LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO NÚMERO VH01-X-2015-000001
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-001942
SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN
En el día 20 de febrero de 2015 se recibieron estas actuaciones procedentes del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano José Antonio SOTO ASPRINO, en su condición de Juez a cargo del referido Tribunal, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue Yohan Carlos ESTRADA VALECILLOS, frente a PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., y los ciudadanos Sebastián CAÑABATE MUÑÓZ, Sara MARTÍNEZ DÍAZ y Eugenio DÍAZ MARTÍNEZ, por lo que estando en tiempo oportuno para resolver, esta superioridad lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en fecha 10 de febrero de 2015, pues al momento de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, en presencia de las partes, advirtió que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Alberto CAMACHO ASPRINO, posee lazos de consaguinidad con él, específicamente es su primo hermano, tal como se evidenciaba del instrumento de mandato agregado a las actas procesales.
En consecuencia, señala el juez que plantea su inhibición, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planteada la inhibición en los términos anteriores, observa este Tribunal que en el expediente principal cursa poder otorgado bajo la modalidad apud acta, mediante el cual, el demandante otorga poder al abogado Luís Alberto CAMACHO ASPRINO, respecto al cual, manifiesta el Juez inhibido, se trata de su primo hermano.
Al respecto, observa este Juzgado Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1175 del 23 de noviembre de 2010, estableció con carácter vinculante a partir de la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello, señala la Sala, con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
Así las cosas, observa este Juzgador que se evidencia que el ciudadano Luís Alberto CAMACHO ASPRINO, posee como segundo apellido, el mismo segundo apellido del Juez inhibido, y éste manifiesta que es su primo hermano, respecto a lo cual, se trata de un vocablo de origen latino (consobrinus primus, primo hermano), que identifica al hijo del tío de una persona, lo cual, lo ubica en el cuarto grado de consanguinidad.
Al respecto, se observa que el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como causa de recusación o de inhibición, el parentesco de consanguinidad del juez con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, de allí que en el caso de autos, se puede constatar objetivamente el cumplimiento del supuesto de hecho contenido en la norma citada, razón por la cual, debe este Juzgado Superior declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.
En consecuencia, atendiendo a la demostración objetiva del impedimento argumentado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano José Antonio SOTO ASPRINO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio intentado por Yohan Carlos ESTRADA VALECILLOS, frente a PELUQUERÍA UNISEX I SETTIMI, C.A., PELUQUERÍA UNISEX I MALAVOGLIA, C.A., y los ciudadanos Sebastián CAÑABATE MUÑÓZ, Sara MARTÍNEZ DÍAZ y Eugenio DÍAZ MARTÍNEZ.
SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión.
SE ORDENA remitir el asunto principal conjuntamente con la pieza de inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, excluyendo al Juez inhibido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y REMÍTASE.
Dada en Maracaibo a veinte de febrero de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en su fecha siendo las 14:47 horas, quedando registrada bajo el No. PJ015201500019
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseteh PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/LPO/mauh
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO NÚMERO VH01-X-2015-000001
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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