LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000412
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000415

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por los ciudadanos ANA VILLABOLOS, JACKSON MORENO y VÍCTOR LUJAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.143.271, 20.070.373 y 9.112.851, respectivamente, representados por los abogados Jackeline Blanco, Adriana Sánchez, Glennys Urdaneta, Karín Aguilar, María Rendón, Odalis Corcho, Karen Rodríguez, Yetsy Urribarrí, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Arly Pérez y Carlos del Pino; frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Chacín Flores, María Villasmil Velázquez, Rina Navarro Montiel, Gilda Carleo Sánchez, Daniela Suárez Romero, Verónica Villalobos García, Saraí González Martínez, ZoralisMonero, Betzabeth Hernández Ortega, Guillermo Villalobos Urdaneta, Patricia Chávez Silva, Carlos Soré Mendoza y Ana Domínguez Jurado; en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En el libelo de demanda, narran los actores que comenzaron a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo los cargos de promotores sociales, desde las fechas 16 de mayo de 2008, 7 de abril de 2008 y 16 de abril de 2008, respectivamente, devengando cada uno de ellos un salario actual por la cantidad de bolívares 2 mil 457 con 10 céntimos; pero que el 31 de diciembre de 2008 y el segundo en fecha 28 de enero de 2009, fueron despedidos sin causa alguna, por lo cual solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche a sus labores de trabajo, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 31 de agosto de 2009 con respecto a Ana Villalobos y Víctor Luján, y en fecha 27 de agosto de 2009, respecto a Jackson Moreno, ordenes que no fueron acatadas por la patronal, viéndose cada uno de ellos en la obligación de acudir a la vía del amparo constitucional para lograr se diera cumplimiento a los reenganches, restituyéndose parcialmente la situación jurídica infringida, pues fueron reincorporados a sus puestos de trabajo donde actualmente prestan sus servicios, sin cancelarse el pago de los salarios caídos, bono alimentario y no perciben ningún beneficio laboral de los establecidos en el Contrato Colectivo, suscrito entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, referidos a utilidades, bono vacacional, beneficios laborales, fideicomiso.

En este sentido, reclaman el pago de los conceptos de salarios caídos desde la respectiva fecha el despido hasta las fechas de su reincorporación, el 24 de agosto de 2010, 03 de agosto de 2011 y 05 noviembre de 2010, respectivamente, así como también bono alimentario que dejaron de percibir durante el proceso de reenganche, y no perciben ningún beneficio laboral de los establecidos en el contrato colectivo, sino que han sido canelados a lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal virtud, reclaman el pago de salarios caídos, beneficio de alimentación, beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación contenidos en la Convención Colectiva, vacaciones y bono vacacional vencidos, diferencia de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año y diferencia de bonificación de fin de año. Para un total de bolívares 102 mil 012 para Ana Villalobos, bolívares 125 mil 644 con 49 céntimos para Jackson Moreno y bolívares 107 mil 968 con 48 céntimos, para Víctor Lujan.

De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, admitió la prestación de servicios, el cargo desempeñado por cada uno de ellos, la fecha de inicio de cada relación de trabajo, el salario devengado, las fechas de los despidos el 31 de diciembre de 2008, que fue notificada tanto de la providencia administrativa que ordenó cada reenganche, como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los actores y que acató la orden de reenganche.

Sin embargo, negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto alega que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, en el entendido de que reincorporó a los actores a sus puestos de trabajo y cumplió con cancelar los salarios caídos dejados de percibir con cada uno de ellos desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual no puede prever el momento exacto del pago, y que actualmente está dando cumplimiento en la medida que le es posible cancelar dichas acreencias laborales, tal como se evidenciaba del recibo anexo a la contestación de la demanda.

En relación al pago de salarios caídos según la providencia administrativa, negó el cálculo efectuado por los actores, siendo las cantidades adeudadas para ANA VILLABOLOS, JACKSON MORENO y VICTOR LUJAN, bolívares 18 mil 572 con 88 céntimos, bolívares 33 mil 993 con 74 céntimos y bolívares 21 mil 986 con 06 céntimos, respectivamente, a lo que cabía deducir lo pagado correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, siendo que con esto se demuestra, a su decir, que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados. Igualmente, negó que debiera cancelar el beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a noviembre 2010, enero 2009 a agosto 2011 y enero 2009 a noviembre 2010, por cuanto los demandante no laboraron durante dichos períodos.

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, expuso que la misma sólo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que los demandantes eran personal contratado, sólo les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010 de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, señala que no resulta aplicable la Convención Colectiva a los contratados, y además fueron retirados de la administración y luego reincorporados, por lo cual, al no laborar, no resultaban acreedores a dichos conceptos.

En cuanto al pago de bonificación de fin de año 2009-2010 y diferencia del año 2012, de conformidad con la Convención Colectiva, reiteró al inaplicabilidad de la misma y la no prestación efectiva de servicio.

En relación a la diferencia solicitada, señaló que no procede por cuanto se canceló conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, en relación a la corrección monetaria, solicitada, alegó la demandada que la misma no es aplicable a la Administración Pública, no siendo aplicable a los Municipios ni a los Entes que gozan de privilegios y prerrogativas, pues ellos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto.

A fecha 16 de octubre de 2014, la juez a quo profirió fallo definitivo desestimando las pretensiones de los actores, quienes ejercieron recurso de apelación, fundamentando su recurso, señalando que el Tribunal A-quo profirió una sentencia que declaró sin lugar la pretensión incoada por los actores, cuando se evidencia de actas que la parte demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, acató sólo la orden de reenganche y no la orden correspondiente al pago total de los salarios caídos, ya que tan solo canceló 3 meses y la deuda asciende a 1 año y medio de salarios caídos. Igualmente, afirma la recurrente que no existe un acuerdo donde se convenga que la deuda de los salarios caídos deba ser pagada por cuotas, por lo que al no existir acuerdo, el mismo debía ser pagado en su totalidad por corresponder a un derecho adquirido (principio fundamental).

Arguye la recurrente que la Providencia Administrativa impone una obligación de dar y de hacer, pero que la demandada solo cumplió con el reenganche solicitado por ante la Inspectoría del trabajo (obligación de hacer) y no con la obligación de dar que correspondía a la cancelación del pago total de los salarios caídos, alegando en este caso la demandada que carecía del monto correspondiente para cumplir con ese monto elevado, pero que indistintamente dicho hecho nunca se hizo mención de ello al momento de la contestación de la demanda, sino que por el contrario, se dijo que el monto de los salarios caídos había sido cancelado en su oportunidad correspondiente.

Por otra parte, con respecto al punto relacionado a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y Sindicato unitario municipal de empleados públicos (SUMEP), alega la parte recurrente que los trabajadores prestaban para la patronal el mismo servicio que aquellos trabajadores que se encontraban amparados por la Convención Colectiva y en consecuencia, conforme al principio de igual trabajo, igual salario, debía aplicárseles los beneficios contemplados en dicha disposición normativa. Sin embargo, ante tal situación afirma la parte recurrente que los trabajadores demandantes no son funcionarios de carrera, pero que aun así la sentencia de primera instancia carece de fundamento para desestimar la aplicación de la Convención Colectiva.

El fundamento de apelación de la parte demandante, fue rebatido por la parte demandada, señalando que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, pero que con relación a la cancelación de la totalidad del pago de los salarios caídos, alega que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA se encuentra limitada para cumplir con el mismo conforme a lo establecido en un principio de legalidad presupuestario establecido en el artículo 314 de la Constitución Nacional y por lo tanto, afirma que no puede hacer erogaciones que no se encuentren debidamente contemplados en los presupuestos asignados, pues solo se cuenta con un 5% del situado constitucional para poder saldar este tipo de deudas, aunado a que la nómina de contratados de promotores sociales, asciende casi a la cantidad de 720 empleados. En este sentido, solicita se tome en consideración el pago parcial de los salarios caídos que ha venido haciendo la parte demandada a cada uno de los trabajadores y afirma que la parte demandada siempre ha cancelado los pasivos laborales siempre que hay disponibilidad para hacerlo.

Por otro lado, alega la parte demandada que en lo que concierne al pago de los conceptos laborales peticionados por la parte actora en su escrito libelar, como vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación, indica que el mismo debe ser declarado improcedente por cuanto se tiene que los trabajadores no estaban activos para el momento en que se generó el derecho peticionado.

Igualmente, en lo que concierne a la aplicación de la convención colectiva, alega la demandada que dicha disposición normativa no puede aplicársele a los trabajadores demandantes, ya que estos pertenecen a la nómina de contratados y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA no posee cargos para incluirlos como funcionarios de carrera. En este sentido, indica que mientras no existan cargos, los trabajadores mal pueden cumplir con los requisitos mínimos esenciales para beneficiarse de la convención colectiva, hecho que de ser procedente, la demandada, según su decir, la competencia de la causa correspondería a los Tribunales Contenciosos Administrativos, quienes son los encargados de dirimir las controversias que conciernen a los casos de funcionarios de carrera.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada por los ciudadanos ANA VILLABOLOS, JACKSON MORENO y VICTOR LUJAN, respectivamente, así como también el despido injustificado de los demandantes, las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos expedidas por la Inspectoría del Trabajo, la reincorporación de los demandantes a sus labores de trabajo en las fechas 24 de agosto de 2010, 03 de agosto de 2011 y 05 noviembre de 2010, respectivamente, por lo cual, se tiene que actualmente los demandantes laboran para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, devengando salario mínimo. En consecuencia, corresponde dilucidar a este Juzgado Superior la procedencia de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado de los trabajadores (31 de diciembre de 2008), hasta las fechas de reincorporación de cada uno de ellos (24 de agosto de 2010, 03 de agosto de 2011 y 05 noviembre de 2010, respectivamente), al igual que la procedencia del beneficio de alimentación no pagado, los beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos; vacaciones y bono vacacional vencido, diferencia de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año y su diferencia.

Así las cosas y visto conforme como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas aportadas al proceso

1.- Ambas partes invocaron el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.-Pruebas documentales:

Copias simple de las Providencias Administrativas signadas bajos los números 317, 128 y 344, las cuales corren insertas del folio 98 al folio 101 de la pieza principal de este expediente, observando el Tribunal que se trata de documentos administrativos cuya autenticidad no fue objeto de impugnación, evidenciando el Tribunal los hechos relativos a los despidos de los accionantes y la orden de reenganche impartida por la Inspectoría del Trabajo, respecto a cada uno de los demandantes.

Copias Certificadas emitidas por la Dirección de Personal a favor de los ciudadanos ANA VILLABOLOS, JACKSON MORENO y VICTOR LUJAN, los cuales rielan en los folios 104, 109 y 111 de la pieza principal de este expediente;

De las documentales en referencia se evidencia cálculo de salarios caídos presuntamente efectuados por la Alcaldía de Maracaibo, documentos que no tienen firma ni sello, ni se observan que emanen de los actores, por lo cual, carecen de valor probatorio.

Copias certificadas de orden de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales rielan en los folios 105, 110 y 115; observando el Tribunal que los mismos evidencian la reincorporación de los hoy demandantes a sus labores de trabajo en las siguientes fechas:

Ana Villalobos 24 de octubre de 2010
Jackson Moreno Salas 05 de agosto de 2011
Víctor Luján 10 de noviembre de 2010


Copias certificadas de recibos de pago a nombre de los actores, insertas en folios 106, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 116, 117, 118, observando este Juzgado Superior que los recibos en referencia están relacionados con el salario que perciben los actores, más no aparecen suscritos por ellos, y tampoco presentan determinación del período de pago a que corresponden.

En cuanto a los recibos de pago que corren a los folios 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 141, se observa que los mismos fueron consignados junto con la contestación de la demanda, y de los mismos se puede observar el pago de salarios caídos, así:

Ana Villalobos Enero 2009 Bs.799,24
Ana Villalobos No indica fecha Bs.799,24
Ana Villalobos No indica fecha Bs.799,24
Ana Vilallobos No indica fecha Bs.799,24

Total Ana Villalobos Bs.3.196,96


Jackson Moreno Enero 2009 Bs.799,24
Jackson Moreno No indica fecha Bs.799,24
Jackson Moreno No indica fecha Bs.799,24
Jackson Moreno No indica fecha Bs.799,24

Total Jackson Moreno Bs.3.196,96


Víctor Luján Enero 2009 Bs.799,24
Víctor Luján No indica fecha Bs.799,24
Víctor Luján No indica fecha Bs.799,24
Víctor Luján No indica fecha Bs.799,24

Total Víctor Luján Bs.3.196,96

Se observa igualmente, la consignación en fecha 19 de septiembre de 2014, de recibos de pago, respecto a los cuales señala la demandada son los correspondientes al mes de mayo, así:

Ana Villalobos No indica fecha Bs.879,15
Jackson Moreno No indica fecha Bs.879,15
Víctor Luján No indica fecha Bs.879,15
Ahora bien, respecto a las documentales antes referidas, se observa que en la audiencia de apelación, la parte demandante reconoció que se había cancelado parte de la deuda por salarios caídos, de allí que este Juzgado Superior les otorga valor probatorio, en cuanto se evidencia el cumplimiento parcial por parte del Municipio Maracaibo en la cancelación de los salarios caídos adeudados a los demandantes, por los siguientes montos:

Ana Villalobos Bs.4.076,11
Jackson Moreno Bs.4.076,11
Víctor Luján Bs.4.076,11

Consignada por la accionada, Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, la cual corre inserta del folio119 al folio 122, ambos inclusive, la cual conoce este Tribunal en virtud del principio iuranovit curia. De la misma se desprende en su cláusula de Definiciones, que se considera empleados a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Consejo Municipal y Contraloría Municipal.

3.- La parte actora promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal A-quo ofició al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera expediente contentivo de los amparos constitucionales distinguidos con los números 13.295, 13.495, 13.294, sin embargo, tal información no constó en acta para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se entiende que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos y analizado el material probatorio, establece este Juzgado Superior que los actores comenzaron a laborar para la demandada, contratados como promotores sociales, en las siguientes fechas:

Ana Villalobos 16 de mayo de 2008
Jackson Moreno 7 de abril de 2008
Víctor Luján 16 de abril de 2008

Fueron despedidos injustificadamente en fechas:

Ana Villalobos 31 de diciembre de 2008
Jackson Moreno 31 de diciembre de 2008
Víctor Luján 31 de diciembre de 2008

Habiendo acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la Administración del Trabajo ordenó la reincorporación de dichos trabajadores a sus labores de trabajo, y ante la negativa de la Alcaldía de Maracaibo, debieron acudir a la vía del amparo constitucional para hacer valer su derecho, en tal virtud, fueron efectivamente incorporados a sus labores de trabajo en las siguientes fechas:

Ana Villalobos 24 de agosto de 2010
Jackson Moreno Salas 05 de agosto de 2011
Víctor Luján 10 de noviembre de 2010

En consecuencia, los demandantes prestan servicios actualmente para la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y devengan salario mínimo. Así se establece.

Ahora bien, reclaman los demandantes la aplicación de la Convención Colectiva, suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, cancelación de salarios caídos, pago de beneficio de alimentación, así como conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año v diferencias en el pago de dichos conceptos, derivados de la solicitada aplicación de la Convención Colectiva.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, considera este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidenciaba que el ámbito de aplicación de la misma se encuentra limitado a los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de dicha Convención, por lo cual, la misma no es aplicable al personal contratado.

Al respecto, se tiene que la jurisprudencia ha sostenido de forma pacífica en el caso de los contratados en ejercicio de funciones propias de los cargos de carrera, que no les corresponde otro derecho que recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales, resultando en consecuencia, improcedentes todos y cada uno de los beneficios reclamados por el demandante con base a dicha contratación, pues la situación que resultante menoscaba normas constitucionales y legales, atentando contra el régimen de función pública establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional, fundamentado en la promoción y protección de la carrera administrativa.
En consecuencia, al no ser aplicable a la relación laboral de los accionantes las disposiciones de la Contratación Colectiva, resultan improcedentes la aplicación de los beneficios reclamados, así como el pago de los conceptos peticionados en base a la aplicación de dicha convención. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver el punto relativo al pago de los salarios caídos:

En lo que respecta a las reclamaciones por concepto de salarios caídos, observa este Tribunal que la sentencia de primera instancia estableció que no les corresponde el pago de los salarios caídos a los demandantes, pues, la obligación de dar contenida en el mandato constitucional que obligó a la Alcaldía a restituir a los demandantes en sus puestos de trabajo, está sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto y que así ha sido efectivamente ha sido tramitado por el órgano administrativo municipal.

Al respecto, observa este juzgador que no demostró la accionada haber dado total cumplimiento al pago de los salarios caídos, de allí que el hecho de haber accionado los mecanismos para que dicho pago sea efectivo, no es suficiente para acredita su cancelación, y no puede obviar esta Alzada que aún se le adeuda a los accionantes dicho concepto, pues la patronal se encuentra en rebeldía al no acatar completamente la providencia administrativa.

En consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal Superior reitera la procedencia del pago de los salarios caídos a los ciudadanos Ana Villalobos, Jackson Moreno y Víctor Lujan, descontando de su cuantía, las cantidades hasta ahora abonadas, que fueron determinadas supra, de allí que corresponde a los demandantes el pago de los salarios caídos, contabilizados desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación a sus labores de trabajo, tal como fue determinado por este tribunal supra, de allí que corresponde a los demandantes, quines devengan salario mínimo, el pago de las siguientes cantidades:

Ana Villalobos

Desde 31 de diciembre de 2008 Hasta 24 de agosto 2010

Enero 2009 Bs.799,23
Febrero 2009 Bs.799,23
Marzo 2009 Bs.799,23
Abril 2009 Bs.799,23
Mayo 2009 Bs.879,15
Junio 2009 Bs.879,15
Julio 2009 Bs.879,15
Agosto 2009 Bs.879,15
Septiembre 2009 Bs.967,06
Octubre 2009 Bs.967,06
Noviembre 2009 Bs.967,06
Diciembre 2009 Bs.967,06
Enero 2010 Bs.967,06
Febrero 2010 Bs.967,06
Marzo 2010 Bs.1.064,25
Abril 2010 Bs.1.064,25
Mayo 2010 Bs.1.223,89
Junio 2010 Bs.1.223,89
Julio 2010 Bs.1.223,89
Agosto 2010 (24 días) Bs.979,12

En total, a la ciudadana Ana Villalobos le corresponde por concepto de salarios caídos, la cantidad de bolívares 19 mil 349 con 17 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 4 mil 076 con 11 céntimos, para un total a favor de bolívares 15 mil 273 con 06 céntimos por concepto de salarios caídos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

Jackson Moreno

Desde 31 de diciembre de 2008 Hasta 05 de agosto de 2011

Enero 2009 Bs.799,23
Febrero 2009 Bs.799,23
Marzo 2009 Bs.799,23
Abril 2009 Bs.799,23
Mayo 2009 Bs.879,15
Junio 2009 Bs.879,15
Julio 2009 Bs.879,15
Agosto 2009 Bs.879,15
Septiembre 2009 Bs.967,06
Octubre 2009 Bs.967,06
Noviembre 2009 Bs.967,06
Diciembre 2009 Bs.967,06
Enero 2010 Bs.967,06
Febrero 2010 Bs.967,06
Marzo 2010 Bs.1.064,25
Abril 2010 Bs.1.064,25
Mayo 2010 Bs.1.223,89
Junio 2010 Bs.1.223,89
Julio 2010 Bs.1.223,89
Agosto 2010 Bs.1.223,89
Septiembre 2010 Bs.1.223,89
Octubre 2010 Bs.1.223,89
Noviembre 2010 Bs.1.223,89
Diciembre 2010 Bs.1.223,89
Enero 2011 Bs.1.223,89
Febrero 2011 Bs.1.223,89
Marzo 2011 Bs.1.223,89
Abril 2011 Bs.1.223,89
Mayo 2011 Bs.1.407,80
Junio 2011 Bs.1.407,80
Julio 2011 Bs.1.407,80
Agosto 2011 (5 días) Bs.234,63

En total, al ciudadano Jackson Moreno le corresponde por concepto de salarios caídos, la cantidad de bolívares 33 mil 843 con 09 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 4 mil 076 con 11 céntimos 879 con 15 céntimos, para un total a favor del accionante de bolívares 29 mil 766 con 98 céntimos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

Víctor Luján

Desde 31 de agosto de 2008 Hasta 10 de noviembre de 2010

Enero 2009 Bs.799,23
Febrero 2009 Bs.799,23
Marzo 2009 Bs.799,23
Abril 2009 Bs.799,23
Mayo 2009 Bs.879,15
Junio 2009 Bs.879,15
Julio 2009 Bs.879,15
Agosto 2009 Bs.879,15
Septiembre 2009 Bs.967,06
Octubre 2009 Bs.967,06
Noviembre 2009 Bs.967,06
Diciembre 2009 Bs.967,06
Enero 2010 Bs.967,06
Febrero 2010 Bs.967,06
Marzo 2010 Bs.1.064,25
Abril 2010 Bs.1.064,25
Mayo 2010 Bs.1.223,89
Junio 2010 Bs.1.223,89
Julio 2010 Bs.1.223,89
Agosto 2010 Bs.1.223,89
Septiembre 2010 Bs. 1223,89
Octubre 2010 Bs. 1.223,89
Noviembre 2010 (10 días) Bs. 407,96

En total, al ciudadano Víctor Luján le corresponde la cantidad de bolívares 22 mil 449 con 68 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 1.678 con 4 céntimos, para un total a favor de bolívares 18 mil 373 con 57 céntimos por concepto de salarios caídos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

En relación al beneficio de alimentación, pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, reclaman los demandantes el pago de los devengados durante el tiempo transcurrido desde que los demandantes fueron despedidos hasta que se hizo efectivo el reenganche de los mismos, esto es, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 24 de agosto de 2010, 05 de agosto de 2011 y 10 de noviembre de 2010, respectivamente, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).

En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha establecido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de las documentales insertas del folio 98 al folio 101 de la pieza principal del presente expediente, referente a copias simples no impugnadas de las providencias administrativas números 317, 128 y 344, respectivamente, todas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en las que se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose la restitución de los trabajadores a sus puestos habituales de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden al actor, dentro de los cuales debe entenderse que se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

De otra parte; si bien las providencias administrativas en procedimientos de estabilidad tuvieron por objeto sólo el reconocimiento del reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, se infieren que dichos actos administrativos de efectos particulares reconocieron derechos subjetivos de índole laboral legítimamente adquiridos a favor de los ciudadanos demandantes que no pueden ser enervados o modificados a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que los referidos actos administrativos de efectos particulares ostentan la condición de cosa decidida administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, puesto que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de los actores.

Además, no es un hecho controvertido que efectivamente los demandantes fueron reintegrados a sus labores habituales en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en las anteriormente referidas fechas, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional, cuyo ejercicio no es un hecho controvertido, tuvo su origen en el no acatamiento de las Providencias Administrativas por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de lo cual se evidencia la resistencia del ente municipal en acatar la orden de reenganche dictada a favor de los ciudadanos Ana Villalobos, Jackson Moreno y Víctor Luján, ordenes de reenganche, que como se dijo, no fueron atacadas por vía de nulidad.

Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que “ En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”, aunado a que la intensión legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si los demandantes no prestaron servicios, lo fue por el motivo del despido que efectuó la demandada y por no acatar las órdenes de reenganche decretadas por la Inspectoría del Trabajo. por lo tanto, resulta imperioso la necesidad de acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009, hasta las fechas en que fueron reenganchados los ciudadanos Ana Villalobos, Jackson Moreno y Víctor Lujan, esto es, 24 de agosto de 2010, 05 de agosto de 2011 y 10 de noviembre de 2010, respectivamente, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011) que establece: “Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.”

En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna las acreencias laborales surgidas del beneficio de alimentación, y siendo que las relaciones laborales no han culminado, se han de pagar los mismos tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha corresponde a la cantidad de bolívares 127, y cuyo 0,25 % es de bolívares 31 con 75 céntimos.

Así, multiplicados los días reclamados por los ciudadanos Ana Villalobos, Jackson Moreno y Víctor Lujan por concepto de beneficio de alimentación, a saber, 420 días, 703 días y 452 días, respectivamente, tal como se verifica del contenido del libelo de demanda (folios 05, 09, 10, 13 y 14), por bolívares 31,75, arrojan los siguientes montos:

Ana Villalobos bolívares 13 mil 335 con 00/100 céntimos
Jackson Moreno bolívares 22 mil 320 con 25 / 100 céntimos
Víctor Luján bolívares 14 mil 351 con 00/100 céntimos

En lo que concierne a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos, cada uno de los demandantes exigen la cantidad de bolívares 21 mil 540 con 23 céntimos, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, conforme a la cual, el Municipio cancelará 21 días hábiles de descanso remunerado por concepto de vacaciones más un día adicional después del primer año de servicio, más 110 días de salario por concepto de bono vacacional, vencidos en el período de tiempo en el cual fueron objeto del despido injustificado hasta que fueron reincorporados.

Igualmente, cada uno de los trabajadores reclaman el pago de diferencias de vacaciones y bono vacacional, conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, por la cantidad de bolívares 17 mil 445 con 13 céntimos.

Por otra parte, reclaman el pago de la bonificación de fin de año vencida, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año. Igualmente, reclaman la diferencia de bonificación de fin de año, en aplicación de la Cláusula 68 de la misma Convención, por la cantidad de bolívares 14 mil 742 con 36 céntimos.

La parte demandada contradijo lo solicitado por considerar inaplicable la Convención Colectiva.

Respecto a lo anterior, teniendo en cuenta que este Juzgado Superior ha declarado la inaplicabilidad a las relaciones laborales de los demandantes de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, las diferencias reclamadas en base a la aplicación de la Convención Colectiva, resultan improcedentes. Así se declara.

Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el texto de esta sentencia, observa el Tribunal, como anteriormente señaló, que se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, que no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa, por lo cual, debe pasar este Juzgado Superior a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, pero en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo no le es aplicable.

De acuerdo a lo anterior, teniendo presente que la relación de trabajo inició en las fechas 16 de mayo de 2008 (Ana Villalobos), 7 de abril de 2008 (Jackson Moreno) y 16 de abril de 2008 (Víctor Lujan) con plena vigencia en la actualidad, y que el despido injustificado se verificó para cada uno de los trabajadores en las fecha 31 de diciembre de 2008,reincorporándose a las labores de trabajo, en las fechas 24 de agosto de 2010 (Ana Villalobos), 5 de agosto de 2011 (Jackson Moreno) y 10 de noviembre de 2010 (Víctor Lujan), en relación al concepto reclamado de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009 -2010, le corresponden a los actores, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el pago de vacaciones y bono vacacional, a razón de un salario de bolívares 81 con 90 céntimos, que era el salario devengado por los actores para el momento de la interposición de la demanda, puesto que la relación de trabajo se mantiene vigente, pues la Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, señalando que el artículo 145 de del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador(es) por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por ellos en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si los trabajadores no han disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éstos deben ser cancelados, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues como se dijo, la misma continúa vigente.

De allí que se condena su pago, conforme a la siguiente especificación:

Ana Villalobos

Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.
Vacaciones desde el 16.5.2008 al 16.05.2009 81,90 15 1.228.50
Bono vacacional desde el 16.5.2008 al 16.5.2009 81,90 7 573,30
Vacaciones desde 16.05.2009 al 16.05.2010 81,90 16 1.310,40
Bono vacacional desde el 16.05.2009 al 16.05.2010 81,90 8 655,20
Total vacaciones y bono vacacional Bs. 3.767,40

Jackson Moreno

Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.
Vacaciones desde el 07.04.2008 al 07.04.2009 81,90 15 1.228.50
Bono vacacional desde el 07.04.2008 al 07.04.2009 81,90 7 573,30
Vacaciones desde 07.04.2009 al 07.04.2010 81,90 16 1.310,40
Bono vacacional desde el 07.04.2009 al 07.04.2010 81,90 8 655,20
Total vacaciones y bono vacacional Bs. 3.767,40


Víctor Luján

Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.
Vacaciones desde el 16.04.2008 al 16.04.2009 81,90 15 1.228.50
Bono vacacional desde el 16.04.2008 al 16.04.2009 81,90 7 573,30
Vacaciones desde 16.04.2009 al 16.04.2010 81,90 16 1.310,40
Bono vacacional desde el 16.04.2009 al 16.04.2010 81,90 8 655,20
Total vacaciones y bono vacacional Bs. 3.767,40

También los demandantes reclaman el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional 2012, conforme a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, lo cual resulta improcedentes en cuanto a su cancelación con fundamento en la Convención Colectiva, por lo cual, de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, artículos 219 y 223, le corresponden a los demandantes:

Ana Villalobos

Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.
Vacaciones desde el 16.5.2010 al 16.05.2011 81,90 17 1.392,03
Bono vacacional desde el 16.5.2010 al 16.5.2011 81,90 9 737,01
Vacaciones desde 16.05.2011 al 16.05.2012 81,90 18 1.474,02
Bono vacacional desde el 16.05.2011 al 16.05.2012 81,90 18 1.474,02
Total vacaciones y bono vacacional Bs.5.077,08

Conforme consta del cuadro inserto en el libelo de la demanda, la accionante declara haber recibido el pago de la cantidad de bolívares 4 mil 750 con 20 céntimos, por lo cual la demandada aún le adeuda a la demandante la cantidad de bolívares 326 con 88 céntimos, por los conceptos anteriormente especificados, pues al período vacacional vencido el 16 de mayo de 2012, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012. Así se declara.

Jackson Moreno

Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.
Vacaciones desde el 07.04.2010 al 07.04.2011 81,90 17 1.392,30
Bono vacacional desde el 07.04.2010 al 07.04.2011 81,90 9 737,10
Vacaciones desde 07.04.2011 al 07.04.2012 81,90 18 1.474,20
Bono vacacional desde el 07.04.2011 al 07.04.2012 81,90 10 819,00
Total vacaciones y bono vacacional Bs.4.422,60
Conforme consta del cuadro inserto en el libelo de la demanda, el accionante declara haber recibido el pago de la cantidad de bolívares 4 mil 750 con 20 céntimos, por lo cual la demandada no le adeudada al accionante nada por dicho concepto. Así se declara.




Víctor Luján

Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.
Vacaciones desde el 16.04.2010 al 16.04.2011 81,90 17 1.392,30
Bono vacacional desde el 16.04.2010 al 16.04.2011 81,90 9 737,10
Vacaciones desde 16.04.2011 al 16.04.2012 81,90 18 1.474,20
Bono vacacional desde el 16.04.2011 al 16.04.2012 81,90 10 819,00
Total vacaciones y bono vacacional Bs. Bs.4.422,60

Conforme consta del cuadro inserto en el libelo de la demanda, el accionante declara haber recibido el pago de la cantidad de bolívares 4 mil 750 con 20 céntimos, por lo cual la demandada no le adeudada al accionante nada por dicho concepto. Así se declara.

En cuanto a las bonificaciones de fin de año vencidas 2009 -2010 que se reclaman de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año; al no resultar aplicable la Convención Colectiva, resulta a favor de los demandantes el pago de 30 días correspondientes a cada uno de los ejercicios económicos 2009 y 2010, tal como lo cancela la accionada, de conformidad con el salario devengado en cada oportunidad y no con el salario devengado para el momento de interposición de la demanda, como fue reclamado en el libelo de demanda, pues conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, debe pagarse con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, por lo que en el caso concreto, se procede a su cálculo, así:





Ana Villalobos

.Período Salario Bs. Días Total Bs.
2009 32,25 30 967,50
2010 40,80 30 1.224,00
Total Bs.2.191,50

Jackson Moreno

.Período Salario Bs. Días Total Bs.
2009 32,25 30 967,50
2010 40,80 30 1.224,00
Total Bs.2.191,50

Víctor Luján

.Período Salario Bs. Días Total Bs.
2009 32,25 30 967,50
2010 40,80 30 1.224,00
Total Bs.2.191,50

En cuanto a la diferencia de bonificación de fin de año 2011 y 2012, en aplicación de la Cláusula 68 de la misma Convención, observa el Tribunal que los actores señalan en su libelo de demanda (Cuadro del folio7, 12 y 16) que les pagaron 30 días para cada uno de los períodos, que al no ser aplicables en la Convención Colectiva, resultan improcedentes dichas reclamaciones.

En total, todos y cada uno de los conceptos anteriormente especificados, para cada uno de los accionantes, resulta en las siguientes cantidades de dinero:

Ana Villalobos Bs.34.893,84
Jackson Moreno Bs.58.046,13
Víctor Luján Bs.38.683,47

que la demandada Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia deberá cancelar a los demandantes anteriormente nombrados.





Intereses de mora.

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como en el pago total de salarios caídos, que adeuda a los trabajadores, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles hasta la fecha del pago efectivo de cada uno de los conceptos señalados, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre la fecha de la restitución de cada uno de los demandantes y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que se produzca el pago efectivo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corrección monetaria y honorarios profesionales

En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

Por último, el demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogado asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.

Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.

En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia), al establecer:
...
“de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’

En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...”

Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

Ahora bien, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante y revocará la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos, declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANA ALBERTINA VILLALOBOS ARTEAGA, JACKSON ALFREDO MORENO SALAS y VICTOR MANUEL LUJAN QUERALES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN de costas procesales.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo a once (11) de febrero de dos mil quince. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,
(Fdo.)
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:40 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000015.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)

LISSETH PÉREZ ORTIGOZA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000406
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA