no haber la prestación de servicio no hay obligación de pagar salario de su parte, ya que dicha obligación es traslada al Instituto del Seguro Social si el patrono cumple con inscribir al trabajador ante dicha Institución, deber éste que fue cumplido por HIDROLAGO, correspondiéndole entonces por los tres primeros días de reposo cancelar el 100% del salario, esto es, los días 1,2 y 3 de marzo de 2010 a razón de bolívares 116 con 63 céntimos, para un total de bolívares 349 con 89 céntimos y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le corresponde pagar por los días comprendidos del 4 de marzo de 2010 hasta el 22 de abril de 2010, que son 50 días de reposo, las 2/3 partes (66,66%) del salario diario que equivale a bolívares 77 con 75 céntimos de salario diario que multiplicado por 50 días de reposo hace un total a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de bolívares 3 mil 887 con 50 céntimos, por lo que sólo adeuda la cantidad de bolívares 1 mil 944.
Reconoce que para la época de culminación de la relación laboral la demandante devengó un salario mensual de bolívares 2 mil 915 con 81 céntimos, y que también es cierto que la empresa en el mes de marzo del 2010 aprobó un aumento a sus trabajadores del 20% del salario devengado por cada trabajador, correspondiéndole a la ciudadana ZULLY CASTILLO, con el recargo del 20%, la cantidad de bolívares 3 mil 498 con 97 céntimos de salario mensual, es decir un salario diario de bolívares 116 con 63 céntimos, de manera que a la demandante se le pagó el salario mensual de los meses de marzo y abril de 2010 a razón de un salario diario de bolívares 97 con 19 céntimos, que equivale a un salario mensual de bolívares 2 mil 915 con 81 céntimos, y como quiera que según su propia confesión desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 22 de abril de 2010 estuvo de reposo médico a la empresa le correspondería pagar solo por los días 1, 2 y 3 de marzo de 2010, la cantidad de bolívares 349 con 89 céntimos y por los días comprendido del 4 de marzo de 2010 hasta el 22 de abril de 2010 la cantidad de bolívares 1 mil 944.
Manifiesta que la demandante se reincorporó a sus labores habituales luego de haber cesado su reposo médico, en consecuencia desde el 23 de abril de 2010 al 30 de abril de 2010, le correspondería a su representada pagar el 100% del salario diario a razón de bolívares 116 con 63 céntimos, por lo que correspondería pagar la cantidad bolívares 933 con 04 céntimos, pero pagó el salario diario a razón de bolívares 97 con 19 céntimos, por lo que únicamente se adeudaría una diferencial de bolívares 155 con 52 céntimos, más el 100% del pago por los días 1,2 y 3 de mayo a razón de bolívares 116 con 63 céntimos, lo que hace un monto de bolívares 349 con 89 céntimos.
Que en resumen le correspondió pagar a la empresa por los días 1,2 y 3 de marzo de 2010 (tres primeros días de reposo) la cantidad de bolívares 349 con 89 céntimos y por los días 4 de marzo de 2010 al 22 de abril de 2010 (periodo de reposo 33,33%), la cantidad de bolívares 1 mil 944; del mismo modo, que le correspondió pagar a la empresa por los días 23 de abril de 2010 al 30 de abril de 2010 (100% del Salario) la cantidad de bolívares 933 con 04 céntimos y por los días 1, 2 y 3 de mayo de 2010, la cantidad de bolívares 349 con 89 céntimos, teniéndose como suma total que le correspondía pagar a la empresa del 01 de marzo de 2010 hasta el 3 de mayo de 2010 la cantidad de bolívares 3 mil 576 con 82 céntimos y como suma que le correspondía pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el periodo de reposo (01/3 /2010 al 22/4/2010), calculado por el 66,66% del salario, la cantidad de bolívares 3 mil 887 con 50 céntimos, siendo así la suma recibida por la trabajadora del 01 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2010 la cantidad de bolívares 5 mil 831 con 62 céntimos, de tal manera que la empresa se excedió por error involuntario del pago salarial hecho a la demandante por el periodo que hoy reclama, en consecuencia y en razón de la justicia social, niega y rechaza que se le adeude a la demandante como diferencia salarial la cantidad de bolívares 1 mil 516 con 22 céntimos, por el periodo comprendido del 01 de marzo de 2010 al 3 de mayo de 2010.
Señala que la Hidrológica, desde que entró en vigencia la extinta Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ha depositado y liquidado mensualmente en forma definitiva con su salario integral (salario, cuota de utilidades y cuota de bono vacacional) las antigüedades de los trabajadores en un fideicomiso individual, anteriormente era en el Banco Occidental de Descuento (BOD)y luego los fondos fueron transferidos en agosto de 2010 al Banco de Venezuela y que en el Banco Occidental de Descuento se le mantuvo una Cuenta de Ahorro Fideicomiso y de dicha cuenta la demandante realizó numerosos retiros previa solicitudes de adelantos de prestaciones sociales que le hiciera a HIDROLAGO, además que el pago de los intereses correspondían a dicha entidad bancaria los cuales liquidó en sus debidas oportunidades a la ex-trabajadora y si ella pretendiere algún reclamo de intereses no sería su representada la deudora de los mismos, ya que el total que se le ha venido depositando asciende a la cantidad de bolívares 46 mil 185 con 90 céntimos y la demandante ha efectuado adelantos que ascienden a la cantidad de bolívares 42 mil 590 y se le hizo transferencia al Banco de Venezuela en el mes de agosto de 2010 con un saldo de prestaciones sociales de bolívares 3 mil 517 con 66 céntimos, cerrando en el Banco de Venezuela con un saldo de bolívares 4 mil 630 con 60 céntimos, dinero éste que debe requerir al Banco de Venezuela, así como cualquier reclamo de intereses causados por los meses de antigüedad depositados, por lo que niega, rechaza y contradice que le corresponda por concepto de antigüedad la cantidad de bolívares 48 mil 251 con 88 céntimos y la cantidad de bolívares 32 mil 549 con 25 céntimos, por concepto de intereses.
Manifiesta la demandada que con relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados del periodo 2009-2010, es cierto que la empresa le adeuda tales conceptos laborales, de conformidad a lo previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de Hidroven y sus Empresas Filiales y se adhiere al monto que el Tribunal condene a pagar, aunque niega, rechaza y contradice que el monto a pagar sea la cantidad de bolívares 5 mil 987 con 01 céntimo por concepto de vacaciones y bono vacacional y la cantidad de bolívares 4 mil 665 con 20 céntimos por concepto de utilidades.
Declara que es falso que la relación culminó por despido injustificado el día 3 de mayo de 2010, alegando que la demandante fue despedida por haber incurrido en las causales previstas en el literal “i” (Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo), “j” (Abandono del Trabajo) del articulo 102 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, cuyo despido se hizo sin autorización de la Inspectoría del Trabajo por ser trabajadora de dirección, destacando que a la demandante se le elaboró carta de despido con fecha 30 de abril de 2010, por las razones antes expuestas, la cual fue debidamente firmada y recibida por la demandante en fecha 3 de mayo de 2010.
Expone que las funciones desempeñadas por la actora ciertamente son las establecidas en el escrito de subsanación presentado en la presente causa, aclarándose de inmediato que en el cumplimiento de estas funciones tenía facultades para decidir, supervisar y controlar el funcionamiento de las redes de agua potable y de las redes de saneamiento según su prudente arbitrio; comprometía a la Hidrológica frente a los trabajadores y frente a terceros: tales como autoridades municipales, cooperativas y contratistas, supervisar y controlar las actividades realizadas por el personal a su cargo, monitorear el cloro residual de la red diariamente a fin de tomar medidas de control, conformar los gastos ocasionadas por contratación de empresas operativas, supervisar y controlar los recursos aportados mediante convenio con la Alcaldía, tal como quedo debatido y demostrado en el procedimiento de reenganche intentado por la ciudadana ZULLY CASTILLO contra HIDROLAGO por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual fue sustanciada bajo la causa N° 042-2010-01-00555, quedando sin lugar el reenganche mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 31 de julio de 2012, por lo que niega, rechaza y contradice que le corresponda a la demandante el pago de la indemnización por despido y el pago sustitutivo de preaviso por la cantidad de bolívares 17 mil 494 con 50 céntimos, más la cantidad de bolívares 10 mil 496 con 70 céntimos, respectivamente.
Alegó la representación judicial de la demandada, que no se le cancelaron las prestaciones sociales a la ciudadana ZULLY CASTILLO, porque la misma intentó el procedimiento de reenganche, razón por la cual no se le puede condenar a su representa al pago de intereses de mora por el periodo que duró el procedimiento de reenganche.
Manifiesta la parte demandada, que no existiendo prueba alguna que demuestre que la reclamante haya cumplido con describir la dirección de su hogar y el trayecto utilizado para llegar al sitio de trabajo, es decir; la concordancia cronológica y la concordancia topográfica, no se puede concluir que el accidente ocurrió en pleno cumplimiento de las labores para la que había sido contratada.
Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le haya ocurrido el accidente cuando se dirigía según su decir en un vehículo de su propiedad a su sitio de trabajo, así mismo negó que la lesión sufrida o accidente le haya ocurrido cuando tuvo que detener supuestamente el vehículo para cerrar la puerta trasera y que el supuesto accidente laboral le ocasiono una discapacidad temporal que hoy en día no padece, toda vez que es calificada como temporal con un lapso de duración de un (1) mes y veintidós (22) días, comprendido desde el pasado 01 de marzo de 2010 al 22 de abril de 2010.
Negó, rechazó y contradijo que por la lesión tuvo que ejecutar terapias en fechas posterior al periodo de incapacidad a través de una médico terapeuta, pues si se encuentra limitada el periodo de incapacidad es porque en dicho tiempo se recuperó la demandante de la lesión sufrida, puesto que para la época del supuesto accidente laboral la empresa tenía vigente un contrato de Seguro de HCM con la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental C.A., con cobertura amplia que incluye gastos de adquisición y/o alquiler de equipos o aparatos médicos, servicio de atención medica en el hogar por las 24 horas del día, y cobertura para fisioterapias, por lo que niega, rechaza y contradice que la empresa no haya brindado apoyo económico a la reclamante, y que la misma haya incurrido en gastos de recuperación por la cantidad de bolívares 38 mil .
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora al estar mucho tiempo parada, se le va el pie para un lado, que sufra de aumento de volumen de los tejidos blandos y que al ocurrir cambios climáticos sufra calambres y dolores fuertes, y que los dolores podría sentirlos de por vida, por cuanto sólo es el decir de la demandante sin mediar prueba que respalde sus dichos.
Arguye igualmente la parte demandada, que implícitamente la demandante reclama Indemnización por responsabilidad subjetiva, al pretender un pago equivalente al doble del salario correspondiente a los días de reposo en aplicación del artículo 130 ordinal 6to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar la accionante que la empresa tenía que conocer el peligro que incurrió en el desempeño de sus labores y por no haber corregido la situación riesgosa, indicando además que la empresa tiene responsabilidad sobre la lesión sufrida por haber actuado en forma culposa y por haber incumplido normas de prevención, por lo que alega que resulta imposible e incontrolable para ella saber que la demandante no revisara su vehículo antes de salir de su casa, tampoco conocía que la demandante poseía vehículo, nunca manifestó que era propietaria de un vehículo, no señala siquiera qué vehículo tiene ni demuestra la propiedad sobre un referido vehículo y la empresa no conocía que la misma salió de su casa con la puerta trasera abierta, por lo tanto no hay culpa de la empresa. No le es cuestionable la actitud negligente de la parte actora, evitar el riesgo obedece a un hecho de sentido común, por lo que niega, rechaza y contradice, que la empresa haya incumplido con las normas de seguridad e higiene previstas en la LOPCYMAT, además que durante todo la relación de trabajo la demandante desempeño sus funciones en un ambiente de trabajo adecuado y en perfectas condiciones, en consecuencia niega, rechaza y contradice que la empresa esté obligada a indemnizar a la demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 130 numeral 6 de la LOPCYMAT, por la cantidad de bolívares 10 mil 302 con 14 céntimos.
Resalta que la empresa realiza notificaciones de riesgo a sus trabajadores, que HIDROLAGO mensualmente dicta charlas en materia de seguridad, manejo de extintores, cursos de manejo de equipos de protección respiratorias, manejo del Kit de emergencia (cloro), de primeros auxilios, entre otros; que cuenta con un Programa de Seguridad y Salud Laboral en el trabajo; que tiene conformado el Comité de Seguridad y Salud Laboral; así mismo cuenta con un Departamento de Seguridad- Higiene y Ambiente (SHA) y otro Departamento de Servicios Médicos con médicos pediatras, médicos internistas y enfermera, todo a la disposición de los trabajadores de la Hidrológica, quienes además cuentan con una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM). Adicionalmente se evidencia de actas que cumplió con inscribir a la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En resumen, negó, rechazó y contradijo que esté obligada a pagar a la demandante la cantidad de bolívares 331 mil 262 con 89 céntimos, así como tampoco su respectiva indexación.
A fecha 6 de octubre de 2014, la Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimativo de las pretensiones de la parte demandante.
En cuanto al fondo de la controversia, la Juez a quo, en relación a la reclamación de indemnizaciones derivadas del alegado accidente de trabajo, la desestimó, al considerar lo siguiente:
En este orden de ideas, es preciso analizar en primer término si dentro de las condiciones en las cuales estaba planteada la prestación del servicio, el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores, dado que de ser así el caso, debe entenderse que mientras se está brindado este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.
No obstante lo expuesto, en el presente caso no puede asumirse que el patrono estaba obligado a brindar transporte a la demandante, pues ello no fue alegado por ninguna de las partes en el juicio. Tampoco se demostró que la ciudadana ZULLY CASTILLO, quien conducía un vehículo de su propiedad y victima en el hecho ocurrido, abordó su vehículo para dirigirse, dada una orden emanada por la empresa, a la sede de la misma para realizar labores inherentes a la relación de trabajo y que los hechos acaecidos el día lunes 1° de marzo de 2010, aproximadamente a las 08:00 a.m. guarden estrecha relación con sus funciones, por lo que no puede considerarse que el accidente se hubiera producido “en el trabajo”.
Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.
En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslado desde su residencia, (de la cual no señala ubicación) no logro demostrar que éste era su recorrido normal, igualmente como lo especifica la demandante en su escrito libelar su horario de trabajo, estaba comprendido de Lunes a Viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo que el accidente ocurrido se produjo un día lunes a las 08:00 a.m. y a la altura de la avenida 16, lo cual no concuerda con el orden cronológico puesto que a esa hora ya la demandante debería estar en la sede de la empresa. Igualmente, tal como lo alegó la accionante, la causa directa de la ocurrencia del accidente, atendió a que la puerta del vehículo, -propio de la demandante- estaba mal cerrada, por lo que mal puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo o un accidente de trabajo.
Así pues, en relación al daño moral demandado, quien sentencia considera necesario reproducir el contenido Artículo 1196 del Código Civil:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Por otra parte, el artículo 1196 ejusdem, establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (D) violación de domicilio; o (E) violación de un secreto.
En contraposición de lo antes expuesto al caso bajo estudio, se trata obviamente de una indemnización por una lesión diagnosticada Esguince grave de la articulación del tobillo derecho y fractura incompleta maléolo peronéo derecho de carácter temporal, lo cual; como lo ha sentado esta juzgadora no es procedente ya que el accidente no es considerado como in intinere. Al igual que resultan improcedentes las reclamaciones relativas al entendido Gasto Médico o Daño Emergente, Daño Moral y demás provenientes del alegado accidente laboral. Así se decide.-
En lo que respecta, a la reclamación por prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, la misma fue estimada parcialmente por la Juez de Juicio, bajo la siguiente argumentación:
Debe quien suscribe antes de resolver lo conducente, dirimir lo relativo a la fecha de vigencia de la relación, habida cuenta que la demandante manifiesta haber ingresado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02 de junio del 1997 a través de la empresa GIVENCA, C.A.; y que producto de una sustitución patronal ingresó a laborar para la demandada HIDROLAGO, en fecha 04 de mayo de 1998, no obstante, verifica de autos quien sentencia, específicamente de las cartas de trabajo que cursan del folio 100 al 106, así como de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al folio 207, que la fecha cierta de ingreso es el 04 de mayo de 1998 y conforme se evidencia de la documental que riela al folio 114, así como de la providencia administrativa que cursa del folio 115 al 127, se establece que la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo fue el 03 de mayo de 2010. Así se decide.-
Ahora bien, reclama la demandante una Diferencia Salarial del 20% sobre su salario básico, según fue acordado a partir del mes de mayo de 2010. Al respecto, de un detenido estudio del escrito libelar, se extrae que la parte demandada reconoce que efectivamente dicho aumento fue acordado y le es adeudado porcentualmente a la demandante, de tal manera que deberá ser cancelado ala demandante por este concepto, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.224,64), conforme se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
... (omissis)…
En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, una vez conociendo los salarios devengados por la actora según se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral lo siguiente:
… (omissis) …
Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente a la ciudadana actora por este concepto de (Bs. 52.011,81), sin embargo, de las documentales cursantes del folio 152 al 176, se constata una serie de adelantos recibidos por la demandante durante la vigencia de la relación laboral, los cuales en sumatoria ascienden a la cantidad de (Bs. 42.590,oo), así pues, tenemos una diferencia a favor de la demandante de (Bs. 9.421,81), de dicho monto, según se evidencia de la prueba informativa suministrada por el Banco de Venezuela (folios 25, 26 y 27), hemos de restar la cantidad de (Bs. 4.630,68), la cual se encuentra acreditada en la cuenta fiduciaria de la demandante y se ordena a la demandada sea puesta a disposición de la actora conjuntamente con sus intereses, quedando así un monto adeudado a la actora por este concepto, de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.791,13) más sus respectivos intereses los cuales serán calculado mediante experticia complementaria. Así se decide.-
En lo que respecta a las Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, relación a estos conceptos, partiendo del análisis ut supra realizado dada la forma en la cual la demandada dio contestación reconociendo la existencia de una deuda por dichos conceptos, ciertamente encuentra esta jurisdicente acertada la reclamación de la parte actora, considerando que habiendo la trabajadora ingresado en fecha 04 de mayo de 1998, los periodos anuales de vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo nacían el 04 de mayo de cada año, no obstante en el periodo en cuestión es de observar que la relación de trabajo feneció en fecha 03 de mayo de 2010, es decir; un día antes, sin embargo, en razón de los principios de equidad y justicia, dada la extensa antigüedad acumulada por la demandante, discurre quien suscribe que los conceptos realmente adeudados son vacaciones y bono vacacional vencido, por lo que conforme al cuerpo normativo colectivo invocado, se deberá pagar a la actora por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de 24 días que a razón de Bs. 116,63, arroja un monto adeudado de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.799,12). Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, la cantidad de 30 días que a razón de Bs. 116,63, arroja un monto adeudado de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.498,90). Así se decide.-
Del mismo modo, por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010, tenemos que de la misma forma, la demandada reconoce la existencia de dicha obligación, de tal manera que conformidad con lo previsto en el invocado cuerpo normativo colectivo, tomará esta sentenciadora para le pago de dicho concepto, la cantidad de 40 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de cuatro (4) relativo a los meses de enero, febrero, marzo y abril, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 116.63, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.665,20). Así se decide.-
Por último y sin mayor fundamento, reclama la demandante una las Indemnizaciones por Despido, previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de un detenido estudio de los medios probatorios traídos a las actas, observa esta sentenciadora que cursa a los folios 115 al 127, Providencia Administrativa N° 0194/12 de fecha 31 de julio de 2012, relativa al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada en vía administrativa por la ciudadana actora, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud, por considerar según lo demostrado en dicho proceso, que la demandante no goza de estabilidad laboral, por lo que mal puede pretender el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, por lo que resulta IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide
Apelada dicha decisión únicamente por la parte demandante, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, su representación judicial alegó que el fundamento de la apelación residía en que la juez a quo incurrió en varios vicios al dictar sentencia, como lo son suposición falsa e incongruencia negativa. La parte demandada promovió una inspección, que no solicitaba la recabación de algunos documentos, sin embargo en la práctica de dicha inspección dichos documentos fueron recabados, en esa oportunidad la parte actora impugnó por no ser el medio idóneo para recabar documentos, en virtud de que no fue solicitado y para traer documentos a las actas procesales hay otras oportunidades que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se estaba realizando por otras vías, que no es la inspección, que no es idónea, perjudicando a la trabajadora pues afectó el pago de la antigüedad que fue demandado, tal como establece la sentencia, los cálculos de prestaciones sociales ascendían a cincuenta y dos mil bolívares, en esa inspección que se impugnó en el momento, se indica en la sentencia que fue impugnado por no ser el medio idóneo, y no fue así, pues en la audiencia de juicio, al tener oportunidad del control de las prueba, impugnaron esa serie de documentales (folios 152 al 176) que consta de solicitud de adelantos de prestaciones sociales, por ser fotocopias, pues en el supuesto de que las trabajadora las haya podido firmar, no existe comprobante de que se le pagó; cuando la trabajadora fue interrogada, en el minuto 31 con 48 segundos, la trabajadora fue interrogada y manifestó que en algunos casos podía firmar algunas solicitudes y jamás le fue otorgado dicho pago, y este debe ser demostrado, de allí que mal puede existir la extinción de la obligación del pago de la antigüedad, y se descuenta la sumatoria de los presuntos adelantos de prestaciones sociales que ascienden 42 mil 590 bolívares, por lo cual, solicita sea condenada y en todo caso se debe aplicar el in dubio pro operario.
En relación al accidente de trabajo, alegó la parte demandante, que este no fue condenado por el a-quo, a pesar de que se consignó la Certificación de Accidente de Trabajo emitida por el INPSASEL; que según la Sala de Casación Social, 4 de agosto de 2014, tiene valor probatorio de documento publico administrativo que goza de ejecutividad y legitimidad, no siendo objeto de impugnación. La Juez trae hechos nuevos, diciendo que el accidente ocurrió a las 8 de la mañana, lo que no fue cierto y en el interrogatorio dijo que fue a las 7 y 45 de la mañana, declaración que consta en el video al minuto 26 con 16 segundos; y esa investigación además la realizó el INPSASEL que llegó a la conclusión de que se trataba de un accidente de trabajo que originó las lesiones.
Señaló que debe tomarse en cuenta el artículo 76 de la LOPCYMATT, que establece que el Informe emitido por el INPSASEL tiene el carácter de documento público, pero cuando pasa a analizar el accidente de trabajo, no lo toma en cuenta, siendo que es el único capacitado para eso.
En cuanto al vicio de suposición falsa, al analizar las pruebas de la demandada, dice que no fueron atacadas. Y si lo fueron. Se puede observar en el video que las pruebas si fueron atacadas, impugnados los folios del 132 al 137, también del 138 al 140, por ser fotocopias y no estar suscritos por la trabajadora; los folios 156 al 158, porque están suscritos por terceros; 167 al 175, por ser un contrato de seguros que la empresa pretende hacer valer y ni siquiera está suscrito por el contratista.
Alega que los supuestos anticipos de prestaciones sociales están todos dirigidos al Banco Occidental de Descuento, y este informó que no existía una cuenta de fideicomiso de la trabajadora en ese Banco y sólo una cuenta de Víveres Candido, donde trabaja en la actualidad.
La parte demandada, en relación al adelanto de prestaciones sociales, señaló que se pudo constar por voz de la propia trabajadora que ella recibió ese dinero pero que eran préstamos, lo cual debieron probar. No era el medio de ataque para probar que se trataba de préstamos y no adelanto de prestaciones. Ella por si sola ha confesado que si recibió ese dinero. Siendo un adelanto de prestaciones sociales, el tribunal valoró.
En relación a la inspección ocular, la ley autoriza al juez para fotocopiar los documentos y traerlos a las actas.
En cuanto al accidente, fue declarado sin lugar, porque la trabajadora no demostró el recorrido habitual ni la concordancia topográfica. El accidente ocurrió por propia imprudencia y negligencia de la trabajadora al bajarse a cerrar la puerta trasera, porque cuando se sale de la casa hay que verificar el buen estado del vehículo. A la hora que ocurrió el hecho ya ella debía estar en el lugar del trabajo y no demostró el recorrido.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, se observa que han quedo fuera de la controversia, los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el 4 de mayo de 1998, el cargo desempeñado por la demandante de Jefe del Subsistema Jesús Enrique Lossada, adscrito a la Gerencia de Operación y Mantenimiento, y que la relación de trabajo finalizó en fecha 03 de mayo de 2010.
Igualmente queda fuera de controversia, la improcedencia de la sustitución de patronos alegada por la parte actora, la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, así como la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante, referentes a diferencia de salario, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Igualmente ha quedo admitido que la demandante sufrió, en fecha 01 de marzo de 2010 un accidente cuando se dirigía a sus labores de trabajo, por lo cual, la controversia se encuentra delimitada a dos aspectos puntuales:
1. Determinar la procedencia de las deducciones efectuadas por la Juez de Juicio a las cantidades resultantes del cálculo de la prestación de antigüedad, al considerar la sentencia apelada que la demandante había recibido en calidad de adelantos de prestación de antigüedad la cantidad de bolívares 42 mil 590, respecto a lo cual, alega la accionante que la manera como las pruebas documentales que acreditarían los presuntos anticipos recibidos fueron recabadas e incorporadas al proceso, no podía hacerse a través de una inspección judicial, pues no era el medio idóneo, y en todo caso, no había constancia que dichos anticipos hubieran sido efectivamente recibidos.
2. Determinar si el accidente sufrido por la actora, por el que sufrió esguince grave de la articulación del tobillo derecho y fractura incompleta maléolo peronéo derecho, es un accidente de trabajo y, por vía de consecuencia, establecer si resultan procedentes las cantidades reclamadas derivadas de la ocurrencia del alegado accidente laboral.
SÍNTESIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Constan en actas, promovidas por la demandante:
DOCUMENTALES
1.- Documental, en 93 folios útiles, marcados con las letras de “A”, “B” y “C”; recibos de pago de salario, Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, los cuales no fueron impugnados, pudiendo evidenciar este Juzgado Superior los pagos o asignaciones efectuadas a la demandante por concepto de salario, bono post vacacional, ayuda por juguetes, bono vacacional, cesta navideña, bono de fin de año, ayuda de textos y útiles escolares, y las deducciones, entre las que se encuentra Seguro Social, fondo de ahorros, servicios funerarios, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, cuota sindical, préstamo fondo de ahorro a mediano plazo, tarjeta Bolívar Banco, Credimara, Fondo de pensiones y jubilaciones, Farmacia, Ame Zulia.
Se puede observar en los recibos correspondientes al año 1999 y 2000, la deducción quincenal de bolívares 12 mil 548 con 71, expresado en el cono monetario vigente para aquella época, actualmente bolívares 12 con 55 céntimos, por concepto de préstamo personal computador, así como “Descuento s/Fideicomiso” por la cantidad mensual de bolívares 60 mil, esto es, la cantidad de bolívares 60, según el actual cono monetario, en el mes de abril de 2000, y descuento por la cantidad de bolívares 20 en las quincenas vencidas el 29 de febrero de 2000, 15 de marzo de 2000, 31 de marzo de 2000, 15 y 30 de junio de 2000, 31 de mayo de 2000, 15 y 30 de julio de 2000, 15 y 30 de agosto de 2000, 15 y 30de septiembre de 2000, 15 y 30 de octubre de 2000, 15 y 30 de noviembre de 2000, 15 y 30 de diciembre de 2000, 15 y 30 de enero de 2001 y 15 de febrero de 2001, lo que evidencia que durante los años 1999 hasta el 15 de febrero de 2001, a la actora se le efectuaron deducciones de su salario por un préstamo personal para computadora y sobre fideicomiso.
2. En 06 folios útiles, marcada con la letra “D”, relativa a Constancias de Trabajo emitidas a favor de la actora por la accionada, documentos que no fueron impugnados, evidenciando como fecha de ingreso a sus labores en la Hidrológica el 4 de mayo de 1998. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dichas documentales no fueron objeto de ataque, evidenciándose la fecha de ingreso y el cargo ostentado, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
3.-Promovió en 01 folio útil, marcado “E” Constancia de Trabajo emitida por la empresa GIVENCA, 30 de marzo de 1998, documento que si bien no fue impugnado, observa este Juzgado Superior, no emana de la demandada, por lo que no le puede ser opuesto, por lo que no se le asigna valor probatorio.
4.- Promovió en 02 folios útiles, marcado “F” Original de certificación de Accidente de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, documento que es público, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no fue objeto de tacha, y sin que se evidencie que se haya solicitado su nulidad ni suspendido sus efectos en vía contencioso administrativa.
De dicho documento se evidencia que la demandante fue sujeta a evaluación médica alegando haber sufrido accidente de trabajo el 1 de marzo de 2010, el cual fue investigado por el Instituto. Se señala que el hecho ocurre el día 1 de marzo de 2010, aproximadamente a las ocho de la mañana cuando se dirigía a su sitio de trabajo, al transcurrir (sic) por la calle 79 con avenida 16, cuando la accionante decide detener su vehículo con la finalidad de cerrar la puerta trasera que estaba mal cerrada, y al momento de bajar del vehículo, se le dobla el tobillo derecho, ocasionándole la lesión.
Establece el documento que evaluada por el Departamento Médico, se determinó que la trabajadora presentó esguince grave de la articulación del tobillo derecho y fractura incompleta maléolo peronéo derecho, ameritando tratamiento ortopédico, farmacológico y reposo, siendo certificado Accidente de Trabajo que produce esguince grave de la articulación del tobillo derecho y fractura incompleta maléolo peronéo derecho, que originó en la trabajadora una discapacidad temporal desde el 01 de marzo de 2010 al 22 de abril de 2010, presentando limitación funcional de la articulación del pie derecho para realizar movimientos repetitivos y bruscos del pie, subir y bajar escaleras, desplazamiento corporal dinámico.
Ahora bien, conforme a Sentencia Nº 687, dictada en fecha 7 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Moore), se estableció el carácter de documento público de la certificación emitida por el INPSASEL, así como de las inspecciones, con base en lo dispuesto en los artículos 76 y 136 de la LOPCYMAT, así determinó: “La presente delación guarda estrecha relación con la denuncia anterior, puesto que se trata del testimonio de la ciudadana Martha Márquez, Médico Ocupacional inscrita en el MSAS bajo el Nº 34.009, quien suscribió la “evaluación médica de egreso” del ciudadano Pedro Jesús Esteves Montero, y fue convocada a juicio para ratificar el contenido de dicho documento conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal declaración fue desechada por la alzada por considerar que no merecía valor probatorio, en virtud de que las indicaciones y diagnósticos aportados coinciden con el referido instrumento privado que tal y como se señaló, ha debido ser valorado, sin embargo, la entidad de tal vicio no altera el valor probatorio del resto de elementos de convicción procesal, entre los cuales destacan pruebas instrumentales avaladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -órgano público con competencia en materia de salud para investigar los accidentes y enfermedades profesionales, y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente-; la certificación de discapacidad y las inspecciones efectuadas en el lugar de trabajo por la Dirección Estadal de Seguridad de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, las cuales tienen el carácter de instrumentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo contenido no fue impugnado; asimismo se cuenta con informes médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que demuestran la discopatía diagnosticada al trabajador y el origen ocupacional de tal padecimiento”
De lo anterior se tiene que tratándose de un documento público, de la certificación médica analizada, se evidencia que la demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 1 de marzo de 2010, en el cual sufrió una lesión que le ocasionó una discapacidad temporal desde el 01 de marzo de 2010 al 22 de abril del mismo año, presentando limitación funcional de la articulación del pie derecho para realizar movimientos repetitivos y bruscos del pie, subir y bajar escaleras, desplazamiento corporal dinámico.
5.- Promovió en 01 folio útil, marcado “G” fotocopia de Informe Médico, cuya autoría se atribuye al Traumatólogo Euro Pirela, observando el Tribunal que se trata de la fotocopia de un documento privado, presuntamente emanado de un tercero ajeno a la controversia, por lo cual, no se le atribuye ningún mérito probatorio, al no ser ratificado en juicio.
6.- Promovió en 01 folio útil, marcado “H” Pre -Factura de Gastos Médicos pagados por la demandante a la Clínica Hospitalización Falcón por la cantidad de bolívares 1 mil 310 con 27 céntimos. Al efecto, se observa que se trata de un documento que no está suscrito por nadie, y en todo caso aparece como presuntamente emanado de un tercero que no fue en modo alguno ratificado en juicio, por lo cual no se le puede atribuir valor probatorio alguno.
7.- Promovió en 01 folio útil, marcado “I”, fotocopia de Informe Médico, presuntamente suscrito por el Radiólogo Francisco González. Al efecto, se observa que se trata de la copia simple de un documento emanado de terceros que no fue ratificado en juicio, por lo cual carece de valor probatorio.
8.- Promovió en 01 folio útil, marcado “J” Original de Estudio Radiológico Informado suscrito por el Radiólogo Francisco González. Al efecto, se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la controversia, por lo que al no haber sido ratificado en juicio, no se le atribuye valor probatorio.
9.- Promovió en 01 folio útil, marcado “K”, copia de Carta de Despido emitida a la demandante, documento que no fue impugnado. Al efecto, observa el Tribunal que el despido de la demandante, no es un hecho controvertido, por lo que carece de valor probatorio.
10.- Promovió marcados con las letras “L” y “M” Providencia Administrativa N° 0194/12, relativa la procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por al demandante en vía Administrativa, observando el Tribunal que se trata de un documento administrativo, cuya veracidad no fue desvirtuada, por lo que hace plena prueba de su contenido, evidenciándose que la solicitud de reenganche fue declarada sin lugar, por tratarse de una trabajadora de dirección.
PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, para que informara si la actora es titular de una cuenta nómina así como los depósitos efectuados por HIDROLAGO mes a mes. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1189, del cual se recibieron resultas en fecha 30 de junio de 2014, folios 236 y 237, informando sobre la existencia de una cuenta de ahorros a nombre de la accionante, lo cual nada aporta a la controversia.
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para que informara si la ciudadana actora es titular de una cuenta de fideicomiso así como los depósitos efectuados por HIDROLAGO mes a mes. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1190, del cual se recibió resultas en fecha 17 de julio de 2014, folios 264 y 265, señalando, ante la solicitud de información en cuanto a si la demandante mantuvo en dicha Institución una cuenta nómina abierta por instrucciones de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo; que no existe el número de cuenta al cual se hace referencia en el oficio, por lo cual, nada aporta a la controversia, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.
Solicitó del Tribunal se sirviera oficiar a La INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines de que informara “si por ante dicha inspectoría cursa expediente N° 042-2010-01-0555 y de ser afirmativo se sirva remitir copia certificada del mismo”. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1191, sin embargo no se verifica resulta alguna emanada del ente requerido, razón por la cual no hay nada que valorar.
Aportadas por la parte demandada:
DOCUMENTALES
1.- Cuenta para Presidente N° 026 de fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual se aprueba el cambio de denominación de cargo para la demandante como Jefe Sistema Tule, Subsistema Jesús Enrique Lossada, marcada con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, evidenciándose el cargo ostentado por la demandante, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que no se le atribuye valor probatorio.
2.- Promuevo DESCRIPCIÓN DE CARGO de Jefe adscrita a la Gerencia de Operación y Mantenimiento, del Sistema Tule, Subsistema Jesús Enrique Lossada, marcada con la letra “B” constante de cuatro (04) folios útiles. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, evidenciándose el cargo ostentado y las funciones desplegadas por la demandante, más observa el Tribunal que no se trata de hechos controvertidos, por lo que no se le atribuye valor probatorio.
3.- Carta de Despido que se acompaña en copia certificada marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, documento que ya fue objeto de análisis.
4.- Providencia Administrativa de la causa signada con el N° 042-2010-01-00555, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012, constante de doce (12) folios útiles marcado con la letra “D”, documento que ya fue analizado supra.
5.- Constancia de entrega de equipos de Protección Personal y Uniformes, con membrete de la Gerencia de Seguridad y Prevención de Hidrolago, constante de un (1) folio útil marcado con la letra “E”. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, evidenciándose el cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, mediante la entrega de calzado de seguridad, camisa y pantalón bue jean.
6.- Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral Código ZUL-13-E-4100-001445 y Constancia de Registro Delegado de Prevención, marcado con la letra “F” constante de cinco (5) folios útiles, observando el Tribunal que se trata de copias de documentos administrativos, cuyo valor fue impugnado. Sin embargo, observa el Tribunal que se trata de la copia de un documento administrativo, que hace prueba de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario, por lo cual, no basta impugnarlo, de allí que hace prueba de su contenido ya referido al cumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
7.- Cuenta para Junta Directiva N° 10 de fecha 29/12/09, mediante la cual se aprueba y adjudica a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la Contratación de la Póliza de Seguros ramos de Personas para los Trabajadores de la Hidrológica y su Grupo Familiar, para el año 2010, constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra “G”, observando el Tribunal que se trata de un documento que no emana de la demandante, por lo cual, no le es oponible, de allí que no se le atribuye valor probatorio.
8.- Contrato de Póliza para los Empleados y Grupo de Familia de (HIDROLAGO), suscrito con Seguros La Occidental, bajo el N° H-CA-GGH-002-2010, de fecha 12 de junio de 2010, constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra “H”, documento que no emana de la demandante, por lo cual, no le es oponible.
9.- ADDENDUM del contrato de póliza N° H-CA-GGH-002-2010, suscrito con Seguros La Occidental, constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “I”, documento privado que no emana de la demandante, por lo que no le resulta oponible.
10.- ADDENDUM del contrato de póliza N° H-CA-GGH-002-2010, suscrito con Seguros La Occidental, constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “J”, documento que no emana de la demandante, por lo cual, no le es oponible.
11. Reporte de Siniestros, documento que no emana de la demandante, por lo cual, no le es oponible, por lo cual, no se le atribuye valor probatorio.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicitó del Despacho se trasladara y constituyera en la Gerencia de Gestión Humana de C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a los fines de que se verificase y dejase constancia del sistema digital o computarizado, y sirva dejar constancia la fecha de inicio de la Relación Laboral sostenida con la trabajadora Zully Castillo Rodríguez, de los Adelantos de Prestaciones Sociales solicitados y recibidos durante toda la Relación Laboral, Números de Cuentas de Fideicomisos y las entidades bancarias, si en la referida Gerencia de Gestión Humana, existe un Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA), si cuenta con un manual de prevención de Riesgos, si en la sede de la Hidrológica, existe un departamento de Servicios Médicos, de ser afirmativo sirva dejar constancia adicionalmente que beneficios brinda el departamento y que deben hacer cuando el paciente requiere verse con médico especialista, si existe en Contrato de Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), así como de Consultas, vigente para los meses Marzo, abril y Mayo de 2010.
Al efecto, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, estando en la sede de la demandada se procedió a notificar al ciudadano JOEL VILLALOBOS, quien desempeña el cargo de Analista de Nómina, adscrito a la Gerencia de Gestión Humana de la demandada, quien señaló que si existe un sistema denominado AGD, al cual procedió a entrar, donde se evidenció la Ficha de Personal, la cual contiene como fecha de inicio de la ciudadana actora en su trabajo, el 04 de mayo de 1998, y como fecha de egreso 03 de mayo de 2010; ordenando el Tribunal su impresión a los fines de ser agregado a las actas, siendo consignada en un folio útil.
Asimismo en relación a los adelantos de prestaciones sociales solicitados y recibidos por la demandante durante la relación laboral, así como también a los números de cuenta de Fideicomisos y las Entidades Bancarias; el notificado manifestó que hasta el año 2010 se depositaba en cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, correspondiéndole a la ciudadana ZULLY CASTILLO RODRÍGUEZ, el Nº 1101341565. Procediendo a entregar en 25 folios útiles copia de las solicitudes de anticipos de prestaciones realizados por la parte actora.
En cuanto al Particular Segundo: el notificado manifestó que si existe el Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA), siendo el encargado el Lic. FRANCISCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.449.721; quien puso a la vista del Tribunal una carpeta blanca de tres (03) aros contentiva del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de fecha diciembre de 2009.
En cuanto al Particular Tercero: el notificado manifestó que existe en planta baja un Departamento de Servicios Médicos, que funciona como Triaje.
En cuanto al Particular Cuarto: el notificado manifestó, que para el año 2010 existía una Contrato de Seguro con C.A. Seguros La Occidental, dónde los médicos que atendían pertenecían a la empresa aseguradora y de requerir la asistencia de los médicos especialistas, ellos remitían al personal, por lo que procedieron a consignar copia del Contrato, en 18 folios útiles, así como una copia de la Estructura Organizativa de Gestión Humana.
Ahora bien, y atendiendo la fundamentación del recurso de apelación, observa el Tribunal que conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Además, el artículo 114 eisudem, en su parte final, establece en relación a la inspección judicial que el Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.
De otra parte, debe señalar el Tribunal, en sintonía al contenido con la disposición legal antes señalada, especialistas en la materia, en específico el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “La Inspección Ocular y otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil”, han señalado que la prueba de inspección consiste en: “…la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil venezolano, contempla la prueba de Inspección en su artículo 472, el cual establece:
El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior que la prueba en cuestión fue oportunamente promovida y admitida, y se debe tener en cuenta el principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva.
Siendo las cosas así, se observa en el caso bajo estudio que la parte demandada solicita la prueba de inspección judicial, y de la misma promoción se evidencia que la prueba fue suscitada para demostrar los hechos acaecidos en la relación laboral, como lo son los adelantos de prestaciones sociales que, según su decir, recibió la demandante, lo cual implica la relevancia de la prueba para las resultas del presente juicio, razón por la cual, la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada con la finalidad de que el Tribunal se traslade a los fines de verificar los recibos de adelantos de prestaciones sociales solicitados y recibidos durante la relación de trabajo, así como los fideicomisos, resulta pertinente a la causa, y se considera que la misma es elemental para la definitiva, resultando viable el medio probatorio promovido y que como se dijo fue admitido oportunamente por el Juez de Juicio.
De otra parte, cabe destacar que dichos documentos fueron obtenidos durante la Inspección Judicial, en la sede de la empresa demandada para cuya práctica el Tribunal a quo contó con la presencia de la misma parte demandante y su apoderado judicial.
Se observa que la parte demandante señala que los recibos que el a quo recabó a través de la inspección judicial, son fotocopias, respecto a lo cual, observa el Tribunal que los mismos le merecen fe en cuanto y en tanto se trata de documentos que el Juez verificó personalmente su existencia, y ordenó su reproducción para ser acompañados a la inspección judicial, en el mismo acto de la práctica de la inspección, dando el juez prueba de su existencia.
Ahora bien, de los documentos cuya existencia verificó el juez a-quo, se pueden evidenciar, diversas solicitudes de anticipo, efectuadas ante el Banco Occidental de Descuento, quien actúa como fiduciario, y se observa que dichas solicitudes de anticipos fueron verificadas por la Hidrológica, expresando la hoy demandante que recibe las cantidades de dinero solicitadas a su entera satisfacción, para ser deducidas de su fondo fiduciario.
En este sentido, se verifica de la sumatoria efectuada por este Juzgado Superior, que la demandante recibió el pago de anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 42 mil 590, tal como lo determinó el a-quo en la sentencia apelada
Solicitó del Tribunal se constituyera en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral a fin de dejar constancia de la existencia de la Participación de Despido de la ciudadana ZULLY CASTILLO RODRÍGUEZ, y si la misma fue introducida por la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en fecha 7 de mayo de 2010. Al efecto, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, estando en la sede del Archivo Único de este Circuito Judicial del Trabajo, se procedió a notificar a la ciudadana IDALY LUZARDO, en su condición de COORDINADORA DEL ARCHIVO SEDE de este CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, la cual manifestó que si existe y pone a la vista del a quo la carpeta de Participaciones de Despido donde rielan insertas las mismas de la número VR01-L-2010-000105 al VR01-L-2010-000128.
En este estado se observó que efectivamente existe la participación número VR01-L-2010-000114, de fecha siete (7) de mayo de 2010, realizada por la ciudadana abogada GREIDY BOLÍVAR en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), constante de cuatro (4) folios y anexos de tres (3) folios, en la cual participaron del despido de la ciudadana ZULLY CASTILLO, portadora de la cédula de identidad número V.-8.184.967, lo cual nada aporta a la controversia, pues el despido de la demandante no es un hecho controvertido.
PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS
Solicitó que se oficiara a la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines que informase si en sus registros reposa la afiliación de la ciudadana ZULLY CASTILLO RODRÍGUEZ, por parte de la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en los años 2007, 2008, 2009 y 2.010, de ser afirmativo indique la cobertura de la póliza indicada, y si entre la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y SEGUROS LA OCCIDENTAL, se suscribió un contrato de Pólizas para los empleados y grupos familiares en los años 2008, 2009, 2010, de ser afirmativo indique la cobertura de la pólizas y la vigencia de todos los contratos y addendum.
Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1192, de cual se recibió resultas en fecha 03 de julio de 2014, folios 246 al 248, informando que la demandante se encontraba asegurada bajo la cobertura de póliza colectiva contratada por la demandada, y fue atendida en siniestro relacionado con traumatismo en el tobillo en el mes de marzo de 2010.
Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informara si la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), cumplió con afiliar como trabajadora asegurada a la ciudadana trabajadora ZULLY CASTILLO RODRÍGUEZ, la fecha de inscripción o afiliación y fecha de retiro de la trabajadora como asegurada por la Hidrológica.
Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1193, de cual se recibió resultas en fecha 13 de junio de 2014, folios 207 y 208, evidenciándose que la demandante fue inscrita en el instituto previsonal, con fecha de ingreso el 4 de mayo de 1998 y de retiro el 22 de mayo de 2010.
Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informase a este Tribunal si la ciudadana ZULLY CASTILLO RODRÍGUEZ, intento Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, contra la C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO). Al efecto, en fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1194, sin embargo no se verifica resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no hay nada que valorar.
Solicitó que se oficiara al Banco de Venezuela, a objeto de que informara si la ciudadana ZULLY CASTILLO RODRÍGUEZ, como trabajadora de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), tiene una cuenta corriente de fideicomiso, el saldo en dicha cuenta y los adelantos o montos recibidos de su fideicomiso así como, los intereses pagados por el banco a dicha ciudadana, señalando al efecto fechas de cada uno de los retiros.
En relación a las resultas de dicha prueba, a los folios 24 al 27 de la pieza segunda del expediente, se observa que al 2 de enero de 2014 la demandante Zully Castillo, tiene a su favor por concepto de fideicomiso, un saldo neto de bolívares 4 mil 630 con 68 céntimos.
Solicitó que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a objeto de que informara si la ciudadana ZULLY CASTILLO RODRÍGUEZ, como trabajadora de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), tiene una cuenta de ahorro fideicomiso y de ser afirmativo indique el saldo, los adelantos o montos recibidos de su fideicomiso y los intereses pagados por el banco señalando al efecto fechas de cada uno de los retiros.
En fecha 07 de abril de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-1196 ratificado en fecha 17 de junio de 2014, del cual se recibió resultas en fecha 23 de septiembre de 2014, folios 17 al 21, observando el Tribunal que nada aportan a la solución de la controversia, por lo que carecen de valor probatorio.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Primero: A fecha 6 de octubre de 2014, la Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimativo de las pretensiones de la parte demandante, haciendo referencia en primer término a que la demandada no compareció a la audiencia de juicio y en este sentido, justificó la a quo, la no aplicación respecto al caso concreto, la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como resultado de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Al respecto, debe observar el Tribunal que aun cuando esa determinación no fue objeto de apelación, resulta pertinente acotar que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional fue derogada parcialmente, según la Ley Derogatoria de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.238 del 10 de agosto de 2009, por lo cual no cabe invocar su aplicación al caso concreto, pues el artículo 6 en referencia, fue objeto de derogatoria.
Segundo: Advertido lo anterior, y finalizado el análisis probatorio, observa el Tribunal que ha quedado establecido que la demandante laboró para la accionada desde el 4 de mayo de 1998, finalizando la relación de trabajo en fecha 3 de mayo de 2010. Así se establece.
Igualmente, ha quedado establecido que la demandante fue despedida injustificadamente, más, habiendo intentado una solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, su solicitud fue declarada sin lugar, al considerar el órgano administrativo que la demandante fue una trabajadora de dirección, de allí que resultaron improcedentes las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado, tal como lo declaró el a-quo. Así se declara.
En cuanto a la procedencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo, se observa que en el recurso de apelación, la demandante no objetó la cantidad establecida por el a-quo al realizar los cálculos de la prestación de antigüedad, pues lo que realmente objetó fue la procedencia de los descuentos por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, efectuados a las cantidades calculadas por el a-quo por concepto de prestación de antigüedad, alegando además que se trataba de préstamos que había reintegrado con cargo a su salario.
Ahora bien, analizadas las probanzas aportadas por la parte demandada, producto de la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo, a la cual se le atribuye valor probatorio, se puede evidenciar que la parte actora recibió durante la relación de trabajo por concepto de adelantos de prestación de antigüedad, la cantidad de bolívares 42 mil 590, y de la prueba informativa rendida por el Banco de Venezuela, se puede evidenciar que la actora mantiene aún en su cuenta de fideicomiso en la nombrada Institución, la cantidad de bolívares 4 mil 630 con 68 céntimos. Así se establece.
En cuanto a que en todo caso, según alega la apelante, se trataba de préstamos y que estos fueron reintegrados oportunamente por la trabajadora, del análisis de las pruebas evacuadas en la presente causa, se evidencia que durante los años del 1999 hasta febrero de 2001, la actora reintegró un préstamo personal para computadora a razón de bolívares 12 con 55 céntimos cada quincena, e igualmente, le fue descontada la cantidad de bolívares 20 en la segunda quincena del mes de marzo de 2000, bolívares 60 en el mes de abril de 2000, bolívares 20 en la segunda quincena del mes de mayo de 2000, bolívares 40 en cada uno de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; la cantidad de bolívares 40 en el mes enero de 2001 y la misma cantidad en el mes de febrero de 2001, para un total de bolívares 480, deducido por concepto de “Descto. s/Fideicomiso”; igualmente se observa que durante la relación de trabajo, la demandante reintegró préstamos a mediano plazo al Fondo de Ahorros.
Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que el préstamo para computadora fuere efectuado con cargo a la prestación de antigüedad de la demandante, y en relación al Fondo de Ahorros, es una institución distinta a la prestación de antigüedad.
De otra parte, observa el Tribunal que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bajo cuya vigencia se desarrolló la relación de trabajo, además de la posibilidad de realizar anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad, para el caso de que ésta estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono podrá otorgar al trabajador crédito o aval, hasta el monto del saldo a su favor, para los fines que establece la misma norma. En el caso concreto, se observa que ha quedado probado que la prestación de antigüedad no se encontraba acreditada en la contabilidad de la empresa sino que estaba depositada en fideicomiso, de allí que no se configuró el supuesto de hecho necesario para realizar dichos préstamos, y además, observa el Tribunal que los reintegros de los préstamos por computadora y descuento sobre fideicomiso, así como de préstamo a mediano plazo del Fondo de Ahorro, no se corresponden con los adelantos de prestaciones sociales, de allí que mal puede considerar este Juzgador que en realidad los adelantos de prestaciones sociales solicitados al Banco fiduciario, fueren préstamos, tal como alegó la parte actora.
En consecuencia, queda a favor de la demandante, tal como lo estableció el a quo, por concepto de prestación de antigüedad, un saldo de bolívares 4 mil 791 con 13 céntimos. Así se establece.
En relación a los demás conceptos laborales condenados por el a-quo, se observa que no fueron objetados por la parte actora en su recurso de apelación en cuanto a la cuantía establecida por el a quo, ni la parte demandada ejerció recurso de apelación contra las cantidades condenadas, de allí que los mismos quedan firmes, y atendiendo al principio de autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación, tal como fueron condenados por el a-quo:
Diferencia de salario Bs.1.224,64
Vacaciones vencidas Bs.2.799,12
Bono vacacional vencido Bs.3.498,90
Utilidades proporcionales 2010 Bs.4.665,20
En total, sumados los conceptos de prestación de antigüedad, diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades, resulta a favor de la demandante la cantidad total de bolívares 16.978 con 99 céntimos.
INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Se ordena el pago de los intereses sobre el monto por Prestación de Antigüedad adeudado y no acreditado en cuenta fiduciaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 4 de mayo de 1998 y el 3 de mayo de 2010, capitalizando los intereses
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora generados por la falta de pago íntegro de los conceptos laborales determinados en esta sentencia, esto es, diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de salario, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades proporcionales del año 2010, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 3 de mayo de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 3 de mayo de 2010 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 3 de mayo de 2010 para la cantidad de bolívares 4 mil 791 con 13 céntimos, correspondiente a la diferencia no pagada de prestación de antigüedad; y, desde la notificación de las demandada el 17 de julio de 2013, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la diferencia no cancelada de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Tercero: En lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, reclamadas por la demandante, observa el Tribunal que efectivamente, no está sometida a controversia la ocurrencia del hecho conforme al cual la demandante cuando se dirigía a sus labores de trabajo el 01 de marzo de 2010, sufrió un accidente, que le ocasionó un esguince grave en la articulación del tobillo derecho y fractura incompleta maléolo peronéo derecho, y que luego de efectuada la respectiva investigación, dicha situación fáctica fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT ZULIA), como accidente de trabajo, sin que exista en actas prueba alguna de que dicho accidente se hubiere producido por un hecho intencional de la víctima, lo cual, si así hubiere sido, fuera un eximente de responsabilidad.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Social, en su doctrina consolidada sobre esta materia (Vid Sentencia 545 de fecha 8.5.2014, Caso GABRIEL JIMÉNEZ vs. MULTISERVICIOS GERARDO, C.A.), ha establecido la posibilidad del trabajador de reclamar conjuntamente las distintas indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, que contemplan la legislación venezolana. Estas indemnizaciones son: “a) reclamo de las indemnizaciones previstas en (…) la [LOT derogada], derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la [LOPCYMAT], cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.”
En cuanto a la indemnización “a”, la Sala sostuvo que el empleador sólo responde cuando el trabajador no esté cubierto por la seguridad social y en dicho caso deberá indemnizarlo “…aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa…”, salvo que el infortunio se deba, entre otros, “a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial prexistente”.
La indemnización “b” está fijada en la LOPCYMAT y el empleador sólo deberá pagarla cuando hubiere incumplido la normativa de seguridad y salud, es decir que “…responde por haber actuado en forma culposa, (…), lo cual debe ser demostrado por el trabajador”
Ahora bien, cuando el trabajador decida reclamar un monto mayor que el fijado en la LOPCYMAT, el excedente deberá hacerlo con base en el Código Civil (indemnización “c”) y en cuyo caso “…deberá probar (…), los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.”
Por último y dentro del régimen de la responsabilidad objetiva del patrono, el trabajador puede reclamar la indemnización por daño moral, el cual “…debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo” y será fijado por el juez considerando “la entidad (importancia) del daño (…) culpabilidad del [empleador] (…) la conducta de la víctima; (…) posición social y económica del [trabajador]; f) capacidad económica [del empleador]; g) las posibles atenuantes” y “el tipo de retribución satisfactoria”.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la intervención de la ciudadana Francisca Josefina Nucette Ríos, Médica Especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT-ZULIA, calificó el origen ocupacional del accidente sufrido por la ciudadana Zully Esther Castillo Rodríguez, y que dicho accidente, le había producido esguince grave de la articulación del tobillo derecho y fractura incompleta maléolo peronéo derecho, que originó discapacidad temporal desde el 01 de marzo de 2010 al 22 de abril de 2010, documental a la cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la recurrida tomó en consideración para declarar sin lugar la pretensión de la demandante en relación al accidente y para determinar que el accidente que había sufrido no podía ser catalogado como un accidente laboral, por no revestir los requisitos indispensables para ser calificado como tal, esto, es la existencia de concordancia topográfica y la existencia de concordancia cronológica, lo cual, constituye objeto de apelación por parte de la accionante.
Sin embargo, considera esta Alzada que, con la certificación en cuestión, documento público ( Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), no desvirtuado con ningún otro elemento probatorio, quedó demostrado el origen ocupacional del infortunio sufrido por el actor, lo que lleva a concluir que efectivamente el accidente sufrido por la ciudadana Zully Esther Castillo Rodríguez se trata de un accidente laboral; lo que por vía de consecuencia lleva a establecer que la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, debe responder por el pago de las indemnizaciones que a continuación se declaren procedentes. Así se decide.
A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:
a) Responsabilidad objetiva:
En el caso sub examine, se observa que la demandante reclama el pago de gastos de recuperación por la cantidad de bolívares 38 mil, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), sin embargo, se observa que la demandante trajo a las actas como prueba de tales gastos médicos una prefactura, presuntamente emanada de Hospitalización Falcón, por la cantidad de bolívares 1 mil 310 con 27 céntimos, que se trata de un documento presuntamente emanado de un tercero y que además carece de firmas, que al no haber sido ratificado en juicio, no se le atribuyó ningún mérito probatorio, razón por la cual se declarar improcedente dicha reclamación.
b) Responsabilidad subjetiva:
Al respecto, la Sala de Casación Social ha establecido la necesidad de comprobar un nexo de causalidad entre el accidente o la enfermedad derivada del trabajo y los incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los fines de estimar la procedencia de las indemnizaciones que ésta contempla.
En el caso concreto se aprecia que en la certificación de la DIRESAT se consideró que el accidente sufrido por la demandante es laboral, sin establecerse en la misma, norma alguna incumplida por la empresa demandada, no constando en el expediente el informe de investigación del origen del accidente sufrido.
Además, se aprecia que en actas que la empresa demandada consignó pruebas para determinar que cumplió con la entrega de equipo de protección personal y dispone además con un Comité de Seguridad y Salud Laboral.
En este sentido, para la procedencia de las indemnizaciones de la LOPCYMAT el actor debe demostrar el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.
Por lo tanto, no estando demostrados los extremos necesarios para determinar la procedencia del hecho ilícito a cargo del empleador, se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) Daño Moral.
Con relación al daño moral reclamado, la demandante estima el mismo en la cantidad de bolívares doscientos mil.
Al respecto, el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido: De las actas del expediente quedó establecida la discapacidad temporal padecida por la ciudadana Zully Esther Rodríguez Castillo, lo que representa una alteración de su calidad de vida durante un tiempo determinado.
2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico: En cuanto al daño físico, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, que la accionante presentó esguince grave de la articulación del tobillo derecho y fractura incompleta meléolo peronéo derecho, y en cuanto al daño psicológico, es evidente que haber sufrido dicho esguince y la fractura incompleta, trae como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas procesales que la trabajadora se desempeñaba como Jefe del Subsistema Jesús Enrique Lossada, adscrito a la Gerencia de Operación y Mantenimiento de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, calificada como empleada de dirección, lo cual evidencia el nivel de educación acorde con la responsabilidad laboral correspondiente a un empleado de dirección, y no se evidenció si tiene grupo familiar.
4) Grado de participación de la víctima: No hay ningún indicio que indique ánimo de la demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.
5) Grado de culpabilidad de la accionada: En el caso que se examina, debe concluirse que no quedó demostrada la negligencia por parte empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, además que tratándose de un accidente in intinere, la empresa no estaba en capacidad de controlar las circunstancias de hecho en que el accidente ocurrió, por el contrario se evidenció que dicha empresa observó y cumplió con la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo.
6) Posibles atenuantes: La empresa inscribió a la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio y además la proveyó de cobertura a través de una Póliza Colectiva con C.A. de Seguros La Occidental, la cual cobertura activó por el siniestro ocurrido el mes de marzo de 2010. De otra parte, debe constituir un atenuante el hecho de que la demandante no verificó que la puerta de atrás de su vehículo estuviera bien cerrada, lo que a juicio de este sentenciador constituyó la realización no voluntaria de un acto inseguro a cargo de la trabajadora, razón por la cual se vio precisada a bajar del vehículo que conducía, y en ese momento ocurrió el accidente.
7) Capacidad económica del patrono: La actividad de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, se desarrolla como una empresa constituida en un 100% de capital público, la cual tiene su sede en el Estado Zulia, y cuyo objeto consiste en la captación, conducción, potabilización y distribución del agua potable; además de la recolección y tratamiento de las aguas servidas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, filial de HIDROVEN, prestando un servicio público, que se financia con sus propios ingresos, por lo cual, tiene una capacidad suficiente para responder por el daño moral reclamado.
8) Referencias pecuniarias: Este Juzgado Superior considera procedente, como retribución satisfactoria para la accionante, en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), suma que se estima justa y equitativa.
Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en la presente motiva, surge la estimación parcial del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado, sin que haya imposición de costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha seis de octubre de 2014, .proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recaída en el juicio seguido por ZULLY ESTHER CASTILLO RODRÍGUEZ frente a C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de bolívares 16 mil 978 con 99 céntimos, por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, diferencias salariales, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades proporcionales, más la cantidad de bolívares 30 mil por concepto de daño moral, los intereses correspondientes a la diferencia de prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.
TERCERO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dada en Maracaibo, a cuatro de febrero de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en fecha 4 de febrero de dos mil quince, siendo las 08:47 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000011.
La Secretaria,
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000396
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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