REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
ASUNTO: VP21-L-2014-000679
Parte Actora: NIDIAN LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.963.121, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judiciales
De la parte actora: VILEIDIS RIVERA, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 155.350.
Parte Demandada:
AMBAR OTERO, titular de la cedula de identidad No. V- 14.951.952 domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada Asistente
De la parte Demandada: ANDREA EMILIA SALA RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.561.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 1 de diciembre de 2014, la ciudadana NIDIAN LOPEZ, por medio de su apoderada judicial demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la ciudadana AMBAR OTERO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 2 de diciembre de 2014.
Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 4 de febrero de 2015 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignando convenimiento suscrito por
la parte demandante ciudadana NIDIAN LOPEZ debidamente asistida por la abogada VILEIDIS RIVERA, así como la ciudadana AMBAR OTERO, en su condición de parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA SALAS RUIZ, donde las partes han acordado cancelar a la EXTRABAJADORA la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), dicha cantidad es cancelada en ese mismo acto, en dinero en efectivo de libre y legal circulación en el país.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.
Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 4 de febrero de 2015, impartirle el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
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