REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince
204° y 155º

ASUNTO: VP21-L-2012-000621.


Demandante: BERENICE DEL CARMEN PEROZO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.401.221 con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
de la parte Demandante: MIGNELY DÍAZ ARAUJO Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.055.

Parte Demandada: EDIMER NATHALI ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 14.181.018 domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


Sentencia Interlocutoria con
Fuerza de Definitiva: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada en fecha 26 de octubre de 2012 por la ciudadana BERENICE DEL CARMEN PEROZO SANCHEZ, por medio de su apoderada judicial, en contra de la ciudadana EDIMER NATHALI ALVAREZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Posteriormente, dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2012.

Ahora bien, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales
referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento hasta su finalización, de tal manera que, estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo del procedimiento, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De la revisión de las actas que conforman este expediente y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora el 9 de julio de 2013, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.


Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.