REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000048
ASUNTO: KP11-P-2015-000048

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Droga en audiencia celebrada en fecha 15 de Enero de 2015, impuesta al ciudadano: HENDER JOSE PEREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.250.346, natural, Carora fecha de nacimiento 13-02-1989, Carora Estado Lara, edad 24, estado Civil soltero, hija Héctor Yépez Y Chiquinquirá Pérez Residenciado Av. Bolívar Zona Colonial Casa S/Nº Al Final por el sistema juris 2000 el mismo presenta otras causas por este circuito. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 02 y 03) de fecha 13 de Enero de 2015, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 02 y 03 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 20) de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: HENDER JOSE PEREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.250.346. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado el Articulo 142, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para los delitos menos graves. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la DETENCION DOMICILIARIA. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA