REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)
203° y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 10 de marzo de 2014, por el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-9.761.528, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio JOSÉ GUANIPA y ALEXIS MAS Y RUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.399 y 64.690, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1.979, anotada bajo el Nro. 59, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio GIUSEPPE BOVE, IRLIAN CARIDAD, LUIBER ARTEAGA y MONICA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.277, 117.336, 135.910 y 60.590, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, alegó que en fecha 05 de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicios de manera personal e ininterrumpida en el cargo de Operador de Grúa Pesada para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), devengando un salario básico de Bs. 44,46 y un salario normal de Bs. 49,45, pero es el caso, que en fecha 18 de agosto de 2009 fue despedido injustificadamente por el ciudadano FERNANDO LÓPEZ, quien funge como Jefe de Relaciones Laborales, pese a que se encontrara amparado por el fuero sindical contemplado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la inamovilidad que le confiere el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por ser Delegado de Prevención; por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional Nro. 6.603; por presentar un cuadro de Discopatía Lumbosacra, protusión discal L5-S1 de origen agravada para el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según oficio Nro. 0320-2009 de fecha 08 de julio de 2009 y por encontrarse para el momento del despedido bajo una suspensión médica por enfermedad; aduce que en fecha 02 septiembre de 2009 solicitó ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no obstante, en fecha 02 de agosto de 2010 el órgano administrativo se pronunció declarándose incompetente para conocer sobre la presente solicitud, razón por la cual, luego de la decisión del Tribunal Noveno de Primero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la decisión antes mencionada, por lo que en fecha 09 de julio de 2012 la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas emite un nuevo pronunciamiento en el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la cual no fue acatada por la empresa, razón por la cual procedió a interponer la presente demanda, realizando el reclamo de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Salarios Caídos: reclamado de la siguiente manera: a) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el 01/10/2009 a razón de 43 días por Bs. 49,45 = Bs. 2.126,35; b) desde el 01/10/2009 hasta el 01/10/2012 transcurrieron 730 días por un salario normal de Bs. 124,37 = Bs. 136.185,15 y c) desde el 01/10/2012 hasta el 29/10/2012 a razón de 28 días por el salario normal de Bs. 124,37 = Bs. 3.482,36; 2.- Útiles Escolares 2009-2010: Bs. 3.528,00 (Ayuda = 588,00 x 6 hijos); 3.- Vacaciones Vencidas 2009: Bs. 4.228,58 y Bono Vacacional vencido 2009: Bs. 6.565,35; 4.- Utilidades Vencidas 2009: Bs. 11.603,68; 5.- Cláusula 79 CCP 2009-2011: Bs. 8.000,00; 6.- Útiles Escolares 2010-2011: Bs. 2.940,00 (Ayuda = 588,00 x 5 hijos); 7.- Vacaciones Vencidas 2010: Bs. 4.228,58 y Bono Vacacional vencido 2010: Bs. 6.565,35; 8- Utilidades Vencidas 2010: Bs. 8.141,20; 9- Útiles Escolares 2011-2012: Bs. 2.352,00 (Ayuda = 588,00 x 4 hijos); 10.- Vacaciones Vencidas 2011: Bs. 4.228,58 y Bono Vacacional vencido 2011: Bs. 6.565,35; 11.- Utilidades Vencidas 2011: Bs. 8.141,20; 12.- Útiles Escolares 2012-2013: Bs. 2.232,00 [(Ayuda = 588 x 2 hijos en educación superior = Bs. 1.176,00) + (Ayuda = 588,00 x 4 hijos en educación básica = Bs. 1.056,00)]; 13.- Vacaciones Vencidas 2012: Bs. 4.228,58 y Bono Vacacional vencido 2012: Bs. 6.565,35; 14.- Utilidades Vencidas 2012: Bs. 8.141,20; 15.- Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 76.400,00 reclamado de la siguiente manera: a) enero, febrero y marzo de 2009 a razón de 1.100,00 (valor de la Tea) = Bs. 3.300,00; b) por el periodo de abril hasta octubre de 2009, para un total de 7 meses a razón de 1.300,00 = Bs. 9.100,00; c) por los meses de noviembre y diciembre a razón de 1.700,00 (valor de la Tea) = Bs. 3.400,00; d) por el periodo de enero hasta diciembre de 2010, para un total de 12 meses a razón de 1.700,00 = Bs. 20.400,00; e) por los meses de enero, febrero y marzo de 2011 a razón de Bs. 1.700,00 = Bs. 5.100,00; f) por el periodo de abril a octubre de 2011, para un total de 6 meses a razón de 2.100,00 = Bs. 12.600,00; g) por los meses de enero, febrero y marzo a razón de 2.100,00 = 6.300,00 y h) por el periodo de mayo a octubre de 2012, para un total de 6 meses a razón 2.700,00 = Bs. 16.200,00; 16.- Antigüedad Legal, Contractual y Adicional: Bs. 65.610,00; 17.- Preaviso: Bs. 5.308,80; 18.- Cláusula 70: Conforme al numeral 11 a razón del salario normal Bs. 124,31 x 3 días adicionales: 372,93 x 1660 transcurrieron para obtener dicho pago = Bs. 619.063,80 y 449 días a razón del salario normal Bs. 124,31 = Bs. 167.445,57. Para un total de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 1.163.533,00), así como las consultas pagadas con posterioridad a su despido injustificado a razón de Bs. 1.300,00; la cantidad de Bs. 120.070,51 con ocasión a la operación que tiene pendiente por realizar; los intereses moratorios y compensatorios, los intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la corrección monetaria y costas y costos procesales.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ haya comenzado a prestar servicios en fecha 05 de noviembre de 2007; que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado el día 18 de agosto de 2009, alegando que lo obra para la cual el trabajador se encontraba adscrito había culminado, negó y rechazó la patología alegada por el ex trabajador y denominada Discopatía Lumbosacra L5-S1 y que esta haya sido de origen ocupacional, pues de las actas procesales no se desprende ningún medio de prueba que así lo determine así como que dichos conceptos no fueron demandados; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante oficio Nro. 0320-2009, de fecha 08 de julio de 2009 le haya determinado una discapacidad total y permanente; por otra parte, reconoce que el extrabajador durante la prestación de servicio haya devengado un salario básico diario de Bs. 44,46; no obstante negó y rechazo que bata devengado un salario normal de Bs. 49,45 para el momento del despido, y finalmente negó, rechazó y contradijo que la empresa deba pagar al trabajador los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.- Salarios Caídos: reclamado de la siguiente manera: a) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el 01/10/2009 a razón de 43 días por Bs. 49,45 = Bs. 2.126,35; b) desde el 01/10/2009 hasta el 01/10/2012 transcurrieron 730 días por un salario normal de Bs. 124,37 = Bs. 136.185,15 y c) desde el 01/10/2012 hasta el 29/10/2012 a razón de 28 días por el salario normal de Bs. 124,37 = Bs. 3.482,36; 2.- Útiles Escolares 2009-2010: Bs. 3.528,00 (Ayuda = 588,00 x 6 hijos); 3.- Vacaciones Vencidas 2009: Bs. 4.228,58 y Bono Vacacional vencido 2009: Bs. 6.565,35; 4.- Utilidades Vencidas 2009: Bs. 11.603,68; 5.- Cláusula 79 CCP 2009-2011: Bs. 8.000,00; 6.- Útiles Escolares 2010-2011: Bs. 2.940,00 (Ayuda = 588,00 x 5 hijos); 7.- Vacaciones Vencidas 2010: Bs. 4.228,58 y Bono Vacacional vencido 2010: Bs. 6.565,35; 8- Utilidades Vencidas 2010: Bs. 8.141,20; 9- Útiles Escolares 2011-2012: Bs. 2.352,00 (Ayuda = 588,00 x 4 hijos); 10.- Vacaciones Vencidas 2011: Bs. 4.228,58 y Bono Vacacional vencido 2011: Bs. 6.565,35; 11.- Utilidades Vencidas 2011: Bs. 8.141,20; 12.- Útiles Escolares 2012-2013: Bs. 2.232,00 [(Ayuda = 588 x 2 hijos en educación superior = Bs. 1.176,00) + (Ayuda = 588,00 x 4 hijos en educación básica = Bs. 1.056,00)]; 13.- Vacaciones Vencidas 2012: Bs. 4.228,58 y Bono Vacacional vencido 2012: Bs. 6.565,35; 14.- Utilidades Vencidas 2012: Bs. 8.141,20; 15.- Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 76.400,00 reclamado de la siguiente manera: a) enero, febrero y marzo de 2009 a razón de 1.100,00 (valor de la Tea) = Bs. 3.300,00; b) por el periodo de abril hasta octubre de 2009, para un total de 7 meses a razón de 1.300,00 = Bs. 9.100,00; c) por los meses de noviembre y diciembre a razón de 1.700,00 (valor de la Tea) = Bs. 3.400,00; d) por el periodo de enero hasta diciembre de 2010, para un total de 12 meses a razón de 1.700,00 = Bs. 20.400,00; e) por los meses de enero, febrero y marzo de 2011 a razón de Bs. 1.700,00 = Bs. 5.100,00; f) por el periodo de abril a octubre de 2011, para un total de 6 meses a razón de 2.100,00 = Bs. 12.600,00; g) por los meses de enero, febrero y marzo a razón de 2.100,00 = 6.300,00 y h) por el periodo de mayo a octubre de 2012, para un total de 6 meses a razón 2.700,00 = Bs. 16.200,00; 16.- Antigüedad Legal, Contractual y Adicional: Bs. 65.610,00; 17.- Preaviso: Bs. 5.308,80; 18.- Cláusula 70: Conforme al numeral 11 a razón del salario normal Bs. 124,31 x 3 días adicionales: 372,93 x 1660 transcurrieron para obtener dicho pago = Bs. 619.063,80 y 449 días a razón del salario normal Bs. 124,31 = Bs. 167.445,57; 19.- consultas médicas: Bs. 1.300,00 y 20.- operación: Bs. 120.070,51. Niega que adeude la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 1.163.533,00), y finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ mantuvo con la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA).
2) Determinar el tiempo de servicio acumulado.
3) Determinar la causo o motivo de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ con la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA).
4) Determinar los verdaderos salarios normales e integrales devengados por el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA).
5) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y si los mismos fueron debidamente honrados por la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA)

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, el cargo desempeñado, las funciones, el salario básico diario, la jornada de trabajo y el régimen contractual conforme al Contrato Colectivo Petrolero; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, que el demandante haya laborado desde el 05 de enero de 2007 hasta el día 18 de agosto de 2009 por despido injustificado, alegando que la misma culminó porque operó la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio acumulado, el salario normal e integral diario devengado por el demandante, y que le correspondan el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado, en virtud de lo cual le corresponde a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, que la relación de trabajo culminó por la terminación, los verdaderos salarios normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y la improcedencia de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ y la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2014 (folios Nros. 19 al 21 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de agosto de 2014 (folios Nros. 33 y 34 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 30 de octubre de 2014 (folios Nros. 76 y 77 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el Nro. 075-2011-01-00371 en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios, constante de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) folios útiles, rielados a los folios Nros. 02 al 139 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, en la Audiencia de Juicio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el día 02 de septiembre de 2009 el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ solicitó ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañando la misma con los siguientes documentos: 1.- Acta constitutiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera, marcado con la letra “A1 a la A12”; 2.- Constancia de Registro de Delegado de Prevención por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “B” ; 3.- Certificado de Discapacidad Total y Permanente emitido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, marcado con la letra “C”; 4.- Original de Suspensión Médica, emitida por el Dr. Cipriano, marcado con la letra “D”; y de los cuales se demuestra que el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ formaba parte del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera (SINTRAIP) como Secretario de Acta y Correspondencia; que el día 19 de enero de 2009 la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), la empresa registró al ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ como delegado de prevención, que el 08 de julio de 2009 la Dr. Delia Parra en su condición de Medico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, certificó que el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ padece una Discopatía Lumbosacra: Protusión L5-S1, la cual fue agravada con ocasión al trabajo y que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual y que el día 31 de agosto de 2009 fue suspendido médicamente desde 01/09/2009 hasta el 30/09/2009. Ahora bien, dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo el día 04 de septiembre de 2009; por lo que el día 30 de septiembre de 2009 la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) dio contestación, oportunidad en la cual consignó un documento denominado “Acta de Terminación” donde se evidencia que el día 03 de junio de 2009 la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., dio por terminado los trabajos de “Servicio y Reparación de Calderas y Recipientes a Presión en Plantas de Vapor campo Lagunillas y Tia Juana”, relativos al contrato que tenia con la empresa hoy demandada; asimismo se verifican los recibos de pago de salarios realizados por la empresa al ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ conforme a la cantidad de Bs. 44,46. Y finalmente que el día 09 de julio de 2012 la Abg. Yulinet Hernández en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA). ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia simple de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, emitida por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 457 al 459 del Cuaderno de Recaudos. Dicho medio de prueba fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, en la Audiencia de Juicio, no obstante, del estudio realizado por a las mismas se verificó que no aportan ningún elemento de prueba para la solución de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copias certificada de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2011, constantes de CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) folios útiles; rielados a los folios Nros. 140 al 288 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 4.- Copia certificada de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013, constantes de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) folios útiles; rielados a los folios Nros. 291 al 444 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la parte demandada, ahora bien, con respecto a dicha documental es de hacer notar que se trata de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno al Contrato Colectivo bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano ANGEL EMIRO URDANETA NAVAS, constante de UN (01) folio útil, rielado en actas al folio Nro. 460 del Cuaderno de Recaudos; 6.- Copia Certificada de ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al ciudadano URDANETA NAVAS ANGEL EMIRO, constante de UN (01) folio útil, rielado en actas al folio Nro. 461 del Cuaderno de Recaudos; 7.- Copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA NAVAS, constante de UN (01) folio útil, rielado en actas al folio Nro. 466 del Cuaderno de Recaudos; 8.- Copia Certificada de ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al ciudadano URDANETA NAVAS LISIMACO ANTONIO, constante de UN (01) folio útil, rielado en actas al folio Nro. 467 del Cuaderno de Recaudos; 9.- Copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana YOSELIN COROMOTO URDANETA RIVAS, constante de UN (01) folio útil, rielado en actas al folio Nro. 474 del Cuaderno de Recaudos; 10.- Copia Certificada de ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a la ciudadana YOSELIN COROMOTO URDANETA RIVAS, constante de UN (01) folio útil, rielado en actas al folio Nro. 475 del Cuaderno de Recaudos; 11.- Copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana YOSIMAR MILAGROS URDANETA RIVAS, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 478 del Cuaderno de Recaudos; 12.- Copia Certificada de ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a la ciudadana YOSIMAR MILAGROS URDANETA RIVAS, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 479 del Cuaderno de Recaudos; 13.- Copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana YULIANNY CAROLINA URDANETA RIVAS, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 485 del Cuaderno de Recaudos; 14.- Copia Certificada de ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a la ciudadana YULIANNY CAROLINA URDANETA RIVAS, constante de UN (01) folio útil, rielada en actas al pliego Nro. 486 del Cuaderno de Recaudos; 15.- Copia Certificada de ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a la ciudadana ISABEL PAOLA URDANETA NAVAS, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 490 y 491 del Cuaderno de Recaudos; 16.- Copia Certificada de ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN URDANETA NAVAS, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 494 y 495 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, del análisis y estudio realizado por quien juzga se verifica que las mismas se tratan de copias de cédulas de identidad y copias certificadas de Actas de nacimiento correspondientes a las hijas del hoy demandante, ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, no obstante, las mismas no aportan ningún elemento de prueba para la solución de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

17.- Original de CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN, emitida por la Unidad Educativa “José Isidro Silva”, correspondiente al ciudadano URDANETA NAVAS, ANGEL EMIRO, constante de UN (01) folio útil, rielado en actas al folio Nro. 462 del Cuaderno de Recaudos; 18.- Original de CONSTANCIA DE ESTUDIO, emitida por la Unidad Educativa “José Isidro Silva”, correspondiente al ciudadano ANGEL EMIRO URDANETA NAVAS, constante de UN (01) folio útil, rielado en actas al folio Nro. 463 del Cuaderno de Recaudos; 19.- Original de CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIONES, emitida por el Ministerio de Poder Popular para la Educación, correspondientes al ciudadano URDANETA NAVAS ANGEL EMIRO, constantes de DOS (02) folios útiles; rielado a los pliego Nros. 464 y 465 del Cuaderno de Recaudos; 20.- Original de CONSTANCIA DE ESTUDIO, emitida por la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, correspondiente al ciudadano URDANETA NAVAS, LISIMACO ANTONIO, constante de UN (01) folio útil, rielado en actas al folio Nro. 468 del Cuaderno de Recaudos; 21.- Original de PLANILLA DE INSCRIPCIÓN, emitida por la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, correspondiente al ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA NAVAS, constantes de CUATRO (04) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 469 al 472 del Cuaderno de Recaudos; 22.- Original de CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIONES, emitida por la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, correspondientes al ciudadano URDANETA NAVAS LISIMACO ANTONIO, constantes de UN (01) folio útil; rielado en actas al folio Nro. 473 del Cuaderno de Recaudos; 23.- Original de CONSTANCIA DE ESTUDIO, emitida por el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, correspondiente a la ciudadana URDANETA RIVAS, YOSELIN COROMOTO, constante de UN (01) folio útil, rielado en actas al folio Nro. 476 del Cuaderno de Recaudos; 24.- Original de CONSTANCIA DE ESTUDIO, emitida por el Liceo Bolivariano “Virginia Gil de Hermoso”, correspondiente a la ciudadana URDANETA RIVAS YOSIMAR MILAGROS, constante de UN (01) folio útil, rielado en actas al folio Nro. 480 del Cuaderno de Recaudos; 25.- Original de CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIONES, emitidas por el Liceo Nacional Virginia Gil de Hermoso, correspondientes a la ciudadana URDANETA RIVAS YOSIMAR MILAGROS, constantes de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 481 y 482 del Cuaderno de Recaudos; 26.- Original de CONSTANCIA DE ESTUDIOS, emitida por la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, correspondiente a la ciudadana URDANETA RIVAS YOSIMAR MILAGROS, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 483 del Cuaderno de Recaudos; 27.- Original de CONSTANCIA DE NOTAS, emitida por la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, correspondiente a la ciudadana URDANETA RIVAS YOSIMAR MILAGROS, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 484 del Cuaderno de Recaudos; 28- Original de CONSTANCIA DE ESTUDIO, emitida por el Liceo Bolivariano “Virginia Gil de Hermoso”, correspondiente a la ciudadana URDANETA RIVAS YULIANNY CAROLINA, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 487 y 488 del Cuaderno de Recaudos; 29.- Original de CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIONES, emitidas por el Liceo Nacional Virginia Gil de Hermoso, correspondientes a la ciudadana URDANETA RIVAS YULIANNY CAROLINA, constantes de UN (01) folio útil; rielado al folio Nro. 489 del Cuaderno de Recaudos; 30.- Original de CONSTANCIA DE ESTUDIO, emitida por la Escuela Básica “Santa Rita”, correspondiente a la ciudadana URDANETA NAVAS ISABEL DEL CARMEN, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 496 y 497 del Cuaderno de Recaudos; 31.- Original de CONSTANCIA DE ESTUDIO, emitida por la Escuela Básica “Santa Rita”, correspondiente a la ciudadana URDANETA NAVAS ISABEL PAOLA, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 492 y 493 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, alegando que los mismos emanan de un tercero y que deben ser ratificados por ellos en la Audiencia de, ahora bien, una vez realizado el estudio y análisis respectivo de las documentales promovidas, se evidencia que las mismas corresponden a constancias de estudios y certificaciones de calificaciones emanadas de distintos institutos educativos y universitarios, por lo que, en efecto los mismo emanan de un tercero que no es parte en el presente asunto, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que los mismos tengan valor deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial; en consecuencia, en virtud de que los mismo no fueron ratificados ni se pudo verificar su certeza por algún otro medio de prueba, resulta forzoso para quien juzga abstenerse de valorar las misma, y de conformidad con las reglas de la sana crítica dispuestas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor alguno. ASÍ SE DECIDE.-

32.- Copia simple de PRESUPUESTO Nro. 0000013204, emitido por SERVICIOS MÉDICOS COLÓN, C.A., correspondiente al ciudadano LISIMACO URDANETA, constantes de OCHO (08) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 445 al 452 del Cuaderno de Recaudos; 33.- Original de FACTURAS DE CONSULTAS MÉDICAS, emitidas por el Dr. CIPRIANO BRITO, NEUROCIRUJANO-NEUROPSIQUIATRA, correspondientes al ciudadano LISIMACO URDANETA, constantes de SEIS (06) Facturas, distribuidas en TRES (03) folios útiles; rielados a lo pliegos Nros. 454 al 456 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, alegando que los mismos emanan de un tercero y que deben ser ratificados por ellos en la Audiencia de Juicio, ahora bien, una vez realizado el estudio y análisis respectivo de las documentales promovidas, se evidencia que las mismas corresponden a un presupuesto de la sociedad mercantil Servicios Médicos Colon, C.A. y facturas de consultas médicas del Dr. Cipriano Brito, por lo que, en efecto los mismo emanan de un tercero que no es parte en el presente asunto, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que los mismos tengan valor deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial; en consecuencia, en virtud de que los mismo no fueron ratificados ni se pudo verificar su certeza por algún otro medio de prueba, resulta forzoso para quien juzga abstenerse de valorar las misma, y de conformidad con las reglas de la sana crítica dispuestas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor alguno. ASÍ SE DECIDE.-

34.- Copia simple de CIRCULAR de fecha 16/10/2009, emitida por PDVSA E y P Occidente, constante de DOS (02) folios útiles; rielados a los folios Nros. 289 y 290 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; 35.- Copia simple de RECIPE MÉDICOS, emitidos por la UNIDAD DE NEUROCIRUGÍA Y NEUROPSIQUIATRIA SERVICIOS MÉDICOS COLÓN, correspondientes al ciudadano LISIMACO URDANETA, constante de CUATRO (04) Recipes, distribuida en UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 453 del Cuaderno de Recaudos; 36.- Copia simple de CONSTANCIA DE PROMEDIO Y LUGAR OCUPADO EN LA PROMOCIÓN, emitida por el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, correspondiente a la ciudadana YOSELIN COROMOTO URDANETA RIVAS, constantes de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 477 del Cuaderno de Recaudos; 37.- Copia simple de SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Social Nro. 0673, constantes de VEINTISEIS (26) folios útiles; rielados a los folios Nros. 498 y 523 del Cuaderno de Recaudos; 38.- Copia simple de CARTEL DE NOTIFICACIÓN, librado a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., de fecha 12/11/2012, constante de UN (01) folio útil; rielado al pliego Nro. 524 del Cuaderno de Recaudos. Dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por encontrarse en copia fotostática simple, por lo que una vez verificado por este juzgador que la parte promovente no consignó sus originales, así como tampoco pudo llevar a este juzgador a la certeza de su contenido con auxilio de otro medio de prueba, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos JOAQUIN MARTINEZ, SARA SAN JUAN, JOHAONY MOLINA, IVONNE QUERECUTO, LEODYS ABREU, HOWARD VERGARA y EDUARDO JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V.-10.207.371, V.-7.243.168, V.-15.810.933, V.-13.363.595, V.-14.534.301, V.-6.229.187 y V.-13.129.878, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se pudo constatar que los ciudadanos antes identificados no acudieron por ante este Juzgado a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida Inspección Judicial a ser realizada en: 1.- PDVSA PETROLEO, S.A., ubicado en el edificio el Menito del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y 2.- Departamento de Recursos Humanos de la empresa CONSTRUCTORA SERVICES, C.A, (COSECA) ubicada, en la carretera L entre callejón Nro. 5, Sector las Morachas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; las cuales fueron declaradas desistidas en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente a dicho acto, según auto de fecha 01 de diciembre de 2014 (folio Nro. 78 de la Pieza Principal Nro. 1), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesto la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, argumentó en su libelo de demanda que laboró de manera continua e ininterrumpida para la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), desde el 05 de noviembre de 2007, observándose por otra parte que la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que la relación laboral haya sido desde el 05 de noviembre de 2007, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.

Por lo que, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar del acervo probatorio, específicamente de los recibos de pagos rielados a los folios Nros. 42 al 45 cursantes dentro del expediente administrativo consignado en copias certificadas a lo folios Nros. 02 al 139 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorado por este Juzgador, que el demandante ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, laboró desde el 05 de noviembre de 2007, sin verificarse de las actas procesales que la parte demandada haya demostrado fehacientemente, y era su carga, que el demandante haya iniciado la relación de trabajo en una fecha diferente a lo alegado, por lo cual, se concluye que el mismo laboró, desde el 05 de noviembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de determinar la verdadera causa o motivo de culminación de trabajo y el tiempo de servicio acumulado, se verifica que la parte demandante en el libelo de la demanda aduce que fue despedido injustificadamente el día 18 de agosto de 2009, pese a que se encontrara amparado por el fuero sindical contemplado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la inamovilidad que le confiere el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por ser Delegado de Prevención; por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional Nro. 6.603; por presentar un cuadro de Discopatía Lumbosacra, protusión discal L5-S1 de origen agravada para el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según oficio Nro. 0320-2009 de fecha 08 de julio de 2009 y por encontrarse para el momento del despedido bajo una suspensión médica por enfermedad; hecho que fue negado por la parte demandada, alegando que la obra para la cual el trabajador se encontraba adscrito había culminado, negó y rechazó la patología alegada por el ex trabajador y denominada Discopatía Lumbosacra L5-S1 y que esta haya sido de origen ocupacional, pues de las actas procesales no se desprende ningún medio de prueba que así lo determine así como que dichos conceptos no fueron demandados; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante oficio Nro. 0320-2009, de fecha 08 de julio de 2009 le haya determinado una discapacidad total y permanente, en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.

En tal sentido se pudo verificar que en fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ instauró por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), con ocasión a la relación de trabajo que los unió desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el día 18 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano FERMANDO LÓPEZ en su condición de Jefe de Relaciones Laborales, signado bajo el Nro. 075-2009-01-00317, y del cual, una vez tramitado y sustanciado el mismo, en fecha 09 de julio de 2012 se dictó Providencia Administrativa Nro. 025-2012, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), ordenando su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos; sin que se haya evidenciado que dicha providencia administrativa haya sido atacada o recurrida por la empresa reclamada.

En tal sentido, frente a dichas actuaciones, resulta necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso Nuri Mercedes Nucette Pirela en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Juan Carlos Blanco Parica Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual, reconocido como ha sido dicha documental, y en atención a lo declarado por la Autoridad Administrativa, dada la presunción que se derivan de los pronunciamientos emanados de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, es por lo que se debe tener por reconocido que en fecha 18 de agosto de 2009, el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, fue despedido en forma injustificada por la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA). ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, este Juzgador observa que en virtud de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se evidencia que el despido del ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA, de fecha 18 de agosto de 2009, fue realizado en forma injustificada, por lo cual, a los fines de determinar la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.), estableció lo siguiente:

“…a partir de la publicación de dicho fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide...” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Conforme a las consideraciones jurisprudencias antes referidas, se evidencia que la relación de trabajo del ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, con la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA) lejos de concluir en fecha 18 de agosto de 2009, la misma se prolongó en el tiempo, dada la Providencia Administrativa dictada en fecha 09 de julio de 2012, signada con el Nro. 025-2012, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el expediente administrativo Nro. 075-2009-01-00137, hasta la fecha en que se persistió en el despido, o hasta la fecha en que el mismo reclamante renunció al reenganche ordenado.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, quien juzga pudo verificar en el libelo de la demanda, que el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, alegó que presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con sede en Cabimas, Estado Zulia, reclamo por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), asunto signado con el Nro. VP21-L-2012-000647, la cual, si bien fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2012 (según expone el demandante en su escrito libelar), no es menos cierto que, al verificarse las actuaciones que conforman el referido asunto por notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial es concebida como la apreciación de aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional), se pudo corroborar que dicha reclamación signada con el Nro. VP21-L-2012-000647, fue interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2012, con lo cual, al haberse interpuesto tal reclamo, constituye una renuncia al reenganche ordenado por la Autoridad Administrativa, al verificarse la voluntad manifiesta de no mantener vigente el vínculo laboral existente entre las partes.

Considera este Juzgador que en este caso, la culminación del vínculo de trabajo del ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, con la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), está supeditada a la voluntad inequívoca del trabajador concluir la relación laboral a través de la interposición de la demanda de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en fecha 01 de noviembre de 2012, y con ello, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se extiende la relación de trabajo hasta la citada fecha, a los fines de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; razones por las cuales, este Juzgador concluye que la relación de trabajo se extendió desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el 01 de noviembre de 2012, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y VEINTISEIS (26) días. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar los salarios devengados por el demandante, toda vez que si bien fue reconocido el salario básico diario del ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, a razón de Bs. 44,46, no es menos cierto que negó el salario promedio y el salario integral, por lo que correspondía a la parte demandada demostrar el verdadero salario normal e integral realmente devengado por el actor. En tal sentido, luego de revisar el material probatorio promovido y admitido de las partes, no se pudo corroborar que la empresa demandada haya traído a las actas procesales, y era su carga, los recibos de pagos que demuestren el salario normal devengado por el actor, para así determinar el salario integral realmente devengado; en consecuencia, al no haber cumplido la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), con la carga procesal de demostrar sus aseveraciones, es por lo que se tiene como cierto que el actor devengó como último salario normal diario la cantidad de Bs. 49,45; y como último salario integral diario la cantidad de Bs. 176,96, conforme a lo alegado por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ:

Fecha de Ingreso: 05 de noviembre de 2007
Fecha de Egreso: 01 de noviembre de 2012
Antigüedad Acumulada: CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y VEINTISEIS (26) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 44,46.
 SALARIO NORMAL: Bs. 49,45
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 176,96

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (150 días de antigüedad legal + 75 días de antigüedad adicional + 75 días de antigüedad contractual = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 176,96 resulta la suma de Bs. 53.088,00, que se ordena cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, y el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, al mismo le corresponde 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 49,45, se traduce en la suma de Bs. 1.483,50, que se ordena cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES (2009, 2010, 2011, 2012): De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 136 días (34 días por cada vacación vencidas x 4 años = 136 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 49,45; asciende a la cantidad de Bs. 6.725,20, que se ordena cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- AYUDA VACACIONAL (2009, 2010, 2011, 2012): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 24, letra b) numeral 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 220 días (55 días por cada bono vacacional vencido x 4 años = 220 días) que al ser multiplicados por el Salario básico de Bs. 44,46; asciende a la cantidad de Bs. 9.781,20, que se ordena cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- UTILIDADES (2009, 2010, 2011, 2012): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 460 (360 días [120 días de utilidades por cada año x 3 años correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 = 360 días] + 100 días [120 días / 12 meses x 10 meses efectivamente generados en el año 2012 = 100 días] = 460 días) x Bs. 49,45 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 22.747,00, que se ordena cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y VEINTISÉIS (26) días, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 84.950,00 (que es el resultado de multiplicar tres (03) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período enero a marzo de 2009 conforme a lo reclamado por el actor = Bs. 2.850) + siete (07) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril a octubre del 2009 = Bs. 9.100,00 + dos (02) importes de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de noviembre y diciembre del 2009 = Bs. 3.400,00 + doce (12) importes de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de enero a diciembre del 2010 = Bs. 20.400,00 + tres (03) importes de mes x Bs. 1.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de enero a marzo del 2011 = Bs. 5.100,00 + doce (12) importes de mes x Bs. 2.100,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril de 2011 a marzo del 2012 = Bs. 25.200,00 + siete (07) importes de mes x Bs. 2.700,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril a octubre del 2012 = Bs. 18.900,00); y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ. ASI SE DECIDE.-

7.- BONO DE LA CLAUSULA 79 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA 2009-2011 (ACUERDOS FINALES): Con relación a éste concepto, es de hacer notar que de conformidad con la Cláusula 79 de la Convención Colectiva 2009-2011, a los trabajadores amparados por dicha Convención se les acordó un Pago Único o Bonificación equivalente a la cantidad de Bs. 8.000,00 por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. 2.- El TRABAJADOR beneficiario que no complete el período de servicio activo antes referido, tiene derecho a recibir la contraprestación en proporción a los meses de servicio activo cumplidos efectivamente durante dicho período, como pago fraccionado de la contraprestación aludida; en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2009 y que permaneció laborando el 30 de septiembre de 2009, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2009-2011, equivalente a la cantidad de Bs. 8.000,00 el cual se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo haya recibido pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

8.- UTILES ESCOLARES (Años Escolares desde el 2009 al 2013: Con respecto a este concepto, este Juzgador observa que la Cláusula 15 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, establece el beneficio contractual de que el patrono provea proveerá a los hijos de éste, sus hermanos y sobrinos menores que convivan con él, así como a los nietos cuando dependan económicamente y convivan con el trabajador por ser éstos huérfanos de padre o madre o tener padre o madre con discapacidad, siempre que cursen estudios en los niveles de Educación Primaria y Educación Media del Subsistema de Educación Básica, en instituciones educativas oficiales o privadas, por una sola vez y al comienzo del año escolar, los textos y útiles necesarios para dicho período; sin embargo, se observa que la misma cláusula contractual establece que para la obtención de tal beneficio se requerirá la certificación del director de la respectiva institución educativa donde asistan los familiares del trabajador referidos precedentemente, circunstancia que no se verifica que se haya cumplido y se haya consignado ante la patronal, durante el periodo que se mantuvo vigente la relación de trabajo. Asimismo, este Juzgador considera que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que esté en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma está dirigida a contribuir con la educación formal de los hijos de los trabajadores, así como los hermanos y sobrinos menores que convivan con él, a los nietos cuando dependan económicamente y convivan con el trabajador por ser éstos huérfanos de padre o madre o tener padre o madre con discapacidad; es por lo que este Tribunal considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por tal concepto. En consecuencia, se declara la improcedencia del pago del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

9.- SALARIOS CAÍDOS: Con respecto a este reclamo este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar que en fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ instauró por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), con ocasión a la relación de trabajo que los unió desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el día 18 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano FERMANDO LÓPEZ en su condición de Jefe de Relaciones Laborales, signado bajo el Nro. 075-2009-01-00371, y del cual, una vez tramitado y sustanciado el mismo, en fecha 09 de julio de 2012 se dictó Providencia Administrativa Nro. 025-2012, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A. (COSECA), ordenando su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos; sin que se haya evidenciado que dicha providencia administrativa haya sido atacada o recurrida por la empresa reclamada, razones por las cuales, se declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Autoridad Administrativa, computados desde el 18 de agosto de 2009, fecha en que fue ocurrió el despido injustificado, hasta el día 01 de noviembre de 2012, fecha en que interpuso la reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, según asunto signado con el Nro. VP21-L-2012-000647, cuyo examen fue efectuado en líneas anteriores, con lo cual manifestó su voluntad de no continuar vigente la relación de trabajo, acarreando su culminación (conforme a la sentencia Nro. 863, dictada en fecha 27 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Miguel Ángel Pérez Mendoza Vs. Central Santo Tomé I, C.A. y como tercero Mapfre la Seguridad, C.A.), por lo que resulta el pago de 770 días, tomando en consideración los días de lunes a viernes según fue alegado en el expediente administrativo al cual se hizo referencia, signado con el Nro. 075-2009-01-00371 (folio Nro. 02 del Cuaderno de Recaudos), toda vez que manifestó en dicha oportunidad que laboraba eventualmente sábados y domingos, por lo que, al no haberlos laborado en forma permanente, no constituye la jornada normal de trabajo, los cuales serán calculados conforme el salario básico consagrado en el tabulador de salarios de trabajadores de la Convención Colectiva Petrolero, para el cargo de Operador de Grúa Pesada, devengado por el actor al momento de generarse dicho concepto, toda vez que, al estar referido a salarios caídos, se entiende que no se generó alguna otra percepción salarial que incremente el salario básico determinado contractualmente.

En consecuencia, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 38.663,80, por este concepto, discriminado de la siguiente forma: 18/08/2009 hasta septiembre de 2009, conforme al Tabulador de Salarios establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, un total de 30 días a razón de Bs. 44,46, totaliza la cantidad de Bs. 1.333,80; Octubre de 2009 hasta diciembre de 2010, conforme al Tabulador de Salarios establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, un total de 300 días a razón de Bs. 69,46, totaliza la cantidad de Bs. 20.838,00; Enero de 2011 a septiembre de 2011, conforme al Tabulador de Salarios establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, un total de 180 días a razón de Bs. 79,46, totaliza la cantidad de Bs. 14.302,80; Octubre de 2011, conforme al Tabulador de Salarios establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, un total de 20 días a razón de Bs. 109,46, totaliza la cantidad de Bs. 2.189,20; que se ordena cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

10.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 70, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, expediente 0269, (caso: Guillermo Antonio Guerra Guzmán Vs. Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A.), trae a colación la existencia de los requisitos señalados up supra para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y una vez analizados uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 70, estableció en dicho caso que no se evidenció de actas que el reclamo de las prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., concluye que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se verificó que la falta de pago oportuno fue imputable a la empresa demandada, declaró a la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a los conceptos de “gastos de consultas” canceladas luego del despido injustificado que sufrió por la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), y el “pago de operación” que tiene pendiente por presentar cuadro de discopatía lumbo sacra, este Juzgador considera en primer término que tales acreencias no fueron efectivamente demostradas, por haberse desechado el material probatorio rielado a las actas procesales, y en segundo término, dado lo anterior, en modo alguno pueden ser imputables a la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA) tales reclamos, al no verificarse de actas el fundamento fáctico que las pueda generar en beneficio del actor. En consecuencia, este Juzgador declara improcedentes los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 225.438,70), que deberán ser cancelados por la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), al ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de Bs. 53.088,00, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 01 de noviembre de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES, AYUDA VACACIONAL, UTILIDADES, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), PAGO UNICO REFERIDO A ACUERDOS FINALES (CLÁUSULA 79 CCP), SALARIOS CAÍDOS, equivalentes a la suma de Bs. 172.350,70; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), ocurrida el día 17 de marzo de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 15 al 17 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES, AYUDA VACACIONAL, UTILIDADES, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), PAGO UNICO REFERIDO A ACUERDOS FINALES (CLÁUSULA 79 CCP), SALARIOS CAÍDOS, equivalentes a la suma de Bs. 172.350,70; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 53.088,00; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de noviembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, en contra de la empresa CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., (COSECA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 225.438,70), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICE, C.A. (COSECA), en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DE SERVICE, C.A. (COSECA), pagar al ciudadano LISIMACO ANTONIO URDANETA ORDOÑEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Siendo las 12:33 p.m. AÑOS 205° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:33 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2014-000139
JDPB/pm.-