LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000445
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000255

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que siguen los ciudadanos GARVIS GARCÍA, RUBEN CARRASQUERO, ROBERT LUZARDO y RICHARD QUEVEDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.748.508, V-7.773.205, V-17.635.728 y V-14.630.148, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Valmore Parra y Carolina Boscán, frente a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA MODELO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1, expediente número 779, representada por los abogados Roberto Gómez, Marines Casas de Moroso, Nathaly Gómez López y Anapaula Rincón, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 03 de noviembre de 2014, declaró sin lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegan los demandantes que prestan servicios personales para CEVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA MODELO desempeñando los cargos de Técnico IV, Operador III y Operadores I, ejecutando su trabajo en distintas jornadas de trabajo conforme a la siguiente forma: a).- 42,5 horas semanales para jornada diurna, b).- 42 horas efectivas semanales para la jornada mixta, y c).- 34 horas efectivas semanales en la jornada nocturna, devengando salario básico de bolívares 245 con 38 céntimos, bolívares 208 con 61 céntimos, bolívares 149 con 96 céntimos y bolívares 149 con 96 céntimos, respectivamente, con horarios de trabajo variables de acuerdo al turno laborable

Exponen que la empresa demandada ha venido incumpliendo con el acuerdo celebrado en Acta Convenio de fecha 19 de agosto de 2010, que se acompañó junto con el depósito de la convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 y según la cual, las cláusulas de contenido salarial surtirían plenos efectos de manera retroactiva a partir del 21 de julio de 2010, siempre y cuando dicha convención se firmara y fuese homologada por la Inspectoría del Trabajo antes del 27 de agosto de 2010.

En este sentido, señalan, la Convención Colectiva fue homologada en fecha 26 de agosto de 2010, más sin embargo, la empresa demandada sólo hizo efectivo el pago retroactivo tomando en cuenta la fecha de la homologación de la Convención Colectiva, es decir; desde el 26 de julio de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en la cual se canceló, cuando debió haberse tomado en cuenta desde el día 21 de julio de 2010, tal como fue acordado en el Acta Convenio, incumpliendo de manera flagrante con las Cláusulas Nº 7,8,9,10,16,y 26.

Señalan que la cláusula número uno del Convenio Colectivo establece la definición de términos básicos aplicables a la relación de trabajo, con relación a los conceptos que integran el salario normal que vienen a percibir los trabajadores, el cual se encuentra integrado por: Fondo de Ahorro (FDA), Bono Nocturno (BN), Bono de Asistencia Perfecta (BAP), Horas Extras (HE), Tiempo de Viaje (TDV) y Gestión de Desempeño (GDD); y que para llevar a cabo el calculo de dicha remuneración (salario normal), por lo que se debe aplicar la siguiente formula: SN= SB + FDA (SB x FDA x 7) + BN (SB x FDA x 0,63 x los días de la guardia) + BAP (6 días SB cada 2 meses) + HE (SB x FDA x los días que corresponda a la guardia del trabajador x 145% o 210% o 425 % y/o 560%) + TDV (SB x FDA / los días de acuerdo al turno de trabajo x 2.5) + GDD.

De la misma manera solicitan los demandantes, sea condenada la accionada al pago de las incidencias de esas diferencias salariales en los beneficios laborales tales como vacaciones y utilidades, así como los intereses moratorios y legales contemplados en el ordenamiento jurídico y sea ordenada experticia complementaria del fallo que sea proferido en la definitiva.

Por lo antes expuesto es que reclaman las diferencias salariales que, a su decir, les corresponden en el periodo y jornada de trabajo comprendidos entre el 21 de julio de 2010 al 26 de agosto de 2010, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las cláusulas 7, 8, 9, 10, 16, 26 y 58 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013:

GARVIS GARCIA: 5 Semanas reclamadas, salario básico, porcentaje de aumento, diferencia del salario básico por aumento, Bono Nocturno, Bono de Guardia de Noche, Bono de Guardia día y noche, Bono nocturno de guardia de noche, mixta y día, Bono de Asistencia perfecta, incidencia de descanso semanal, Incidencia de descanso en semanas de guardia día, noche y mixtas, sumatoria de las guardias, vacaciones, utilidades, Incidencia en fideicomiso de las vacaciones. Incidencias en fideicomiso de las utilidades, estimando así su reclamación en la cantidad de bolívares 39 mil 814 con 51 céntimos.

RUBEN CARRASQUERO: 5 Semanas reclamadas, salario básico, porcentaje de aumento, diferencia del salario básico por aumento, Bono Nocturno, Bono de Guardia de Noche, Bono de Guardia día y noche, Bono nocturno de guardia de noche, mixta y día, Bono de Asistencia perfecta, incidencia de descaso semanal, Incidencia de descanso en semanas de guardia día, noche y mixtas, sumatoria de las guardias, vacaciones, utilidades, Incidencia en fideicomiso de las vacaciones. Incidencias en fideicomiso de las utilidades, estimando así su reclamación en la cantidad de bolívares 26 mil 596 con 03 céntimos.

ROBERT LUZARDO: 5 Semanas reclamadas, salario básico, porcentaje de aumento, diferencia del salario básico por aumento, Bono Nocturno, Bono de Guardia de Noche, Bono de Guardia día y noche, Bono nocturno de guardia de noche, mixta y día, Bono de Asistencia perfecta, incidencia de descanso semanal, Incidencia de descanso en semanas de guardia día, noche y mixtas, sumatoria de las guardias, vacaciones, utilidades, Incidencia en fideicomiso de las vacaciones. Incidencias en fideicomiso de las utilidades, estimando así su reclamación en la cantidad de bolívares 2 mil 841 con 59 céntimos.

RICHARD QUEVEDO: 5 Semanas reclamadas, salario básico, porcentaje de aumento, diferencia del salario básico por aumento, Bono Nocturno, Bono de Guardia de Noche, Bono de Guardia día y noche, Bono nocturno de guardia de noche, mixta y día, Bono de Asistencia perfecta, incidencia de descaso semanal, Incidencia de descanso en semanas de guardia día, noche y mixtas, sumatoria de las guardias, vacaciones, utilidades, Incidencia en fideicomiso de las vacaciones. Incidencias en fideicomiso de las utilidades, estimando así su reclamación en la cantidad de bolívares 4 mil 025 con 34 céntimos.

Finalmente, solicitan que sea condenado el pago de las incidencias de esas diferencias salariales en los beneficios laborales como son las vacaciones y utilidades, así como de los intereses moratorios y legales contemplados en el ordenamiento jurídico, conforme a experticia completaría del fallo, e igualmente se condene en costas a la parte demandada.
Dicha pretensión fue contradicha por la demandada, que admitió la existencia de las relaciones de trabajo, la fecha de inicio de las respectivas prestaciones de servicios el 16 de marzo de 1992, 24 de abril de 1995, 01 de febrero de 2008 y 03 de noviembre de 2003, los cargos desempeñados por los demandantes, los salarios que los accionantes dicen devengar y que sus horarios de trabajo eran variables de acuerdo al turno que les correspondiera trabajar, hechos que quedaron fuera de la controversia.

De otra parte, niega la empresa los incumplimientos que se le atribuyen respecto al Acta Convenio de fecha 19 de agosto de 2010, la Convención Colectiva, así como que la empresa haya incumplido con la condición retroactiva de las cláusulas de contenido salarial cuyo incumplimiento se reclama y que haya cancelado el retroactivo desde el 21 de julio de 2010, como fue acordado en el Acta Convenio en referencia.

Además, admite que todos y cada uno de los beneficios que integran el salario normal, esto es, Fondo de Ahorro (FDA), Bono Nocturno (BN), Bono de Asistencia Perfecta (BAP), Horas Extras (HE), Tiempo de Viaje (TDV) y Gestión de Desempeño (GDD), afirmando que se ha cancelado el pago de las diferencias salariales que se produjo en el lapso indicado por la parte actora, más, niega categóricamente que para el cálculo del salario normal, se deba efectuar en base a la fórmula: SN = SB + FDA (SB x FDA x 7) + BN (SB x FDA x 0,63 x los días de la guardia ) + BAP (6 días SB cada 2 meses) + HE (SB x FDA x los días que corresponda a la Guardia del Trabajador x 145% o 210% o 425% y/o 560% + TDV (SB x FDA/ los días de acuerdo al turno de trabajo x 2.5) + GDD, pues esta contraviene lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, niega la interpretación de la cláusula número 1 efectuada por la parte actora, afirmando que la misma incurre en una prohibición legal en lo referente al pago del salario normal, ya que, según su decir, la parte actora pretende que los conceptos que conforman el salario normal produzcan efectos sobre si mismos. Igualmente, niega, rechaza y contradice que hubiera incumplimiento en la cláusula 58 de la Convención Colectiva, en lo referente a respetar y mantener la parte económica de los contratos de trabajo.

En consecuencia, niega adeudar las cantidades que se reclaman en el libelo de demanda.

Conforme consta de las actas procesales, en fecha 03 de noviembre de 2014, el Juez de Juicio declaró sin lugar la demanda, señalando que específicamente de los recibos de pago obtenidos de la inspección judicial, concatenados con las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos Mariangel Sánchez y David Vizcaíno, que efectivamente la demanda dio cumplimiento con lo establecido en el Acta Convenio suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la denominada Planta Modelo SINBOLSTRACEPOCA en fecha 19 de agosto de 2010, puesto que de dichos recibos se observa el cálculo del retroactivo diario que fue computado a cada uno de los demandantes desde el 21 de julio de 2010, información ratificada mediante prueba testimonial por quienes participaron directamente de la discusión del Contrato Colectivo 2010-2013, por lo que consideró desvirtuado el alegato planteado por los demandantes en relación a que la empresa demandada incumplió con lo establecido en el Acta Convenio de fecha 19 de agosto de 2010.

De otra parte, señaló el fallo, hoy objeto de apelación, que si bien la demandada ciertamente dio cumplimiento al pago del retroactivo de las cláusulas de contenido salarial, alegan los actores que la empresa no aplicó la fórmula de cálculo que correspondía, por lo que el salario base utilizado para el retroactivo no se corresponde con el real ya que no fueron tomadas en cuenta, según alegan, todas las incidencias para el cálculo de su salario normal, habida cuenta que debieron haberse incluido el aporte al Fondo de Ahorro, el tiempo de viaje, el Bono de Asistencia Perfecta, el Bono Nocturno, las horas extras y el bono de gestión de desempeño, por lo cual, los actores, señala el a-quo, asumieron la obligación de presentar al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar que de manera regular y permanente se hacían acreedores de dichas incidencias.

Concluyó el Iudex A-quo en lo siguiente:

“A tenor de estas consideraciones de orden doctrinal y jurisprudencial, en contraposición a lo controvertido en el caso sub judice, bajo las premisas aportadas por los elementos probatorios analizados según las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia como instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas, colige esta sentenciadora que efectivamente ha sido cancelado a los demandantes el retroactivo acordado y en los términos establecidos en el Acta Convenio suscrita entre CERVECERIA POLAR, C.A. Planta Modelo y SINBOLSTRACEPOCA en fecha 19 de agosto de 2010, lo que a todas luces desemboca en la IMPROCEDENCIA de lo reclamado por los demandantes, pues mal pretenden los actores que de alguna forma sea entendido que su salario normal es producto del el total de las incidencias que pudieran conformarlo, (aún sin haber sido generadas en razón de la jornada efectivamente laborada por cada uno de los actores), y utilizando además un factor de cálculo que propenden a que tanto el salario básico como las incidencias tengan efectos sobre si mismos en la determinación del alegado salario normal, lo que en atención a las consideraciones previamente esgrimidas, resulta contrario a derecho pues produce un salario normal que no se ajusta a la definición prevista tanto en la Ley Sustantiva Laboral como en el Contrato Colectivo de Trabajo. Así se decide. ”

Contra la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, señalando que el juez A-quo sentenció más allá de lo solicitado en el petitum de la demanda, puesto que, según su decir, la pretensión interpuesta sólo iba encaminada a exigir el pago de un retroactivo convencional producto de un aumento salarial verificado en las fechas del 21 de julio al 2010 al 26 de agosto del 2010 (aumento que fue acordado con ocasión a la celebración de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2013), pero que la sentencia recurrida no se pronunció sobre este concepto y más bien pasó a resolver una formula utilizable para el calculo del salario normal que alega la parte demandante en su escrito libelar.

En este sentido, indica también la parte demandante recurrente que la fórmula para calcular el salario normal ya fue previamente debatida en otra causa distinta, en donde fue incoada una demanda concretamente pidiendo el pago de las diferencias salariales calculadas en razón de la aludida formula convencional, pretensión que fue declarada procedente a favor de los trabajadores, por lo cual no forma parte de la controversia lo relacionado con el salario normal, pues no fue solicitado ni fue pedido, y lo único controvertido es el pago del retroactivo.

Igualmente indica la parte demandante recurrente que al momento de la interposición de la demanda, ellos habían solicitado el pago íntegro del alegado retroactivo convencional establecido en el acta convenio celebrada en fecha 26 de agosto de 2010, pero que en el devenir de la audiencia de juicio, se logró verificar de los recibos de pago consignados en actas, que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA MODELO, sólo le había cancelado a los ciudadanos GARVIS GARCIA, y RUBEN CARRASQUERO, cuatro semanas de las seis semanas que debían ser pagadas por concepto de retroactivo salarial y no había probanza de que a ROBERT LUZARDO y RICHARD QUEVEDO se les hubiera cancelado, aunque en la declaración de parte, Richard Quevedo reconoció que se le había cancelado parte, pero que aún faltaban semanas por cancelar.

Señaló la parte apelante al ser interrogada por el Tribunal, con respecto al salario normal, que la formula planteada es simplemente una fórmula abreviada y que incluso en la misma audiencia habían indicado que reconocían la fórmula de la empresa, y que se calculara tal cual como dice la empresa. Lo que se pide es que se aplique la fórmula tal cual la aplica la empresa.

Los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandante, fueron refutados por la representación judicial de la empresa demandada, señalando que la demanda incoada, no sólo va dirigida a la exigencia del aludido retroactivo convencional (concepto que, según su decir, se verificó su cancelación en los recibos de pago consignados en actas), sino que también va dirigida al reconocimiento de una formula que corresponde al calculo del salario normal establecido en la convención colectiva de trabajo 2010-2013 utilizable para calcular también el pago del retroactivo convencional que se exige. En este orden de ideas, la parte demandada indica que la formula en cuestión, no posee asidero jurídico, puesto que la misma indica operaciones aritméticas que efectúan un calculo exponencial en los conceptos que conforman el salario normal, aunado a que alguno de los conceptos se encuentran sujetos a condiciones futuras para su cumplimiento, como el tiempo de viaje, las horas extras, la gestión de desempeño, entre otras, por lo que concluye que la formula alegada se encuentra en contravención con lo indicado en la ley.

Alega que en el expediente constan en actas el pago íntegro del ciudadano RICHARD QUEVEDO, en lo concerniente al retroactivo convencional que alega en el escrito libelar, adicional a que el mismo ciudadano indicó bajo juramento que su persona había recibido el pago del referido concepto, pero que no se encontraba conforme con el mismo.

Igualmente, la parte demandada solicita a este Tribunal de Alzada que se pronuncie sobre la procedencia de la formula para el calculo del salario normal alegada por la parte demandante en su escrito libelar, pues insiste que los ciudadanos demandantes solicitan el pago del retroactivo convencional en base al calculo exponencial que arroja la alegada formula matemática.

En atención a lo precedentemente expuesto, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, y teniendo en cuenta que sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación, infiere esta Alzada que causa sub examine se encuentra limitada a determinar, como punto fundamental de apelación, si efectivamente el Tribunal de Primera Instancia sentenció más allá de la pretensión solicitada por los actores en su escrito libelar, hecho que se traduce en el vicio de ultrapetita, que de ser procedente, causa la nulidad de la sentencia.

Resuelto esto, pasaría este Tribunal a analizar el punto de apelación concerniente a la procedencia o no del pago del retroactivo convencional producto del aumento salarial con ocasión a la celebración de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2013, pues, aducen los demandantes que son acreedores de dicho crédito laboral, quedando fuera de controversia la fórmula aplicada por la empresa para realizar dichos pagos, pues la parte actora en la audiencia de apelación reconoció acogerse a la fórmula aplicada por la empresa, y la demandada no ejerció ningún recurso en relación a este punto concreto, de allí que no será objeto de análisis por la segunda instancia.

Por lo tanto y vista como se encuentran circunscritos los puntos de apelación esgrimidos en la presente causa, encuentra este Tribunal que no se tienen como hechos controvertidos la existencia de las relaciones de trabajo, sino la existencia de una deuda laboral surgida por motivo de un alegado impago de retroactivo salarial convenido por los trabajadores con la patronal, por lo que, tomando en consideración las reglas de la carga de la prueba, en la presente causa le corresponde a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA MODELO, la carga de probar que efectivamente fue satisfecho el pago de las acreencias laborales reclamadas por los actores.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de dirimir los hechos controvertidos en la presente causa.

SÍNTESIS DEL ANÁLISIS PROBATORIO


Prueba de Inspección Judicial

1.- La parte demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a los fines de que verificase y dejare constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas y al efecto, en fecha 06 de junio de 2014, el A-quo, procedió a la evacuación de la misma, otorgándole esta Alzada valor probatorio, ya que de ella se evidencian diversos recibos que comprueban con exactitud y precisión que entre las fechas 30 de agosto de 2010 al 05 de septiembre de 2010, existe un pago por concepto de retroactivo salarial por parte de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA MODELO, a favor de los ciudadanos, RICHARD QUEVEDO RUBEN CARRASQUERO, ROBERT LUZARDO y GARVIS GARCIA recibos que específicamente rielan en los folios 77, 78, 79; 99, 100, 101;122, 123, 124, 144, 145 y 146, de la pieza número 1 de este expediente, respectivamente.

2.- La parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia se trasladase y constituyese en el archivo sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el A-quo dejare constancia de los recibos y comprobantes de salario contentivo en diversos expedientes que se encuentra archivados en la referida dependencia. En este sentido, en fecha 30 de mayo de 2014, se practicó la inspección solicitada (folios 170 y 171) evidenciándose la existencia de los recaudos solicitados en los expedientes VP01-L-2011-000621 y VP01-S-2013-000135, a los cuales se ordenó su reproducción para su compilación en cuatro piezas independientes. Al respecto, de las documentales recabadas, pudo evidenciar esta Alzada que las mismas se concatenan con las resultas de la inspección judicial analizada supra, por lo que se les otorga valor probatorio a las mismas, evidenciando el pago a los demandados Richard Quevedo y Robert Luzardo del retroactivo salarial durante seis semanas desde el 21 de julio de 2010 al 26 de agosto del mismo año, específicamente en los folios 188 al 196 de la Pieza 2 de recaudos de inspección judicial; 109 al 113 de la Pieza 4 de recaudos de la inspección judicial, respectivamente.

Prueba de informes de terceros

La parte demandada solicitó que se oficiara de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad bancaria Banco Provincial, ello a los fines de que informe a este despacho lo solicitado en el escrito de promoción de prueba. En efecto, en fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal A-quo libró oficio número T2PJ-2014-1395, del cual se recibieron resultas insertas en los folios 178 al 225 de la pieza número 1 de este expediente. Al respecto, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a la información recabada, pues de ella se constata el pago del retroactivo salarial alegado por la parte actora en su escrito libelar, hecho que también se adminicula con las resultas de las inspecciones judiciales supra valoradas.

Testimoniales

Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos Mariangel Sánchez, David Vizcaíno, Ramón Rodríguez, Elías Granje, Miguel Peña, William Palencia, Alfredo Rivas, José Viera, Nelson Medina, Eucario Matos y Alfredo Fernández; sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, tan sólo se tomaron las declaraciones de los ciudadanos Maryángel Sánchez, David Vizcaíno, Ramón Rodríguez y Alfredo Fernández, quienes previa juramentación, manifestaron y resaltaron en indicar al Tribunal A-quo, todos y cada una de las preguntas efectuadas por ambas partes al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio.

En este sentido, infiere esta Alzada que lo manifestado por los ciudadanos Mariángel Sánchez y Alfredo Fernández, puede perfectamente concatenarse con el resto del acervo probatorio aportado al proceso, toda vez que ambos ciudadanos indicaron expresamente que en el mes de septiembre de 2010, la empresa demandada, CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA MODELO, efectuó un pago correspondiente al retroactivo salarial acordado en el acta convenio de fecha 19 de agosto de 2010, hecho que se verifica también en el resto del material probatorio supra valorado. En cuanto al testimonio de los demás ciudadanos, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto expresaron hechos que se encuentran alejados de la esfera argumental en la vista por esta Alzada.


Documentales

1.- se promovieron ejemplares de las Convenciones Colectivas 2008-2010 y 2010-2013, ambas suscrita por la Cervecería Polar, C.A. Planta Modelo y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A. (SINBOLSTRACEPOCA), las cuales conoce este Juzgado en virtud del principio iura novit curia.

2.- Se promovieron las siguientes documentales: 1) Copia simple del acta convenio de fecha 19 de agosto de 2010, suscrita entre la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA MODELO y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de Cervecería Polar C.A. (SINBOLSTRACEPOCA); 2) Copia simple de suspensión otorgada por el IVSS, a favor del ciudadano GARVIS GARCIA; 3) Copia simple del Horario de Trabajo correspondiente a la Gerencia de Elaboración Operaciones.

Con relación a las referidas instrumentales, infiere esta Alzada que fueron promovidas con la intención de probar hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan las mismas del acervo probatorio correspondiente.

3.- La parte demandada promovió recibos y comprobantes de salarios emitidos por la parte demandada a favor de los demandantes, instrumentales que se encuentran insertos del folio 70 al folio 91 de la pieza única de prueba de este expediente. Con relación a estas documentales, este Tribunal de Alzada les otorga valor probatorio e indica que en las mismas, específicamente en los folios 75, 76 y 77, se evidencia que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA MODELO, canceló al ciudadano GARVIS GARCIA en el periodo correspondiente del 30 de agosto de 2010 al 05 de septiembre de 2010, el pago correspondiente al alegado retroactivo salarial peticionado por dicho ciudadano en su escrito libelar.

4.- La parte demandada promovió en calidad de copias simples, pago de Bonificación Especial Extraordinaria y recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos GARVIS GARCIA y RUBÉN CARRASQUERO, instrumentales que rielan del folio 93 al folio 102 de la pieza única de pruebas de este expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada impugnó las documentales en referencia, alegando que fueron consignadas en calidad de copias simples, hecho que ciertamente fue constatado por esta Alzada al momento de la verificación del expediente, razón por la cual, al no verificarse la autenticidad de dichas documentales, es necesaria la desestimación del valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Exhibición de documentos

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó la exhibición de los recibos de pago y del acta convenio celebrada en fecha 19 de agosto de 2010, ello, a los fines de demostrar que la demandada no canceló las alegadas diferencias salariales. En este sentido, considera esta Alzada que tal solicitud de exhibición resulta inoficiosa, pues evidencia que las documentales solicitadas fueron traídas al proceso mediante otros medios de pruebas disímiles a esta, resultando así innecesaria su evacuación.

Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

El Tribunal A-quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano RICHARD QUEVEDO, quien manifestó que en el Acta de Homologación de fecha 19 de agosto de 2010 se plasmó que la empresa debía cancelar el retroactivo con un lapso de 7 semanas, siempre que realmente se homologara el mismo antes del 27 de agosto de 2010, pero que se verificó que el mismo fue homologado en fecha 26 de agosto de 2010. Igualmente admitió que el retroactivo salarial si se canceló pero no con el tiempo aprobado en el acta y que solo fueron pagados 4 semanas y no las 7 semanas. También afirmó que después de salir de vacaciones, la empresa no le calculó ese tiempo para el cálculo de vacaciones en el transcurso del mes de septiembre.


DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
PARA DECIDIR


Analizadas las pruebas que constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

En el presente caso el thema decidendum se circunscribe en determinar la existencia del alegado vicio de incongruencia que, a decir de los apelantes, presuntamente presenta la sentencia recurrida de fecha 03 de noviembre de 2014, en el entendido de que, la parte recurrente afirma que el Juez de Primera Instancia sentenció más allá de lo peticionado en la pretensión libelar al haberse pronunciado sobre la improcedencia de una supuesta fórmula de salario normal que, según la parte recurrente, la misma no había sido propuesta en la formulación de la demanda; vicio que puede interpretarse como ultrapetita. En este orden de ideas, para analizar tal situación, es necesario aseverar ciertas consideraciones sobre el vicio denunciado.

El vicio de ultrapetita, ha sido definido mayormente por la doctrina y la jurisprudencia patria, siendo contestes en afirmar que recae en el elemento formal de la sentencia, ya que de ella se “evidencia un exceso en la jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la listis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada…” (Vid, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 1964). En efecto, del concepto puede inferirse que el vicio en cuestión afecta de forma directa el principio de congruencia que debe presentar aquel juicio de valor que formula el Juez al momento de pronunciarse sobre las distintas pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar.

Así las cosas, ha de entenderse que para verificar si efectivamente la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2014 incurre en el vicio de ultrapetita sobre el hecho que concierne al pronunciamiento de la improcedencia de la fórmula para el calculo del salario normal, es necesario analizar a fondo, el petitorio de los actores, plasmado en su escrito libelar para así poder verificar si existe o no una incongruencia extensible con lo motivado por el Juez en su decisión. Al respecto, se puede leer en el escrito libelar, que los demandantes manifestaron lo siguiente:

“Sin embargo, la demandada de autos no ha cumplido con el acuerdo celebrado en el Acta Convenio de fecha 19 de Agosto de 2010 que se acompaño junto con el deposito de la Convención Colectiva de trabajo 2010-2013 y según la cual, las Cláusulas de contenido salarial (Contenidas en la Convención Colectiva 2010-2013), surtirían efecto plenos efectos y de manera retroactiva, a partir del 21 de Julio de 2010 siempre y cuando la Convención Colectiva para el periodo 2010-2013 ya referida, fuese homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo antes del 27/08/2010; y siendo que este acto de homologación fue realizado en fecha 26/08/2010.

Es así, como los incrementos o mejoras salariales plasmados en el Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013 que fue celebrado entre la empresa “Cervecería Polar, C.A., Establecimiento Planta Modelo” y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de Cervecería Polar C.A., Planta Modelo (SINBOLSTRACEPOCA); se vuelven efectivos a partir de la referida fecha 21/07/2010 puesto que dicha Convención fue homologada en fecha 26/08/2010por la autoridad competente, materializándose en este sentido, la condición que hace efectiva la vigencia retroactiva de las cláusulas de contenido salarial cuyo cumplimiento aquí se reclaman, ya que la demandada de autos no ha acatado el Acta Convenio Celebrado entre la demandada y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A. (SINBOLSTRACEPOCA); y solo hizo efectivo el pago del referido retroactivo tomando en cuenta la fecha de homologación, es decir, el 26 de Agosto de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha cuando se cancelo el mismo; cuando debió realizarlo tomando en cuenta partiendo del 21 de Julio del 2010, tal como fue acordado en la up supra acta convenio.

Este incumplimiento se ve materializado cuando la entidad de trabajo accionada no realizo el pago efectivo de las cláusulas Nos. 7, 8, 9, 10, 16 y 26 (todas de índole salarial y que pertenecen del Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013), durante el periodo de tiempo comprendido entre el 21/07/2010 y el 26/08/2010 lo que ocasiono una disminución del salario que real y efectivamente nos correspondía para el expresado periodo.

Para dar una visión más clara de lo estipulado en la Convención Colectiva se transcribe lo pautado en las Cláusulas 1 donde se definen los beneficios de índole salarial y que están sujetos a modificación cuando se incrementa el salario indicado en el tabulador de cargos y salarios:

(omisis…)

Es decir, que para el cálculo del salario normal (SN) se debe aplicar la formula que a continuación se detalla:

SN= SB + FDA (SB x FDA x 7) + BN (SB x FDA x 0,63 x los días de la guardia) + BAP (6 días SB cada 2 meses) + HE (SB x FDA x los días que corresponda a la guardia del trabajador x 145% o 210% o 425) + TDV (SB x FDA / los días de acuerdo al turno de trabajo x 2.5) + FDA.

(Omisis…)

DEL OBJETO DE LA DEMANDA

Se reclama mediante la presente acción las diferencias salariales que nos corresponden de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y con fundamento a los hechos narrados y a los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a las Cláusulas Nos. 7, 8, 9, 10, 16 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 que rige las relaciones de trabajo de los laborantes de la entidad de trabajo que aquí se demanda, así como también la Cláusula N° 58 de la referida Convención que expresamente consagra que “La Empresa conviene en mantener como parte integrante de los contratos de trabajo, tanto individualmente como colectivos, todas aquellas cláusulas o condiciones económicas, social y sindicales que siendo favorables a los trabajadores y al Sindicato, estén contenidas en anteriores Contratos Colectivos de Trabajo, así como EN ACTAS Y CONVENIOS QUE hubieren sido otorgados y que no hayan sido modificados por la presente Convención” (El resaltado es nuestro), y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que DEMANDAMOS a la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A., ESTABLECIMIENTO PLANTA MODELO”, ya identificada por el pago de las diferencias salariales de los siguientes conceptos laborales, en el periodo y jornada de trabajo comprendidos entre el 21/07/2010 y el 26/08/2010, y que son cuantificados y especificados a continuación:

(Omisis…)

Así, del referido escrito, puede verificarse que los actores peticionan el pago de un retroactivo salarial verificado en un acta convenio homologada en fecha 26 de agosto de 2010, en donde se acordó un aumento del salario que se hacía efectivo en la fecha del 21 de julio de 2010, es decir, antes de la fecha de homologación, pero que, según su decir, la empresa demandada no ha acatado el acuerdo y sólo hizo efectivo el pago del referido retroactivo tomando en cuenta la fecha de la homologación, es decir, el 26 de agosto de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2010, cuando debió ser realizado tomando en cuenta el 21 de julio de 2010. Igualmente, alegan los demandantes que el referido retroactivo salarial debía cancelarse conforme a una “mejora” del salario normal verificado con ocasión a la celebración de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2013, ya que el referido cuerpo normativo, en su tabulador de definición de términos básicos, alude que el salario normal se encuentra comprendido por el salario Básico (SB), 100% Aporte Empresa Fondo de Ahorro (FDA), Bono Nocturno (BN), Bono por Asistencia Perfecta (BAP), Horas Extras (HE), Tiempo de Viaje (TDV), Gestión de Desempeño (GDD) y los conceptos asociados a la Jornada Mixta, Diurna y Nocturna, y que en consecuencia a esto, el retroactivo salarial debía ser pagado y calculado en base a la siguiente formula: SN= SB + FDA (SB x FDA x 7) + BN (SB x FDA x 0,63 x los días de la guardia) + BAP (6 días SB cada 2 meses) + HE (SB x FDA x los días que corresponda a la guardia del trabajador x 145% o 210% o 425 % y/o 560%) + TDV (SB x FDA / los días de acuerdo al turno de trabajo x 2.5) + GDD.

Conforme a tales alegatos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió su decisión en fecha 03 de noviembre de 2014, en donde dictaminó lo siguiente:

“En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede evidenciar que el hecho controvertido en el presente asunto, versa sobre verificar si efectivamente fue cancelado por la demandada el retroactivo acordado en el Acta Convenio suscrita en fecha 19 de agosto de 2010 o la existencia de diferencias salariales en el pago del mismo conforme a lo establecido en las Cláusulas 7, 8, 9, 10, 16 y 26 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo (SINUNTRACEPOCA) y Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo para el período 01/02/2008 al 30/06/2010 y cláusula 7 del Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013 celebrado entre la empresa Cervecería Polar, C.A., establecimiento Planta Modelo y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo (SINBOLSTRACEPOCA); por lo que, a priori correspondería a la parte demandada demostrar que efectivamente fue cancelado a los actores dicho retroactivo, pero del mismo modo correspondería a los actores demostrar que ciertamente son acreedores de las diferencias salariales reclamadas en razón de las incidencias que de manera excepcional o excedente de lo legal plantean, por lo que en la presente causa la carga probatoria se encuentra compartida. Quede así entendido.-

Ahora bien, por efecto de la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda en el caso de autos, admitiendo la relación laboral con los demandantes GARVIS GARCÍA, RUBÉN CARRASQUERO, ROBERT LUZARDO y RICHARD QUEVEDO, así como el cargo desempeñado, hemos de entender como bien se ha hecho referencia ut supra, que a priori la carga de la prueba habría de recaer sobre la parte demandada, no obstante de un detenido análisis de la gabela probatoria se vislumbra de autos, específicamente de los recibos de pago obtenidos de la inspección judicial, concatenados con las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos MARIANGEL SANCHEZ y DAVID VISCAINO, que efectivamente la demanda en cumplimiento con lo establecido en el Acta Convenio suscrita entre la demandada y el sindicato de Trabajadores de la denominada Planta Modelo SINBOLSTRACEPOCA en fecha 19 de agosto de 2010, puesto que de dichos recibos se observa el cálculo del retroactivo diario que fue calculado a cada uno de los demandantes desde el 21 de julio de 2010, información ratificada mediante prueba testimonial por quienes participaron directamente de la discusión del Contrato Colectivo 2010-2013, por lo que ineludiblemente queda desvirtuado el alegato planteado por los demandantes en relación a que la empresa demandada a incumplido con lo establecido en la Referida Acta Convenio. Así se decide.-

Así las cosas, ocurre de manera ineludible una inversión de la carga probatoria, pues plantean los actores un segundo panorama según el cual, si bien la demandada ciertamente dio cumplimiento al pago del retroactivo de las cláusulas de contenido salarial, no aplicó la formula de cálculo que correspondía, por lo que el salario base utilizado para el retroactivo no se corresponde con el real ya que no fueron tomadas en cuenta todas las incidencias para el cálculo de su salario normal, habida cuenta que debieron haberse incluido el aporte al Fondo de Ahorro, el tiempo de viaje, el Bono de Asistencia Perfecta, el Bono Nocturno, las Horas Extras y el bono de gestión de desempeño, asumiendo en consecuencia los actores la obligación de presentar al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar que de manera regular y permanente se hacían acreedores de dichas incidencias. Así se establece.-

(Omisis…)

En este mismo orden de ideas es importante señalar lo establecido en la cláusula 7 “Remuneración de la jornada ordinaria” y cláusula 1 “Definiciones”, del Convenio Colectivo de Trabajo 2010-2013 celebrado entre la empresa Cervecería Polar, C.A., establecimiento Planta Modelo y el Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A., Planta Modelo (SINBOLSTRACEPOCA), las cuales establecen:

(omisis…)

Así pues, claramente establece la referida norma colectiva que la manera de remunerar la jornada de trabajo ordinaria es en proporción al salario normal; ahora bien, el salario normal, esta definido en la propia Ley sustantiva laboral como “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; igual contenido se expone en las referida Convención Colectiva, especificando incluso las incidencias que conforman el salario normal, a saber: Salario Básico, 100% Aporte Empresa Fondo de Ahorros, Bono Nocturno, Bono de Asistencia Perfecta, Horas Extras, Mitad del Tiempo de Viaje, Gestión de Desempeño, siempre y cuando dichos conceptos o incidencias sean devengados de manera regular y permanente.

En ese sentido, conforme ha sido ventilado en el devenir del proceso y así ha quedado aceptado por las partes, los demandantes de autos no generan de manera regular y permanente las incidencias que pretenden le sean adicionadas al salario básico para la conformación de su salario normal, es decir; a la luz de los elementos probatorios aportados a los autos, (recibos de pago) y de los mismos alegatos de los actores, se extrae que los mismos laboran en un sistema de guardias rotativas las cuales pueden estar comprendida dentro de una jornada diurna, mixta o nocturna, esto quiere decir, que si durante una semana el trabajador solo labora en una jornada diurna y mixta, mal pueden pretender que le sea adicionada de manera permanente el bono nocturno, o mas aún que en cualquiera de las jornadas le sean acreditadas a su salario normal de manera permanente horas extras, cuando las mismas han sido generadas y mas aún no fueron probadas en actas. Así se establece.-

Siendo así, verifica esta Alzada que el Juez A-quo abarcó suficientemente todos los puntos peticionados por la parte actora en su escrito libelar, pues consideró, haciendo uso de la valoración de los medios probatorios aportados a las actas procesales, que el retroactivo salarial había sido satisfecho por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA MODELO, considerando a su vez la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de la formula utilizada para calcular el pago del retroactivo en cuestión, toda vez que se evidencia indudablemente que tal hecho fue una afirmación alegada por los demandantes en su escrito libelar, alegato que debía ser suficientemente abarcado dentro de los limites de las conclusiones que a bien tuvo establecer el Tribunal de Primera Instancia en la publicación del fallo apelado. En consecuencia a esto, mal puede la parte demandante alegar la existencia de un vicio de ultrapetita, ya que en ningún momento el Tribunal de Juicio se excedió de su jurisdicción al pronunciarse sobre su disconformidad con la apuntada formula matemática, siendo que era un punto de mero de derecho difuminado en el objeto de la demanda que, a juicio de esta Alzada, debía ser suficientemente satisfecho so pena de incurrir en un verdadero vicio de incongruencia. Por lo tanto y conforme a lo antes expuesto, esta Alzada desestima el primer punto de apelación alegado por la parte demandante recurrente y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo y último punto de apelación concerniente a los montos faltantes del pago del retroactivo salarial, esta Alzada evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente tales cantidades correspondientes a las seis semanas de retroactivo fueron suficientemente satisfechas para todos y cada uno de los ciudadanos GARVIS GARCIA, RUBEN CARRASQUERO, ROBERT LUZARDO y RICHARD QUEVEDO, dentro del margen correspondiente a las fechas del 30 de agosto de 2010 al 05 de septiembre de 2010, tal como se señala en los recibos de pago que rielan en los folios del 75 al 76, al igual que en aquellas instrumentales extraídos en las Inspecciones Judiciales de fecha 30 de mayo de 2014 y 06 de junio del mismo año (folios 77, 78, 79, 99, 100, 101, 122, 123, 124, 144, 145 y 146 referidos anteriormente), en las resultas provenientes de la Entidad Bancaria Banco Provincial (folios 179 al 255 de la pieza número 1), y de lo manifestado en la testimonial jurada de los ciudadanos Marianjel Sánchez y Alfredo Fernández, por lo que no está demás indicar por este sentenciador que mal puede la parte actora peticionar el pago de dichas acreencias laborales, cuando concurren un conglomerado de elementos probatorios que evidencian con creces la liquidación total de los mismos. En consecuencia y por lo antes expuesto, resulta menester para esta Alzada declarar improcedente el referido punto de apelación y así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la apelación de la parte recurrente y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos GARVIS GARCIA, RUBEN CARRASQUERO, ROBERT LUZARDO y RICHARD QUEVEDO en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA MODELO, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GARVIS GARCÍA, RUBÉN CARRASQUERO, ROBERT LUZARDO y RICHARD QUEVEDO en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A. PLANTA MODELO. CONFIRMA el fallo apelado. NO HAY CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a tres de febrero de dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA


En fecha tres de febrero de 2015, siendo la (s) 09:38 horas, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° PJ0152015000010.
La Secretaria,

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de febrero de 2015.
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000445

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA