REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000699
DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO SERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.693.676, y domiciliado en Carora, estado Lara.

APODERADOS: ANGEL RAFAEL PÉREZ LOYO y RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.064 y 153.063, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora.

DEMANDADOS: ALBERTO ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.486, y la DIÓCESIS DE CARORA, RIF J3015402-3, en la persona de su representante legal, ambos domiciliados en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADOS: OSCAR JUAN FERRER y MARÍA MATILDE FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.120 y 4.215, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, estado Lara.

VEHíCULO 1: Marca: Toyota; Tipo: Pick-up; Clase: Camioneta; Modelo: Hilux; Uso: Particular; Color: Gris; Placas: 29XTAD; Serial de carrocería: 8XA33W2669001155; Serial del Motor: 2TR-6146238; propiedad de la DIÓCESIS de CARORA, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez.

VEHíCULO 2: Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibú; Marca: Chevrolet; Color: azul; Placas: XAM349; Año: 1980; Serial de Motor: AAV36003; Serial de Carrocería: 1T19AAV310603, propiedad del ciudadano Gregorio Antonio Serrada, y conducido por el mismo.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 14-2446 (Asunto: KP02-R-2014-000699).

Se inició la presente causa, por demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 16 de enero de 2012 (fs. 2 al 8 y anexos del folio 9 al 21), por el ciudadano Gregorio Antonio Serrada, debidamente asistido de abogados, contra el ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez y la Diócesis de Carora, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y en los artículos 269, 241 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Por auto de fecha 23 de enero de 2012 (f. 22), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente. Consta a los folios 26 al 29, que en fecha 27 de enero de 2012, se practicó la citación personal de los demandados.

En fecha 24 de febrero de 2012, el ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez, actuando en su condición de representante legal de la Diócesis de Carora, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 32 al 35 con anexos a los folios 36 y 37), y en la misma fecha, el ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez, presentó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda en su propio nombre (fs. 39 al 42 y anexo al folio 43), y en ambos citó en garantía a la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual. Por auto de fecha 27 de febrero de 2012 (f. 44), se ordenó la citación de la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, en su condición de tercero citado en garantía.

En fecha 30 de enero de 2013 (f. 65), el ciudadano Gregorio Antonio Serrada, en su carácter de demandante, debidamente asistido de abogado, solicitó la reanudación de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de enero de 2013 (f. 66), en el que se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, previa notificación de las partes.

En fecha 8 de abril de 2013 (fs. 75 al 78), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de indemnización de daños y prejuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano Gregorio Antonio Serrada, y condenó a la parte demandada al pago de los daños materiales, la corrección monetaria que pueda corresponder a partir del día 17 de febrero de 2011, fecha en la cual se practicó el avalúo, hasta la presente fecha, y las costas procesales. Mediante escrito de la misma fecha (f. 80), el ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez, debidamente asistido por la abogada María Matilde Ferrer, presentó escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, y se declarara la nulidad de todos los actos celebrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de abril de 2013 (f. 84), el ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez, debidamente asistido de abogada, formuló el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de abril de 2013 (f. 85), y declarado con lugar por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 (fs. 96 al 104), en la que se ordenó la reposición de la causa al estado en que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y declaró la nulidad de todas las actuaciones siguientes.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el juez se inhibió de conocer el asunto (f. 108), la cual fue declarada con lugar mediante decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 111 al 114).

Por auto de fecha 30 de abril de 2014 (f. 139), se abocó al conocimiento del asunto el juez titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora, y ordenó la notificación a las partes. Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 144).

En fecha 26 de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar (f. 146), con la sola presencia de la parte actora; por auto de fecha 2 de junio de 2014 (f. 147), se fijaron los límites de la controversia, y se advirtió a la partes que a partir del día de despacho siguiente, quedaba abierto el lapso de promoción de prueba.

En fecha 5 de junio de 2014 (f. 148), el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Antonio Serrada, presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 9 de junio de 2014 (f. 149), lo presentó la abogada María Matilde Ferrer, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 10 de junio de 2014 (f. 150), el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la audiencia oral, la cual fue celebrada el día 27 de junio de 2014 (f. 151 al 155), con la presencia de ambas partes.

En fecha 14 de julio de 2014 (fs. 156 al 166), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito y condenó a la parte demandada a pagar la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), más la indexación judicial desde el día 17 de febrero de 2011, oportunidad en la que se practicó el avaluó hasta la fecha de la decisión, más las costas procesales.

En fecha 21 de julio de 2014 (f. 168), la abogada María Matilde Ferrer, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 22 de julio de 2014 (f. 169), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2014 (f. 172), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de julio de 2014 (f. 173), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 3 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 174). Por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los veintiocho (28) días calendario siguientes (f. 175).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por la abogada María Matilde Ferrer, Z., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora, mediante la cual declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Gregorio Antonio Serrada, contra el ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez y la Diócesis de Carora, todos debidamente identificados en los autos.

En tal sentido consta a las actas procesales que el ciudadano Gregorio Antonio Serrada, debidamente asistido de abogados, en su escrito libelar alegó que el día 11 de febrero de 2011, siendo aproximadamente la 1:30 p.m. ocurrió una colisión en la calle Lara cruce con calle San Juan, de la ciudad de Carora, entre su vehículo signado con el Nº 2, en las actuaciones de tránsito, con el vehículo signado con el Nº 1, propiedad de la Diócesis de Carora, y conducido para el momento del siniestro por el ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez; que el accidente se produjo por la negligencia e imprudencia del ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez, al irrespetar las normas mas elementales que establece la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al hacer caso omiso de una señal de tránsito de Pare, ubicada en la calle San Juan antes de cruzar la calle Lara, la cual se constata de las pruebas fotográficas insertas al expediente administrativo, con lo cual infringió el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Que en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito de la localidad, en especial en el croquis, se evidencia que el vehículo Nº 1, circulaba por la calle San Juan y al llegar a la intersección de la calle Lara, cruzó intempestivamente sin detenerse, a pesar de existir una señal de tránsito (PARE) en la mencionada intersección; que la omisión de la señal de tránsito conllevó a que colisionara con el vehículo identificado con el Nº 2, que circulaba por la calle Lara; que el derecho de preferencia de paso lo tenía el vehículo signado con el Nº 2, según lo establecido en los artículos 241 y 264 ordinal primero del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; que en la versión dada y firmada por el conductor del vehículo signado con el Nº 1, dijo “vengo conduciendo por la calle San Juan, al llegar al cruce con la Lara veo que puedo pasar libremente y lo hago cruzando a la derecha…”; que de esta declaración se desprende que el conductor del vehículo Nº 1, nunca se detuvo ante la señal de tránsito, como lo establece el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y que además para realizar la maniobra de cruzar a la derecha carecía del derecho preferente de paso según lo establecido por el artículo 264 en su ordinal primero del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Señaló como consecuencia de la colisión, el vehículo Nº 2 sufrió daños materiales evidenciados en acta de avaluó de fecha 17 de febrero de 2011, el cual forma parte del expediente administrativo de transitó signado con el Nº 073-11, y su corrección de fecha 14 de octubre de 2011, y que fueron estimados en la cantidad de doce mil bolívares (12.000,00); que solicitó la corrección de las actuaciones emanadas del Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre. Dirección de Vigilancia U. E.V.T.T.T Nº 51, Lara del sector ó puesto de Carora, en virtud del error involuntario al haberse invertido los daños materiales sufridos por los vehículos y haberse obviado la señal de tránsito de Pare, la cual fue realizada por el funcionario Carlos Alfredo Álvarez Gahona, en fecha 14 de octubre del año dos 2011; que por las razones antes indicadas procedió a demandar al ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez, y a la Diócesis de Carora, a los fines de que se condenadora a pagar la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial, calculada desde la fecha del siniestro, hasta la fecha del definitivo pago. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 del Código Civil, 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 269, 241 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Por último estimó la demanda en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000, 00), equivalentes a ciento cincuenta y siete con ochenta y nueve (UT. 157,89), unidades tributarias.

En la oportunidad de celebrar el debate oral alegó que “En fecha 11 de Febrero (sic) del año 2011 nuestro representado Gregorio Antonio Serrada conducía su vehículo Malibú color azul, por la calle Lara, al llegar a la calle Lara, con la San Juan fue impactado en la parte frontal por un vehículo Toyota Hilux color blanco conducido por mencionado ciudadano Alberto Álvarez, dicho accidente ocurre por negligencia e imprudencia del ciudadano Alberto Álvarez donde hizo caso omiso a una señal de pare que esta ubicada en la calle san Juan antes de cruzar a la calle Lara donde se evidencia que irrespeto los artículos 269, 264 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es de acotar que en las declaraciones del ciudadano Alberto Álvarez se desprende: vengo conduciendo por la calle San Juan al llegar a la calle Lara, veo que puedo cruzar libremente a la derecha esto conlleva que el ciudadano Alberto Álvarez nunca se detuvo. Ratificó en toda y cada una de sus partes lo señalado en el artículo 269 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre”. (…) “Rechazo que mi defendido hubiese venido en exceso de velocidad como se demuestra en el croquis del accidente Nº 073-11 de fecha 11-02-2011 (sic), como se puede evidenciar que mi defendido se detuvo luego del impacto a 2,50 metros de la esquina de la calle San Juan, y el vehículo del ciudadano Alberto Álvarez se detuvo a 12,05 metros luego del impacto esto conlleva que quien venía a exceso de velocidad era el ciudadano Alberto Álvarez”.

Por su parte el ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez, en su condición de representante legal de la Diócesis de Carora, así como a título personal, en su condición de conductor del vehículo identificado con el Nº 1, debidamente asistido de abogado, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo que haya inobservado las disposiciones que regulan la circulación de los vehículos, contenidas en las leyes que regulan la materia de tránsito y sus reglamentos; negó que de las actuaciones administrativas de tránsito, contenidas en el expediente Nº 073-11, se pueda evidenciar ni interpretar infracción alguna, ni mucho la omisión de señales de tránsito, más si la autoridad determinó que no hubo infracciones; que en su condición de conductor del vehículo signado con el Nº 1, haya ocasionado daño alguno al actor y a su vehículo; que le adeude o deba pagar al actor daño alguno, así como negó y rechazó los supuestos daños. Que por cuanto para el momento del siniestro su vehículo signado con el Nº 1, gozaba de una póliza de responsabilidad civil de vehículos, solicitó se citara en garantía a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona de su gerente de la sucursal de Barquisimeto, y se declarara sin lugar la demanda.

En la oportunidad de celebrar el debate oral alegó que “Ratificamos en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda que se hiciera en su debida oportunidad, es preciso destacar que el accidente de tránsito no se produce por el cumplimiento o no de la señal de pare, sino por la imprudencia y la negligencia del señor Gregorio Serrada quien se desplazaba a exceso de velocidad tal circunstancia queda plenamente demostrado con las actuaciones levantadas por las autoridades de transito específicamente el croquis del accidente, en el que puede determinar en primer lugar; que el señor Gregorio Serrada fue quien impacto al vehículo conducido por mi defendido y decimos que venía a exceso de velocidad porque el impacto así lo hace suponer al impactar y arrastrar el vehículo varios metros lanzándolo hasta la acera del lado izquierdo frenándose el vehículo conducido por mi defendido con la acera izquierda. Señala la Ley de Tránsito Terrestre artículo 254 la velocidad que debe llevar los vehículos en los sitios donde no esta señalada la velocidad y establece el numeral dos (2)) y literal “B” que en las intersecciones debe conducirse a la velocidad de 15 kilómetros por hora, hecho este que no fue observado por el demandante incumpliendo igualmente con el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Es preciso destacar también que mi representado habiendo cumplido con el pare reglamentado procedió a ponerse en marcha y atravesar la intersección que cuando ya prácticamente había atravesado la intersección fue impactado por el vehículo conducido por el señor Gregorio Serrada (demandante) tal hecho queda plenamente evidenciado en las actuaciones de tránsito cuando en el croquis en el accidente de tránsito se puede observar la distancia de la acera y donde quedó localizado el vehículo conducido por el señor Gregorio Serrada, estableciendo que el punto de impacto fue a dos metros y medio de la acera es decir de la intersección. Y por otra parte al verificarse los daños ocurridos se puede evidenciar los daños ocasionados en la parte posterior del vehículo de mi representada Toyota Hilux y los daños del vehículo del demandante era por la parte frontal, evidenciándose que el señor Gregorio Serrada impacto a mi representado.”(…)“ En cuanto a las actuaciones de tránsito debemos señalar las siguientes pruebas, en cuanto a las declaración del señor Serrada parte demandante el señala. Yo venía subiendo por la calle Lara y en la calle San Juan se me atravesó la camioneta Toyota Hilux quitándome la vía, si este ciudadano se hubiese desplazado a la velocidad que establece el reglamento de la Ley de tránsito Terrestre que es a 15 kilómetros por hora perfectamente le hubiese dado tiempo de accionar los frenos y evitar el accidente y en todo caso no llegarle a la parte posterior al vehículo de mi defendido. En cuanto a la declaraciones del ciudadano Alberto Álvarez quien expresa vengo conduciendo por la calle San Juan al llegar al cruce con la Lara, lo hago cruzando a la derecha cuando ya estoy en la Lara un carro taxi de los llamados militos aparece a alta velocidad y me choca lanzándome por el impacto para la derecha de la iglesia, en cuanto al croquis del accidente donde se puede evidenciar las situaciones en que quedaron ambos vehículo y el punto en el cual fueron impactados quedando en evidencia que el señor Gregorio Serrada fue quien impacto a mi representado cuando ya este había prácticamente pasado, con lo que queda demostrado que el accidente no se produce por un cumplimiento o no de la señal de tránsito en virtud de que habiéndose cumplido con el pare y habiendo iniciado la marcha fue impactado por el lado posterior del vehículo. Es todo”.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados la ocurrencia del accidente de tránsito el día 11 de febrero de 2011, en la calle Lara cruce con la calle San Juan, en jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, y la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la responsabilidad del conductor Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito; la conducta culposa, negligente e imprudente del demandado al conducir el vehículo propiedad de la Diócesis de Carora, al no acatar la señal de Pare, los daños reclamados y la obligación del demandado de resarcir los mismos.

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos la parte actora, con el objeto de demostrar su cualidad de propietario, promovió marcado “B”: copia certificada del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta (45º) del Municipio Libertador, Caracas, de fecha 25 de febrero de 2009, inserto bajo el N° 59, tomo 23, mediante el cual el ciudadano Rafael Antonio Izaguirre Torrealba, le dio en venta al ciudadano Gregorio Antonio Serrada, un vehículo placas: XAM349, marca: Chevrolet, modelo: Malibu, año: 1.980, clase: automóvil, Tipo: Sedan, Serial de carrocería: 1T19AAV310603-4-1, serial de motor: AAV310603, color: azul, uso: particular, el cual posee un certificado de registro de vehículo Nº 1T19AAV310603-4-1, del mes de marzo del año 1991 (fs. 19 al 21). El anterior documento se valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Así mismo con el objeto de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito, la parte actora promovió marcado “A”, copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, emanadas del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia (U.E.V.T.T.T), Nº 51, Lara, sector o puesto de Carora, signado bajo el Nº 073-11 (fs. 9 al 17), y solicitó se escucharan los siguientes expertos: 1) Carlos Alfredo Álvarez Gahona, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.676, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T.T.Nº 51 Lara. Sector o puesto de Carora del Departamento de Investigaciones; y 2) al ciudadano Hernando Ramón Bravo Álvarez, titular de la cédula Nº V-5.780.401, perito evaluador experto, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien realizó el acta de avaluó Nº 216511, a los fines de que declararan sobre el levantamiento de las actuaciones administrativas y sobre la experticia practicada al vehículo signado con el Nº 2, presentadas en el acta de avaluó Nº 216511.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que la colisión entre vehículos con daños materiales se produjo en fecha 11 de febrero de 2011, en la calle Lara cruce con calle San Juan, de la ciudad de Carora, estado Lara; que el vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez, circulaba por la Calle San Juan, en sentido sur-norte, y el vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano Gregorio Antonio Serrada, circulaba por la calle Lara, en sentido oeste-este. Se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que los daños del vehículo Nº 1, están localizados en el área lateral izquierda del vehículo, mientras que los daños del vehículo Nº 2, están localizados en el área delantera; que el accidente ocurrió en una vía seca, asfaltada, de día, y en una intersección en la que existe una señal de “Pare”, ubicada en la calle San Juan al llegar al cruce con la calle Lara, en la acera peatonal derecha, tal como consta en la inspección judicial practicada en fecha 20 de marzo de 2013, y que obra agregada al folio 74 del expediente.

Las precitadas actuaciones administrativas, así como el avalúo practicado por el funcionario de tránsito terrestre, no fueron ni impugnadas en la contestación a la demanda, y dado que las precitadas actuaciones constan en el expediente en copias certificadas y que en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, quien juzga aprecia favorablemente las actuaciones de tránsito como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Por su parte los demandados promovieron copia simple del recibo de cuadro de póliza Nº 16-56-9551997, de la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual (f. 43), cuyo asegurado es la Diócesis de Carora, por un monto de veinte Mil setecientos treinta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 20.732,02), la cual se desecha en razón de que, al no haberse impulsado la citación del garante, ningún efecto procesal tiene en la presente causa. De igual manera se observa que, durante el lapso de promoción de pruebas, la abogada María Matilde Ferrer, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, invocó y reprodujo el mérito favorable de autos y en especial las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, contenidas en el expediente administrativo de tránsito signado con el Nº 073-11, y promovió la testimonial del ciudadano Carlos Alfredo Álvarez Gahona, vigilante de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que ratificara las actuaciones administrativas, cuya deposición no consta al expediente.

Ahora bien, el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que en todo caso el conductor que enfrente el signo de “Pare” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. En el caso de autos, el ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez, se desplazaba por la calle San Juan, y el vehículo conducido por el ciudadano Gregorio Antonio Serrada por la calle Lara, y por cuanto en dicha intersección existe una señal de Pare, para los vehículos que transitan por la calle San Juan, quien juzga considera que, el conductor del vehículo Nº 1, infringió el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al no detener la marcha de su vehículo en la señal de “Pare”, permitir el paso del vehículo que circulaba por la calle Lara, y reiniciar la marcha sólo cuando no existiera posibilidad de un accidente y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, se desprende que el conductor del vehículo N° 1, condujo su vehículo de manera negligente e imprudente, al no respetar las señales de tránsito, quien juzga considera que, la único y exclusiva responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, es el conductor del vehículo N° 1, ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que corre agregado al folio 15, acta de avalúo practicado en fecha 17 de febrero de 2011, por el perito Hernando Ramón Bravo Álvarez, y en el cual se dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). Dicha experticia al emanar del órgano competente para ello, se valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, demostrados los daños materiales reclamados por el actor en su libelo de demanda y así se declara.

Por último, dado que la indexación judicial fue solicitada en el libelo de la demanda y que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda durante el transcurso del juicio, quien juzga considera que es procedente condenar a la parte demandada al pago de la indexación judicial de la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, desde el 23 de enero de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada, aun cuando correspondía la carga procesal de hacerlo, no logró demostrar un eximente de responsabilidad civil, así como tampoco logró desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a través de cualquier prueba en contrario, que demuestre la falsedad de las infracciones reflejadas por los funcionarios de tránsito, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente; y tomando en consideración que por el contrario, la parte actora logró demostrar la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad como consecuencia del mismo, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por la abogada María Matilde Ferrer, Z., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora y en consecuencia declarar con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Gregorio Antonio Serrada, contra el ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez y la Diócesis de Carora, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2014, por la abogada María Matilde Ferrer, Z., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora. En consecuencia declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Gregorio Antonio Serrada, contra el ciudadano Alberto Álvarez Gutiérrez y la Diócesis de Carora, todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de indemnización de daños materiales, más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, contada a partir del día 23 de enero de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del auto que declare definitivamente firme la sentencia de fondo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela par el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora, con la modificación en lo que respecta al cálculo de la indexación judicial.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García