REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000475
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO PAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.306.170 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: HERNAN URDANETA y ROBERTH SOTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 155.315 y 72.701 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES C.A. (ENDEFCA), sociedad mercantil e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 29 de mayo de 1974, bajo el número 32. Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, DENNYS CARDOZO FERNANDEZ, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSE LORETO RIVAS FARIA y ALEXANDER QUINTERO VILLALOBOS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.400, 25.308, 83.172, 16.520 y 24.713 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES: ya identificadas.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes recurrentes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-En cuanto al Daño moral, no esta de acuerdo con el monto condenado, en dos (2) puntos, en el primer caso por la inflación actual del país el monto condenado -le parece- irrisorio, y en cuanto al segundo punto tiene que ver con las condiciones en materia de seguridad, salud e higiene a las que estuvo sometido el trabajador por parte de la empresa.
-Que en cuanto al Bono de Alimentación alega que según la ley vigente, el trabajador que padezca una condición especial de salud tiene derecho a éste.
-Alega que con relación a las Vacaciones tanto la Ley Orgánica del Trabajo vigente como la anterior establecen en sus artículos 202 y 232 respectivamente, que mientras el trabajador este bajo la condición de suspensión de la relación de Trabajo por causa justificada a éste le corresponde tanto el disfrute como el pago del mencionado concepto.
-Con relación al concepto de Utilidades la representación legal de la parte accionante y que es recurrente en el presente asunto, alego que las Utilidades en una institución que se crea con la finalidad de fungir como un medio para que el trabajador pueda cubrir con las necesidades de la familia.
-Con respecto a los Salarios dejados de percibir durante en el tiempo transcurrido en el período de suspensión, exige que la accionada cumpla de conformidad con la legislación vigente en el pago del 33,33% del salario que no cubre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:
-En cuanto al Daño Moral alega la parte accionante dos (2) puntos:
1) No demostró el nexo causal entre la labor prestada por el trabajador y las dolencias presentadas por el mismo, asimismo, aseveró que aun teniendo la carga probatoria el actor no demostró un hecho ilícito acaecido por responsabilidad del patrono, y que a pesar de los hechos alegados con antelación se condenó a la accionada al resarcimiento del Daño moral a través de una indemnización.
2) Que la accionada en todo momento cumplió las exigencias y normativas legales pertinentes que existen en materia de seguridad, salud e higiene ocupacional, por cuanto previno al trabajador de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, así como también que lo dotó de todos los implementos necesarios para realizar su labor de forma segura, sin embargo, a pesar de haber valorado todo lo expuesto anteriormente el A-quo, no lo tomó en consideración a momento de dictar el fallo.
Replica: La representación de la parte actora recurrente, manifestó que no demanda el hecho ilícito del patrono, sino simplemente el Daño moral.
Contrarreplica: manifestó la demandada por intermedio de su apoderada judicial que en cuanto a la Cesta ticket, Vacaciones y Utilidades, el efecto de la suspensión de la relación laboral, es la suspensión del salario, por lo que no proceden dichos conceptos, y en cuanto al Daño moral es necesario que proceda que exista un hecho ilícito.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que ingresó el 21 de noviembre de 2005 a prestar sus servicios directos, personales, y subordinados para la hoy demandada, desempeñando el cargo de Operador de Máquinas y Herramientas, ello en un horario comprendido de lunes a viernes, de 7:30 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 2.662,00 encontrándose activo en la actualidad.
-Que fundamenta su pretensión en las cláusulas Nos. 22 y 23 de la convención colectiva de la entidad de trabajo en cuestión y de los anteriores contratos colectivos convenidos en el transcurso de su relación de trabajo; que igualmente fundamenta su pretensión en los artículos 92 y 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.
-Que reclama el concepto por Daño moral, ello de conformidad con el texto de los artículos 43 de la LOTTT y 1.196 del Código Civil.
-Que prestó sus servicios durante siete (7) años con cinco (5) meses, devengando un salario normal de Bs. 5.765,00 razón por la que solicita por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 16.750,00
-Que reclama que por concepto de Utilidades, le sea cancelada la cantidad de Bs. 21.045,00
-Que reclama los beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (correspondientes al período comprendido entre el mes de enero y el mes de mayo de 2012), todo lo cual suma la peticionada cantidad de Bs. 6.290,00
-Que la patronal accionada nunca cumplió con el pago del porcentaje salarial no cubierto por el Seguro Social Obligatorio, vale decir, el 33,33% ello en el período comprendido entre el 12/1/2011 y el 3/7/2012 razón por la cual reclama que la misma sea condenada a cancelarle, la cantidad de Bs. 22.900,00
-Que presenta una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de pesos excesivos y flexión forzada de la columna lumbar, restringiéndosele la posibilidad de desenvolverse naturalmente.
-Que la accionada no contaba con una política de reconocimiento de las condiciones de trabajo, careciendo de servicios de seguridad y salud en el trabajo.
-Que la reclamada no se efectuó el estudio de la relación persona - sistema de trabajo y maquinaria para las funciones que el actor desempeñaba.
-Que la demandada no lo puso en conocimiento de los riegos referentes al puesto desempeñado por él, ni le suministró la respectiva “descripción de cargo”.
-Que la patronal querellada no le suministró formación teórica, análisis de riegos, formación y capacitación para las funciones en el trabajo de las actividades que realizaba, así como los respectivos implementos y herramientas de seguridad, siendo que tampoco contaba con un programa de inspección de las condiciones de trabajo.
-Que en virtud de la discapacidad que padece, solicita a la demandada el pago de Bs. 200.000,00 y que en total ésta le adeuda la cantidad de Bs. 266.985,00
FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA
-Que el demandante ciudadano LUÍS PAZ, iniciara la prestación de sus servicios directos, personales, y subordinados desde el 21 de noviembre de 2005 desempeñando el cargo de Operador de Máquinas y Herramientas, durante siete (7) años y cinco (5) meses, ello en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., devengando como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 2.662,00 y que se encuentre activo.
-Que niega rechaza y contradice los fundamentos de derechos alegados en el libelo de la demanda.
-Que el último salario normal del actor fuera de Bs. 5.765,00
-Que le deba cancelar la cantidad de Bs. 16.750,00 por concepto de Vacaciones y Bono vacacional pendientes.
-Que le deba cancelar la cantidad de Bs. 21.045,00 por concepto de Utilidades pendientes.
-Que le deba cancelar la cantidad de Bs. 6.290,00 ello a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
-Que niega rechaza y contradice que como patronal nunca cumpliera con su obligación de cancelarle el porcentaje no cubierto por el Seguro Social Obligatorio y que por tal concepto se le adeude la cantidad de Bs. 22.900,00
-Que por presentar fuertes dolores lumbares, el actor haya acudido a la consulta en el Centro Médico Madre María de San José, siendo atendido por el ciudadano Dr. FULVIO BATTISTELA y que este le haya recetado medicamentos tales como Flotac, Miobic, complejo B, entre otros.
-Que según las jurisprudencias y las doctrinas citadas en el escrito libelar, tenga como patrono alguna responsabilidad respecto del demandante.
-Que la condición socio económica del trabajador sean las que se describen en su escrito de demanda.
-Que por fabricar piezas de metal para la construcción, la accionada este en capacidad de pagarle al trabajador la indemnización que este peticiona.
-Que no existan pruebas en las actas que evidencien el hecho o falta de la víctima.
-Que medie responsabilidad objetiva de la accionada, ello con fundamento en la clásica doctrina jurisprudencial del riesgo provecho.
-Que el grado de educación del actor sea de Técnico Medio Operador.
-Que niega, rechaza y contradice los posibles agravantes alegadas en su contra y que redundaran en perjuicio del actor, tales como la falta de formación e información, inexistencia de evaluación y control; ausencia de procedimientos de trabajos seguros impartidos; violación de las normas de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
-Que no contara como patronal con una política de seguridad y salud en el trabajo, servicio de seguridad y salud, así como el respectivo estudio de la relación persona - sistema de trabajo y máquina PR4, ello para las funciones a desempeñar por el actor.
-Que el actor no tuviera conocimiento de los riegos, formación teórica de la descripción de su cargo, ni suministro de los análisis de riesgos, así como formación, capacitación y un programa de inspección para las funciones de los cargos, entre otros.
-Que niega rechaza y contradice que el ciudadano LUIS PAZ, posea una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual con limitación para actividades que requieran manejo de carga de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar, limitándole la posibilidad de desenvolverse naturalmente como lo hacia antes.
-Que niega rechaza y contradice por ser carente de sustentación fáctica y de derecho, la demanda incoada en su contra por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la cantidad total estimada en el escrito libelar de Bs. 266.985,00
-Invoca como defensa perentoria y de fondo la improcedencia de las pretensiones de resarcimiento del actor, ello por cuanto el accionante pretende el pago de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, correspondientes al período de dos (2) años, cancelación que solo procede cuando se ha prestado servicios de manera efectiva; que habiendo el reclamante permanecido suspendido, desde el 12/1/2011 hasta el 3/7/2012 es por lo que invoca el contenido del artículo 1.401 del Código Civil, así como el principio de la comunidad de la prueba.
-De otro lado, hace alusión a las normas contenidas en los artículos 174, 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo establecido en los artículos 131, 190 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Que opone como defensa perentoria de fondo la improcedencia de las pretensiones relativas a la invocada diferencia no cubierta por el IVSS del 33,33% del salario del actor (en el período comprendido entre el 12/1/2011 y hasta el 3/7/2012), siendo que el actor la estima por un monto de Bs. 22.900,00. Agrega que el actor pretende la aplicación retroactiva de la LOTTT y ello resulta inconstitucional e ilegal, razón por la que invoca la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que el reclamante deba obtener la reparación de un Daño moral, esto en virtud de los alegados hechos ilícitos en los que supuestamente incurriera la demandada por incumplimiento de la ley; que a su decir no costa ni en el libelo de la demandada, ni en las resultas de los medios probatorios promovidos, el incumplimiento de los requisitos que exige la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en tal sentido.
-Que al actor se le advirtió sobre los riegos inherentes a su cargo, así como también se le capacitó sobre las prácticas seguras de trabajo y que por tal razón resulta improcedente una condenatoria de lo reclamado por Daño moral, ello sobre la base de un alegado incumplimiento del articulado de la LOPCYMAT.
-Invoca a el criterio jurisprudencial recogido en la sentencia No. 505 proferida el 17 de mayo de 2005 (Caso: Álvaro Avella Camargo Vs. sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A.), así como también el emitido en el fallo del 25 de enero de 2007 (Expediente No. AA60-S-2006-001462), esto por lo que respecta a la discapacidad que el accionante alega padecer.
-Que se trata de un padecimiento de origen ocupacional, ni agravado por el trabajo.
-Que no consta en las actas el porcentaje de la incapacidad padecida, dictaminado por el IVSS.
-Que todas las pruebas obtenidas desvirtúan la pretensión del actor al sostener que la demandada incumplió con las normas previstas en el Código Civil, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, así como la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
-Invoca los criterios recogidos en las sentencias del 11 de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Antonio María Rondón Vs. sociedad mercantil Servicios del Sur C.A.), 17 de diciembre de 2011 (fallo No. 352) y 12 de febrero de 2010 (Caso: Arquímedes Ramírez Vs. sociedad mercantil Schlumberger Venezuela S.A.).
-Que por todas las razones, así como argumentos de hecho y derecho expuestos con anterioridad, es por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción incoada, muy específicamente la pretensión del pago de lo reclamado por un supuesto y negado de Daño moral, así como una presunta indemnización por una alegada responsabilidad objetiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de ambas partes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
• Determinar si el monto condenado por el concepto de Daño moral por responsabilidad objetiva se encuentra ajustado a derecho.
• Verificar la procedencia o no de los conceptos de Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades durante la suspensión de la relación laboral.
• Verificar la procedencia o no del Beneficio de Alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante la suspensión de la relación laboral.
• Determinar si efectivamente resulta procedente el pago del 33,33% por diferencia del salario en el caso de marras.
• Verificar si efectivamente resulta procedente el pago por Daño moral con ocasión del hecho ilícito, de acuerdo con la apelación planteada por la parte demandada.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, que rigen la materia laboral, tenemos que en el caso de marras, al no estar controvertida la fecha que se alega como suspendida la relación laboral, la apelación por el concepto de Daño moral, así como el monto condenado por dicho concepto, la procedencia de las Vacaciones, Utilidades, Bono vacacional y Beneficio de alimentación, así como las diferencias salariales del 33,33% alegadas por el actor, en la forma en que fue trabada la litis, son puntos de mero derecho, exentos de carga probatoria. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE
1. Pruebas documentales:
Consignó copias certificadas de la certificación de INPSASEL de fecha 18 de enero de 2012, donde se evidencia, que se trata de Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manipulación de carga, realizar movimientos repetitivos de los miembros Inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, desplazamiento dinámico, movimientos de impacto y vibraciones, se observa, que la misma no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia, a criterio de esta Superioridad la misma goza de valor probatorio y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-
Promovió en copias simples del resumen curricular del ciudadano LUIS ALBERTO PAZ VARGAS, cédula de identidad N° V-14.306.170 así como de algunos recibos de pagos emitidos durante su alegada suspensión por razones de salud (folios del 42 al 44, 72 y 73). Al respecto se tiene que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, ello por tratarse copias simples, razón por la que esta Alzada las desecha, sumado al hecho de que no guardan relación con la litis. Así se decide.-
Con relación a las documentales que corren insertas en los folios del 46 al 54 se tiene que las fueron impugnadas por la parte accionada, ello por tratarse de instrumentales apócrifas, razón por la que esta Alzada las desecha, sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se decide.-
En relación a las documentales que corren insertas en los folios del 45 al 71 y del 74 al 97 se observa que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, razón por la que esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
1. Pruebas documentales:
-Promovió Registro de Asegurado (Forma 14-02; folio 173), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (de fecha 17/1/2006), ello a los fines de demostrar la inscripción del actor en dicho institución. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió constancias suscritas por el actor, correspondientes a: a) Los equipos de protección, seguridad y salud en el trabajo que le eran entregados; b) Notificación e identificación de riesgos por puesto de trabajo; c) Constancia de Registro de Delegado de Prevención de la accionada promovente; d) Instrumental en la que consta su participación en el taller de formación de delegado de prevención; ello a los fines de demostrar que el reclamante fue dotado de los implementos de trabajo respectivos. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante, razón por la que esta Alzada, les otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió listados de Ticketeras del Beneficio de Alimentación emanados de la empresa ACCOR SERVICES, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2012 firmados por el demandante; ello a los fines de demostrar el pago de dichos conceptos por la accionada al actor en el referido período. En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte reclamante, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió en copias simples, cincuenta (50) certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al período comprendido entre el 12/1/2011 y el 13/7/2012 lapso en el cual estuvo suspendido, vale decir, un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días, ello a los fines de determinar el tiempo efectivamente laborado por el reclamante y la duración de la suspensión de la relación laboral. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió constancia de atención médica emanada del IVSS, a nombre del actor, en la que se diagnostica que éste padece de “Síndrome de Comprensión Radicular” y se certifica que el mismo esta siendo controlado a través del servicio de consultas externas (sin presentar mejoría al tratamiento), ello a los fines de demostrar que el actor no padece una enfermedad que lo incapacite de manera total y permanente para el trabajo habitual. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que esta alzada, le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió comunicación dirigida por la demandada en fecha 3/6/2012 (con acuse de recibo en sello húmedo), al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo (adscrito al IVSS), en la que solicita explicación detallada de la patología que padece el actor y de las decisiones tomadas al respecto; ello a los fines de demostrar que existen incongruencias respecto de la incapacidad alegada por el reclamante. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Promovió en copias simples solicitud de reenganche de pagos y salarios caídos del actor, tramitada en el expediente No. 059-2012-01-00393 de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, ello a los fines de demostrar que el demandante estuvo bajo reposo médico hasta el día 2/7/2012. En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte reclamante, razón por la que esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2. Prueba Informes:
-Solicitó que se oficiara al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo (adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que no constan las respectivas resultas en las actas procesales, razón por la que no existen elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se decide.-
-Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que constan las resultas respectivas en las actas procesales, agregadas a las actas en fecha 20/3/2014 (folios del 37 al 82 de la segunda pieza); razón por la que esta Alzada les confiere valor probatorio. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre los puntos de apelación sometidos al su conocimiento considera conveniente citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete 2007 (Caso: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. INTERALUMINA)).
“Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado –tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.” (Subrayado y negrillas de esta alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se evidencia la delimitación de la labor del Juez Superior que conoce en alzada; en el caso concreto, esta superioridad debe resolver limitándose a los puntos que fueron apelados detalladamente por las partes en la audiencia oral de apelación, quedando en consecuencia firme lo no controvertido ante esta Alzada. Así se declara.-
Primeramente, procede esta Superioridad a desarrollar cada uno de los hechos controvertidos explanados ut supra, normalmente en el orden en que fueron planteados en la audiencia oral de apelación, sin embargo, en le caso que nos ocupa, esta Alzada resolverá conjuntamente el punto de apelación planteado por la parte demandada concerniente a verificar si efectivamente resulta procedente el pago por Daño moral con ocasión del hecho ilícito, en conjunto con el primer punto de apelación que nace con ocasión de la apelación planteada por la parte actora relativo a determinar si el monto condenado por el concepto de Daño moral por responsabilidad objetiva se encuentra ajustado a derecho, ello en virtud de estar íntimamente vinculados entre si, y por considerar quien aquí decide, que deben ser resueltos en forma conjunta, al respecto, tenemos que, la parte actora señala a viva voz en la audiencia de apelación que recurre solo en lo referente al monto condenado por Daño moral, mientras que la demandada señala que dicho concepto, no puede declararse procedente por cuanto no se demostró el hecho ilícito del patrono además de su relación de causalidad con el daño causado al trabajador, al respecto, el representante judicial del actor señala al momento de la contrarreplica, que el no ha demandado ningún hecho ilícito, ya que solo reclama el Daño moral, en este sentido, esta Alzada considera necesario citar textualmente lo señalado por el actor en su libelo de demanda y de esta forma corroborar sus dicho así tenemos:
“…Ha sido establecido por la jurisprudencia y la doctrina siendo que por máxima de experiencia tal limitación implica una condición emocional de sufrimiento o dolor moral por la lesión física. Siendo que la responsabilidad objetiva se fundamenta en que independiente de que exista culpa o no del patrono o del trabajador la empresa es la que introduce los riesgos industriales a la sociedad y por ello asume la responsabilidad objetiva en consecuencia…”
De lo anterior, se infiere con luminiscencia, como efectivamente la parte actora, solo demanda el Daño moral por responsabilidad objetiva, -tal como lo alega- que nace independientemente de la culpa o no del patrono, sin hacer ningún tipo de reclamo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ni alegar ningún hecho ilícito por parte de la patronal, en este sentido, es menester aclararle a la parte demandada recurrente lo que implica la responsabilidad objetiva en protección al trabajador en materia laboral como sujeto de riesgo social y de este modo resolver su punto de apelación.
La teoría del Riesgo Profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el Daño material como el Daño moral.
Es importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista el maestro MARIO DE LA CUEVA, que señala:
“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...). Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:
‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.
Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50).
Para autores de la talla de Guillermo Cabanellas, sostienen que:
“La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295).
De los criterios doctrinarios plasmados en el presente fallo, se evidencia que la piedra angular de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Por otra parte, la responsabilidad subjetiva del empleador, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las Discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas y que se demuestre la relación de causalidad entre dichas violaciones y el accidente o enfermedad ocurridos. Ahora bien, en el caso concreto la parte actora solo demanda el Daño moral con ocasión a la responsabilidad objetiva del patrono o del riesgo profesional, que debe pagarse aún sin existir culpa por parte del patrono y sin que exista algún hecho ilícito, en este sentido, de actas se evidencia la certificación de la enfermedad agravada con ocasión del trabajo, con la cual se demuestra el daño sufrido por el demandante, con lo que consecuentemente se declara la procedencia del daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, y se declara a su vez, sin lugar el punto de apelación expuesto por la demandada, pues el actor de marras no ha demandado ninguna responsabilidad subjetiva ni alegó la ocurrencia de hecho ilícito alguno. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, resuelto como ha sido la procedencia o no del Daño moral por responsabilidad objetiva, se analizará lo referente a la apelación planteada por la parte actora, referente a su inconformidad con el monto condenado por el relatado concepto, alegando como fundamento el incumplimiento de normas por parte de la patronal, así como el alto costo de la vida.
Esta Alzada, procede a revisar el mismo analizando los siguientes elementos tal lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber:
a) LA ENTIDAD O IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Total Permanente, con limitaciones para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo y flexión forzada de la columna lumbar, lo cual era su desempeño habitual laboral.
b) EL GRADO DE CULPABILIDAD DE LA EMPRESA ACCIONADA O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: En cuanto a este parámetro, se tiene que consta en las actas el cumplimiento parcial por parte de la accionada de la normativa establecida en materia de seguridad, higiene y ambiente laborales, así como la inscripción del actor como asegurado en el IVSS.
c) LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: No se evidencia de las actas, que existiera ningún tipo de conducta que pudiera hacer pensar a esta Alzada que exista responsabilidad subjetiva por parte del ciudadano actor, en el acrecimiento del daño, sino simplemente cumplía el desempeño de sus funciones.
d) GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, En base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, se observa que el grado de instrucción es de Técnico Medio Operador, teniendo conocimientos especiales en relación a la actividad por él desempeñada y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuida en su capacidad laboral. Estando incapacitado, cuando menos para sus labores habituales de trabajo.
e) POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia de actas que el actor demandante tiene una condición económica de clase media baja; por lo que respecto a su posición social, depende del sueldo o remuneración que recibe con ocasión de su trabajo, con lo que queda claro, el hecho de que al limitarse su capacidad laboral, disminuye igualmente su posición económica y por ende social.
f) CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es un empresa reconocida en su actividad, al área de fabricación y en tal sentido, se infiere que posee estabilidad y solidez en sus ingresos.
g) LOS POSIBLES ATENUANTES: La empresa inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conducta esta que emana de documentales cursantes en autos.
h) REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Se considera como justa y equitativa la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de Indemnización por Daño moral, dada la incapacidad del trabajador y la limitación para cumplir la actividad laboral que produce su sustento, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.-
Seguidamente, se procede a analizar el siguiente punto controvertido ante esta Alzada referido a verificar la procedencia o no de los conceptos de Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades durante la suspensión de la relación laboral.
Al respecto se observa, que en el caso de marras el trabajador solicita textualmente en su libelo de demanda lo siguiente:
“Vacaciones y Bono vacacional, establecido en la cláusula 22 del Contrato Colectivo, tengo derecho a 65 días de salario básico por cada año completo y como me adeuda los últimas 2 vacaciones, 80*2: 160* 104.70bs:16.750.00BS.
En cuanto a las Utilidades, establecidos en la cláusula 23 del Contrato Colectivo, me corresponden 105 días por año y como me adeuda lo correspondiente a los últimos años 105dias *2años: 210 días* 104.70BS: hacen un total de 21.045.00BS.”
De lo anterior, se infiere con meridiana claridad, que el trabajador no especifica los periodos en los cuales solicita los conceptos señalados, sin embargo, señala que son los dos (2) últimos años, se tomara como referencia la fecha de interposición de la demanda que es el día tres (3) de junio de 2013 con lo cual infiere esta Alzada que esta reclamando dichos conceptos para los años 2011 y 2012. Así se establece.-
Ahora bien, es importante aclarar que para la fecha en la cual se solicitan los conceptos peticionados, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997 por lo tanto de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley, considera quien aquí decide que se aplicaran los efectos de la aludida ley. Así se establece.-
En este sentido, establece la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente:
“Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
(Omissis)
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.”
Artículo 41.- Efectos: Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador y el empleador quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servido y pagar el salario.”
De los preinsertos dispositivos legales se establece palmariamente que en el lapso de suspensión de la relación laboral, el patrono no está obligado a pagar salario, ni el trabajador a prestar servicio; y durante ese tiempo de suspensión no corre la Antigüedad, es decir, se computa el tiempo transcurrido antes y después de la suspensión.
Asimismo, lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2013
“Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, se tiene que durante el lapso de la suspensión el patrono no debe pagar ni salario, ni lo correspondiente por antigüedad, y ello traduce que no se causan utilidades ni vacaciones. Así las cosas, no proceden las diferencian peticionadas en la actual causa por los conceptos de antigüedad, vacaciones (descanso y bono) y utilidades durante el tiempo de la suspensión. Así se decide” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En el hilo de las anteriores argumentaciones, y en consonancia con la normativa vigente para la fecha, esta Alzada, declara Sin lugar lo solicitado por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades para los periodos peticionados. Así se decide.-
De seguidas, pasa esta Superioridad a resolver el siguiente punto de apelación relativo a verificar la procedencia o no del Beneficio de Alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, durante la suspensión de la relación laboral, en relación el A-quo, estableció en su sentencia lo siguiente:
“.- “BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN”.
En relación a lo solicitado el propio accionante indica expresamente que la reclamada le adeuda la cantidad de Bs. 6.290,00, correspondiente a cinco (05) meses de dicho beneficio (correspondientes al período comprendido entre el mes de enero y mayo de 2012). Por otra parte, la demandada alega en su litiscontestación no adeudarle nada al actor por el mismo, ello en virtud de no haber trabajado el reclamante de manera efectiva durante el lapso indicado ut supra, esto al encontrarse suspendido por razones de salud (desde el 12/01/2011 hasta el 03/07/2012). En tal sentido y probado suficientemente en las actas la versión de la querellada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide.”
Al respecto se observa que el actor de marras, demanda el beneficio de alimentación por un periodo de cinco (5) meses, vale decir, desde enero de 2012 a mayo del mismo año, en este sentido, la parte demandada consigna en dos (2) folios útiles cursantes a los folios 187 y 188 planillas de entrega de tickeras, donde se evidencia que el ciudadano actor recibió conforme el beneficio de alimentación para los meses de enero y febrero, ahora bien, visto que el fundamento utilizado por el A-quo, para negar el referido concepto, radica en el hecho de que la relación laboral estuvo suspendida, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones.
El artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras establece:
“Articulo 6° En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la volunta del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia o catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del beneficio de alimentación…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se lee claramente de la norma anteriormente trascrita que la suspensión por reposo medico de un trabajador no es óbice para suspender el pago del beneficio de alimentación, con la limitante que no exceda del periodo de doce (12) meses, ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el trabajador esta pidiendo el beneficio de alimentación para los meses de enero a mayo de 2012 y, demostrado como ha sido que los meses de enero y febrero año 2012, el patrono cumplió con dicho pago, tal como se estableció ut supra, tenemos que solo quedaría a reclamar los meses de marzo, abril y mayo de 2012 y, en virtud de que para dicha fecha ya se había superado el periodo de suspensión de doce (12) meses, 1/11 a 1/12) en el cual el patrono estaba obligado a pagar dicho concepto, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la solicitud explanada por la parte actora. Así se decide.-
Punto seguido, pasa esta Alzada a resolver el ultimo punto de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora referente al cobro de la diferencia salarial del 33,33% que alega el actor no haber recibido, y manifiesta que era responsabilidad del patrono, durante el periodo de suspensión, por su parte la demandada, refuta lo argumentado por el actor, manifestando que mal puede pretender el trabajador que se le aplique retroactivamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que no tiene la obligación de pagar dichas cantidades, al respecto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.
Quedó claro para esta Alzada, tal como se estableció supra, que la Ley aplicable hasta el mes de mayo de 2012 es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, es así, con relación a este punto se considera citar lo establecido por la susodicha ley al respecto.
El artículo 95 establece que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario
Aun cuando la suspensión de la relación por motivo de enfermedad no pone fin al vinculo laboral, el patrono no esta obligado a pagar el salario por el tiempo que dure la referida suspensión, si el trabajador se encontraba debidamente inscrito en el Seguro Social. En el caso de marras, es aceptado el hecho de que el patrono cumplió con su carga de inscribir al trabajador en la referida institución, y además el trabajador manifiesta que el Seguro Social Obligatorio le cancelo el 66,66% durante la suspensión; al respecto, el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, establece que: “Los asegurados y aseguradas tendrán derecho a las indemnizaciones previstas en este capitulo siempre que no ejecuten labor remunerada.
El reglamento fijará la cuantía de las indemnizaciones referidas“.
Por su parte el artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, establece:
“…En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos semanas consecutivas a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario del salario, la cual se pagará por periodos vencidos…”
Obsérvese, de las leyes que regulan el caso de marras -para la fecha-, que no se desprende de su normativa, obligación alguna por parte de la patronal, de cancelar el 33,33% solicitados por el actor, por lo que mal podría esta Superioridad imponer dicha carga al patrono, sumado al hecho de que cuando las normas imponen castigos, pagos y sanciones deben ser taxativas y no pueden ser inferidas de otras normas, ahora bien, se observa que la suspensión del trabajador se prolongo por un periodo superior a 52 semanas tal como lo establece la Ley como obligatorio, sin embargo, conoce esta Alzada conocedor del derecho, que existe la posibilidad de extender dicho lapso cuando haya la posibilidad de recuperación efectiva del trabajador y de reinserción al campo laboral, es así como durante los meses de enero a julio de 2012, el trabajador de marras consignó los reposos emitidos debidamente por el Seguro Social, por lo que a criterio de quien aquí decide, se entiende que fue una prorroga al periodo de suspensión, ya que el trabajador efectivamente fue reingresado a la empresa demandada por una orden de reenganche emitida por la autoridad competente, (ver providencia administrativa) en consecuencia, se tiene como tiempo efectivo suspendido y avalado por el ente competente, ahora bien, el siete (7) de mayo de 2012 entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que viene a derogar la Ley Organiza del Trabajo, la cual en su artículo 73 dispone:
“Articulo 73: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la deferencia entre su salario y lo que pague el ente en materia de seguridad social”.
Es textual la norma al establecer la responsabilidad del patrono de pagar las diferencias salariales entre lo pagado por el Seguro Social y lo que devengaba como salario, y visto que el Seguro Social paga las 2/3 partes, se entienden que el patrono debe cancelar el 33,33% restante, ahora bien, considera esta Superioridad como un solución justa y equitativa para el caso de marras ordenar al patrono cancelar al trabajador el 33,33% durante los meses mayo, junio y julio de 2012 en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se calcula de la siguiente manera:
El trabajador alega en su libelo de demanda que para el momento de la suspensión ganaba Bs. 3.600,00 lo cual no fue refutado por la parte demandada, por lo tanto se debe multiplicar 3.600,00Bs. X 3 meses correspondientes a mayo, junio y julio 2012 (vigente la nueva ley) lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.800,00 a lo cual debe extraerse el 33,33% para un total de Bs. 3.599,00 que deberá cancelar la demandada por dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez con respecto a lo condenado por la diferencia salarial del 33,33%, la cantidad de Bs. 3.599,00 la cual se computa desde la notificación a saber; el día 9-7-2013 que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación. Así se decide.-
Y con respecto a la corrección monetaria del Daño moral sólo procede en caso de incumplimiento voluntario. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO PAZ VARGAS en contra de la empresa NACIONAL DE FABRICACIONES, C.A. (ENDEFCA). CUARTO: SE REVOCA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº VP0142015000011
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO
VP01-R-2014-000475
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