REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis de Febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2013-000405

Demandante: NOE AVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.531.019 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte Demandante: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Parte Demandada: Sociedad Mercantil “CONSORCIO STINSA”, el cual esta conformado por SERVICIOS DE ATENCION TECNICA A EMPRESAS, C.A (SATECA) domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, específicamente ubicada en la Vía alterna a Pequiven, Sector Ballena, local 8400, a lado de los Bohíos de Kike, en los puertos de Alta Gracia, en el Municipio Miranda del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.



Parte Demandada: INVERSIONES AZUL, C.A (INVERAZULCA), domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, específicamente ubicada en la Zona Central Avenida 5, edificio 16-70, piso 1, diagonal al Banco Mercantil, en los puertos de Alta Gracia, en el Municipio Miranda del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.



Parte Demandada: SERVICIOS TECNICO A EMPRESAS, C.A (STM, C.A), domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, específicamente ubicada en la Carretera Nacional los Puertos, Sector Punta de Leiva, diagonal a la Iglesia San Benito, en los puertos de Alta Gracia, en el Municipio Miranda del Estado Zulia


Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.




Motivo. INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS


Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada en fecha 30-09-2013 (folios Nros. 01 al 04), por el ciudadano NOE AVILA MEDINA, contra la empresa Sociedad Mercantil “CONSORCIO STINSA”, el cual esta conformado por SERVICIOS DE ATENCION TECNICA A EMPRESAS, C.A (SATECA), INVERSIONES AZUL, C.A (INVERAZULCA) y SERVICIOS TECNICO A EMPRESAS, C.A (STM, C.A), por motivo de INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS .

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en fecha 11-10-2013, admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo,este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267).

Así mismo, establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Segundo, que la renuncia del apoderado o del sustituto no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas, esto quiere decir, parafraseando la opinión del autor RICARDO HENRRIQUEZ LA ROCHE, que el abogado o los abogados renunciantes tienen la obligación de seguir representando a su poderdante en el procedimiento judicial y consecuencialmente deben impulsar dicho procedimiento y asistir a todos los actos procesales del mismo con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa de sus representados, de tal manera que al no impulsar ni asistir a los actos pertenecientes a los estadios del iter procedimental del presente juicio lleva a la convicción de este Juzgado, a evidenciar el abandono y la falta de interés de la parte reclamante en materializar su pretensión.

De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. VP21-L-2013-000405, y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora es el 09-10-13, rielante a los folios (No.11 al 12 y su vuelto), se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.