REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2011-001083
PARTE SOLICITANTE: MERCEDES COLMENÁRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 1.883.059, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Edgar Colmenárez Pererira, inscrito en el Inpreabogado Nº 161.617.

PARTE BENEFICIARIA: AURA ROSA COLMENÁRES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.230.227.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la parte solicitante, asistida de Abogado en la que manifiesta como fundamento de su solicitud que su hermana Aura Rosa Colmenáres Torres, desde el año 1970 viene padeciendo una enfermedad psiquiátrica, lo cual la mantiene incapaz de proveer por sus propios medios sus necesidades mas esenciales, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutora.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.
En fechas 13 y 23 de noviembre de 2012, el Juzgado comisionado escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Guillermo Antonio Colmenáres, Edgar Isidro Colmenáres Torres, Nora Maritza Pereira de Colmenáres y Wendy Dorly Carrasco Lucena.
En fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Estado Lara, en el cual informa a este despacho que la evaluada padece de una enfermedad psiquiátrica lo cual la mantiene incapaz de proveer por sus propios medios, sus necesidades mas esenciales.
En fecha 10 de agosto de 2012, la Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión exponiendo que se debe cumplir lo establecido en el auto de admisión referente a que debe ser oída la eventual entredicha y deben ser dos psiquiatras los que evalúen a la beneficiaria.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado mencionado entrevistó a la presunta entredicha.
En fecha 30 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la solicitante consignó informe psiquiátrico.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia emitió opinión favorable
En fecha 14 de diciembre de 2012, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la beneficiario, designando como Tutor Interino a la parte solicitante de autos, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente en fecha 09 de enero de 2013, siendo que en fecha 08 de enero de 2013, consignó edictos publicados respectivos.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado de la solicitante consignó Sentencia de Interdicción provisional registrada.
En fecha 28 de abril de 2014, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia de Interdicción provisional dictada por este Tribunal.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana MERCEDES COLMENÁRES TORRES, ya identificada, quien es HERMANA de la ciudadana Aura Colmenáres, también identificada, alegando que la misma desde el año 1970, viene padeciendo una enfermedad psiquiátrica, lo cual la mantiene incapaz de proveer por sus propios medios, sus necesidades mas esenciales, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico emanado por la Dra. Susana Arocha Jefe del Servicio de Consulta Externa y Adulto del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana AURA ROSA COLMENÁRES TORRES, ya identificada, padece una enfermedad psiquiátrica, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AURA ROSA COLMENÁRES TORRES emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. 3) copia certificada de la solicitante emanada por el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, anotada bajo el Nº 562, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hermana de la eventual entredicha es la ciudadana MERCEDES COLMENÁRES TORRES ya identificada. Así mismo, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO COLMENÁRES, EDGAR ISIDRO COLMENÁRES TORRES, NORA MARITZA PEREIRA DE COLMENÁRES y WENDY DORLY CARRASCO LUCENA de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana AURA ROSA COLMENÁRES TORRES ya identificada, desde el año 1970 viene padeciendo una enfermedad psiquiátrica, lo cual la mantiene incapaz de proveer por sus propios medios sus necesidades mas esenciales y, siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana ya identificada, padece de una enfermedad psiquiátrica lo cual la mantiene incapaz de proveer por sus propios medios, sus necesidades mas esenciales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, en el acto de la declaración de la ciudadana AURA ROSA COLMENÁRES TORRES ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que no fue posible tomarle declaración alguna, no contestó ni entendió las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por lo que en razón de todo lo expuesto debe declararse procedente en derecho la interdicción definitiva peticionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana AURA ROSA COLMENÁRES TORRES, en consecuencia, se designa como tutora definitiva de la referida a la ciudadana MERCEDES COLMENÁRES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.883.059, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana MERCEDES COLMENÁRES TORRES, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior respectivo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:28 a.m.
El Secretario,

OERL/mi