REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Veintitrés (23) de Enero de Dos mil Quince (2015). 204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-001169
PARTE ACTORA: MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.377.477 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, DIANA CAROLINA LUGO y YOIMARA GONZALEZ TERAN, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.204, 169.933 y 176.440, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PABLO MARCELO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.322.015 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLADIMIR ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 148.869, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ QUERALES contra el ciudadano PABLO MARCELO CUICAS.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido incoado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.377.477 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales Abogados JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, DIANA CAROLINA LUGO y YOIMARA GONZALEZ TERAN, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.204, 169.933 y 176.440, respectivamente y de este domicilio contra PABLO MARCELO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.322.015 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial BLADIMIR ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 148.869, de este domicilio. En fecha 11/10/2013 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 37). En fecha 13/11/2013 fue recibida la presente demanda (Folio 38). En fecha 14/11/2013 el Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a consignar los recaudos en copias certificadas a los fines de la admisión (Folio 39). En fecha 27/01/2014 la parte actora mediante diligencia consignó los recaudos en copias certificadas (Folios 41 al 69). En fecha 29/01/2014 el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada (Folio 70). En fecha 27/01/20112 la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se libren las compulsas (Folio 65). En fecha 02/03/2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano HECTOR ALLAN NUÑEZ SOTELO (Folios 66 al 70). En fecha 04/12/2014 la parte actora consignó copias del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia para su certificación (Folio 71). En fecha 11/02/2014 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora entregó oportunamente los emolumentos (Folio 72). En fecha 13/05/2014 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado ciudadano Pablo Marcelo Cuicas (Folios 73 y 74). En fecha 02/06/2014 la parte demandada confirió poder Apud-Acta a el abogado BLADIMIR ROMERO, antes identificado (Folio 75). En fecha 13/06/2014 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 76). En fecha 16/06/2014 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de emplazamiento y vista la negativa de la parte demandada advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 77). En fecha 10/07/2014 el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de pruebas (Folio 78). En fecha 29/09/2014 el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapos de evacuación de pruebas y advirtió que el día siguiente de despacho comenzara a transcurrir el lapso de informes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha sido intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.377.477 y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales Abogados JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, DIANA CAROLINA LUGO Y YOIMARA GONZALEZ TERAN, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.204, 169.933 y 176.440, respectivamente y de este domicilio contra PABLO MARCELO CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.322.015 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial BLADIMIR ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 148.869, de este domicilio. Alegó la parte actora que consta en copia certificada de la sentencia definitivamente firme de su divorcio, que intento contra el ciudadano PABLO MARCELO CUICAS, antes identificado, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañada en el libelo marcada con la letra “A” y que en consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial y ordenada la liquidación de la comunidad de gananciales que existió entre los conyugues de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente, cuyos gananciales están constituidas por los siguientes bienes: PRIMERO: Unas bienhechurias edificadas sobre un terreno ejido, ubicadas en la calle el Mamón con Avenida Pedro Bereciartus y Libertador, en la Población de Sarare; municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DE DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (2.426,42 MTS2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: En línea de 27.75 Mts con calle el Mamón, que es su frente; Sur: En línea de 21,80 Mts con Canal de Malariologia, Este: En línea de 81,50 Mts con taller metalúrgico de Giovanny Turillo; Oeste: En línea de 11,90 – 76,52 Mts con Orlando Báez. Que dichas bienhechurias construidas constan de una casa de bloque de dos plantas. La primera planta de techo platabanda, piso de granito, una sala, una cocina, un comedor, tres baños, cuatro habitaciones, una sala de star, un porche, un corredor, además tiene dos habitaciones, un baño, un corredor, un lavadero con techo de acerolit, y la segunda planta es de techo de machihembrado y tejas, de paredes de bloque, divididas en tres habitaciones con sus respectivos baños, una sala de estudio y un balcón, la cerca perimetral es de bloque y la parte del frente es de bloques con rejas metálicas y un portón de hierro. Que las referidas bienhechurias les pertenecen según consta en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/2011, que acompañó en copias simples, marcado con la letra “B”. Por otra parte señalo que dichas bienhechurias están valoradas en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). SEGUNDO: Una casa construida con paredes de bloque, techo de acerolit y zinc, piso de cemento, cercada con alambres de púas sobre estantes de madera, en una extensión de terrenos baldíos que mide (40 x 30 Mts) cuarenta metros de frente por treinta metros de fondo, ubicada en el Caserío Santa Inés, Jurisdicción de la Parroquia Moroturo, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara; y se alindera generalmente de la forma siguiente: Este y Sur: Con propiedad del vendedor que se reserva; Oeste: Propiedad de la Sucesión Torres Conde, calle de por medio; y Norte: Con propiedad de vendedor que se reserva. Que dicho inmueble les pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro Público de Siquisiqui del Estado Lara, de fecha 29/02/2000, bajo el Nº 107, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, acompañada al libelo en copia simple marcada con la letra “C”, valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). TERCERO: Un vehiculo de las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE SPORT; Año: 2012; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: 8Y4PJ2CK5CG004146; Serial Motor: 6CIL; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Placa: AE888EG, el cual les pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24/10/2012, bajo el Nº 28, Tomo 389, amparado en Certificado de Registro de vehiculo Nº 8Y4PJ2CK5CG004146-1-2, de fecha 03/10/2012, acompañada en copias simples marcadas con la letra “D” y “E”, respectivamente. Que dicho vehiculo esta valorado en la cantidad de de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). CUARTO: Un vehiculo de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: LARIAT XLT 4X2; Año: 1998; Tipo: PICK-UP; Serial de Carrocería: AJF1WP20573; Serial del Motor: -WA20573-; Color: ROJO Y PLATA; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Placa: 54MFAM, el cual les pertenece según consta en Certificado de Registro de vehiculo Nº AJF1WP20573-3-2, de fecha 20/08/2007, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, acompañada en copia simple marcado con la letra “F”, valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). QUINTO: Un vehiculo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: KODIAK; Año: 1997; Tipo: FURGON; Serial de Carrocería: 8ZCM7H1J0VV333843; Serial del Motor: 0VV333843; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placa: 44HPAA, el cual les pertenece según consta en certificado de registro de Vehiculo Nº 8ZCM7H1J0VV333843-2-1, de fecha 05/10/2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que acompañó en copia simple, marcado con la letra “G”, valorado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). SEXTO: La propiedad de Tres Mil Quinientas acciones suscritas y pagadas por el ciudadano PABLO MARCELO CUICAS, por un valor de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) y la propiedad de Un Mil Quinientas acciones suscritas y pagadas por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ QUERALES, por un valor de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), de la Sociedad Mercantil CACHAPERA EL SAMAN 2006, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/02/2006, bajo el Nº 37, tomo 13-A, que acompañó en copia simple marcado con la letra “H”, por un valor total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). SEPTIMO: Una firma Unipersonal denominada FABRICA DE CACHAPAS RANCHO LARENSE 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscpción Judicial del estado Lara, en fecha 25/06/2009, bajo el Nº 63, Tomo 4-B, que acompañó en copia simple marcado con la letra “I”, valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Es por todo lo antes señalado, que alega que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa esta comunidad, no quedando otra opción que proceder a la partición y liquidación de la comunidad existente entre ellos, es por lo que ocurrió ante esta autoridad, para demandar como en efecto demandó, al ciudadano PABLO MARCELO CUICAS, antes identificado, para que convenga en que los bienes señalados anteriormente, le sean adjudicados el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y en caso contrario sea condenado a ello por este tribunal. Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.055.000,00), equivalente a CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (47.242,99 U.T). Fundamento la presente demanda basada en los artículos 173 y 175 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la Demanda se opuso formalmente al Juicio de Partición, rechazando la división de los gananciales matrimoniales por no encontrarse todos los bienes que adquirieron dentro de la Comunidad Conyugal y el monto con que valoraron los señalados en el pedimento SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, del libelo de demanda ya que los mismos son irrisorios y no concuerda con el valor actual de los mismos.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Acompañó al libelo:
Marcada con la letra “A” Copias Certificadas de Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio, proferida en el asunto Nº 4479-13 emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01/10/2013 (Folios 06 al 10). La cual se valora como prueba de la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes que hoy contienden en la presente causa. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Original de Titulo Supletorio según expediente Nº 1332-11, a favor de los ciudadanos PABLO MARCELO CUICAS y MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ QUERALES ,otorgado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29/07/2011 sobre las bienhechurías que construyeron con sub propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la calle El Mamón con avenida Pedro Bereciartu y Libertador, de la Población de Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara, con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (2.426,42 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea de 27,75 mts con calle El Mamón, su frente; SUR: En línea de 21,80 mts con canal de Malariologia; ESTE: En línea de 81,50 mts con taller metalúrgico de Giovanny Turillo; OESTE: En línea de 11,90-76,52 mts con Orlando Báez. (Folios 46 al 52).

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el valor del mismo trae a colación lo siguiente: el Título Supletorio o perpetua memoria de testigos, así este registrado debe ratificarse su testimonial en el juicio respectivo porque como quedan a salvos los derechos de terceros, debe la contraparte poder ejercer el contradictorio además que el mismo así sea ratificado por los testigos no constituye el medio ideal para probar la propiedad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida por la Sala de Casación Civil Exp. 00-278 de fecha 27/04/2001 cuando señaló:

(…)Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En armonía con lo expuesto, el título supletorio debe ser rechazado pues no fue ratificado el testimonio de los testigos y en el mejor de los casos que se hubiere ratificado, el titulo supletorio no constituye prueba idónea para acreditar la propiedad. No obstante lo anterior, la presunción legal de propiedad operaria a favor del Instituto Nacional de Tierras quien funge como propietario del terreno, en consecuencia se desecha la documental. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Original de Documento de propiedad del Inmueble, constituido por una casa construida con paredes de bloques, techo de acerolit y zinc, piso de cemento, cercada con alambres de púas sobre estantes de madera, en una extensión de terrenos baldíos que mide (40 x 30 Mts) cuarenta metros de frente por treinta metros de fondo, ubicada en el Caserío Santa Inés, Jurisdicción de la Parroquia Moroturo, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara; y se alindera generalmente de la forma siguiente: Este y Sur: Con propiedad del vendedor que se reserva; Oeste: Propiedad de la Sucesión Torres Conde, calle de por medio; y Norte: Con propiedad de vendedor que se reserva. Que dicho inmueble les pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro Público de Siquisiqui del Estado Lara, de fecha 29/02/2000, bajo el Nº 107, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro (Folio 53). Esta juzgadora evidencia que el bien fue adquirido dentro de la unión conyugal y se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “D” y “E” Copia Fotostática de Documento de Venta del Vehículo de fecha 15/10/2012 y su Certificado de Registro de Vehículo Nº 31995892 por parte del ciudadano WING HONG HAU RODRIGUEZ a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ QUERALES con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: JEEP, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: CHEROKEE SPORT, Año: 2012, Placas: AE888EG, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8Y4PJ2CK5CG004146, Serial de Motor: 6CIL, Uso: PARTICULAR, precio de la venta CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (134.000,00) autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 24/10/2012 bajo el Nº 28 Tomo 389 (Folios 20 al 22). Se desecha pues constituyen copias fotostáticas de instrumentos público, no permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25839029 a nombre del ciudadano PABLO MARCELO CUICAS con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: LARIAT XLT 4X2; Año: 1998; Tipo: PICK-UP; Serial de Carrocería: AJF1WP20573; Serial del Motor: -WA20573-; Color: ROJO Y PLATA; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Placa: 54MFAM (Folio 24). Se desecha pues constituyen copias fotostáticas de instrumentos público, no permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25839029 a nombre del ciudadano PABLO MARCELO CUICAS con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: KODIAK; Año: 1997; Tipo: FURGON; Serial de Carrocería: 8ZCM7H1J0VV333843; Serial del Motor: 0VV333843; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placa: 44HPAA (Folio 25). Se desecha pues constituyen copias fotostáticas de instrumentos público, no permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “H” Copia Certificada de Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CACHAPERA EL SAMAN 2.006, C.A debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/02/2006, bajo el Nº 37, Tomo 13-A (Folios 55 al 61). El cual se valora como prueba de la existencia de la firma mercantil aludida y constituida dentro del lapso de existencia de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “I” Copia Certificada de Firma Personal FABRICA DE CACHAPAS RANCHO LARENSE 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunspección Judicial del Estado Lara, en fecha 25/06/2009, bajo el Nº 63, Tomo 4-B (Folios 62 al 69). El cual se valora como prueba de la existencia de la firma personal aludida y constituida dentro del lapso de existencia de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06/06/2013, bajo el Nº 30, Tomo 146 (Folios 41 al 45). Se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el Lapso Probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el Lapso Probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES
PARTICION
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido, es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Asimismo las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir, la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha entendido nuestra Máxima Jurisdicción Sentencia Nº RC.00095 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 07-450 de fecha 22/02/2008:
(...) De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (…)
El presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las Copias Certificadas de Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ QUERALES y PABLO MARCELO CUICAS, de fecha 01 de Octubre de 2013, formalmente declarado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignada junto a el libelo, así mismo se han cumplido las exigencias legales para su tramitación.
Ahora bien este Tribunal examinó la naturaleza de los instrumentos acompañados al escrito libelar, mas la parte demandada a pesar de haber dado contestación a la demandada simplemente se limito a rechazar la división de las gananciales por no encontrarse todos los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, así como rechazo el monto con que valoraron los pedimentos señalados con los numerales Segundo, Tercero y Sexto del escrito libelar de la demanda por ser los mismo irrisorios, sin concordar con el valor actual de los mismos, mas en el lapso probatorio, el mismo no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora. Ahora bien, algunos de los documentos consignados por la parte actora no pueden tenerse como instrumentos fehacientes para la probar la comunidad, tal es el caso de las copias fotostáticas cursantes en autos en los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25 correspondiente a compra venta de vehículos y certificados de Registro de Vehículos, donde las partes contendientes en partición, así como original de titulo supletorio a favor de terceros, cursantes a los folios 46 al 52 cuya valoración se constata ut-supra.
En este sentido y tal como se expresó ut supra es menester de la juzgadora delimitar una vez valoradas las instrumentales, que bienes son objeto de la partición invocada y que bienes queda exentos de la masa patrimonial.
Cabe destacar por ello, que los bienes muebles que están exentos a formar parte de la masa a liquidar son: 1) Titulo Supletorio según expediente Nº 1332-11, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29/07/2011 (Folios 46 al 52); 2) Vehículo CAMIONETA, Marca: JEEP, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: CHEROKEE SPORT, Año: 2012, Placas: AE888EG, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8Y4PJ2CK5CG004146, Serial de Motor: 6CIL, Uso: PARTICULAR, (Folios 20 al 23); 3) Vehículo Marca: FORD; Modelo: LARIAT XLT 4X2; Año: 1998; Tipo: PICK-UP; Serial de Carrocería: AJF1WP20573; Serial del Motor: -WA20573-; Color: ROJO Y PLATA; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Placa: 54MFAM (Folio 24); 4) Vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: KODIAK; Año: 1997; Tipo: FURGON; Serial de Carrocería: 8ZCM7H1J0VV333843; Serial del Motor: 0VV333843; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placa: 44HPAA (Folio 25).
Los bienes que formar parte de la masa a liquidar son los siguientes: 1) Inmueble, constituido por una casa construida con paredes de bloques, techo de acerolit y zinc, piso de cemento, cercada con alambres de púas sobre estantes de madera, en una extensión de terrenos baldíos que mide (40 x 30 Mts) cuarenta metros de frente por treinta metros de fondo, ubicada en el Caserío Santa Inés, Jurisdicción de la Parroquia Moroturo, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara; y se alindera generalmente de la forma siguiente: Este y Sur: Con propiedad del vendedor que se reserva; Oeste: Propiedad de la Sucesión Torres Conde, calle de por medio; y Norte: Con propiedad de vendedor que se reserva. Que dicho inmueble les pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro Público de Siquisiqui del Estado Lara, de fecha 29/02/2000, bajo el Nº 107, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro (Folio 53); 2) De la Participación Accionaria de Sociedad Mercantil CACHAPERA EL SAMAN 2.006, C.A debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/02/2006, bajo el Nº 37, Tomo 13-A (Folios 55 al 61). 3) De la Participación Accionaria de Firma Personal FABRICA DE CACHAPAS RANCHO LARENSE 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunspección Judicial del Estado Lara, en fecha 25/06/2009, bajo el Nº 63, Tomo 4-B (Folios 62 al 69).
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de los bienes señalados que forman parte de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Así se decide.
Establecidos así los bienes a partir producto de la unión conyugal es menester hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo solicitado. El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtendrán durante el matrimonio.”
De la norma citada se desprende que los bienes comunes son de por mitad, norma que rige en materia de régimen de comunidad conyugal. En consecuencia, visto los bienes señalados ut-supra, que conforman los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de la Comunidad Conyugal de las partes intervinientes en el presente proceso, los mismos deberán ser partidos entre ellas a partes iguales, es decir “DE POR MITAD (50%)”. Por las razones expuestas y siendo que lo único por decidir es el valor de los bienes y la cantidad de dinero que corresponde a cada comunero estima este Tribunal que la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en su fase declarativa, toda vez que los mismos tuvieron razón en los bienes alegados dentro de la comunidad, así se decide. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ QUERALES, contra el ciudadano PABLO MARCELO CUICAS, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a partir de por mitad, el (50%) por ciento, que les corresponde a cada comunero, de los siguientes bienes; Primero: Inmueble, constituido por una casa construida con paredes de bloques, techo de acerolit y zinc, piso de cemento, cercada con alambres de púas sobre estantes de madera, en una extensión de terrenos baldíos que mide (40 x 30 Mts) cuarenta metros de frente por treinta metros de fondo, ubicada en el Caserío Santa Inés, Jurisdicción de la Parroquia Moroturo, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara; y se alindera generalmente de la forma siguiente: Este y Sur: Con propiedad del vendedor que se reserva; Oeste: Propiedad de la Sucesión Torres Conde, calle de por medio; y Norte: Con propiedad de vendedor que se reserva. Que dicho inmueble les pertenece según consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro Público de Siquisiqui del Estado Lara, de fecha 29/02/2000, bajo el Nº 107, Tomo II, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; Segundo: De la Participación Accionaria de Sociedad Mercantil CACHAPERA EL SAMAN 2.006, C.A debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/02/2006, bajo el Nº 37, Tomo 13-A. Tercero: De la Participación Accionaria de Firma Personal FABRICA DE CACHAPAS RANCHO LARENSE 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunspección Judicial del Estado Lara, en fecha 25/06/2009, bajo el Nº 63, Tomo 4-B. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA .
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº 013. Asiento N° 49.
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc.

Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02:37 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.