LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ASUNTO No. VP01-R-2014-000233
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2013-000126
SENTENCIA
El 25 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Oficio N° T8PJ-2014-3529, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Estela Álvarez de Montiel y Ney Germán Molero Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.009 y 22.870, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa COSERHOTUR III, R.L., contra el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó la suspensión del procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la nombrada Cooperativa contra la ciudadana Roraima Landaeta Delgado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 3 y 4 de junio de 2014, por los abogados Janeth Suárez y Yahaira Landaeta de Salas, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionante y de la tercero interesada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 27 de mayo de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso
interpuesto y ordenó al Inspector del Trabajo que continúe con el procedimiento de la solicitud de autorización de despido.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior y en la misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el entendido que los apelantes deberán presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de sus respectivas apelaciones dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 9 de diciembre de 2014, comparecieron los abogados Estela Álvarez de Montiel y Ney Germán Molero Martínez, actuando con el carácter apoderados judiciales de la asociación cooperativa COSERHOTUR III R.L., consignando escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la abogada Yahaira Landaeta de Salas, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana RORAIMA TRINIDAD LANDAETA DELGADO, parte tercera interesada, consignó escrito de fundamentación de su apelación, el cual fue declarado extemporáneo luego de la verificación de los lapsos procesales transcurridos ante este Juzgado Superior, por lo cual, en fecha 12 de enero de 2015, se publicó fallo declarando el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la tercero interesado.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2015, se dejó constancia de la finalización de la etapa de sustanciación del recurso, estableciendo el Tribunal que se sentenciaría la causa dentro de los 30 días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Con lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la asociación Cooperativa COSERHOTUR III R.L, declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó la suspensión del procedimiento de solicitud de autorización de despido, interpuesta por la Cooperativa COSERHOTUR III RL contra la ciudadana Roraima Landaeta Delgado, y se ordena a la Inspectoría del Trabajo que continúe el procedimiento de la solicitud de autorización de despido de acuerdo con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La parte accionante en nulidad, y ahora apelante, fundamenta su recurso de apelación señalando que el a-quo estableció que la Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, se produce en el contexto de una relación laboral, es por lo que resulta competente para conocer y decidir en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, más, el pedimento que se formuló en el libelo de demanda, expresa que mal puede tutelarse una relación laboral por tiempo indeterminado, frente a una asociación cooperativa, que por su naturaleza propia no debe asumir el carácter de patrono, pues de hecho la propia ley especial que las regula prevé la situación excepcional en la cual una Asociación Cooperativa puede contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no pueden ser realizados por los asociados, disponiendo que esa relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa, estableciendo el legislador que las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los estatutos y cesarán en su relación laboral, no siendo posible mantener trabajadores asalariados permanentemente.
Agrega que se alegó que el quinto aparte del artículo 5 del Decreto Presidencial 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial No. 40.079, expresamente exceptúa de la aplicación de dicho decreto a los trabajadores temporales u ocasionales, que es la única situación admisible en la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, en que éstas podrán contratar trabajadores, de allí que cuando la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maracaibo, dio curso a la solicitud de reenganche de la ciudadana Roraima Landaeta Delgado y ordenó su reenganche al trabajo por tiempo indeterminado, desconoció la naturaleza especial de dicha institución y aplicó erradamente una normativa laboral que es inaplicable, favoreciendo a una trabajadora eventual, en detrimento de los derechos de la Cooperativa y los 72 “trabajadores asociados” que la integran, por lo cual, al aplicar la Inspectoría del Trabajo las normas de la legislación laboral ordinaria, pretiriendo la normativa especial que regula las Asociaciones Cooperativas, se estarían violando normas constitucionales y legales, lo cual determina la nulidad absoluta de todo lo actuado por la instancia administrativa.
Señala que en ningún momento se planteó al a-quo su incompetencia funcional para conocer la presente causa, y el fallo apelado absuelve la instancia al no proferir expreso pronunciamiento sobre los pedimentos formulados en la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
Agrega que la pretensión postulada por los demandantes, requería del a-quo, el expreso pronunciamiento sobre la inaplicación a las asociaciones cooperativas del Decreto de Inamovilidad Laboral No.8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 y el Decreto Presidencial 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, y se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en los procedimientos administrativos sustanciados por la Inspectoría del Trabajo, que dieron lugar al acto administrativo que en esta causa se impugna, sin que se haga ningún pronunciamiento sobre tal pedimento, por lo cual, se solicita a esta instancia superior se pronuncie expresamente sobre o solicitado y se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en este caso por la instancia administrativa.
II
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
En similares términos se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 000034, 12 de enero de 2011:
(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal que la parte recurrente, acusa, tal y como se indicó supra, que la sentencia recurrida no decidió conforme a la pretensión deducida, en el sentido que el fallo apelado absuelve la instancia al no proferir expreso pronunciamiento sobre los pedimentos formulados en la demanda, sobre la inaplicación a las asociaciones cooperativas del Decreto de Inamovilidad Laboral No.8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 y el Decreto Presidencial 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, por lo cual solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en los procedimientos administrativos sustanciados por la Inspectoría del Trabajo, que dieron lugar al acto administrativo que en esta causa se impugna.
Ahora bien, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que en el mismo se narra que la trabajadora Roraima Landaeta Delgado, a pesar de haber prestado sus servicios como camarera ocasional o eventual, bajo cuya condición había sido contratada y que la excluida de la protección de los Decretos de Inamovilidad laboral del 24 de diciembre de 2011 y 27 de diciembre de 2012, el 29 de enero de 2013, acompañada de la funcionaria Dariana Olivares, adscrita a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez de la ciudad de Maracaibo, se trasladó para ordenar y ejecutar la solicitud de reenganche y restitución de la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el procedimiento seguido con motivo de la denuncia presentada por la trabajadora. Que a pesar de que consideró que dicha reclamación no se encontraba ajustada a derecho, procedió a acatar la orden de reenganche girada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que el reenganche solicitado se efectuó de manera inmediata, instalándose a la trabajadora en el cabal y total ejercicio de sus labores habituales como camarera.
Señala que a pesar del reenganche acatado y ejecutado, la ciudadana Roraima Landaeta Delgado, no se presentó a trabajar los días miércoles 30 y jueves 31 de enero de 2013, viernes 1, sábado 2, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8 y miércoles 13 de febrero de 2013, incumpliendo su obligación de trabajar sin causa justificada alguna y hasta la presente fecha [ 9 de agosto de 2013 ] no se ha apersonado a su lugar de trabajo, lo cual está tipificado como causal de despido justificado, en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, en fecha 14 de febrero de 2013 se solicitó la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo, para efectuar el despido. Que desde la oportunidad en que fuera introducida la solicitud de autorización de despido, la Inspectoría del Trabajo, no emitió pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud y su correspondiente tramitación, a pesar de que se solicitó verbalmente, de forma insistente, un pronunciamiento al respecto, transcurriendo así 2 meses y 18 días desde la fecha de introducción de la solicitud, por lo que el 2 de mayo de 2013 se ratificó la solicitud.
Expone que en forma insólita, total y absolutamente ilegal, sobrevenidamente aparecieron incorporadas a las actas, dos autos, que no se encuentran diarizados, con fecha supuestamente del 15 de febrero de 2013. El primero admite la solicitud de autorización para despedir, se comisiona a la Sala de Fueros para la sustanciación dele expediente y se ordena la notificación de la trabajadora. Pero en el segunda auto, sobrevenidamente incorporado a las actas después de haberse presentado el escrito de fecha 2 de mayo de 2013, en forma intercalada en el expediente administrativo, en absoluta contradicción con el anterior, ordena la suspensión del procedimiento de solicitud de autorización de despido, en virtud de que existe en la Sala de Fueros, un procedimiento de Solicitud de Reenganche y la Restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana Roraima Trinidad Landaeta Delgado.
Finalmente se señala que “Este último acto administrativo, que suspende en forma indefinida el procedimiento de solicitud de autorización de despido intentado por nuestra representada, esto es, impide la continuación del procedimiento, es al cual se contrae el presente recurso de nulidad por ilegalidad “
En este sentido, se consideró en el escrito recursivo, que tratándose de un acto administrativo de trámite, era posible recurrir del mismo, por cuanto imposibilitaba la continuación del procedimiento, y que los vicios que se le imputan al acto administrativo objetado, son el de falso supuesto, al tergiversar la interpretación de los hechos, pues la ciudadana Roraima Landaeta Delgado, en fecha 29 de enero de 2013, fue efectivamente reenganchada en el ejercicio de su cargo de camarera al servicio de la cooperativa, pero que desde el día 29 de enero hasta la fecha, no ha comparecido ni se ha presentado a prestar sus servicios personales, incurriendo en la causal de despido justificado, establecida en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Recalca que en el presente caso la trabajadora fue reenganchada efectivamente el 29 de enero de 2013 y después de consumada esa actuación administrativa, ha incurrido injustificadamente en inasistencia a su lugar de trabajo, siendo manifiestamente inaplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque el supuesto de hecho a que se contrae esa norma, difiere radicalmente de la situación fáctica presentada en esta causa. Alega además que se presenta en esta causa un situación de desviación de poder, evidenciada en el esfuerzo artificioso de aparentar al recta aplicación de una norma inaplicable, pues desde que se introdujo la solicitud, cuando ya la trabajadora había incurrido en la causal de despido, transcurrieron dos meses y 18 días sin que la Inspectoría del Trabajo se hubiera pronunciado sobre la admisión de la misma y luego, en forma sobrevenida aparece agregado al expediente un auto, con una supuesta fecha de emisión de 15 de febrero de 2013, que es falsa, pues para el 2 de mayo de 2013, cuando se diligenció solicitando la admisión, no se había producido ningún pronunciamiento sobre tal admisión y su correspondiente tramitación.
Agrega el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad que apreciada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, procedería en principio remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo para que continúe con la instrucción del procedimiento de solicitud de autorización para el despido, no obstante, en atención al contenido de la garantía constitucional al principio de la celeridad procesal y a una tutela judicial efectiva, debe el tribunal conocer sobre el fondo del asunto debatido y resolver, sin más trámites adicionales, si de los elementos probatorios acopiados en la presente acusa se desprende la procedencia de la solicitud impetrada, y en este sentido, se advierte sobre la inaplicabilidad del Decreto de Inamovilidad Laboral No.9.322 del 27 de diciembre de 2012 a las asociaciones cooperativas, pues el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, excluye que pueda establecerse una relación bajo régimen de subordinación como es la relación laboral, y se prevé la situación excepcional en la cual una Asociación Cooperativa puede contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, disponiendo que esa relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa; dejando claro el legislador que las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para las cooperativas en labores propias de la actividad habitual de estas, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en los estatutos, y cesarán en su relación laboral, por lo que, al término de los seis meses o antes, dichos trabajadores deben asociarse o retirarse de la misma, pues no es posible legalmente mantener trabajadores asalariados de manera permanente.
Alega que cuando la Inspectoría del Trabajo dio curso a la solicitud de reenganche de la ciudadana Roraima Landaeta Delgado y ordenó su reenganche al trabajo por tiempo indeterminado que supuestamente desempeñaba al servicio de la Cooperativa, como si esta se tratara de una relación laboral normal y la cooperativa de un patrono cualquiera, desconoció la naturaleza especial de dicha institución y aplicó erradamente una normativa laboral que dada, su naturaleza especial es inaplicable a las cooperativas, favoreciendo a una trabajadora eventual en detrimento de los derechos de la Cooperativa y de los 72 trabajadores asociados, lo cual determina la nulidad absoluta de todo lo actuado en este caso por la instancia administrativa, por lo cual, se solicitaba se reconozca la inaplicación a las asociaciones cooperativas de los Decretos de Inamovilidad Laboral y se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en los procedimientos administrativos sustanciados por la Inspectoría del Trabajo, que dieron lugar al acto administrativo que en esta causa se impugna.
Como anteriormente se señaló, la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y la nulidad del acto administrativo impugnado de fecha 15 de febrero de 2013, que ordenó la suspensión del procedimiento de solicitud de autorización de despido, interpuesta por la parte hoy apelante contra la ciudadana Roraima Landaeta Delgado, ordenando a la Inspectoría del Trabajo que continúe con el procedimiento en el expediente 042-2013-00614, de acuerdo a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, del escrito de fundamentación del medio de impugnación ejercido (apelación), se evidencia que en todo momento, los argumentos allí esgrimidos, van destinados a atacar la decisión del Juez de Alzada, tan sólo en lo que respecta a la supuesta omisión de pronunciamiento de éste con respecto a los alegatos relativos a la inaplicabilidad a las asociaciones cooperativas de los Decretos de Inamovilidad Laboral y se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en los procedimientos administrativos sustanciados por la Inspectoría del Trabajo, que dieron lugar al acto administrativo que en esta causa se impugna, por lo cual entiende este Juzgado Superior que el apelante circunscribió su recurso a ese punto específico, y sólo sobre tal particular, emitirá pronunciamiento, esto, a los fines de respetar el principio tantum devollutum quantum apellatum. Así se establece.
Respecto a lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1266 de fecha 2 de octubre de 2013, conforme a la cual, en lo que se refiere al ordenamiento procesal que regula la jurisdicción contencioso administrativa, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 259 de la Constitución, conforme al cual, los órganos que la integran “son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con lo cual deben “velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo cual, el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius.
III
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.989 de fecha 16 de julio de 2013, procedió a delimitar el sentido y alcance de los poderes de control del juez contencioso administrativo, señalando que el régimen de facultades que le confiere el artículo 259 constitucional se vincula al resguardo y protección de los derechos fundamentales, procurando adoptar las medidas necesarias para el resguardo y restitución de la situaciones jurídicas subjetivas que hayan sido subvertidas por el indebido actuar proveniente de los entes y órganos del Poder Público.
De otra parte, en sentencia 93 del 1 de febrero de 2006, la Sala Constitucional señaló:
La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.
El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. González Pérez, Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el “recurso por abstención o carencia”, que mal puede considerarse “recurso” ni “medio de impugnación”, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración.
Ya esta Sala, en anteriores oportunidades, específicamente en su sentencia n° 2.629 de 23 de octubre de 2002 que antes se mencionó, sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana:
“De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Posteriormente, y en atención al mismo criterio, esta Sala expuso en la sentencia n° 1029 de 27 de mayo de 2004, lo siguiente:
“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”.
Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’altoCarrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso ZdenkoSeligo). De manera que se trata de una postura unánimemente sostenida y reiterada por la Sala, cuyo desconocimiento, en el caso de autos, abona a favor de esta solicitud de revisión y nulidad de la sentencia objeto de la misma.
Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Señaló la Sala Constitucional en su fallo 989 del 16 de julio de 2013, que esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales, más, sin embargo, el artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.
Recalca la Sala Constitucional que sin embargo estas potestades de control no permiten subsanar los errores que pueda cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para los administrados quienes hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la jurisprudencia contencioso administrativa.
En este sentido ha advertido la Sala Constitucional:
El juez contencioso administrativo sólo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
En este sentido, encuentra este Juzgado Superior que la hoy apelante al interponer el Recurso de Nulidad fue clara al establecer que había dado cumplimiento a la orden de reenganche proferida por la Administración Laboral, lo cual puede corroborar este Juzgado Superior al analizar las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al procedimiento de reenganche, específicamente el acta de fecha 29 de enero de 2013 (f.139), en la cual se lee que “La Representación Patronal asistida en este Acto por la ciudadana Estela Álvarez de Montiel Abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el número 6009 manifestó su voluntad de acatar la medida de reenganche de la ciudadana Roraima Landaeta Delgado, dejando expresa constancia que la mencionada ciudadana no ha tenido la calificación de trabajador contratado a tiempo determinado, ni indeterminado, sino que ha sido una trabajadora eventual a quien se llamaba a laborar eventualmente para cubrir ausencias cortas o períodos de mayor ocupación” Igualmente, expresa la referida acta. “En este estado la funcionaria del trabajo deja constancia en la presente acta que la Representación patronal no presentó demostración alguna que desvirtuara lo alegado por la trabajadora en su solicitud de Reenganche……”.
De lo anterior, verifica este Juzgado Superior que en el caso del procedimiento de reenganche, no hubo lugar a la apertura de la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual dicho procedimiento habría concluido, pues sólo se evidencia de las copias del expediente administrativo que cursan en actas, que en fecha 24 de abril de 2013, la funcionaria del trabajo dejó constancia que la trabajadora no se encontraba prestando sus servicios en la entidad de trabajo, por lo cual, se propuso la aplicación de la sanción establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se evidencia del escrito de demanda, que la parte actora expresamente señala que el acto impugnado y que es objeto del recurso de nulidad es el acto de fecha 15 de febrero de 2013 que ordena la suspensión del procedimiento de solicitud de autorización de despido intentado por ella en contra de la ciudadana Roraima Landaeta Delgado, el cual fue declarado nulo por la sentencia hoy apelada.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior que en relación a la solicitud de pronunciamiento al fondo, donde la hoy apelante solicita se declare la inaplicabilidad del Decreto de Inamovilidad Laboral No.9322 del 27 de diciembre de 2012 a las asociaciones cooperativas, que el Tribunal a quo señaló que “de las declaraciones aportadas por los testigos traídos al procesos por la representación judicial de la Cooperativa COSEHOTUR III, R.L., manifestaron cada uno de ellos que al ciudadana Roraima Landaeta era una trabajadora eventual, y por lo tanto la misma no gozaba de dicha inamovilidad laboral No.8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 y el Decreto Presidencial 9.322 de fechas 27 de diciembre de 2012, ya que no era cooperativista en dicha entidad de trabajo, y que siendo una trabajadora eventual para el momento en el cual fue despedida la ciudadana Roraima Landaeta en el mes de noviembre como máxima de experiencia de este Juzgador, dicho mes es de bastante movimiento turístico en la ciudad, por lo tanto, en dicho conocimiento el hotel requeriría de las camareras eventuales para cubrir las necesidades del hotel. Por lo tanto, aunado a ellos que es una decisión administrativa que fue ejecuta y acatada en su totalidad tal como se desprende del acta de ejecución de fecha 29 de enero de 2013 y su respectivo pago de salarios caídos y el respectivo bono de alimentación (folios 139-144), anular esta providencia administrativa estaríamos desconociendo la cosa juzgada administrativa en consecuencia se declarara improcedente dicha solicitud de nulidad del expediente expediente Nro.042-2012-01-02228. ASI SE DECIDE” (Sic)
De lo anterior, encuentra este Juzgado Superior que la decisión adoptada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa que se delata, pues ya la causa relativa al reenganche y pago de salarios caídos, había estado sometida a un procedimiento administrativo y del cual la Administración dictó su acto definitivo ordenando el reenganche, el cual fue ejecutado, emitiendo el a-quo su pronunciamiento en relación a la nulidad del acto administrativo impugnado.
En consecuencia, siendo que el juez contencioso administrativo sólo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa, encuentra este Juzgado Superior que al estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, el a-quo así lo declaró con base a la desestimación de la solicitud de que se declarara la nulidad absoluta de todo lo actuado en los procedimientos administrativos de reenganche y de autorización para despedir con fundamento en la alegada inaplicabilidad, y cumplió el a-quo con su obligación de declarar la nulidad del acto sometido a su control por la asociación cooperativa.
En consecuencia, debe declarase sin lugar el denuncia interpuesta por la asociación cooperativa recurrente. Así se establece.
Considera pertinente este Juzgado Superior efectuar dos precisiones. La primera es la referente al término cosa juzgada administrativa, empleado por la recurrida, respecto al cual, la Sala de Casación Social en sentencia 896 de fecha 18 de julio de 2014 (LUIS RAMÓN RINCONES vs. FRUTIN, C.A.), estableció que es una garantía procesal que sólo se verifica en sede judicial y que, por ende, no podría alegarse con respecto a providencias administrativas que ya hubieren resuelto un determinado caso y no hubieren sido impugnadas, como una suerte de “cosa juzgada administrativa. La Sala en la citada sentencia procedió a analizar la figura de la “cosa juzgada administrativa” con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la institución de la cosa juzgada implica que “…el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias…”, que “…se trata de una característica exclusivamente judicial…” y, por ende, “…la llamada cosa juzgada administrativa, (…) viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal.”
De allí que, debe concluirse, con base en las anteriores consideraciones, que la decisión proferida por un órgano administrativo no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el caso sometido a su conocimiento.
La segunda precisión, es con respecto a la solicitud que hace la hoy apelante en su escrito de fundamentación del recurso, en el sentido de que este Juzgado Superior emita pronunciamiento expreso sobre la inaplicabilidad a las asociaciones cooperativas de los decretos presidenciales que establecen la inamovilidad laboral.
Al respecto, considera este sentenciador que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, autoriza la organización de cooperativas entre personas naturales que tengan el carácter de consumidores o productores primarios y entre personas jurídicas sin fines de lucro (Art.18, numerales 1 y 2). Ejemplo de productores primarios son los agricultores y trabajadores en general que realizan su labor directamente en su cooperativa, taller o finca. Señala el autor Molina Camacho, ¿Quienes pueden organizar cooperativas en Venezuela?, Sunacoop, Caracas, 1971, p.3, que cuando un grupo de trabajadores manuales o intelectuales, se quieren unir para trabajar en común la tierra, en un taller, en una industria o prestar un servicio cualquiera, organizan una cooperativa de trabajo o de producción, que es una empresa poseída y administrada únicamente por trabajadores, quienes son sus propios patronos y distribuyen los beneficios económicos de la empresa en proporción al trabajo de cada socio, o mejor aún, en proporción a sus necesidades. Cuando se trata de una cooperativa de este tipo los socios trabajadores, manuales o intelectuales, según la ley venezolana, deben realizar su labor directa y personalmente en su cooperativa, de allí que no es posible ser miembro de una cooperativa de trabajo o producción y no trabajar en ella, personal o directamente.
Estas cooperativas tienen entre sus altos objetivos eliminar la explotación de unos hombres por otros, por lo cual, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, solamente pueden tener asalariados excepcionalmente, para realizar trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Aceptar tales asalariados no asociados, se rebela contra el principio igualitario de la democracia cooperativa.
Ahora bien, debe observar este Juzgado Superior, que los Decretos de inamovilidad laboral No.8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 y No. 9.322 del 27 de diciembre de 2012, vigentes para el momento en el cual se sucedieron los hechos narrados en el libelo de la demanda, expresamente establecen que la inamovilidad laboral se aplicarán a todos los trabajadores del sector público y del sector privado, sometidos a la legislación laboral, quedando excluidos de la aplicación del primero los trabajadores de dirección, los de temporada, ocasionales o eventuales; y del segundo, los trabajadores de dirección, de temporada y ocasionales, y no excluyen expresamente a las Asociaciones Cooperativas de su ámbito objetivo de aplicación, por lo cual, a juicio de este Juzgado Superior, afirmar que todo trabajador asalariado de una cooperativa es necesariamente un trabajador temporal, se contrapone al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo cual, en cada caso concreto, corresponderá a la administración o a la jurisdicción laboral establecer el carácter temporal o eventual de la labor prestada, excepcionalmente, para una asociación cooperativa, de allí que mal podría este Juzgador declarar la inaplicabilidad solicitada, más cuando el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece que la relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Como consecuencia de lo expuesto, colige este Juzgado Superior que al no haber incurrido el fallo impugnado en las infracciones expuestas por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de fundamentación del recurso incoado, deviene sin lugar la apelación interpuesta por la asociación cooperativa Coserhotur III R.L., contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janeth Suárez, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa COSERHOTUR III R.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 27 de mayo de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la nombrada Asociación Cooperativa, contra el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó la suspensión del procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la nombrada Cooperativa contra la ciudadana Roraima Landaeta Delgado, y declaró nulo el referido acto administrativo.
En consecuencia, confirma la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria deriva del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo, a veintitrés de febrero de dos mil quince. Año 204º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(FDO.)
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
En fecha 23 de febrero de 2015, siendo la (s) 14:53 horas, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° PJ0152015000020.
La Secretaria,
L.S. (FDO.)
LISSETH PÉREZ ORIGOZA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2014-000233
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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