REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155°

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 2012, por el ciudadano NELSON VINICIO HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.092, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio JAIRO GULLEN, JAIRO DAVID GUILLEN, YESENIA OLIVEROS, CARLOS RIOS, ORLANDO GONZÁLEZ, RICARDO GORDONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.909, 12.517, 105.231, 108.135, 81.616, 110.714, 85.258, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., originalmente denominada “KMC SCOMIL OILTOOLS DE VENEZUELA S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 21-A, cuyo cambio de denominación al actual fue decidida en Acta de Asamblea celebrada en fecha 05 de noviembre de 2007, inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 29, tomo A-7, y domiciliada en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA REBECA ZULETA, DIANA PATRICIA BERRIO, ALEJANDRA RODRIGUEZ, GABRIELA PEREZ, RAFAEL PIÑA, JOSE LUIS ROSAS, JENELL CORONEL, DANIEL MONTERO, ESTEPHANIE ZABALA, CRISMAIRA SALAMANCA, JOSE MIGUEL ALCALÁ, CAROLINA SUQUILANDA y ARMANDO OLVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.726, 89.801, 93.772, 110.704, 148.337, 146.075, 144.075, 97.480, 198.465, 144.045, 120.544, 141.209, 120.544, 122.799, 175.353 y 91.514, respectivamente; por motivo de COBRO DE CONCEPTO LABORAL, reclamando específicamente el concepto de PENALIZACIÓN O MORA GENERADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO O SUELDO DEJADO DE PERCIBIR, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 168.099,66), siendo admitida dicha demanda en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 18 de octubre de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 30 de junio de 2014, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2014, compareció el trabajador demandante, ciudadano NELSON VINICIO HERNANDEZ MENDEZ, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio RICARDO GORDONES; así como la abogada en ejercicio GABRIELA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificados, manifestaron a este Juzgador su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, consignando acta transaccional, en la cual consta lo siguiente:

“…TERCERA: LA TRANSACCION: De conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOTTT, en concordancia con los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que hemos logrado un acuerdo definitivo, total y amistoso que pone término al litigio pendiente o proceso judicial que por motivo de pago de la mora generada por retardo en el pago del concepto de salarios o sueldos dejados de percibir en los años 2009-2010, y los que pudieran causarse hasta su cancelación definitiva (…), es por lo que ambas partes hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las recíprocas concesiones que nos hacemos (…), es por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en esta acta, y que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LACOMPAÑÍA, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Asimismo las partes hacen constar expresamente en este acto, que han acordado en que LA COMPAÑÍA procederá a realizar el pago efectivo de esta cantidad a EL DEMANDANTE el día viernes 19 de diciembre de 2014, en las instalaciones de la entidad de trabajo (…). La constancia de pago de estas cantidades de dinero, serán consignadas en el expediente, mediante soportes de pago, los primeros días de despacho del mes de enero de 2015 (…). CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS: En este estado, EL DEMANDANTE manifiesta estar de acuerdo que al suscribir el presente contrato transaccional se entiende haber satisfecho todas sus aspiraciones y LA COMPAÑÍA haber acordado en pagar todas las indemnizaciones y/o diferencias derivadas del pago de la mora generada por retardo en el pago del concepto de salario o sueldo dejado de percibir (…). QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha acordado en este acto a su más cabal y entera satisfacción (…). SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales (…), y solicitan de manera expresa e irrevocable que (…), declare la homologación del presente Contrato de Transacción…”.

En este sentido, el ciudadano NELSON VINICIO HERNANDEZ MENDEZ, debidamente asistido en el referido acto por su apoderado judicial, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad del concepto reclamado en el presente asunto, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), manifestando estar conciente de los efectos del presente acuerdo, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual habría de realizarse en una sola parte el día 19/12/2014, en la sede de la entidad de trabajo demandada; que procederán a consignar en actas los soportes del pago efectuado; así como el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que une al ciudadano NELSON VINICIO HERNANDEZ MENDEZ, con la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según Documento Poder rielado a los folios Nros. 23 al 27 de la pieza principal Nro. 2; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso; y finalmente se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por COBRO DE CONCEPTO LABORAL, sigue el ciudadano NELSON VINICIO HERNANDEZ MENDEZ, contra la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes identificados. SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto. TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Siendo las 02:49 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO Abg. DORIS ARAMBULET LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:49 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000061.-