REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, presentado en fecha 28 de abril de 2014, por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO BOSCAN GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.150.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.448, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 4, Tomo 100-A, de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MANUEL BOSCÁN y CAROLINA TERESA BOSCAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.448 y 89.809, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. S.S 051/2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-06-00221, que declaró CON LUGAR el procedimiento de sanción iniciado en su contra, con ocasión al desacato de lo ordenado en el Auto de Admisión de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto en su contra por el ciudadano AUDY MARTIN UZCÁTEGUI ARIANZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.703.644, en el expediente signado con el Nro. 075-2013-01-00408, y en consecuencia se impone a la infractora, entidad de trabajo NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), la multa establecida en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que asciende a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.840,00), siendo notificada en fecha 23 de abril de 2014.
Consta en las actas procesales que admitido como fue el presente recurso de nulidad, mediante fallo interlocutorio de fecha 09 de mayo de 2014, se ordenaron las notificaciones respectivas, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado de dicho fallo en fecha 15 de mayo de 2014, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 49 y 50), así como la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según exposición efectuada en fecha 16 de mayo de 2014, por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 47 y 48); del Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, según exposición efectuada en fecha 19 de mayo de 2014, por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 51 y 52); y del Procurador General de la República, según exposición efectuada en fecha 11 de junio de 2014, por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas (folios Nros. 64 y 65); sin verificarse en actas la notificación del tercero afectado, ciudadano AUDY MARTIN UZCÁTEGUI ARIANZA, portador de la cédula de identidad Nro. 8.703.644, por haber indicado el domicilio procesal a los fines de su notificación para lo cual fue instado en el fallo de admisión del presente recurso de nulidad.
En tal sentido, visto que la notificación ordenada al ciudadano AUDY MARTIN UZCÁTEGUI ARIANZA, portador de la cédula de identidad Nro. 8.703.644, como tercero afectado, no ha podido efectuarse por cuando hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha consignado el domicilio a fin de practicar dicha notificación, no se observa que haya realizado diligencia alguna tendiente a darle continuidad al presente asunto, desde la admisión del presente recurso de nulidad, según fallo interlocutorio de fecha 09 de mayo de 2014; razones por las cuales, frente a dicha inactividad, este Juzgador procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
UNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De las actas procesales se verifica que, una vez admitido el presente recurso de nulidad, según fallo interlocutorio de fecha 09 de mayo de 2014 y darle el curso correspondiente, se instó a la parte recurrente en el mismo acto, a indicar el domicilio del ciudadano AUDY MARTIN UZCÁTEGUI ARIANZA, para practicar su notificación, en virtud de no haber sido indicado en su escrito libelar; sin que hasta la presente fecha haya realizado algún acto procedimental tendiente a darle continuidad e impulso al presente asunto.
Al respecto, se debe traer a colación que la Perención de la Instancia es un modo de extinguirse el proceso iniciado, en virtud del transcurso de un lapso establecido en la Ley (anual o breve), sin que haya habido actividad alguna por las partes o por el Tribunal.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Yvan Ramón Luna Vásquez), que estableció:
“…En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 269 ejusdem, expresa lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 324, de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Raitza Morelia Carrero Castillo Vs. PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es carga de la parte interesada y a falta de ésta, se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal.
En relación a la perención de la instancia breve concebida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 537, expediente 2001-436, de fecha 06 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual), estableció dentro de las obligaciones que impone la ley al demandante, en primer lugar, el hecho de instar la citación del demandado realizando todas las gestiones necesarias para lograrla, esto es, en el caso que se estudia, la consignación mediante diligencia, de la dirección del tercero afectado a fin de cumplir con la notificación ordenada.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1135, de fecha 11 de agosto de 2011 (Caso: Sistema Hidráulico Yacambú Quíbor C.A.), ratificada en sentencia Nro. 696, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Fundación Misión Hábitat), estableció la obligación de cumplir con las obligaciones que impone la Ley para las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso, so pena de declararse la perención breve consagrada en la norma que antecede, en el siguiente sentido:
“…En igual sentido, observa la Sala que la perención de la instancia también se configura cuando ocurren alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
(…)
Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada.
Por ello, se ha establecido de manera reiterada que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que la parte recurrente, empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), desde la fecha de la admisión del presente recurso de nulidad, según fallo interlocutorio de fecha 09 de mayo de 2014, no ha comparecido a indicar el domicilio del tercero afectado, ciudadano AUDY MARTIN UZCÁTEGUI ARIANZA, para cumplir con dicha notificación; constatándose de esta manera, el hecho de haber discurrido un período superior a treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se haya cumplido con la obligación de indicar el domicilio del tercero afectado, con el fin de practicar las notificaciones restantes ordenadas por este Juzgador; razón por la cual, procede en derecho la PERENCIÓN y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por disposición expresa del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO BOSCAN GUILARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), antes identificados; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. S.S 051/2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-06-00221, que declaró CON LUGAR el procedimiento de sanción iniciado en su contra, con ocasión al desacato de lo ordenado en el Auto de Admisión de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto en su contra por el ciudadano AUDY MARTIN UZCÁTEGUI ARIANZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.703.644, en el expediente signado con el Nro. 075-2013-01-00408, y en consecuencia se impone a la infractora, empresa NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), la multa establecida en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que asciende a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.840,00). ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO BOSCAN GUILARTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), antes identificados; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. S.S 051/2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-06-00221, que declaró CON LUGAR el procedimiento de sanción iniciado en su contra, con ocasión al desacato de lo ordenado en el Auto de Admisión de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto en su contra por el ciudadano AUDY MARTIN UZCÁTEGUI ARIANZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.703.644, en el expediente signado con el Nro. 075-2013-01-00408, y en consecuencia se impone a la infractora, entidad de trabajo NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), la multa establecida en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que asciende a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 12.840,00). SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil NAVIERA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (NAOCA), con el objeto de hacerle de su conocimiento la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Siendo las 10:54 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:54 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2014-000012
JDPB/.
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