REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001109
RECURRENTE: BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.272.054, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 15-2535 (Asunto: KP02-R-2014-001109).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Blas Lorenzo Vergara, debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la declinatoria de competencia, por el grado, planteada en fecha 1° de diciembre de 2014, por la Dra. Eunice B. Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 130 al 132).

Por auto de fecha 9 de enero de 2015 (f. 137), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este tribunal observa:

La Eunice B. Camacho Manzano, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 1 de diciembre de 2014, declinó la competencia para conocer el presente recurso de hecho en un juzgado superior de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo siguiente:

“Vistas las actuaciones que anteceden, relativas al RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano BLAS LORENZO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.272.054, asistido por la Abogada en ejercicio ALICIA VERONICA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.349, contra el auto que negó la Apelación sobre la Sentencia de fecha 05/11/2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el juicio signado bajo el Nº 2497-13, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10/12/2009, estableció lo siguiente:

“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Resaltado añadido).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Resaltado de la Sala)”.

Sentencia esta reiterada por la misma Sala en fecha 10/03/2010, RC-000049 Nº Expediente AA20-C-2009-000673, y como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, se estableció que siendo este órgano jurisdiccional, un Tribunal que conoce en igual grado de Jurisdicción al Tribunal que dictó la sentencia apelada; y estableciéndose una competencia a los Juzgados Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso de apelación que se interpongan contra la sentencias y autos dictados por los Juzgados de Municipio; y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida resolución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara falta cerrar la cita”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que corresponde conocer y decidir a esta alzada, sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2014, por el ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara, debidamente asistido de abogado, en contra del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda por desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara, contra el ciudadano José Alexander Perdomo Díaz. Se observa además que se trata de un juicio contencioso, en el que conoció en primera instancia un juzgado de municipio, por efectos de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 2 de abril de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente, las apelaciones y recursos que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es por los juzgados superiores con competencia en la materia a la que pertenece el juzgado de municipio y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no es competente por el grado para conocer del recurso de hecho interpuesto, quien juzga considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia por el grado, y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL GRADO, formulada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y DECLARA LA COMPETENCIA de esta alzada para conocer y decidir el recurso de hecho formulado en fecha 20 de noviembre de 2014, por el ciudadano Blas Miguel Lorenzo Vergara, debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación, formulado en contra de la decisión dictada en fecha 5 noviembre de 2014, en el juicio por desalojo de un local comercial incoado por el ciudadano Blas Lorenzo Vergara, contra el ciudadano José Alexander Perdomo Díaz.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 11:21 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.