REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; viernes seis (6) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: VP01-R-2014-000448

PARTE DEMANDANTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009 bajo el N° 47. Tomo 87-ASgdo.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA CENTENO, ANTONIO CANACHE GRATEROL, ALGLEMIS BARBOZA JIMENEZ, JOSE VICENTE SAAVEDRA, LEIDYMAR PEREZ, CRISBEL QUIJADA, CLEIDY CABEZAS MENDEZ, DESSIRE ZAMBRANO YEPEZ, MARIANGEL GOMEZ VELASQUEZ, MAVIS RODELO, NELSON GARCIA GOMEZ, MILVY MUÑOZ GONZALEZ, ERBIS MENDEZ RUIZ, ANA CAROLINA GOMEZ, GERALDINE ROJAS BORGES, FRANCISCO JOSE PEÑA, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, VANESSA RODRIGUEZ SANTIAGO, MARELVI PALERMO CAMPOS, MIGUEL COLMENARES MONCADA, JOSNAMAR DESSIRE FRONT SEIJAS, JOSE MARIA ARANGUREN LOPEZ, CARMEN DIAZ VASCONCELOS, LILIANA CASTELLANOS SANCHEZ, FLOR LINARES HERNANDEZ, MAYERLING RUIZ GARCIA, ELIZABETH RODRIGUES CARDOZO, FELIX EDUARDO ROJAS SALAZAR, EIRA MARIA RONDON CASTAÑEDA, ORNELLA ALCALA GUTIERREZ, GUSTAVO ANTONIO VIÑA BANUS, NIEVES MENDOZA, YALISBETH VUELVAS FUENTES, EMILIA IRENE LOBO QUINTERO, YENCY LUSINCHI CUELLO, GEISLER GONZALEZ GIL, ANDERSON OLIVAR GONZALEZ, MIA LIZ CORREA, RAQUEL VICTORIA SUAREZ, LILINETH MOLINA, TERESA DE JESUS HERNANDEZ, MANUEL ANDRES DA SILVA MORENO, ALICIA HORTENSIA GARCIA DE NICHOLLS, WILLIAM ALFONZO ROMERO FERREIRA y MARIELA JOSE GUZMAN BAEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.926, 64.177, 117.072, 38.027, 81.421, 81.221, 82.823, 75.952, 91.789, 134.097, 129.940, 56.581, 56.544, 119.450, 141.580, 144.249, 41.946, 82.989, 124.497, 153.556, 30.705, 118.325, 40.325, 30.696, 35.209, 78.916, 78.182, 106.359, 118.825, 122.566, 95.467, 88.874, 42.911, 126.944, 121.756, 46.800, 163.121, 161.195, 58.469, 62.742, 56.643, 57.324, 166.396, 17.601, 148.336 y 109.091, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 285/11 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 042-2011-01-00366.

PARTE SOLICITANTE DE
LA PERENCIÓN JORGE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.006.050 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE SOLICITANTE BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES, VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON Y CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores.

MOTIVO SOLICITUD DE PERENCIÓN

-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha cinco (5) de diciembre de 2014 proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra Providencia Administrativa N° 285/11 de fecha 27 de septiembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo del estado Zulia, en expediente administrativo N° 042-2011-01-00366.

-En fecha siete (7) de mayo de 2012 el Tribunal a-quo, declaró inadmisible el recurso de nulidad.
-En fecha diez (10) de mayo de 2012, el abogado ANDERSON OLIVAR, obrando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), recurre apelando del fallo dictado por el Juez a-quo, en fecha 7 de mayo de 2012 el recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2012 el Tribunal in comento procedió a escuchar en ambos efectos la apelación presentada.
-En fecha cuatro (4) de octubre de 2012, el Tribunal Superior Quinto del Trabajo este Circuito Judicial Laboral recibe la apelación presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2012, se dictó sentencia declarando Con lugar el recurso de apelación ut supra, en la misma, se ordenó al Tribunal recurrido admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo, en fecha 23 de octubre del mismo año se procede a librar exhorto y oficio a la Procuraduría General de la República a los fines de informarle sobre lo decidido.
-En fecha tres (3) de abril de 2013 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas.
-En fecha dieciséis (16) de abril de 2013 el abogado en ejercicio WILLIAM ROMERO, en carácter de representante judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., consigna poder y dirección del ciudadano JORGE LINERO, posteriormente, se le libra boleta de notificación al ciudadano antes mencionado con el fin de traerlo al proceso, y es así como en fecha 7 de mayo del 2013, el ciudadano alguacil adscrito a el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, JUAN DIEGO BRICEÑO GUANIPA consigna en el expediente exposición en la cual consta la notificación del ciudadano JORGE LINERO.
-En fecha diecinueve (19) de julio de 2013 el apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., consigna todas las copias necesarias para acompañar las respectivas notificaciones ordenadas en la decisión.
-En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a el citado Circuito Judicial Laboral, consigna en el expediente exposición en la cual consta la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia.
-En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013 la alguacil adscrita a el Circuito ut supra, consigna exposición en donde consta la entrega a la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional del oficio N° T2PJ-2013-1319 acompañado de exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-En fecha veintidós (22) de octubre de 2013 se recibe mediante auto exhorto contentivo de notificación positiva al ciudadano Procurador General de la República.
-En fecha veintiocho (28) de abril de 2014 se ordena librar oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia en el cual se le ratifica el contenido del oficio T2PJ-2013-1315, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso en cuestión, asimismo, no se evidencia en las actas la notificación librada al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa.
-En fecha veintidós (22) de octubre de 2014 la ciudadana abogada YETSY URRIBARRI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LINERO, solicita la perención de la instancia al Tribunal a-quo.
-En fecha veintitrés (23) y veintisiete (27) de octubre de 2014 el abogado WILLIAN ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., solicita se desestime la solicitud de perención y solicita la continuación del juicio.
-En fecha seis (6) noviembre de 2014 el Tribunal a-quo, mediante auto motivado negó la solicitud de perención solicitada.
-En fecha once (11) de noviembre de 2014 la ciudadana abogada YETSY URRIBARRI, en carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LINERO, presentó diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 6 de noviembre de 2014, procediendo el Tribunal a-quo, en fecha 17 de noviembre de 2014 a escuchar la apelación en un solo efecto y posteriormente remitiendo en fecha 26 de noviembre de 2014 mediante oficio el asunto a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole así por distribución conocer a esta Superioridad.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada procede a efectuar una serie de consideraciones en relación a la Institución de la perención, para lo cual se cita al jurista CHIOVENDA, en los siguientes términos:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

En este sentido, la perención de la instancia, es un medio para la culminación del procedimiento, y la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, establecido de igual forma por la Sala Político Administrativa en sentencia número 853 de fecha 22 de septiembre de 2010.
En efecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.

Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. EL Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE. Pág. 328-329. Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes les corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.
El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (1) año de inactividad procesal imputable a la conducta de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Ahora bien, según lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 0956 de fecha 1 de junio del año 2001 dispone lo siguiente:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de esta Superioridad).
De conformidad con lo revelado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 0118 de fecha 15 de marzo del año 2005 que dispuso lo siguiente:
“Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.
Es así, como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.” (Subrayado de esta Superioridad).
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0729 de fecha 30 de mayo del año 2014 dispuso lo siguiente:
“La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Omissis
242. Caracteres de la perención
a) La perención procede contra la nación, los Estados y las Municipalidades.
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de una o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
No solamente los actos de las partes pueden interrumpir la perención, sino también un acto del juez. Así, v.gr., la petición de citación de la otra parte para la reanudación del proceso paralizado, es un acto procesal de parte, susceptible de interrumpir la perención y la notificación de las partes ordenada por el juez para reanudar la causa paralizada (Art. 14 C.P.C.) interrumpe la perención. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, págs.350, 356, 357 y 358).” (Subrayado de esta Superioridad).
Visto lo anterior se puede justificar que es doctrina jurisprudencial, pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que en un proceso exista perención debe producirse un supuesto que a consideración de esta Superioridad no se verifica efectivamente en el caso que nos ocupa, como lo es el decurso de un (1) año de paralización de la causa sin evidenciarse impulso procesal alguno o interés de la partes por la prosecución del procedimiento.
A tal efecto, de los autos que conforman el expediente se observa que la causa se encontraba paralizada desde fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), oportunidad en la cual la parte accionante realizó su ultimo impulso procesal con la consignación de las copias simples necesarias a los fines de acompañar los respectivos oficios de las notificaciones pertinentes ordenadas en la admisión del referido recurso de nulidad de acto administrativo.
De igual forma, se constata que posteriormente en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dictó auto ordenando librar oficio cumplido en la misma fecha, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, a los fines que se de cumplimiento a lo preceptuado en la ley solicitando nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos, y visto que esta actuación fue realizada por el Tribunal a-quo, durante el transcurso del lapso fatal de perención acaecido por la inactividad de las partes, este Tribunal por todos los criterios antes mencionados pasa considerar que se causó una interrupción del mismo por tratarse de una actuación destinada a impulsar el proceso y que esto conlleva a la reanudación de la causa emergiendo del estado de paralización en la cual se encontraba inmersa. En consecuencia es forzoso para esta Alzada declara Sin lugar la apelación interpuesta CONFIRMANDO el fallo apelado. Asi se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio YETSY URRIBARRI, apoderada judicial del ciudadano JORGE LINERO, alusivo al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 285/11 de fecha 27 de septiembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, estado Zulia, en expediente administrativo N° 042-2011-01-00366. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte tercero interviniente recurrente de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000014

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO


ASUNTO: VP01-R-2014-000448