LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000031

RECURSO DE HECHO

El día 27 de enero de 2015, ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el ciudadano Luís Trujillo Guerra, abogado en ejercicio, actuando en su condición de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), contra la decisión de fecha 22 de enero de 2015 del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA ELNUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, que negó la apelación interpuesta por el nombrado abogado en fecha 7 de enero de 2015, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, en la cual dicho órgano jurisdiccional ordenó remitir el asunto VP01-L-2014-000951, correspondiente al juicio seguido por los ciudadanos Simón Gómez y Ángel Anciani, frente a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que aplique la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la nombrada empresa a la instalación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Narra el recurrente de hecho que en fecha 27 de noviembre de 2014, vista la incomparecencia de su representada por razones ajenas a su voluntad a la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de declarar los efectos jurídicos derivados de la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de una empresa del Estado venezolano, por lo cual se encuentran involucrados directamente intereses de la República, declara concluida la audiencia preliminar y acordó, una vez vencido el lapso para dar la contestación de la demanda, se remita el expediente al Tribunal de Juicio.

Remitido el expediente, su conocimiento correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que en fecha 15 de diciembre dictó sentencia mediante la cual ordenó remitir el asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, siendo remitido el expediente sin dejar transcurrir el lapso legal correspondiente para ejercer recurso de apelación.

Señala que en fecha 7 de enero de 2015 se ejerció recurso de apelación, por lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo poder se encontraba ya el expediente, lo remitió nuevamente al Juez de Juicio, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de apelación. Recibido el expediente, el Juez de Juicio, declaró improcedente (sic) el recurso de apelación, siendo esta la decisión contar al cual se recurre de hecho.

Señala el recurrente que el auto de fecha 15 de enero de 2014, causa un gravamen irreparable por cuanto impide la celebración de la audiencia de juicio que permitirá a la empresa del estado exponer sus argumentos de derecho que hacen improcedente la demanda, violentando las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.

Agrega que el fundamento esgrimido por el Juez de Juicio para negar la apelación radica en que la misma resulta improcedente por cuanto la decisión impugnada de fecha 15 de noviembre de 2014 consiste en una declinatoria de competencia, y por ende se debió interponer el recurso de regulación de competencia. Agrega que de una simple lectura de dicha sentencia se evidencia que la misma no declara la incompetencia del mencionado juzgado, sino que indica que Corpoelec no tiene privilegios procesales y que debe aplicarse el artículo 131 LOPT (sic).

El Tribunal para resolver, considera:

El procedimiento de segunda instancia es una garantía a favor de los recurrentes, en cuanto a que las decisiones judiciales que les afecten sean revisadas por un Juez independiente y superior al que la dictó; se trata de un derecho humano, el cual constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho.

En consecuencia, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad; siendo por demás evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación, por la cual, a evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, el cual puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley , y es por ello que es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, sin que el juez de alzada pueda conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, de modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta.

Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa y al respecto, señala la doctrina: “El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)” (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 358 )”.

Dicho criterio, es compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión. (Vid. Sentencia No.1364 de junio 26/2002).

La misma Sala Constitucional en sentencia No.3233 de diciembre 12/2002, estableció lo siguiente:“El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.

Establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de recurrir: 1) Contra la negativa a admitir una prueba por el juez de juicio; 2) Contra la negativa de la admisión de la demanda, en el cual, la parte vencida ab initio en el proceso ante el análisis de cuestiones de fondo y en la primera instancia, obtiene el derecho a un nuevo examen del fallo interlocutorio conclusivo y además de tener un arbitrio –pronunciar-sobre la cuestión debatida por el órgano jurisdiccional (Álvarez, 2011); 3) Contra la incomparecencia a la audiencia preliminar;4) Contra la decisión que declare la confesión; 5) Contra la decisión de medidas cautelares; 6) Contra la decisión del juez de juicio que declare desistida la acción; 7) Contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio; 8) Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución.

Es así como observa el Tribunal Superior que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace referencia alguna con respecto al procedimiento a seguir en el caso de interposición de recursos de hecho, por lo cual, se deberán aplicar supletoriamente, en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al Recurso de Hecho, como se señala a continuación:

a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, pues es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto, en consecuencia, la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.

b) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales.

c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, lapso que es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

d) Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

e) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 CPC ); pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 CPC).

La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 CPC).

Estando circunscrita en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo. Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado. Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.

Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto.

En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que el recurso de hecho ha sido ejercido contra el auto que negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 15 de diciembre de 2014, en el cual, el a quo ante la remisión del expediente por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que celebre la audiencia de juicio, acuerda devolverlo a los fines de que se aplique en el caso concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

Al respecto, se observa que los jueces poseen potestad decisoria, que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin dudas la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.

Las decisiones interlocutorias son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidentes, que son planteamientos accesorios.

Las decisiones que causan gravamen irreparable, es cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso.

Al respecto, se tiene que el a-quo calificó el auto recurrido como una declaratoria de declinación de competencia, contra el cual cabría insurgir a través del recurso de regulación de competencia.

En este sentido, señala el a-quo lo siguiente:

Ahora bien, verificadas las actas procesales del presente asunto se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2014, fue recibido proveniente del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el referido asunto, por incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a la audiencia preliminar celebrada el día 27 de noviembre de 2014; considerando que la demandada es una empresa del Estado y que se encuentran involucrados directamente intereses patrimoniales de la República.

Seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia ordenando remitir el presente asunto al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines que aplique la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la demandada CORPOELEC, al acto de instalación de la audiencia preliminar, por las fundamentaciones expuestas en el referido fallo.

Sin embargo, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUÍS TRUJILLO; apela de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2014; por considerar que se violó las garantías procesales de carácter constitucional, referidas al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada por no aplicar los privilegios procesales que ostenta la misma, por ser una empresa del Estado.

Para resolver el Tribunal observa:

Señala el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el recurso de regulación de competencia, es el medio idóneo para cuestionar la decisión mediante la cual, un tribunal afirme o niegue su competencia para conocer determinado asunto sometido a su consideración y no el recurso de apelación, el cual se encuentra estatuido para impugnar todas aquellas decisiones que causen un gravamen a cualesquiera de las partes. Es decir, que existe una norma especial, que estatuye al recurso de regulación de competencia, como el único medio para impugnar aquellas decisiones, en las cuales se decida sobre la competencia de un tribunal.

… (… ) …

Tomando en consideración lo antes expuesto, se observa que la decisión apelada no es susceptible de apelación, ya que lo procedente era haber interpuesto el recurso de regulación de la competencia, tal y como lo prevé el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara que la interposición del recurso de apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUÍS TRUJILLO GUERRA, en representación de la parte demandada CORPOELEC, contra la decisión de este Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2014, que ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines que aplique la consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; es manifiestamente IMPROCEDENTE. Así se decide.”

Ahora bien, luego de analizar detenidamente la decisión que niega el ejercicio del recurso de apelación, así como la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, se observa que en su parte motiva expresa que ese órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto en el contexto a que se refiere la presente decisión, toda vez que ello corresponde al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal [ del Trabajo ]. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior, se infiere que el Tribunal a-quo, declaró su incompetencia funcional para decidir y resolver la presente causa, al considerar que debió ser decidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual, es procesalmente imposible que el Juez Superior conozca y decida sobre la competencia del Juez de la causa mediando un recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Debe observar el Tribunal, que cada vía impugnativa esta sujeta al cumplimiento de presupuestos objetivos y subjetivos, requeridos por la ley como requisito de proponibilidad; formalidades estas que en algunos países, incluso entre nosotros en materia de recursos administrativos en sede administrativa, dichas formalidades se ven flexibilizadas legalmente, a través de lo que se conoce como el Principio de la Canjeabilidad (fungibilidad) del recurso, en virtud del cual se desarrollan los postulados sobre la posibilidad del canje, en base a la verdadera intención del impugnante, es decir, que se interponga un recurso queriéndose oponer otro, para lo cual se debe claramente deducir dicha intención de la propia impugnación. Tal principio, desarrollado en Venezuela, solo en Recursos ejercidos en Sede Administrativa, se conoce como “Irrelevancia del error en la calificación del Recurso por parte del recurrente”, siendo indispensable para su procedencia, siempre y cuando se deduzca su verdadero carácter del escrito impugnativo; lo cual se conoce en doctrina administrativa como la Regla de la informalidad del procedimiento.

Ahora bien, en sede judicial ordinaria, inclusive la especial laboral, la materia de los medios impugnativos se rige por los Presupuestos Objetivos y Subjetivos para el ejercicio del Recurso ordinario o Extraordinario, no siendo aplicable el Principio de la Canjeabilidad del medio impugnativo. En este supuesto especifico no es posible entender la apelación ejercida por la parte demandada como una solicitud de regulación de competencia, por cuanto tal inferencia por el Juez de causa, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, no se desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil siendo improcedente el canje de la vía recursiva, por cuanto tal actuar es contrario al debido proceso, como garantía constitucional, y de estricto orden público. Asi se establece.

De otra parte, este Juzgado Superior, en relación al alegato de la parte recurrente de hecho en lo que respecta al gravamen irreparable que le causaría la decisión del a-quo, a su juicio, dicho acto, en modo alguno produce gravamen irreparable a la recurrente de hecho, pues no considera que la cuestión decidida ya no pueda volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por cuanto de aplicar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello significa que deberá obligatoriamente revisar la conformidad con el Derecho de las pretensiones de los accionantes; y en todo caso dicha decisión está sujeta al recurso de apelación previsto en el artículo en cuestión, donde la parte demandada podrá alegar y demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar e incluso podrá ejercer su defensa con respecto al fondo de la controversia, si la decisión de mérito resultare desfavorable a sus intereses, de allí que la causa podrá perfectamente continuar con su trámite ordinario, brindando a la parte que es accionada, la plena posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

En apoyo a lo anterior, es prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido…”

Señala Rengel Romberg, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen, se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio: Así se señala, como ejemplo, que el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, es reparable por la definitiva, puesto que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia se haga de esa prueba, pero no sucede lo mismo, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición, porque en este punto, la sentencia definitiva, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que realmente el error existe y que por motivo de este, el juzgador, en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictar la de reposición.

Aplicando los principios procesales expuestos y del examen exhaustivo de las actas procesales por este sentenciador, evidencia que en el caso concreto, existe decisión denegatoria respecto del recurso interpuesto contra el auto que decidió que el Juzgado a quo no tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por corresponder, a su juicio, a un juzgado distinto, por lo cual los presupuestos procesales establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia, no encuentran satisfechos en el presente caso, por ende el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se decide.



DECISIÓN

Por lo expuesto en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado Luis Trujillo Guerra, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la decisión dictada el 22 de enero de 2015 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó la apelación interpuesta por el nombrado abogado en fecha 7 de enero de 2015, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, en la cual dicho órgano jurisdiccional ordenó remitir el asunto VP01-L-2014-000951, correspondiente al juicio seguido por los ciudadanos Simón Gómez y Ángel Anciani, frente a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que aplique la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la nombrada empresa a la instalación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a trece de febrero de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA




Publicada en el día de su fecha a las 11:00 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000017
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)

_____________________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2015-000031

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA