REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001667
ASUNTO: KP11-P-2014-001667



AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 06 de Enero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado WANDER JOSE OLIVEROS CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.682, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA LOPNNA, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 DE LA LEY DE EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,3 y 10 DE LA LEY DE HURTO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de extorsión y secuestro, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 30 de Noviembre de 2014, la Abogado Henry Alexander Crespo Navas, en su carácter de, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano WANDER JOSE OLIVEROS CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.682, fecha de nacimiento 02-04-1994, edad 20 años, Grado de Instrucción: 7mo grado, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, domiciliado en: barrio nuevo calle libertad, casa sin numero, de color beig con rojo, punto de referencia: a una cuadra de la cancha. Teléfono: 0426-6644501 (REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ESTE CIRCUITO), por la supuesta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA LOPNNA, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 DE LA LEY DE EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,3 y 10 DE LA LEY DE HURTO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de extorsión y secuestro.
LOS HECHOS IMPUTADOS: Según Acta de Investigación Penal Nº 4431 de fecha 21-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente al imputado WANDER JOSE OLIVEROS CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.682, quien tenía en su poder un arma de fuego y fue señalado por la victima de ser la persona que minutos antes conjuntamente con otra persona lo habían robado, entre otras cosas manifestó: “Que desde el lunes 19-10-2014, estaba siendo victima de extorsión por parte de unos sujetos que el día 18-10-2014, lo abordaron en la Av. Francisco de Miranda, en su vehículo y lo llevaron secuestrado hasta la vía donde se encuentra el Caserío Camai, por el Sector La otra Banda, donde lo desnudaron, lo amarraron y le dijeron que buscara 100.000 bolívares y que lo llamaban el domingo a su teléfono celular marca Vtelca para cuadrar donde iba a entregar el dinero”. Por lo que denunció ante la Brigada Antiextorsion y secuestro logrando la captura del acusado de autos, siendo puesto a la orden del Ministerio público.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:
Primero: Testimonio del funcionario S/1º Suárez Soteldo Willian José, adscritos al laboratorio Criminalistico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 23 de Octubre de 2014 realizada al vehiculo. MARCA VENERAUTO, MODELO TURPIAL, COLOR NEGRO, PLACAS AE936NG, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y5420221CD000937. Necesario para evidenciar el bien objeto del robo; y poda ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozcan e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2 ejusdem.
Segundo: Testimonio del funcionario S/1º Escalona Walter Enrique adscritos al laboratorio Criminalistico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido de fecha 24 de Octubre de 2014 realizada a un teléfono celular Marca VTELCA, modelo S133, serial numérico 113128040800764, con una batería marca Vtelca, serial no visible. Necesario para evidenciar las llamadas y mensajes realizados a la victima; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozcan e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2 ejusdem.
Tercero: Testimonio del funcionario S/1º Escalona Walter Enrique adscritos al laboratorio Criminalistico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido de fecha 24 de Octubre de 2014 realizada a un teléfono celular Marca ORINOQUIA, modelo 5120, color Blanco, serial numero J7C9KC9360708387, con una batería marca ORINOQUIA, así como también una SINCARD de la empresa telefónica Movilnet, serial Nº 89580600014347671074. Necesario para evidenciar las llamadas y mensajes realizados a la victima; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozcan e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2 ejusdem.
Cuarto: Testimonio de los funcionarios SM/3 Riera Arriechi Juan S/1 Yépez Yustiz S/2 David Fragoza Héctor, S/2Muñoz Ordaz Antonio adscritos al comando Nacional Antiextorsion Secuestro Lara, comisionados por el Teniente Coronel Valero Peña Nemisto, comandante de dicho comando, perteneciente por ser quienes suscribieron el acta policial de fecha 21 de Octubre de 2014 y las primeras investigaciones del caso y lograron la aprehensión del imputado de autos necesario para modo tiempo y lugar de los hechos; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozcan e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2 ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Publico.
Quinto: Testimonio de los funcionarios Detective Yuliana Murillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara Sub Delegación Carora, perteneciente por ser quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Yuliana Murillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara Sub Delegación Carora, donde deja constancia “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicios s presento una comisión del grupo Antiextorsion y secuestro del estado Lara al mando del funcionario S/2 Muñoz Ordaz Antonio y S/1 Yépez Yuste Henry trayendo oficio 4165-2014, de fecha 22-10-2014, relacionadas con la causa fiscal MP-468720-2014,que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y extorsión así mismo la fiscalia solicita sea practicada la identificación plena sea realizada la inspección técnica del sitio del suceso y la identificación plena del ciudadano WANDER JOSE OLIVEROS CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.682 , de 20 años de edad, nacido el 02-04-1994 de profesión albañil, soltero residenciado en Barrio Nuevo, calle Libertad, casa S/N, parroquia Trinidad Samuel, Carora estado Lara, acto seguido ingrese a nuestro sistema integrado e información Policial SIPOL a los fines de verificar los posibles registros y solicitudes que pueda presentar dichos ciudadanos detenidos, luego de un breve lapso de espera el mismo arrojo como resultados que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud. Necesario para ella se redacta la identificación plena del imputado de autos y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozcan e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2 ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Publico.
Sexto: Testimonio del funcionario adscritos al Laboratorio Criminalistico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser quienes suscribieron el Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario realizada a una bolsa plástica de material sintético de color Negro, necesario la bolsa donde el paquete utilizada en el procedimiento y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozcan e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2 ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Publico.
Séptimo: Testimonio del funcionario adscritos al Laboratorio Criminalistico Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente por ser quienes suscribieron el Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario realizada a CINCUENTA (50) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100 BS), SIGNADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES E78959257,L80904843, P13732049,D37052798, L47766894,F43483979, G83797411,E34143910, K45706085, G04131519, J49683692, J51351256, L03289840, F18120132, F00723838,M82193486, H54918530, D06922479, E50816044, M06056808, L34707827, F75457991, M65386335, Q16043625, L39617333, N09491364, F62439558, N35897586,E31613606, L79298583, L38075833,32847385, F01858768, M25894337, K06602817, M02315810, L46032508, M70685983, H17862019,C63840269, N44987954, K86175045, G69883443, B81198627, C56802858, A69856934, A53826743, B40434484, M29164169. necesario par determinar el dinero que contenía dicho paquete utilizado en la entrega controlada; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozcan e informe sobre el, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el articulo 322 ordinal 2 ejusdem sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Publico.
Octavo: testimonio del ciudadano Ramón Gerardo Gutiérrez, cuyos demás datos reservados en virtud de la debida protección de la Ley especial de protección de victimas y testigos siendo su declaración pertinente por cuanto es victima directa de los hechos objeto de la presente investigación y necesario por cuanto depondrá en un eventual juicio oral y publico en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los mismos y la participación del imputado en ellos.

La Defensa Privada se acoge a la Comunidad de las Pruebas promovidas por la Fiscalía en cuanto le favorezca a su representado.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Enero de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA LOPNNA, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 DE LA LEY DE EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,3 y 10 DE LA LEY DE HURTO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de extorsión y secuestro. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones. Seguidamente se le concede la palabra a la VICTIMA quien expone: no manifiesta nada, se retira sin firmar el acta. Es todo”.

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado WANDER JOSE OLIVEROS CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.682, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió de manera negativa. Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida la acusación invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, visto que no existe elemento de convicción para que se mantenga privado a su representando solicita de conformidad con el articulo 242 del COPP, una medida menos gravosa y solicito copia de la audiencia Es todo”
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 DE LA LOPNNA, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 DE LA LEY DE EXTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,3 y 10 DE LA LEY DE HURTO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de extorsión y secuestro.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, se acuerda copias y a los cuales se acoge la Defensa privada . Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente WANDER JOSE OLIVEROS CAMPOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.682: “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”
TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
CUARTO: se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA