REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001143
PARTE RECURRENTE: GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.929.206.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (RECURSO DE AMPARO)

El 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en el cual visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gilberto León, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14/11/2014, se abstiene de darle curso procesal al mismo, por cuanto no constaba en autos la cualidad con la que dice actuar el referido abogado y en ese sentido al no haberse intentado recurso alguno contra el fallo in comento, en el lapso establecido en el 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declara firme.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando para este acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA, introdujo por ante la U.R.D.D CIVIL, RECURSO DE HECHO contra el auto anterior, razón por la cual recae el presente recurso en este Juzgado, quien en fecha 10 de Diciembre del 2014, le dio entrada y visto que no se encontraban en autos anexados los recaudos correspondientes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones.

En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos, este Superior observa.

Alega el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, en su recurso de hecho que su condición de apoderado se encuentra acreditada en el expediente KP02-O-2014-000137; que en fecha 17 de noviembre de 2014, intento Recurso de Amparo contra una decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a cargo del Juez Oscar Rivero, el cual declaró desistido el recurso de amparo intentado; que propuesta la apelación, en fecha 20/11/2014, el tribunal se abstuvo de darle curso bajo el falso supuesto de que no constaba en autos la cualidad con la que dice actuar el referido abogado, por lo que da como un hecho que al no haberse intentado recurso alguno contra el fallo, procedió a declarar la sentencia firme; que ciertamente en la audiencia constitucional del recurso de amparo, surgió una incidencia que él Juez tomó como procedente, cual era considerar que quien le había sustituido el poder había renunciado al mismo por las razones allí expresadas, situación que a pesar de sus argumentos, el Juez consideró procedente el argumento dado por la contraparte; que ejercido el recurso de apelación por su persona como legítimo apoderado de la accionante, porque el Juez no lo dijo en forma clara en el auto del 20 de noviembre, y procedió a negar la apelación; que esto determina dos situaciones jurídicas, la primera que toma su decisión de excluirlo como apoderado como única y definitiva con lo cual cercena el derecho a la defensa de su representada; que por otra parte, niega el legítimo derecho que tiene su representada de que la sentencia por él proferida sea revisada e inclusive revocada a través del mecanismo de la doble instancia que no sólo es un derecho consagrado en la Constitución Nacional sino igualmente en el Pacto de San José como un derecho humano; con respecto al recurso de hecho en los procedimientos de amparo constitucional, citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Caso Vilena Ángela Gómez Landa; que fundamenta el presente Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; por último solicita se tramite el recurso y en definitiva sea declarado con lugar.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, corresponde a esta Juzgadora analizar las actas procesales contenidas en el presente recurso y en tal sentido se considera oportuno partir de las siguientes precisiones conceptuales:

El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).

Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).

Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.

El Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.

El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 y 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado su criterio con respecto a ello, de conformidad a la decisión Nº 604, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de la siguiente forma:

(Omissis)…”Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”…(Omissis)

Por su parte doctrina tan calificada como Couture en sus Instituciones (1981), establece que esa posibilidad de impugnación, consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales.

La doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, estableció en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social del Máximo Tribunal, considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación, y b) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

Que de los importantes señalamientos anteriores podemos advertir que en el caso que nos ocupa nos ubicamos dentro de las circunstancias contenidas precedentemente todo lo cual quedara fundamentado en líneas subsiguientes.

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

Considera ésta Sentenciadora, con vista a los alegatos del recurrente contenidos en su escrito recursorio bajo estudio, que lo hace contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el 20 de noviembre de 2014, se abstuvo de darle curso procesal al recurso de apelación presentado. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse oído.

El presente recurso de hecho, se plantea luego que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20-11-2014, estableció lo siguiente:
“Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gilberto León, inscrito en el IPSA, bajo el N° 42.165, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14/11/2014, este Tribunal constitucional se abstiene de darle curso procesal al mismo, por cuanto no consta en autos la cualidad con la que dice actuar el referido abogado. En ese sentido al no haberse intentado recurso alguno contra el fallo in comento, en el lapso establecido en el 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara firme”.

Que analizada la abstención hecha por el referido Tribunal, se verifica que las razones llevadas al entendimiento del Juzgador se corresponden a su modo de ver de situaciones que deben ser son objeto de la mirada de esta alzada. Resalta a la vista de esta Juzgadora el contenido del auto in comento, más cuando se trata de una materia tan especial como es la de Amparo, cuando declara “…se abstiene de darle curso procesal al mismo, por cuanto no consta en autos la cualidad con la que dice actuar el referido abogado. En ese sentido al no haberse intentado recurso alguno contra el fallo in comento, en el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se declara firme...”

En este punto la obligación para esta sentenciadora es verificar la ocurrencia de los señalamientos para negar al recurrente Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, quien dice actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López, la apelación interpuesta.

En este sentido se desprende de las copias certificadas traídas a los autos por requerimiento de este despacho al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en fecha 6 de noviembre de 2014, el abogado LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.483, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y sustituyo poder en el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ Y NILL JOSÉ MARCANO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 63.072, respectivamente. Que también aparece en copia simple el poder de donde devienen las facultades del abogado que sustituyo el poder, copia que solo de manera ilustrativa señala este tribunal por cuanto lo ventilado en este recurso no puede trascender a la legalidad de las actuaciones emanada de los abogados, toda vez que tales actuaciones no constan hayan sido impugnadas. Que en cuanto a lo dicho por el juez en su pronunciamiento donde se abstuvo de oír el recurso contra el fallo en el lapso establecido y de seguidas declararlo firme; se constata que de lo señalado por el juez a-quo la sentencia es de fecha 14-11-2014 y la interposición del recurso fue realizada el 17-11-2014, todo lo cual indica que se ejerció tempestivamente y que al hacer mención del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos remite a su lectura desprendiéndose que su contenido atiende es a la oportunidad para ejercer la apelación, hecho que queda verificado fue oportuno y se repite tempestivo.

En este orden es menester recordar que la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado, Que en el caso que nos ocupa el abogado actuante con facultades otorgadas según se verifico continua actuando en nombre de su poderdante y esas sucesivas actuaciones no se verifica que hayan sido impugnadas.

Ahora bien, respecto a la oportunidad para las impugnaciones de los poderes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2003, hizo referencia a la sentencia Nº 257 de fecha 03 de agosto de 2000, dictada por esa misma Sala en el juicio de Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste, C.A., expresó lo que parcialmente se extrae a continuación:

“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos: “...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”

En armonía con lo anterior, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 1997, con ponencia del magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, citada por el autor Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, ha dejado sentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

“Así las cosas, se observó que la parte actora actúa facultado por el poder otorgado como se señalo up supra por ante el juzgado segundo el cual no consta haya sido impugnado por su oferente en la primera oportunidad que comenzó la representación.”

Finalmente vista la significancia de los recursos dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera esta Juzgadora que los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de Primera Instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, convencida que la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, compartiendo así lo dicho por LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), “…todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”., razón por la cual resulta forzoso para este sentenciadora declarar que el Juez a-quo no se ajustó a derecho, y el presente recurso de hecho intentado por el Abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, debe prosperar. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando para este acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 20-11-2014, y se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Carmen Moncayo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2015/032.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo