REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001668
ASUNTO: KP11-P-2014-001668




AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 06 de Enero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado ENDER JOSE URRIOLA GASPERI, Cedula de identidad Nº V-26.762.269, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 de la ley de hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad al articulo 264 de LA LOPNNA, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 30 de Noviembre de 2014, el Abogado Henry Alexander Crespo Navas, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra el ciudadano ENDER JOSE URRIOLA GASPERI, Cedula de identidad Nº V-26.762.269, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 27-08-1996, de 18 años, ocupación u oficio: estudiante, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: urbanización calicanto, AV 8, via los chalet, casa numero 67, teléfono: 0416-1257969. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa).por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 de la ley de hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad al articulo 264 de LA LOPNNA.
LOS HECHOS IMPUTADOS: De Acta Policial de fecha 21-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, donde dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos el 21-10-2014, encontrándose en labores de patrullajes cuando se desplazaban por la Avenida Isaías Ávila con la calle Rosario y Avenida 14 de Febrero cuando visualizaron a dos sujetos entre ellos una dama, quien al percatarse de nuestra presencia policial les hacen un llamado, y cuando estos se le acercan les manifiestan que habían sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos muchachos uno de piel morena, delgado, de median estatura, contextura gruesa, vestido de abrigo de color rojo franela negra, mono de color gris, con bastante cabello, zapatos deportivos negros, quienes se fueron en veloz carrera por la Avenida 14 de Febrero, de inmediato estos inician el seguimiento y al cruzar la esquina observan que una cuadra aproximadamente iban dos ciudadanos corriendo, se acercan a los mismos pudiendo constatar que presentaban las características similares a las aportadas por los ciudadanos agraviados; proceden a dar la voz de alto y estos se detienen y le hacen las respectiva revisión corporal; al ciudadano segundo descrito se le encontró en su poder Un(01) bolso de damas de cuero de color rojo, con su guindadero, contentiva en su interior de un (01) monedero de material sintético de color morado con una tarjeta suiche 7B, Maestro de Banesco Banco Universal, serial Nº 6012886153236604, al dorso el Nº 6604654, de igual manera dentro del bolso se encontraba unos lentes para damas de material sintético de color transparente, azul y verde, y una pinza para el cabello de color marrón con flores estampadas, practicando la detención a ambos ciudadanos…..(), siendo puesto a la orden del Ministerio público.


PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:
Primero: Se promueve testimonio del experto Sgto 1ero Eduard José Rodríguez, adscrito al laboratorio Criminalistico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño a UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, RECORTADA, COLOR OXIDO, CACHA Y PASMANOS DE MADERA, DE COLOR MARRON SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DE COLOR MARRON, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DE COLOR ROJO CON DORADO, MARCA FIOCCHI, SIN PERCUTIR, PRESUNTAMENTE CALIBRE 44MM. Necesario para demostrar el objeto que el imputado de autos portaba al momento de su aprehensión y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el conforme a lo establecido en el articulo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2do ejusdem.
Segundo: Se promueve testimonio del experto Sgto 1ero Eduard José Rodríguez, adscrito al laboratorio Criminalistico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien practico Experticia de Reconocimiento a UN(01) BOLSO DE DAMAS DE CUERO DE COLOR ROJO, CON SU GUINDADERO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) MONEDERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MORADO CON UNA TARJETA SUICHE 7B, MAESTRO DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, SERIAL Nº 6012886153236604, AL DORSO EL Nº 6604654, Y UNOS LENTES PARA DAMAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, AZUL Y VERDE, Y UNA PINZA PARA EL CABELLO DE COLOR MARRÓN CON FLORES ESTAMPADAS. Necesario para demostrar los objetos que portaba el adolescente que acompañaba al imputado de autos al momento de su aprehensión, propiedad de la victima identificada podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el conforme a lo establecido en el articulo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2do ejusdem.
Tercero: Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado (CPEL) José Montes, C.I V- 11.691.048, Oficial (CPEL) Daniel Oropeza C.I V 17.619.696, Oficial (CPEL) Nixon Suárez C.I V 19.300.719, Oficial (CPEL) José Gomez C.I V 20.141.016 y Oficial (CPEL) Franger Mascareño C.I V 20.941.492, al servicio de vigilancia y patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Torres, pertinente por ser quienes practicaron las primeras investiganes del caso, suscribieron el acta de investigación penal de fecha 22-10-2014 y necesario para el lugar en donde ocurrieron los hechos; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el conforme a lo establecido en el articulo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2do ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Publico.
Cuarto: Testimonio del ciudadano Oswaldo Manuel Vivas Hernández cuyos demás datos reservados en virtud de la debida protección de la Ley especial de protección de victimas y testigos siendo su declaración pertinente por cuanto es victima de los hechos objeto de la presente investigación y necesario por cuanto depondrá en un eventual juicio oral y publico en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los mismos y la participación del imputado en ellos.
Quinto: Testimonio de la ciudadana Raiciris José Escobar cuyos demás datos reservados en virtud de la debida protección de la Ley especial de protección de victimas y testigos siendo su declaración pertinente por cuanto es victima de los hechos objeto de la presente investigación y necesario por cuanto depondrá en un eventual juicio oral y publico en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los mismos y la participación del imputado en ellos.
La Defensa Privada se acoge a la Comunidad de las Pruebas promovidas por la Fiscalía en cuanto le favorezca a su representado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Enero de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 de la ley de hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad al articulo 264 de LA LOPNNA. Cuya comisión le es atribuida a la Acusada antes citada, así como el resto de sus peticiones. En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado ENDER JOSE URRIOLA GASPERI: Lo único que tengo que decir que a mi me agarraron por un lado y al otro por otro lado yo Salí a comprar una lecha para mi hija. Es todo.” Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “Esta defensa técnica solicita una Medida menos Gravosas de conformidad con en articulo 242 del COPP como lo es la Detención Domiciliaria por cuanto no fue reconocido por las victima Y además mi defendido es primario no posee ningún antecedente penal y se apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la FISCALIA quien expone “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano ENDER JOSE URRIOLA GASPERI, Cedula de identidad Nº V-26.762.269, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 de la ley de hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad al articulo 264 de LA LOPNNA. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 de la ley de hurto de vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad al articulo 264 de LA LOPNNA.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico y a las cuales se acoje la defensa publica en cuanto le favorezca al su representado
Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente : ENDER JOSE URRIOLA GASPERI : “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”.
TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
CUARTO: Se ordena el traslado inmediato al Centro Penitenciario Sargento Segundo David Viloria de la Región Centro Occidental, por considerar que el centro de Coordinación Policial Torres no es centro de Reclusión encontrándose el mismo en hacinamiento, caso en el cual el mismo no se ha recibido en dicho centro se ordena su traslado al CEPELLO.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA