REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000063
ASUNTO: KP11-P-2015-000063

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 16 de Enero de 2015, impuesta al ciudadano: Quien dice llamarse HOMERO JESUS MELENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.702.368, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 5-10-74, 40 años, grado de instrucción: TSU EN ELECTRICIDAD, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: TRABAJO EN BUCANERO, Hijo de ISABEL MELENDEZ Y HENRY LOPEZ; Domiciliado: SECTOR LAS PALMITAS, SECTOR LA ANTENA, CALLE PRINCIPAL, GRANJA MAMA CHAVEL, Punto de referencia: A 100 METROS DE LA ANTENA DE RADIO CARDENAL. Carora, Estado Lara Teléfono: 0252 4443527. (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal). Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, el cual plasmaron en Acta Policial (folio 04) de fecha 14 de Enero de 2015, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 15) de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es PRESENTACION CADA 30 DIAS, En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, los imputados de autos manifestó lo que no declararían.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: Quien dice llamarse HOMERO JESUS MELENDEZ, Venezolano, Mayor de edad, y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-11.702.368 quien se encuentra incurso por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ero del Código Penal, SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial del COPP, para los delitos menos graves TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es CADA 30 DIAS por ante el este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA