REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1599-14
Admisión Recurso Contencioso

En fecha 30 de abril de 2014, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto directamente ante este Juzgado por los abogados José Fereira y Oscar Ruiz Faría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.254 y 39.414, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de abril de 1994, bajo el Nro. 45, Tomo 8 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30310166-6, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-0439-2014 de fecha 11 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el escrito de descargos formulado por la recurrente contra el Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-0676-2012-IF de fecha 13 de noviembre de 2012; y en consecuencia se efectuó un reparo a cargo de la recurrente por la cantidad expresada enmonada actual de Sesenta y Seis Mil Quinientos Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 66.505,33).
El 10 de junio de 2014 el abogado José Fereira, antes identificado, actuando en representación de la Asociación Civil Condominio Centro Comercial Ciudad Chinita, solicitó se practiquen las notificaciones de Ley.
En fecha 16 de junio de 2014 se libraron los Oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo el 4 de agosto de 2014, cuando el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado las notificaciones de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 5 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la notificación del Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antecedentes
Del escrito recursivo se observa que tras la práctica del procedimiento de fiscalización y determinación Tributaria por parte de la Administración Tributaria Municipal, en relación al impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar, a la recurrente, la misma fue reparada por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.157.900,78), por concepto de diferencia de ingresos dejados de declarar.
En fecha 26 de marzo de 2013 la representación judicial de la recurrente presentó escrito de descargos ante la Administración Tributaria Municipal, el cual fue declarado sin lugar, mediante resolución signada con letras y números IMT-GCJ-0439-2014 de fecha 11 de marzo de 2014; la cual efectuó un reparo contra la contribuyente de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.505,33) y es contra dicha resolución que se ejerce el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad bajo estudio.
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone en contra de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de marzo de 2014, recibida por la ciudadana Adriana Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.650.271, quien se identificó como Asistente Administrativo; siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario de 2001, en concordancia con el numeral 2º del artículo 162 ejusdem, dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente después de practicada.
Ahora bien, desde la fecha en que se considera consumada la notificación de la Resolución impugnada (27/3/2014), hasta la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante este Tribunal (30/4/2014), conforme al artículo 262 de Código Orgánico Tributario el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 31 de marzo, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 21, 22, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014, TOTAL: 19 días hábiles, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo noveno (19°) día del lapso para intentarlo. Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente recurre en contra de la Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-0439-2014 de fecha 11 de marzo de 2014, emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra actos administrativos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, por lo cual considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, los ciudadanos José Fereira y Oscar Ruiz Faría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.254 y 39.414, respectivamente; manifiestan que actúan en el carácter de apoderados judiciales de la recurrente; y al efecto consignan copia certificada de documento poder con el cual acreditan su representación (Folios 39 y 40 del expediente judicial).
En consecuencia el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúan los abogados José Fereira y Oscar Ruiz, antes identificados y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo señalado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA, contra la Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-0439-2014 de fecha 11 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el escrito de descargos formulado por la recurrente contra el Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-0676-2012-IF de fecha 13 de noviembre de 2012; y en consecuencia se efectuó un reparo a cargo de la recurrente por la cantidad expresada enmonada actual de Sesenta y Seis Mil Quinientos Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 66.505,33).
No hay condenatoria en costas en razón de producirse in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de Maracaibo del Estado Zulia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria Temporal,
Abg. Daniela C. Zuleta S.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2015; asimismo, se libró Oficio Nro. ______2015, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Daniela C. Zuleta S.


ICJ/dcz.-