REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001677
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2014-001071


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 27 de Enero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguida a los acusados: 1.- CARLOS JESUS TUA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.099, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-085-96, hijo de Eglis Yasmín Mora y Henry Tua, residenciado en El Roble carrera 4 entre calle 7 y 8, a una casa del taller de latonería del señor Juan, casa s/n. Teléfono 0426-3500724. KP11-D-2014-2014-18, tribunal de juicio adolescente.- 2.- ANTONY JESUS OROPEZA MORILLO, Cedula de identidad Nº V-20.075.068, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17-05-1990, de 24 años, ocupación u oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, Domiciliado en. Calle 24 de julio sector Loyola, casa 40-03, punto de referencia: a cuatro casas de la licorería el chun. Carora estado Lara. TELEFONO: 0416-1204747. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, en lo que respecta al acusado CARLOS JESUS TUA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.099, y el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 ejusdem y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el acusado: ANTONY JESUS OROPEZA MORILLO, Cedula de identidad Nº V-20.075.068, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Abogado Henry Alexander Crespo Navas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CARLOS JESUS TUA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.099 y ANTONY JESUS OROPEZA MORILLO, Cedula de identidad Nº V-20.075.068, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, en lo que respecta al acusado CARLOS JESUS TUA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.099, y el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 ejusdem y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el acusado: ANTONY JESUS OROPEZA MORILLO, Cedula de identidad Nº V-20.075.068.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 14 de Octubre de 2.014, siendo aproximadamente las 8 de la noche, el ciudadano Luís Ramón Piñango Meléndez, apodado “EL WANDA”, se encontraba en el sector Calincanto, Vía Pública, Carora, reunido con los ciudadanos Carlos Jesús Tua Mora, Ronny José Vargas Cordero, cuando de pronto le propinaron 6 disparos que le ocasionaron la muerte de manera instantánea, dichos ciudadanos se hacían acompañar de un adolescente de 17 años de edad (se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65, parágrafo 1º de la LOPNNA, quien fue detenido posteriormente e informo a los funcionarios que el Arma, tipo pistola, marca Wlather, utilizada para cometer el hecho había sido entregada al ciudadano Anthony José Oropeza, quien posterior a su detención indicó que dicha arma se encontraba oculta en un sitio de Barrio Unión de la ciudad de Barquisimeto, y que la había recibido del menor de 17 años de edad, en una caja de zapatos para que se la guardara y el opto por ocultarla en una zona boscosa del sitio antes mencionado.

Ahora Bien en fecha, Consta igualmente en el acta de investigación penal de fecha 23-10-2014, que el día 23 de Octubre de 2014, la cual se encuentra muy relacionada con el imputado de autos, pues señalan los funcionarios del CICPC, en dicha acta que encontrándose en la sede del Despacho, en sus labores propias de guardia, luego de escuchar de la boca de un ciudadano de nombre CARLOS JESUS TUA MORA, el cual se encuentra detenido, siendo investigado por uno de los delitos contra las personas (homicidio) donde figura como victima Luís Ramón Piñango Meléndez, que el ciudadano Anthony Oropeza Morillo, quien reside en la calle 24 de julio del sector Loyola, casa de rejas blancas con pilares de color naranja, de esta ciudad, es la persona que posee el arma de fuego con la que ejecutaron el homicidio que se investiga, por tal motivo se constituyeron en una comisión, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como Anthony, una vez en la dirección, toca en la residencia en reiteradas oportunidades la puerta de dicha vivienda, fueron atendidos por el ciudadano, le manifiestan el motivo de la visita, el mismo dijo ser y llamarse ANTONY JESUS OROPEZA MORILLO, Cedula de identidad Nº V-20.075.068, y les indica que efectivamente días antes, un ciudadano de nombre Carlos Jesús Tua Mora, a quien conoce como “EL MENOR” le hizo entrega de una caja de calzados, asimismo le manifestó que dicha caja fuera guardada por él, que al destapar dicha caja se dio cuenta que era un arma de fuego, debido a esa situación y para evitar problemas, se dirigió hasta Barquisimeto tirándola en una zona boscosa, específicamente debajo de un puente, ubicado en el sector Barrio Unión, por lo que obtenida dicha información se trasladan con el ciudadano, al sitio donde supuestamente había arrojado el arma, el ciudadano les señalo el sitio exacto, logrando efectivamente localizarla envuelta en papel periódico un ARMA DE FUEGO MARCA WALTHER P99, CALIBRE 9MM, DE COLOR NEGRO, SERIALES 053753, CONTENTIVA DE 4 BALAS DE COLOR AMARILLO 3 MARCA CAVIN Y 1 MES, 9X19….( )” Asimismo de una Orden de Allanamiento practicada en la vivienda del adolescente JJAO, en una declaración el mismo manifiesta que su persona en compañía de Carlos Jesús Tua Mora, apodado El Menor, le habían dado muerte a Luís Piñango, procediendo a la detención de dicho ciudadano y colocándolo a la orden del Ministerio Público”.

Este Tribunal con respecto a la acusación hecha por el Ministerio Publico, al ciudadano Anthony Oropeza por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador no Necesario, la Sala de Casación Penal hizo algunas consideraciones con respecto a la concurrencia de personas a la ejecución de hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de la Sala Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.
El cooperador inmediato ha sido considerado por la Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…” (Sent. Nº 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). Otra forma de participación es la complicidad, regulada en el Artículo 84 del Código Penal, el cual dispone: “…concurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos: 1.- excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3.- facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido la Sala Penal ha expresado: “…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos participes tiene dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadores (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso-legal, doctrinario y jurisprudencial, que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría realizado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, por el contrario el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”(Sent. Nº 697 del 7-12.-2007).

La Fiscalía acusó al ciudadano Anthony Oropeza por Homicidio Calificado en grado no necesario, si observamos las actas procesales, podemos evidenciar que la única participación fue guardar una caja de zapatos que le fue entregada por una persona, que éste, no sabía lo que guardaba dentro, que por curiosidad abre y se da cuenta que es un arma, pero que no sabía que pudiese estar incriminada y para no tener problemas se fue hasta la ciudad de Barquisimeto, específicamente a Barrio Unión y la lanza de un puente, pero lo más curioso y sorprende a esta juzgadora es que uno de los funcionarios del CICPC, oye en uno de los calabozos que el ciudadano Carlos Tua dice que el arma incriminada en el delito le fue entregada a un ciudadano de nombre Anthony Oropeza, es por eso, que lo buscan mediante una orden de allanamiento y éste le confiesa que un tal menor le dio una caja de zapato que al revisarla tenía un arma de fuego y que él la boto en Barquisimeto, los funcionarios se trasladan con el acusado al sitio y allí fue localizada dicha arma, realmente es cuesta arriba para esta Juzgadora y para cualquiera creer tal aseveración, Carora, es la ciudad del Estado Lara, con más Parroquias, específicamente 17, con zonas boscosas y más fácil de esconder un arma incriminada, pero el acusado, vio más fácil, trasladarse a Barquisimeto, pasar por alcabalas que constantemente revisan y lanzar el arma de un puente, en una zona roja como lo es Barrio Unión, donde viven bandas y regresar varios días después al sitio y localizar la misma. y se pregunta esta Juzgadora ¿En que contribuyo Anthony, al autor o autores del hecho, que actos realizó anteriores al delito o simultáneos al mismo, que favorecieran a los autores y que la Fiscalía no lo investigó?, pues de las actas no se desprende tal investigación, razón por la cual esta Juzgadora, se aparta de la calificación fiscal y solo admite la calificación preventiva por la posesión Ilícita de Arma, delito éste que en fase de juicio, ante la no admisión por parte del acusado por este delito, se determinará si el mismo la llegó a poseer en algún momento. Por lo que solo le admite la Posesión Ilícita de Arma de Fuego. Y así se decide.


PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todas y cada unas de las pruebas promovidas por la fiscalia 8 del Ministerio Publico en su capitulo V, del escrito acusatorio, presentado en fecha 08-12-2014, en contra de los ciudadanos CARLOS JESUS TUA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.099 y ANTONY JESUS OROPEZA MORILLO, Cedula de identidad Nº V-20.075.068, las corren inserta al folio 161 al 165 de la 1 pieza del asunto. Se admiten la pruebas presentadas `por la defensa privada en relación a su defendido ANTONY JESUS OROPEZA MORILLO, Cedula de identidad Nº V-20.075.068, las corren inserta a los folios 17 y 18 de la pieza número 2. Tanto la Defensa Privada como la Pública, se acogen a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del ministerio Público en cuanto favorezca a sus defendidos.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de enero de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, en lo que respecta al acusado CARLOS JESUS TUA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.099, y el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 ejusdem y POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el acusado: ANTONY JESUS OROPEZA MORILLO, Cedula de identidad Nº V-20.075.068, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, El acusado: ANTONY JESUS OROPEZA MORILLO, Cedula de identidad Nº V-20.075.068, manifestó: “el caballero esta diciendo que yo tenia un problema con su hermano, y no es verdad la PTJ fue a mi casa a las 06 de la mañana y me estaban quitando 100 mil bolívares, yo no tengo plata, y me dijeron que me iban a meter en problema, me golpearon y aun tengo los morados y los muestro, no se de que problema habla el señor no he tenido ningún problema de ninguna terios. Es todo. A preguntas de la fiscalia? No conozco adenis, lo conocía de vista al occiso, a preguntas de la defensa? Los funcionarios saltaron a mi casa, me golpearon y me llevaron a la PTJ, habían demasiado funcionarios, había uno gordito, uno flaco de 1.70 al verlos de nuevo lo conozco, nunca fui a Barquisimeto con los funcionarios, hay dice que yo tenia el arma, y no sabia de ningún arma y es mentira que fui a Barquisimeto, yo nunca le dije a los funcionarios que yo tenia un arma de fuego, ellos me dijeron que me iban a joder, y me dijeron que firmara mis derechos, y yo firme y los golpes me los dieron en la delegación. que no declararía”. Por su parte el acusado: CARLOS JESUS TUA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.099, “No deseo declarar”. Es todo.

DISPOSITIVA

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara improcedente la solicitud de nulidad de la Defensa Pública, pues la misma no motivó ni explicó al Tribunal que derechos fundamentales le fueron violados al acusado CARLOS JESUS TUA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.099, solo de manera general solicitó dicha nulidad.
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de CARLOS JESUS TUA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.099, de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA.SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de ANTONY JESUS OROPEZA MORILLO, Cedula de identidad Nº V-20.075.068, apartándose de la Calificación jurídica del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 1, señalado por la Fiscalía, por las razones antes señaladas, manteniendo para éste Acusado, solo la calificación preventiva de la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, así como las pruebas promovidas por la Defensa Privada, adhiriéndose tanto la Defensa Pública como la Defensa Privada, a la pruebas promovidas por la fiscalia, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone cada uno y por separado lo siguiente: CARLOS JESUS TUA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.099: “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. El acusado: ANTONY JESUS OROPEZA MORILLO, Cedula de identidad Nº V-20.075.068, “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada y publica quienes manifiestan: “Vista la declaración de nuestro representados, solicitamos en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. TERCERO Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en lo que respecta al imputado CARLOS JESUS TUA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 26.976.099, con respecto al acusado ANTONY JESUS OROPEZA MORILLO, Cedula de identidad Nº V-20.075.068, por cuanto el Tribunal admitió parcialmente la acusación, estableciéndole como calificación preventiva solo el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que este Tribunal sustituye la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar de Presentación cada 8 días y Prohibición de salida del Estado Lara, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en concordancia con el Artículo 242 numerales 3º y 4º AMBOS del COPP..
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA