REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2014-000800

DEMANDANTE: CIRO RAFAEL PACHECO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.380.998.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 119.695.
DEMANDADA: JIONGMING WU, Extranjero, mayor de edad, Cedula de identidad E-82.076.982.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE CASTILLO, ANA BERTHA MANZANILLA DE CASTILLO, JESUS ROLANDO APONTE PINTO, abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo el N° 63.172, 62.340 y 28.389 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano Ciro Rafael Pacheco López, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Guerrero, incoa demanda en contra del ciudadano JIONGMING WU, en cuyo escrito libelar aduce haber celebrado contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano, con una duración de 6 meses fijos, pudiendo ser prorrogables sobre un local comercial ubicado en la calle Bolívar entre avenida 14 de Febrero y cale Camacaro de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento propiedad de Ciro Pacheco, con una extensión de 6 metros cuadrados con setenta centímetros (6,70M2); SUR: Calle Bolivar que es su frente, con una extensión de 7 metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (7,80 M2); ESTE: Local de Propiedad de Ciro Pacheco, con una extensión de 12 metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (12,85 M2) y OESTE: Casa que es o fue Juan Álvarez y Hermanas Herrera Andrade, el local posee 2 Santamaría en la parte del frente, piso de baldosa una parte y otra de cemento rustico, techo de machihembrado una parte y la otra de acelorit con protector, el cual también posee un estacionamiento, el cual es de uso común con el inmueble que se encuentra en el lindero ESTE, destinado exclusivamente para estacionamiento. Según documento notariado por ante la Notaria Publica de Carora Estado Lara, bajo el Nro. 38, Tomo 01 de fecha 21 de Enero de 2013, aduce que en el contrato se convino un canon de arrendamiento de siete mil quinientos (Bs. 7.500,00) mensuales, pagaderos de los 3 primeros días de cada mes (Clausula segunda), igualmente se pacto que el arrendatario no podría alterar las condiciones físicas del inmueble arrendado, ni hacer mejoras, ni bienhechurías, sin estar debidamente autorizado por escrito por la arrendadora (clausula quinta) la cual fue quebrantada por el arrendatario, por cuando según, construyo unas paredes en el estacionamiento sin ningún tipo de autorización afectando al inmueble arrendado por cuanto lo dejo sin estacionamiento, como también afectando el lindero Este, por cuanto este estacionamiento era de uso común, aduce que el arrendatario incumplió con el pago de cánones de arrendamiento, por lo que acude a demandarlo, señala la parte actora que en el contrato se estableció una indemnización por daños y perjuicios diaria de una unidad tributaria en caso de que el arrendador demandare al arrendatario por su incumplimiento, lo cual solicita sea condenada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de veintidós mil quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00) por concepto de daños que ocasiona el incumplimiento de sus obligaciones y el perjuicio que le trae porque afecta ese ingreso mensual, así como a pagar la indemnización por daos y perjuicios diaria de una unidad tributaria en caso de demanda de acuerdo a lo estipulado en la clausula decima tercera del contrato, igualmente resarcir el pago que hizo por su incumplimiento en los honorarios profesionales del abogado Cesar Augusto Guerrero, cuya cantidad fue de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y que sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,00) el equivalente a 295,27 unidades tributarias. Fundamenta la demanda conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
En fecha 16 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora admite por cuanto ha lugar en derecho la presente causa; En fecha 21/05/2014 el ciudadano Ciro Pacheco López reforma la demanda; la cual fue admitida en fecha 22/05/2014; En fecha 26/05/2014 el ciudadano Wu Jiongming asistido por el abogado Alberto José Castillo inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.172 presenta escrito de contestación de la demanda.

Riela al folio 33 copia del poder Apud Acta, amplio y suficiente otorgado por la parte demandada a los abogados ANA BERTHA MANZANILLA DE CASTILLO, JESUS ROLANDO APONTE PINTO y ALBERTO JOSE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 9.845.941, 6.574.959 Y 9.846.123, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 62.340, 28.389 Y 63.172, respectivamente.

En fecha 06-06-14 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia interlocutoria en la cual anula todas las actuaciones procesales en la presente causa a partir del 23 de mayo de 2014, fecha en que entra en vigencia la nueva Ley Especial que regula la materia aplicable al presente asunto y en consecuencia ordena que en la continuación del Juicio se aplicara el procedimiento civil; repone la causa al estado que el demandado de contestación a la demanda; la cual es consignada en fecha 11 de julio de 2014, en los siguientes términos: acepta el criterio netamente contractual, aduce que el contrato estuvo vigente hasta el 01/05/2013, e inmediatamente opero la primera prórroga convenida de seis meses hasta el 01/11/2013, e inmediatamente una segunda prórroga desde el día 01 de diciembre de 2013 hasta el 01 de mayo de 2014, convirtiéndose el contrato en un no a tiempo indeterminado, cuando a los quince de cada mes recibía conforme el pago del canon respectivo y emitía el correspondiente pago; que desde el 01 de mayo de 2013, se encuentran operando sucesivas prórrogas, y así mismo la ciudadana Celmira Morillo de Pacheco quien suscribió el último contrato de arrendamiento le notifico que el contrato venció el 15/11/2013; indicándole que necesitaba el local y que comenzaba a correr la prorroga legal; que conforme a lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios subsistiría la obligación de la parte accionada de entregar el inmueble arrendado por haberse vencido la prórroga legal; prórroga legal; y esta pretensión de entrega no es procedente a través de la acción de resolución de contrato sino a través de la acción de cumplimiento de contrato; Niega, rechaza y contradice por incierta la afirmación que pretende ver que realice alguna modificación que altere las condiciones físicas del inmueble que ha venido ocupando como arrendatario y que utiliza también como vivienda desde hace más de diez años. Niega, rechaza y contradice la aseveración mediante la cual la parte actora aduce que adeuda tres meses de arrendamiento, por cuanto desde el primer mes de vigencia del contrato y hasta el mes de febrero la parte actora acepto el pago que le realizaba el día 15 de cada mes; para lo cual le entregaba los recibos respectivos; hasta el mes de marzo que señala se negó a recibir los pagos; por lo que manifiesta que procedió a consignar por ante el Tribunal del Municipio Torres del estado Lara; expediente signado con el Nr KP12-S-2014-000152. Niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de veintidós mil quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00); de la misma manera niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora en la acerca de que la realización de la acción que por esta vía se dilucida afecte su patrimonio y su fundamento en la cláusula decima segunda del contrato por cuanto el mismo se encuentra fenecido desde el 01/11/2013. Así como la pretensión de la accionante de reclamar una indemnización diaria de una unidad tributaria establecida en la cláusula décima tercera del instrumento en el cual cual pretende fundamentar su pretensión; por cuanto el mismo está fenecido por verificación del lapso contractualmente acordado para su duración y en segundo término.

Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se opone formalmente a la parte actora como defensa de fondo de cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem por cuanto al momento de su accionar se encontraba vigente el Decreto Presidencial con rango Valor y Fuerza de Ley mediante el cual estableció el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales; Niega, rechaza y contradice la estimación de la presente demanda en la cantidad de treinta y siete mil quinientos (Bs. 37.500,oo) por cuanto la misma es exagerada; conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil formalmente desconoce los instrumentos presentados por la parte actora.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil señaló y promovió pruebas; asimismo solicitó al tribunal intime a la parte actora a los fines que entregue dos (02) documentos insertos a los folios 56 y 57 del la presente causa en copias fotostáticas; y se oficie al Banco Bicentenario de la ciudad de Carora a objeto de que den información de los depósitos efectuados en la cuenta 0107-006439-0061-806308; de la misma manera solicitó inspección judicial a inmueble objeto de la presente controversia.

En fecha 28 de Julio de 2014 el abogado César Augusto Guerrero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 31/07/14 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA se transcribe textualmente:

“CON LUGAR, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 propuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda al no ser contradicha por el demandante y opierar el silencio respecto a ella como una admisión de la misma y en consecuencia se extingue el proceso referido al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del bien inmueble destinado para el uso comercial, intentado por CIRO RAFAEL PACHECO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.380.990, contra el Ciudadano JIONGMING WU, titular de la cedula de identidad N° E-82.076.982”.
En fecha 06/08/2014 el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut supra, el cual es oído en ambos efectos en fecha 11/08/2014 en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la presente causa, las cuales que fueron recibidas en fecha 18 de Septiembre de 2014.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se le da entrada y se ordena en base al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Oral y no por el Breve por el cual se tramito ante el a-quo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 879 del Código Adjetivo Civil, se fija de acuerdo al artículo 517 eiusdem el vigésimo día de despacho siguiente para que que las partes presenten informes. En fecha 21 de octubre de 2.014, oportunidad legal para que las partes presenten escrito de Informes, este Tribunal dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y presentaron escrito de Informe, por lo que esta Alzada se acogió al lapso de Observaciones a los Informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de octubre de 2.014, oportunidad legal para que las partes presenten escrito de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia según lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró Con Lugar la Apelación interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 31 de julio del año 2.014 en la cual el quo, declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11º y en consecuencia de ello la extinción del juicio de autos, está o no conforme a derecho y para ello se ha de considerar si la motivación dada por el a quo efectivamente concuerda o no con lo acontecido en el inter procesal y si la consecuencia procesal establecida por él en la sentencia recurrida se ajusta o no a los supuestos de hecho del artículo 867 d Código Adjetivo Civil, aplicada por el a quo o si ello es un eror de aplicación tal como lo plantea los apoderados judiciales del actor recurrente; de manera que la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, verificarla con la del a quo en la sentencia recurrida para ver si coinciden o no y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.-

Ahora bien, del escrito de informes presentados ante esta Alzada por lo apoderados actores y recurrentes abogados Cesar Augusto Guerrero y Cesar Augusto Guerrero Dudamel, en el cual argumentan como fundamento del recurso de apelación que el a quo en la sentencia recurrida decidió:

“… declaró con lugar las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 11º del Código Procesal Civil; ciudadano Juez esta cuestión previa fueron alegadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (folios 61 al 65 del expediente) donde con fundamento en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil propuso como defensa de fondo la citada cuestión previa como se evidencia en el artículo 4.6. del escrito de contestación (folio 63 del expediente). Ahora bien ciudadano Juez la sentencia del Juez de instancia quebranta el debido proceso, por cuanto la defensa de fondo alegada debió ser tratada en la sentencia de mérito y no el tratamiento procesal que le dio el Juez a quo, máxime si la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera Reiterada y pacífica que la defensa de fondo alegadas por el demandado en la contestación de la demanda con fundamento con el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, deben ser tratada en la sentencia de mérito …sic”

Y resulta que al analizar el escrito de contestación a la demanda cursante del folio 61 al 65 se verifica que, el accionado aparte de manifestar expresamente que procedía a dar contestación a la demanda de autos, negó, rechazó y contradijo tanto las afirmaciones hechas por la actora, como también las pretensiones solicitadas por éste en el libelo de demanda. También planteó específicamente en el particular 4.6 lo siguiente: “Conforme a lo facultado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo formalmente a la parte actora como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, es decir la imposibilidad legalmente establecida de admitir la acción de resolución de contrato que propone por cuanto al momento de su accionar se encontraba vigente merced al principio del tempus regis actum el decreto presidencial con rango valor y fuerza de ley mediante el cual se estableció el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción que estableció en el artículo 5, literal “b” sin menoscabo de lo que dispongan los contratos de arrendamientos mensuales de los inmuebles constituidos por locales comerciales o establecimientos en los que desarrollen actividades comerciales quedan prohibido la resolución unilateral del contrato de arrendamiento” . Prohibición que se mantiene en el literal “K” del artículo 41 del vigente decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial publicado en gaceta oficial N° 40-418 de fecha 23 de mayo del 2014… sic” (Subrayado del tribunal). Es decir, que efectivamente la parte accionada no planteó dicho alegato como cuestión previa, sino que planteo como defensa perentoria la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tal como lo prevé el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”

De manera que en base a lo precedentemente expuesto y al verificar que el a quo en la parte motiva al establecer:

“Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda de fecha 10 de Julio de 2014, el demandado contesto y alegó en el aparte 4.6 de su escrito como defensa de fondo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…La imposibilidad legalmente establecida de admitir la acción de Resolución de contrato que propone por cuanto al momento de su accionar se encontraba vigente, merced al principio de Tempos Regis actum, el Decreto presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley mediante el cual se estableció el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmueble destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales y de producción, que establecían en su artículo 5, literal B, sin menoscabo de lo que dispongan los contratos de arrendamientos mensual de los inmuebles constituidos por locales comerciales o establecimientos en los que se desarrollan actividades comerciales, queda prohibido: b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento. Prohibición que se mantiene en el literal “K” del artículo 41 del vigente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo del 2.014”…”

Se determina, que el a quo inicialmente al señalar el punto a decidir, estableció claramente, que el accionado planteó como defensa de fondo lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, pero luego pasa a resolver el asunto como sí se hubiese planteado la Cuestión Previa; error de interpretación ésta que lo conllevó a considerar que en virtud de la actora no contradijo la Cuestión Previa opuesta, y concluyó que ésta había admitido dicha Cuestión Previa, decidiendo en consecuencia de acuerdo al artículo 867 en concordancia con el artículo 351 ambos del Código Adjetivo Civil, la extinción del proceso, infringiendo con ello el debido proceso, consagrado en el artículo 49 del nuestra Carta Magna por cuanto decidió una Cuestión Previa no opuesta y como consecuencia de ese error aplicó ilegalmente los efectos extintivos del proceso como lo hizo, en vez de dar por contestada la demanda y haber fijado la fecha de la audiencia preliminar tal como lo prevé el artículo 868 eiusdem; motivo por el cual en criterio de este juzgador la apelación interpuesta por el coapoderado actor Abogado César Augusto Guerrero, se ha de declarar con lugar revocándose en consecuencia la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado de que se fije audiencia preliminar y se continúe con la tramitación del proceso de autos, así se decide
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CESAR GUERRERO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 119.695, en su condición de apoderado judicial del accionante CIRO RAFAEL PACHECO LOPEZ, contra la sentencia de fecha 31 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, revocándose la misma.
2. Se REPONE la causa al estado de que se fije la audiencia preliminar tal como lo prevé el artículo 868 del Código Adjetivo Civil y se continúe con la tramitación del caso sub iudice.
3. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). 204º y 155º.

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 03:16 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 18.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/RdR/mavg.-