REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 17 de febrero de 2014, por el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.908.850, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS, NESTOR LUIS PRIETO, FRANCIS CARRIZO y YORMALYN CUMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2.007, anotada bajo el Nro. 08, Tomo 7-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio OSWALDO CUEVAS, ICSEN CHACIN, JESÚS TOVAR, LUISA RAMÍREZ, ROSSANGEL BOSCAN, MARÍA CARROZ y ALBA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.325, 8.301, 89.855, 85.240, 51.881 y 135.855, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, alegó que el día 22 de junio de 2013 comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, C.A., desempeñando el cargo de Patrón de Lancha, en la lancha Clecera II, en la cual transportábamos personal de PDVSA y LAGOPETROL por todas las instalaciones de las estaciones de flujo de lagunillas 51, 52 y 54; cuyas funciones consistían en timonear la lancha de transporte personal, efectuando maniobras de movilización de la lancha, realizando el zarpe y atraque de la lancha, vigilar que el personal que transportaba estuviese ubicado en su sitio y con el chaleco salvavidas, transportar al personal de PDVSA y LAGOPETROL a las distintas áreas de trabajo en lago de Maracaibo, ver el estado de la lancha, velar por la limpieza y presentación de la lancha, entre otros; en una jornada de trabajo de 4 x 4, es decir 4 días de trabajo y 4 días libres, en guardias de 12 horas de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.; devengando un salario de Bs. 40,00 por hora, cancelando un total de Bs. 480,00 diarios, sin cancelar la TEA y demás beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, con una jornada de trabajo que al final fue reducida a 8 horas, hasta que el día 08 de noviembre de 2013, acumulando un tiempo de servicio de 04 meses y 17 días, razón por la cual, de conformidad con el salario normal de Bs. 480,00 y un salario integral de Bs. 722,67, reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Preaviso: Bs. 3.360,00; 2.- Antigüedad literal b: Bs. 7.226,67; 3.- Antigüedad Contractual: Bs. 10.840,00; 4.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.400,00; 5.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 9.920,00; 6.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 19.200,00; 7.- Examen pre-retiro: Bs. 480,00 y 8.- Beneficio de Alimentación: Bs. 16.893,67. Para un total de NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.260,00), cantidad por la cual demanda a la empresa ATLANTIC MARINE, C.A.; asimismo solicita los intereses moratorios y compensatorios, los intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la corrección monetaria y costas y costos procesales.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa ATLANTIC MARINE, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA haya comenzado a prestar servicios en fecha 22 de junio de 2013; en virtud de que es falso que la empresa haya prestado servicios para la empresa LAGOPETROL puesto que nunca ha existido contrato o acuerdo alguno; negó y rechazó que prestara servicios para la empresa en guardia de 4x4, en guardias de 12 horas al día guante 4 días a la semana, en un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.; que haya sido despedido injustificadamente el día 08 de noviembre de 2013 y que no se le haya pagado lo que corresponde, por lo que negó, rechazó y contradijo que la empresa le deba pagar al ciudadano FREDDY ÁVILA PEÑA los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Preaviso: Bs. 3.360,00; 2.- Antigüedad literal b: Bs. 7.226,67; 3.- Antigüedad Contractual: Bs. 10.840,00; 4.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.400,00; 5.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 9.920,00; 6.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 19.200,00; 7.- Examen pre-retiro: Bs. 480,00 y 8.- Beneficio de Alimentación: Bs. 16.893,67, para un total a demandar de la cantidad de Bs. 90.260,00. Ahora bien; la representación de la parte demandada alegó que la empresa no es propietaria de ninguna lancha o embarcación sino que es una empresa que se ocupa del desarrollo de las operaciones acuáticas en el Lago de Maracaibo que le son contratadas por terceros propietarios de lanchas y embarcaciones similares, para prestarle servicios de transporte a la empresa mixta PDVSA LAGOPETROL; que la lancha CLESERCA II trabajó el ciudadano FREDDY AVILA como capitán para la empresa, ingresando a prestar servicios el día 13 de julio de 2013 y se dio por terminada la relación de trabajo el día 05 de noviembre de 2013, día en el cual las comunidades vecinas al “Muelle Simón Bolívar” de las morochas resolvieron que el demandante ya había laborada varias guardias y decidieron darle oportunidad a otro capitán; que el personal que labora siempre en esas lanchas es designado por las comunidades por exigencias de la empresa LAGOPRETROL; que el accionante prestó servicios como Marino ocasionalmente; que la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., fue contratada por la Cooperativa “COOPSCIPVE R.S.”, para prestar servicios de transporte lacustre a la empresa LAGOPETROL; y en tal sentido ella era responsable de mantener las condiciones operativas de la referida lancha y se encargaba de todo lo necesario, pagando los salarios del personal que prestaba sus servicios en la embarcación y realizando las operaciones que fueren requeridas; que luego de finalizada la relación de trabajo por decisión de los representante de las comunidades, se le ofreció la liquidación al demandante, sin embargo, el hoy demandante siempre se negó a recibir las mismas, por lo que solicita que en base a la pruebas aportadas, se tome en cuenta la jornada de trabajo y el tiempo de servicio marcado por la eventualidad ya que nunca fueron servicios prestados en forma habitual y permanente.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar si el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA PEÑA prestó servicios de manera eventual u ocasional, o si por el contrario la relación de trabajo se desarrolló de forma continua y permanente, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado.
2) Determinar la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA PEÑA con la empresa ATLANTIC MARINE, C.A.
3) Determinar la jornada de trabajo a la que estuvo sometido el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA PEÑA durante la prestación de servicios con la empresa ATLANTIC MARINE, C.A.
4) Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA PEÑA con la empresa ATLANTIC MARINE, C.A.
5) Determinar los verdaderos salarios normales e integrales devengados por el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la empresa ATLANTIC MARINE, C.A.
6) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y si los mismos fueron honrados por la empresa ATLANTIC MARINE, C.A.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, el cargo desempeñado, las funciones y el régimen contractual consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, que el demandante haya laborado desde el 22 de junio de 2013, que haya sido despedido injustificadamente el día 08 de noviembre de 2013, alegando que la misma culminó porque las comunidades de vecinos cercanas al “Muelle Simón Bolívar” de las morochas decidieron darle oportunidad a otra persona ya que el ciudadano FREDDY AVILA ya había laborado varias guardias; la jornada bajo la cual se encontraba sometido el demandante; el salario normal e integral diario devengado por el demandante, y que le correspondan el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado, en virtud de lo cual le corresponde a la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado, que el demandante laboró en forma ocasional, la jornada de trabajo, los verdaderos salarios normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA y la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2014 (folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 28 de julio de 2014 (folio Nro. 37 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 13 de agosto de 2014 (folios Nros. 105 y 106 de la Pieza Principal Nro. 1).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBADOCUMENTALES:
1.- Original de acta levantada en fecha 17/12/2013, por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 40 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la parte contraria, sin embargo, analizado como ha sido el mismo, este Juzgador no pudo evidenciar elemento de prueba alguno dirigido a resolver la presente controversia, por cuanto se trata de un acto conciliatorio con ocasión del reclamo administrativo por conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes, en el cual se dejó constancia que no es posible la conciliación, por lo que se ordenó proseguir el procedimiento conforme a la Ley; razones por las cuales, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de acta levantada en fecha 28/11/2013, por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil; rielada al pliego Nro. 41 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la parte contraria, sin embargo, este Juzgador verifica que se trata de una reclamación interpuesta por el ciudadano Alvenis Sarmiento, quien no funge como parte interviniente en la presente causa; razones por las cuales, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias fotostáticas de reportes diarios de trabajos realizados por el demandante, constante de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 42 al 50 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos recibos de pagos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de las partes co-demandadas, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, se observa que la parte demandante promovió su exhibición, por lo que la valoración de la misma se hará en el capítulo referido a la Exhibición de Documentos. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la demandada ATLANTIC MARINE, C.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:
1.- Originales de Sobres de Pagos de fecha 22/06/2013 hasta 08/11/2013; 2.- Liquidación de Prestaciones Sociales y 3.- El pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada ATLANTIC MARINE, C.A., no exhibió sus originales, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que este Tribunal de Juicio debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por todo patrono conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante lo anterior, no se evidencia que la parte demandante promovente haya acompañado las copias simples de dichas documentales, así como tampoco que haya sido suministrado el contenido de los mismos, es por lo que, se desecha el medio de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Reportes Diarios, cuyas copias fotostáticas simples fueron promovidas por la parte demandante y rielan a los folios Nros. 42 al 50 de la pieza principal Nro. 1. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada ATLANTIC MARINE, C.A., promovió los mismos en copia simple dentro de sus pruebas documentales, quedando insertas a los folios Nros. 53 al 93 de la pieza principal Nro. 1; aunado a que, conforme a la solicitud formulada por la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de diciembre de 2014 (folio Nro. 261 de la Pieza Principal Nro. 1), tomando en consideración los medios de pruebas que fueron evacuados por ambas partes, y ante las dudas presentadas por no existir coincidencia entre los medios de pruebas documentales e informativos, invocó las facultades probatorias de este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance; para lo cual, solicitó la Prueba de Exhibición de todos los Reportes de Trabajo generados por la demandada, con el número correlativo de cada uno de ellos, independientemente de la empresa a la cual fue prestado el servicio y el personal que suscribió dichos reportes, solicitud que fue aceptada por la representación judicial de la parte demandada en esa misma oportunidad; en consecuencia, éste Juzgador de Instancia consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, tomando en consideración la actividad probatoria desplegada por la parte demandante promovente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., la exhibición de todos los Reportes de Trabajo generados desde el día 22/06/2013 hasta el 08/11/2013 (lapso que corresponde al tiempo de servicio alegado por el trabajador), con el número correlativo de cada uno de ellos, independientemente de la empresa a la cual fue prestado el servicio y el personal que suscribió dichos reportes, siendo intimada la empresa demandada a que presente tales documentales en la oportunidad de darle continuidad a la audiencia de juicio, so pena de declararse las consecuencias que consagra la norma señalada.
Pues bien, en la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó los originales intimados de los Reportes Diarios (folios Nros. 263 al 361 de la pieza principal del expediente). Al respecto, analizado como ha sido el acervo probatorio, se evidencia que tanto la parte demandante como la parte demandada consignaron los Reportes Diarios, siendo reconocidos expresamente por ambas partes en el decurso de la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual este Juzgador les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA PEÑA, laboró realizando “trabajos de producción con personal de LAGOPETROL” los siguientes días: 13/07/2013, 14/07/2013, 15/07/2013, 16/07/2013, 17/07/2013, 18/07/2013, 19/07/2013, 20/07/2013, 21/08/2013, 22/08/2013, 23/08/2013, 24/08/2013, 25/08/2013, 30/08/2013, 31/08/2013, 01/09/2013, 02/09/2013, 12/09/2013, 13/09/2013, 14/09/2013, 15/09/2013, 02/10/2013, 03/10/2013, 04/10/2013, 05/10/2013, 06/10/2013, 11/10/2013, 12/10/2013, 13/10/2013, 14/10/2013, 20/10/2013, 21/10/2013, 22/10/2013, 23/10/2013, 24/10/2013, 01/11/2013, 02/11/2013, 03/11/2013, 04/11/2013, 05/11/2013. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido a este Juzgado la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano ALVENIS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.908.850, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
En relación a la testimonial jurada del ciudadano ALVENIS JOSUE SARMIENTO, que prestó servicios como marino para la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., que trabajó junto con el ciudadano FREDDY AVILA, que el era el patrón de la lancha, que ellos trabajaban en guardias de 4x4, que laboraban 4 días 12 horas de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y 4 días libres; que ellos firmaban los reportes diarios que la empresa le daba, que no recuerda el tiempo en el que trabajaron juntos. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, manifestó antes de realizar el interrogatorio correspondiente, que el ciudadano ALVENIS SARMIENTO actualmente tiene instaurada una demanda laboral en contra de su representa, empresa ATLANTIC MARINE, C.A., resultando evidente que el mismo tiene interés en las resultas del presente asunto, solicitando que tal argumento sea tomado en consideración al momento de la valoración del mismo. No obstante, al momento de ser interrogado por dicha representación judicial, adujo que prestó servicio con otros patrones de lancha además del ciudadano FREDDY ÁVILA. Finalmente, al ser interrogado por este juzgador, declaró que tiene una demanda instaurada en contra de la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., que es una demanda de tipo laboral, que está pendiente por que se celebre la Audiencia de Juicio.-
Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada del ciudadano ALVENIS JOSUE SARMIENTO, se verifica de sus dichos que actualmente lleva por ante este Circuito Judicial Laboral un procedimiento en contra de la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., el cual está signado con el número VP21-L-2014-000085, tomando en cuenta tal hecho, se concluye que el ciudadano ALVINIS JOSUE SARMIENTO posee un interés manifiesto en las resultas del presente asunto, comprometiendo de tal manera su imparcialidad, razón por la cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas de los reportes emitidos por la Cooperativa COOPSCIPVE. R.S., constante de CUARENTA (40) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 53 al 92 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA PEÑA, laboró realizando “trabajos de producción con personal de LAGOPETROL” los siguientes días: 13/07/2013, 14/07/2013, 15/07/2013, 16/07/2013, 17/07/2013, 18/07/2013, 19/07/2013, 20/07/2013, 21/08/2013, 22/08/2013, 23/08/2013, 24/08/2013, 25/08/2013, 30/08/2013, 31/08/2013, 01/09/2013, 02/09/2013, 12/09/2013, 13/09/2013, 14/09/2013, 15/09/2013, 02/10/2013, 03/10/2013, 04/10/2013, 05/10/2013, 06/10/2013, 11/10/2013, 12/10/2013, 13/10/2013, 14/10/2013, 15/10/2013, 20/10/2013, 21/10/2013, 22/10/2013, 23/10/2013, 24/10/2013, 01/11/2013, 02/11/2013, 03/11/2013, 04/11/2013, 05/11/2013. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE HENAO, RAUL HENAO y EDIOVER CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.695.266, V.-8.699.259 y V.-19.968.378 domiciliados en Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Ahora bien de actas se pudo constatar que los ciudadanos antes identificados no acudieron por ante este Juzgado a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitid la pruebas de informes dirigida al Departamento de Producción de la sociedad mercantil PDVSA LAGOPETROL, situada en Ciudad Ojeda, del estado Zulia, Sector La Tropicana, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 182 al 259 de la pieza principal Nro. 1; del examen minucioso y detallado realizado a la información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA PEÑA, laboró realizando “trabajos de producción con personal de LAGOPETROL” los siguientes días: 13/07/2013, 14/07/2013, 15/07/2013, 16/07/2013, 17/07/2013, 18/07/2013, 19/07/2013, 20/07/2013, 21/08/2013, 22/08/2013, 23/08/2013, 24/08/2013, 25/08/2013, 30/08/2013, 31/08/2013, 01/09/2013, 02/09/2013, 12/09/2013, 13/09/2013, 14/09/2013, 15/09/2013, 02/10/2013, 03/10/2013, 04/10/2013, 05/10/2013, 06/10/2013, 11/10/2013, 12/10/2013, 13/10/2013, 14/10/2013, 15/10/2013, 20/10/2013, 21/10/2013, 22/10/2013, 23/10/2013, 24/10/2013, 01/11/2013, 02/11/2013, 03/11/2013, 04/11/2013, 05/11/2013. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitid la pruebas de informe dirigida a la Cooperativa COOPSCIPVE, R.S., situada en Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Circunvalación 01 (al lado de OMACA) sector Distribuidor Sierra Maestra, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 132 al 179 de la pieza principal Nro. 1; del examen minucioso y detallado realizado a la información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, tuvo un total de 40 días de embarque en la lancha Cleserca II desde el 22/06/2013 hasta el 08/11/2013, a saber: julio 2013: 8 días, agosto 2013: 7 días, septiembre 2013: 6 días, octubre 2013: 14 días, noviembre 2013: 5 días; específicamente los días: los siguientes días: 13/07/2013, 14/07/2013, 15/07/2013, 16/07/2013, 17/07/2013, 18/07/2013, 19/07/2013, 20/07/2013, 21/08/2013, 22/08/2013, 23/08/2013, 24/08/2013, 25/08/2013, 30/08/2013, 31/08/2013, 01/09/2013, 02/09/2013, 12/09/2013, 13/09/2013, 14/09/2013, 15/09/2013, 02/10/2013, 03/10/2013, 04/10/2013, 05/10/2013, 06/10/2013, 11/10/2013, 12/10/2013, 13/10/2013, 14/10/2013, 15/10/2013, 20/10/2013, 21/10/2013, 22/10/2013, 23/10/2013, 24/10/2013, 01/11/2013, 02/11/2013, 03/11/2013, 04/11/2013, 05/11/2013; y que desde el día 06/11/2013 fue suspendido el servicio que la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., realizó a favor de la Cooperativa COOPSCIPVE, R.S. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO FREDDY ANTONIO ÁVILA PEÑA
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del demandante ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA PEÑA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien respondió a las preguntas realizadas directamente por este juzgador, que el comenzó a trabajar en el mes de junio como patrón de lancha, para trabajar en un sistema de 4 x 4, es decir, 4 días de guardias de 12 horas y 4 días de descanso, que trabajó hasta el 8 de noviembre, cuando comenzó a tener problemas con el pago de ya que ellos trabajaban 12 horas y la empresa únicamente quería pagarle 8 horas de trabajo; que laboro de forma continua, que al capitán lo coloca la empresa mientras que los marinos si van rotando cada cierto tiempo, que el ha trabajado como patrón de lancha en otras empresas y que es la primera ocasión en la que él instaura una demanda en contra de alguna empresa, que el trabajaba continuamente, que cuando se arreglaba la lancha el iniciaba inmediatamente sus labores como patrón de lancha; que nunca hubo un lapso de interrupción de semana o mayor a un mes; que comenzó a laborar el día 29/06/2013 hasta el 08/11/2013, que la relación de trabajo culminó por los problemas con el pago, y en esa fecha suspendieron los servicios de la lancha.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA PEÑA, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción, por lo cual se les tiene su confesión como un indicio, y se les confiere valor probatorio, la cual al ser adminiculada con las pruebas documentales y las pruebas de informes previamente valoradas, se le confiere valor probatorio verificando de sus dichos que comenzó a trabajar en el mes de junio como patrón de lancha, para trabajar en un sistema de 4 x 4, es decir, 4 días de guardias de 12 horas y 4 días de descanso, que trabajó hasta el 8 de noviembre, cuando comenzó a tener problemas con el pago de ya que ellos trabajaban 12 horas y la empresa únicamente quería pagarle 8 horas de trabajo; que laboró de forma continua, que al capitán lo coloca la empresa mientras que los marinos si van rotando cada cierto tiempo, que ha trabajado como patrón de lancha en otras empresas y que es la primera ocasión en la que él instaura una demanda en contra de alguna empresa, que rabajaba continuamente, que cuando se arreglaba la lancha el iniciaba inmediatamente sus labores como patrón de lancha; que comenzó a laborar el día 29/06/2013 hasta el 08/11/2013, que la relación de trabajo culminó por los problemas con el pago, y en esa fecha suspendieron los servicios de la lancha. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ATLANTIC MARINE, C.A., (COSECA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesto la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, argumentó en su libelo de demanda que laboró de manera continua e ininterrumpida para la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., desde el 22 de junio de 2013 hasta el día 08 de noviembre de 2013, observándose por otra parte que la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio y culminación alegada por el actor, manifestando que la relación laboral se mantuvo desde el 13 de julio de 2013 hasta el día 05 de noviembre de 2013, manifestando que el mismo laboró en forma ocasional, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.
En tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.
En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 62 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.
En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro de los 03 meses siguientes (conforme al mismo artículo 62 de la LOTTT), dependiendo del régimen aplicable, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.
De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente o 03 meses siguientes (/según sea el caso), al vencimiento del anterior, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.
Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, valorados como plena prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Reportes Diarios acompañados como pruebas documentales e informativas, rielados a los folios Nros. 42 al 49, 53 al 92, 132 al 173, 182 al 222 y 263 al 361 de la Pieza Principal Nro. 1, que el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, laboró específicamente los días 13/07/2013, 14/07/2013, 15/07/2013, 16/07/2013, 17/07/2013, 18/07/2013, 19/07/2013, 20/07/2013, 21/08/2013, 22/08/2013, 23/08/2013, 24/08/2013, 25/08/2013, 30/08/2013, 31/08/2013, 01/09/2013, 02/09/2013, 12/09/2013, 13/09/2013, 14/09/2013, 15/09/2013, 02/10/2013, 03/10/2013, 04/10/2013, 05/10/2013, 06/10/2013, 11/10/2013, 12/10/2013, 13/10/2013, 14/10/2013, 15/10/2013, 20/10/2013, 21/10/2013, 22/10/2013, 23/10/2013, 24/10/2013, 01/11/2013, 02/11/2013, 03/11/2013, 04/11/2013, 05/11/2013; con lo cual, no queda duda alguna para este Juzgador que el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, laboró desde el día 13 de julio de 2013 hasta el día 05 de noviembre de 2013, en forma ocasional y eventual, laborando un total de CUARENTA (40) días, que se traducen en UN (01) mes y DIEZ (10) días. ASÍ SE DECIDE.-
Otro de los puntos controvertidos se circunscribe a verificar la culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, toda vez que la empresa demandada ATLANTIC MARINE, C.A., manifestó que no es propietaria de ninguna lancha o embarcación sino que es una empresa que se ocupa del desarrollo de las operaciones acuáticas en el Lago de Maracaibo que le son contratadas por terceros propietarios de lanchas y embarcaciones similares, para prestarle servicios de transporte a la empresa mixta PDVSA LAGOPETROL; que la lancha CLESERCA II trabajó el ciudadano FREDDY AVILA como capitán para la empresa, ingresando a prestar servicios el día 13 de julio de 2013 y se dio por terminada la relación de trabajo el día 05 de noviembre de 2013, día en el cual las comunidades vecinas al “Muelle Simón Bolívar” de las morochas resolvieron que el demandante ya había laborado varias guardias y decidieron darle oportunidad a otro capitán; que el personal que labora siempre en esas lanchas es designado por las comunidades por exigencias de la empresa LAGOPRETROL; que el accionante prestó servicios como Marino ocasionalmente; que la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., fue contratada por la Cooperativa “COOPSCIPVE R.S.”, para prestar servicios de transporte lacustre a la empresa LAGOPETROL; y en tal sentido ella era responsable de mantener las condiciones operativas de la referida lancha y se encargaba de todo lo necesario, pagando los salarios del personal que prestaba sus servicios en la embarcación y realizando las operaciones que fueren requeridas.
En primer término este Juzgador quiere destacar que la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., al haber reconocido la relación de trabajo, se entiende que debe mantener la relación laboral sin que puedan influir en el contrato de trabajo, terceros ajenos al vínculo que une a las partes; por lo cual, en modo alguno las comunidades vecinas al “Muelle Simón Bolívar” de las morochas pueden resolver –sin ser el patrono- que el demandante no pueda ni deba seguir laborando a fin de darle oportunidad a otro capitán, en cuyo caso, corresponde a la empresa mantener el vínculo laboral a los fines de garantizar la estabilidad del trabajador en su sitio de trabajo, mas aun cuando el mismo se encuentra amparado a partir del primer mes de servicio conforme lo establece el numeral 1° del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto este Juzgador pudo observar de las pruebas informativas rieladas a los folios Nros. 132 al 179 de la Pieza Principal Nro. 1, que la cooperativa COOPSCIPVE, R.S., que desde el día 06/11/2013 fue suspendido el servicio que la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., realizó a favor de la Cooperativa COOPSCIPVE, R.S., ya que la misma debía realizar una serie de reparaciones y ajuste en materia de seguridad a la lancha Cleseca II, para poder cumplir con las exigencias solicitadas por su cliente LAGOPETROL; por lo que se demuestra que, contrario a lo expuesto por la empresa demandada, la culminación de la relación de trabajo no obedeció a directrices efectuadas por la comunidad de Las Morochas, sino por haberse suspendido el servicio desde el día 06 de noviembre de 2013; razones por las cuales, al no haber demostrado la empresa demandada el motivo de culminación de la relación de trabajo, siendo su carga, y al encontrarse amparado de la estabilidad consagrada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber laborado por un periodo superior a un mes, este Juzgador concluye que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-
Otro de los puntos controvertidos se centra en determinar la jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, al haber alegado que laboraba en una jornada de trabajo de 4 x 4, es decir 4 días de trabajo y 4 días libres, en guardias de 12 horas de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., siendo negado por la empresa demandada; por lo cual, a los fines de resolver dicha controversia, este Tribunal pudo verificar que la empresa demandada no trajo medio de prueba alguno que determine la verdadera jornada de trabajo desempeñado por el actor, por lo contrario, se pudo verificar de los Reportes Diarios acompañados como pruebas documentales e informativas, rielados a los folios Nros. 42 al 49, 53 al 92, 132 al 173, 182 al 222 y 263 al 361 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados, que el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, laboraba en jornadas de 12 horas diarias, conforme a los días efectivamente laborados y las interrupciones de la jornada de trabajo, verificados en líneas anteriores, a saber: del 13/07/2013 al 20/07/2013, del 21/08/2013 al 25/08/2013, del 30/08/2013 al 02/09/2013, del 12/09/2013 al 15/09/2013, del 02/10/2013 al 06/10/2013, del 11/10/2013 al 15/10/2013, del 20/10/2013 al 24/10/2013, y del 01/11/2013 al 05/11/2013; sin evidenciarse en modo alguno –siendo su carga- que la empresa haya demostrado que se encontraba en una jornada distinta a la alegada por el actor; en consecuencia, este Juzgador concluye que el actor laboró en una jornada de trabajo de 4 x 4, es decir 4 días de trabajo y 4 días libres, en guardias de 12 horas de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, este Juzgador pudo verificar que el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, alegó en su escrito libelar que devengó un salario de Bs. 40,00 por hora, cancelando un total de Bs. 480,00 diarios, devengó un salario normal de Bs. 480,00 diarios, y un salario integral diario de Bs. 722,67; siendo negado por la empresa demandada, sin aducir el salario devengado por el actor, por lo cual correspondía al patrono la carga de demostrar los verdaderos salarios devengados por el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA; por lo contrario, la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., admitió y este Juzgador en efecto corroboró de las actas procesales, que no se generó recibo de salario alguno con el cual corroborar un salario diario distinto al alegado por el actor, en consecuencia, al no haber cumplido con la carga probatoria, este Juzgador tiene como cierto que el actor devengó un salario básico diario de Bs. 480,00, el salario normal diario de Bs. 480,00, y un salario integral diario de Bs. 722,67, conforme a lo alegado por el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, para lo cual se debe aclarar que, al haber acumulado un tiempo de servicio de UN (01) mes y DIEZ (10) días, al mismo le corresponde, el pago prorrateado de la Garantía Mínima, establecida en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 70 de la Contratación Colectiva Petrolera 2011-2013, según el cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, y cuando el trabajador no ha completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (01) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateada por el número de días que componen la fracción del mes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, no obstante haberse determinado los salarios normales e integrales, los mismos no serán determinantes para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes en derecho por no haber acumulado un tiempo de servicio mayor de TRES (03) meses; declarándose la procedencia de los conceptos antes señalados, pero conforme al pago prorrateado de la garantía mínima que consagra la norma contractual, debiendo ser calculada con base al Salario Básico determinado en líneas anteriores, de la siguiente forma:
Ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA:
Fecha de Ingreso: 13 de julio de 2013
Fecha de Egreso: 05 de noviembre de 2013
Antigüedad Acumulada: CUARENTA (40) días efectivamente laborados, que se traducen en UN (01) mes y DIEZ (10) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
SALARIO BÁSICO: Bs. 480,00.
SALARIO NORMAL: Bs. 480,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 722,67
1.- PRORRATEO CLÁUSULA NRO. 70: 13,33 días (10 días que son otorgados por cada mes completo de servicio + 3,33 días [10 días / 30 días X 10 días laborados en el último mes = 3,33 días) de Salario Básico de Bs. 480,00 se obtiene la cantidad de Bs. 6.398,40, por concepto de prorrateo de la Garantía Mínima, imputable a los conceptos de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 24, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días (4,58 X 01 mes) que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 480,00, resulta la cantidad de Bs. 2.198,40, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 01 mes laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 480,00 se obtiene la suma de Bs. 4.800,00, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera, según la cual, la empresa reconoce el tiempo invertido para los exámenes pre terminación en los mismos términos que los exámenes pre ingreso, hasta un máximo de 03 días, con un pago equivalente al salario básico, en consecuencia, le corresponde al trabajador 03 días de salario básico, a razón de Bs. 480,00, resultando la cantidad de Bs. 1.440,00, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de UN (01) mes y DIEZ (10) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 2.700,00 (que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período laborado por el actor); y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA. ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.536,80), que deberán ser cancelados por la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., al ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de GARANTÍA MÍNIMA, equivalente a la suma de Bs. 6.398,40, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 05 de noviembre de 2013; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), y EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO, equivalentes a la suma de Bs. 11.138,40; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., ocurrida el día 26 de febrero de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 08 al 10 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), y EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO, equivalentes a la suma de Bs. 11.138,40; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 6.398,40; por concepto de GARANTÍA MÍNIMA, calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de noviembre de 2013 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, en contra de la empresa ATLANTIC MARINE, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.536,80), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, en contra de la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, C.A., pagar al ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA PEÑA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil ATLANTIC MARINE, C.A., por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Siendo las 11:01 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:01 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2014-000084
JDPB/.-
|