LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2014-000496
Asunto principal VP01-L-2013-001791


SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana LUZMAIRA DEL CARMEN VILLALOBOS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.416.939, representada judicialmente por el abogado Mathew Reid Sulentic Cardosa, contra los ciudadanos RICARDO SIMÓN EKMEIRO MONTIEL, LEONARDO ANTONIO CHACÍN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO, ANGEL ATILIO VILLALOBOS OLIVARES, ALONSO EDUARDO JOSÉ MARCUCCI JIMÉNEZ e INGRIS DE LA COROMOTO GONZÁLEZ DE BLANCO, titulares de las cedulas de identidad números V-5.165.966, V-9.727.828, V-5.166.410, V-5.162.300, V-4.518.089, V-4.517.522 y V-13.448.788, respectivamente, representados por los abogados Audio Rocca y Liberticristy Pérez; en el cual fue llamado como tercero interviniente, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por el abogado Randy Rosales; el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, negó la admisión de la prueba promovida por el tercero llamado a juicio, referida a prueba de exhibición de documentos solicitada a la sociedad mercantil KRONE, C.A. y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, decisión contra la cual interpuso oportunamente recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde el apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, analizados como fueron los escritos de pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, pasó a pronunciarse sobre su admisibiliad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al tal efecto, en relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada a la sociedad mercantil KRONE, C.A. y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dejó por sentado la siguiente motivación:

“Con relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS peticionada, este Tribunal la inadmite, ello como quiera que la Sociedad Mercantil KRONE C.A. y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA no son partes en la presente causa. Así se decide.”

La representación judicial del tercero llamado a juicio, C.A. de Seguros La Occidental, en la audiencia de apelación, hizo un breve reencuentro de lo ocurrido en esta causa, indicando que su representación se encuentra solicitando la exhibición a la Gobernación del Estado Zulia del acta donde se refleja la terminación del servicio prestado por los demandados principales, pero que la Gobernación del Estado Zulia fue excluida del presente proceso porque el Tribunal Superior negó su llamamiento como tercero y cuando el Tribunal de Juicio procede a pronunciarse sobre las pruebas, la misma fue inadmitida bajo el alegato de que la prueba de exhibición sólo se puede pedir a la parte interviniente en el proceso, siendo que la Gobernación del Estado Zulia ya no formaba parte de la relación procesal. En consecuencia, la parte recurrente solicitó la aplicación del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos.

Por lo tanto, peticiona la aplicación del referido artículo y se ordene a la Gobernación del Estado Zulia, tercero ajeno al presente juicio, la exhibición de los documentos que se solicitan, los cuales afirma que son sumamente importantes para que prospere su defensa en el juicio principal. Igualmente indica que en caso de que el Tribunal Superior no considere la aplicación del artículo en referencia, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, se pueda modificar el objeto de la prueba de ser de exhibición de documento a ser de informe frente a tercero, puesto que su representación no tuvo la oportunidad de reformar su escrito de promoción de pruebas pasada la instalación de la Audiencia Preliminar.

También indicó que el medio de prueba que solicita para su exhibición es un acta donde se evidencia la terminación del servicio del contrato de obra que tenia la parte demandada principal con la Gobernación del Estado Zulia, porque a partir de esa exhibición, se podrá constatar el lapso de caducidad de la póliza mediante la cual llamaron a su representada como tercero de la presente causa. Por ultimo, hizo mención que no acompañó junto con su escrito de promoción de prueba, copia simple del documento del cual solicita su exhibición debido a que ese documento se encuentra en poder de la Gobernación del estado Zulia, pero que consignó copia simple de la póliza donde se constata la caducidad del hecho, agregando también que existe una grave presunción que el documento sujeto a exhibición se encuentra en poder de la Gobernación del Estado Zulia.

Para resolver, el Tribunal, considera:

Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalizada la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75).

Si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76).

En el caso concreto, el Juez de Juicio, negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada a la sociedad mercantil KRONE C. A. y a la entidad federal Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto las mismas no son parte en la presente causa.

Ahora bien, de la exposición de la representación judicial del tercero llamado a juicio en garantía, se evidencia de los argumentos allí esgrimidos, que van destinados a atacar la decisión del juez de juicio, tan sólo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de exhibición, en relación al Estado Zulia, por lo cual, entiende este Juzgado Superior que el apelante circunscribió su recurso a este punto específico, y sólo sobre tal particular, emitirá pronunciamiento, esto, a los fines de respetar el principio tantum devollutum quantum apellatum. Así se establece.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal que conforme lo establece la doctrina, el Juez podrá negar la admisión de una prueba promovida cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente. El primer supuesto de inadmisibilidad se refiere a que con su proposición se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. Opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

“La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.” (Cabrera, 1997).

La teoría del objeto de la prueba procura señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.

“El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:

a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?

b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia? (…).

De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función”. (Couture, 1981).

En todo caso, con respecto al aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

A) Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:

1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.
2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.
3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

Además de estas condiciones, se debe analizar la posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (exhibición de documento) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida.

B) Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Así pues, se observa que, concretamente la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas en su numeral tercero, promovió prueba de exhibición de documento de acuerdo a la siguiente solicitud:
“III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 LOPT, solicito a las partes demandadas principal y solidaria en la presente causa, sociedad mercantil KRONE, C.A. y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la exhibición de los siguientes documentos:
1. Contrato de servicios N° 2007-SP-002, suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia y la sociedad mercantil KRONE C.A., de fecha 16 de marzo de 2007 para los servicios profesionales de administración directa de la estación de peaje San Rafael y Paraguachon.
2. Acta de Recepción Definitiva de Contrato N° 2007-SP-002, suscrito entre la Gobernación del estado Zulia y la sociedad mercantil KRONE, C.A. de fecha 16 de marzo de 2007.”

En este sentido, se tiene que el tercero llamado a juicio, solicitó la prueba de exhibición de documento frente a la Gobernación del Estado Zulia, medio de prueba contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje ”.

Al respecto, observa este Tribunal que la representación judicial de Compañía Anónima de Seguros La Occidental, promueve la prueba de exhibición de documento señalando [erróneamente] que las solicita a las partes demandadas principal y solidaria, como si ellas fueren parte en la presente causa, aún cuando el llamamiento del Estado Zulia a intervenir en la presente causa, fue negado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 15 de abril de 2014 y confirmado por decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo cual, no cabe duda que en la presente acusa, el Estado Zulia, es un tercero ajeno a la controversia.

Así las cosas, el apelante solicita la aplicación del 437 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

“Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque una justa causa a juicio del Juez.”

Ante tal normativa, cabe expresar lo dicho por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 367 y 368, quien señala lo siguiente:

“En el presente caso se requiere del tercero la consignación de un documento, que está en su poder, en el cual él no es necesariamente otorgante, pero cuyo contenido es relevante para la causa. Situación distinta a la del artículo 433, por virtud del cual se pide al tercero un informe o copia de un documento en su poder. En el caso del artículo 431, se pide al tercero la ratificación en juicio del contrato o negocio jurídico a que se refiere un documento otorgado por él.

A diferencia del artículo 436, esta norma no impone una carga procesal al tercero; mal podría hacerlo si el tercero nada tiene que ver con el proceso ni su resultado. Pero sí impone un deber público, ciudadano, que queda reflejado en la expresión: está igualmente obligado a exhibirlos.

Esta norma no señala-como lo hace ver Duque Corredor (apuntaciones…. P. 227)- cuales son los efectos procesales que se derivan de la no consignación de la escritura por parte del tercero. A nuestro juicio no puede deducirse de esa omisión consecuencias adversas a la contraparte del solicitante, ya que el incumplimiento de un deber ciudadano (el de coadyuvar a la justicia que administran los tribunales) no puede traducirse en perjuicio del aquel que nada tiene que ver ni le es imputable en absoluto la contumacia del tercero. Pero sí el Juez, si estuviere probada la tenencia del documento o la falsedad de la justa causa de reserva invocada (Cfr comentario Art. 433), de oficio o a petición del requirente de la exhibición frustránea, practicar inspección judicial de los archivos, documentos y papeles del tercero, para ubicar el documento y trasladarlo a las actas en copia certificada; sin perjuicio de las acciones legales que corresponden al requeriente frente al tercero remiso por los daños y perjuicios que su falta de colaboración con la justicia le ha causado en el proceso”

Así pues, tenemos que la prueba de exhibición de documento frente a un tercero ajeno a la causa, es una prueba que no es ilegal, está prevista por el ordenamiento jurídico, en conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado supletoriamente al proceso laboral a través del artículo 11 de la ley adjetiva, siempre que el documento que se solicita sea suma relevancia para esclarecer los hechos controvertidos, sin menoscabo de una imposición de sanción frente a la contumacia de la exhibición peticionada, ya que el artículo citado no hace mención de la imposición de una carga procesal para el tercero que nada tiene que ver con la resultas del proceso, sino que más bien, se refiere a un deber cívico que debe observar cualquier persona, ya sea natural o jurídica, a los fines de facilitar el buen desenvolvimiento de la justicia.

Sin embargo, ante tal explicación, no puede dejar de advertir este Juzgado Superior, la naturaleza jurídica del sujeto a quien se pide la exhibición de documentos, esto es, el Estado Zulia, entidad federal integrante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de su Gobernación.

En este sentido, se debe interpretar lo establecido en los artículos 158 y 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Publica (2008), actualmente vigente:

“Artículo 158. Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en al ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.”

“Artículo 168. La autoridad judicial podrá acordar la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la providencia, a menos que la autoridad competente hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro laq clasificación como secreto o confidencial por afectar la estabilidad del Estado y de las instituciones democráticas, el orden constitucional o en general el interés nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulen la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto.”

Así las cosas, se interpreta de las normas en referencia que la exhibición de documentos frente a terceros estipulada en el artículo 437 de la norma Adjetiva Civil, puede ser perfectamente solicitada a cualquier sujeto, aun cuando sea a la administración pública (Gobernación del Estado Zulia), puesto que así lo valida las previsión contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Publica, en plena concordancia con las garantías del habeas data consagradas en los artículos 28 y 143 de la Carta Magna, con la única condición de que tal solicitud no abarque temas de clasificación confidencial o secretas para el Estado Venezolano.

Por lo tanto, cabe destacar también que dicha exhibición solicitada, como cualquier otro medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios para su valoración, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos ya que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación.

Así las cosas y bajo las consideraciones supra indicadas, puede inferir esta alzada que la prueba promovida no es una prueba ilegal ni manifiestamente impertinente toda vez que guarda estrecha relación con los motivos por los cuales la sociedad C.A. Seguros La Occidental, fue llamado como tercero interviniente a la presente causa , por lo que al negarse la prueba en cuestión, se estaría cercenando al interviniente, la posibilidad de traer a los autos la demostración de hechos que pueden ser fundamentales para delimitar su responsabilidad como llamado en garantía.

En consecuencia, surge el fallo estimatorio del recurso de apelación planteado por el tercero interviniente, por lo que resolviendo el asunto sometido a su consideración, en el dispositivo del fallo se revocará parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2014, y se ordenará al Tribunal de la causa, proceda a admitir la prueba de exhibición promovida, en lo que respecta al Estado Zulia. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) ORDENA la admisión de la prueba de exhibición de documentos negada en el auto de fecha 9 de diciembre de 2014. 3) MODIFICA parcialmente la decisión apelada. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veinticuatro de febrero de dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, a las 09:10 horas, quedó registrada bajo el No. PJ015201500021
La Secretaria,

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA