REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Seis (06 ) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2014-000695
Parte Actora: JOSÉ GREGORIO VAZQUEZ QUEVEDO , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.796.381 , domiciliado en el Municipio Lagunillas , del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte actora.-
ANNY MONTANER , LISBETH BRACHO , AURA MEDINA , YENNILY VILLALOBOS , MIGNELY DIAZ , MAYDELIZA GALUE , VILEIDIS RIVERA , venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 120247, 107694, 116531, 89416. 110055, 143318, 153350
Parte Demandada:
COOPERATIVA SOLDA, R.S., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO VAZQUEZ QUEVEDO , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.796.381 , domiciliado en el Municipio Lagunillas , del Estado Zulia, contra la empresa demandada COOPERATIVA SOLDA, R.S., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Treinta (30 ) de Enero de Dos Mil Quince (2015) , siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. x al x ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora en esta causa por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO VAZQUEZ QUEVEDO, presto servicio de trabajo como CABILLERO para la Empresa COOPERATIVA SOLDA, R.S , y que entre sus funciones estaba amarrar y doblar cabillas para la construccion entre otros afines al cargo, con un horario de 7: 00 A.M a 4:00 PM, de lunes a viernes , donde Devengo un ultimo salario normal diario de BsF. 202,00 . Que la prestación de servicio fue desde el día 11-02-14 hasta el día 29-07-14, fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente , sin que hasta la fecha le hayan cancelado . Por lo que intento un procedimiento de reclamo Nº 075-2014-03-00449 por ante la Inspectoría del trabajo con sede en Lagunillas , resultando infructuosa ya que la empresa ha mantenido una conducta negativa. Asi mismo queda admitido que el Trabajador tuvo los siguientes salarios:
A) En los meses de de Febrero y Marzo del año 2014 ,el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 247,5 (165,00 + 45,83 + 36,67), integrado por el salario diario de BsF. 165,00 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 45,83 ( 100*165,00 /360 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 36,67 ( 80*165,00 /360 )
B) En el mes de Abril del 2014 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 259,85 (173,23 + 48,12+ 38,5) , integrado por el salario diario de BsF. 173,23 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 48,12 ( 100*173,23 /360 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 38,5 ( 80*173,23 /360 ).
C) En el mes de Mayo del 2014 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 332,43 (221,62 + 61,56+ 49,25) , integrado por el salario diario de BsF. 221,62 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 61,56 ( 100*221,62 /360 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 49,25 ( 80*221,62 /360 ) .
D) En el mes de Junio del 2014 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 331,41 (220,94 + 61,37+ 49,1), integrado por el salario diario de BsF. 220,94 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 61,37 ( 100*220,94 /360 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 49,1 ( 80*220,94 /360 ) y .
E) En el mes de Julio del 2014 , el trabajador tuvo un salario integral diario de BsF. 303 ,00 (202 + 56,11+ 44,89) ,integrado por el salario diario de BsF. 202 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 56,11 ( 100*202/360 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 44,89 ( 80*202/360 )
Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora, el tiempo de servicio que acumulo el trabajador fue Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas , tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base al salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 47 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015): Conforme a dicha cláusula por este concepto le corresponden al reclamante desde el inicio de la prestación de servicio ocurrida el dia 11-02-14 hasta el día 29-07-14, por lo tanto tuvo un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días, 6 dias por cada mes de prestación de servicio. Por lo que luego analizada la tabla de calculo que se encuentra al folio 02 del libelo de demanda la cual se tiene por reproducida , este Tribunal luego de verificar la misma encuentra ajustada a derecho la misma por lo que le corresponde al Trabajador la cantidad DE DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 10.330,09 ) por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 142 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 10.330,09 ), por este concepto ASI SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Conforme a la cláusula 44de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015 , y del pedimento realizado se evidencia que le corresponde por estos conceptos por el periodo 2014 ( del 11-02-14 hasta el día 29-07-14,) donde hay un tiempo de Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días de trabajo ininterrumpido para el patrono, equivalente a 05 meses, por lo que le corresponde por este tiempo de servicio fraccionado 33,33 (80*5/12 ) dias y no 40 dias como dice el actor. En consecuencia multiplicados por el ukltimo salario de Bs.F. 202,00 , resulta (202,00 *33,33) la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 6.732,66 ) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
SUMINISTRO DE TRAJES Y BOTAS: En cuanto la reclamación en dinero por estos conceptos , Observa el Tribunal que conforme a la cláusula 58 de la de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela 2013-2015 ,su pago resulta improcedente por cuanto dicha cláusula, en su Parágrafo Tercero, dispone que Los Empleadores que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y observando que dicha ley orgánica , no prevé pago alguno al respecto salvo en caso de accidentes o enfermedades profesional . En consecución este Tribunal considera improcedente este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.
UTILIDADES FRACCIONADAS : Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015 , en su cláusula No. 45, este Tribunal considera procedente este concepto el cual queda determinado así : Por el tiempo de servicio que va del 11-02-14 hasta el día 29-07-14 , por este concepto conforme a la mencionada cláusula, le corresponde 100 días anuales, o fraccionadamente 8,33 ( 100/12) dias por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias . Por lo que por el tiempo de servicio de Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días que hay del 11-02-14 hasta el día 29-07-14,, equivalente a 05 meses, por lo que le corresponde por este periodo 41,65 (8,33 *5 ) días , y no 49,98 dias como dice la parte actora, que multiplicados por su salario básico diario de Bs.F. 202 resulta (41,65* 202,00) la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 8.413,30) por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a la parte actora en esta causa Ciudadano JOSÉ GREGORIO VAZQUEZ QUEVEDO, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondiente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 35.806,14), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (10.330,09 + 10.330,09 + 6.732,66 + 8.413,30 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 10.330,09 ) mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad (10.330,09 + 6.732,66 + 8.413,30) cuyo monto es de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( BsF. 25.476,05) . ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
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