REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000394
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004837

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del ciudadano LEIDER ORELLANA DUDAMEL.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: 2° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/06/2013 y fundamentada en fecha 05/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas declaró Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa del ciudadanos LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad N° 11.427.476 a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 ejusdem.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del ciudadano LEIDER ORELLANA DUDAMEL, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/06/2013 y fundamentada en fecha 05/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas declaró Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa del ciudadanos LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad N° 11.427.476 a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-004837, interviene la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del ciudadano LEIDER ORELLANA DUDAMEL, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que: a partir del día: 14-07-2014, día hábil siguiente a la última de las notificaciones de decisión de fecha 05-09-2013, mediante la cual se fundamento audiencia de fecha 18-06-2013, hasta el día 21-07-2014, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 21-07-2014. Se deja constancia que la Defensa Pública, presento el Recurso de apelación en fecha 26-06-2013. De igual forma, se deja constancia que No se computa el día 17/07/2014, por cuanto No hubo despacho en el tribunal. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día: 10-07-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, hasta el día: 12-07-2013, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 12-07-2013. No haciendo uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del ciudadano LEIDER ORELLANA DUDAMEL, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 18-06-2013, en Audiencia Preliminar, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la Admisión de la acusación por el delito de Lesiones en Riña, y por consiguiente la apertura jiii oral; así mismo Declaro Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa.
El artículo 425 del Código Penal, con respecto al delito de Lesiones en Riña señala:
…Omisis…
Del contenido del precepto legal indicado, se observa que el legislador dispone que: “todos los que agredieron al herido”; en consecuencia es el agraviante quien debe ser castigado por la ley penal. En e presente asunto, la Representante del Ministerio Público presenta formal Acusación en contra de mi defendido y lo señala responsable del delito de Lesiones en Riña, pero no señala quien es la persona que resulto victima cíe estas lesiones.
Aunado a esto, se observa que en los autos rielan dos Reconocimientos Medico Forense de dos personas, el Reconocimiento que se le practicara a mi representado y el Reconocimiento de otra persona. Esta misma persona se identifico como Enderson Guerreiro, declaro en la Audiencia Preliminar que mi representado, el Ciudadano Leider Orellana, no le produjo las lesiones que presento.
Por todos los razonamientos que anteceden, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a mi defendido, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1° del COPP.
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 50 concatenado con los artículos 300 numeral 10 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una apertura a juicio a mi defendido.
SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de Septiembre de 2013, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada, por el Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.427.476,y ENDERSON JOSE GUERREIRO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.640.189, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, para el momento de la comisión del hecho, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PRIMERO: Los hechos imputados constan en Acta Policial (folios 3 y 46), Entrevista (folios 8, 9, 44 y 45), Acta de Inspección Técnica (folios 12 y 47) acusación del Ministerio Pública del 21/03/13, y las exposiciones hechas en la audiencia: “Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde de miércoles 20/03/2013, encontrándonos de servicio en nuestro sector asignado en brisas del obelisco nos realizan el llamado el supervisor de las unidades motos oficial jefe (cpel ) Alaña Alberto, para que nos trasladáramos a la avenida Florencio de Jiménez con 12 exactamente en la arepera Venezuela se encontraban unos ciudadanos quienes estaban causando destrozo en la arepera de inmediato nos trasladamos al sitio, el OFICIAL ( CPEL ) GIL DAVID, nos identifica como funcionarios policial de conformidad con el Art. 119, Ord. Nº 05 del Código Orgánico Procesal Vigente, donde nos entrevistamos con la ciudadana MAIELYS GALINDEZ C.I.V- 17.196.808, informándonos que el ciudadano de nombre ENDERSON, luego de sostener un problema con el propietario de nombre ORELLANA ALEXANDER, y de haber discutido y “ peleado” el ciudadano ENDERSON, que trabaja al lado del negocio, se regreso minutos mas tarde y con una llave larga comenzó a partir los exhibidores de vidrio sin importar que estuviera presente y con mi hijo de 8 años, seguidamente nos describió las características de la vestimenta del ciudadano las cuales consistían en una franela de color verde, un pantalón de color azul alto de piel blanca, luego el oficial GUEDEZ MIGUEL, le indico a la ciudadana que si dirigiera al núcleo obelisco para formalizar la denuncia sobre los hechos la ciudadana y el propietario accedieron a trasladarse llegando al sitio se observo que se acercaba un ciudadano con las características que aporto la ciudadana de inmediato el oficial GIL DAVID los identifico como funcionarios policiales seguidamente el oficial guedez miguel le indico que se le realizaría la inspección de persona según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente solicitándole lo que portaba entre sus vestimentas manifestando el mismo no portar nada por lo cual el mismo funcionario realiza la inspección de persona no encontrado ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta, el ciudadano agresor quedaría detenido por riña seguidamente se procede a leerle sus derechos, el ciudadano GUERRERO HERNENDEZ ENDERSON JOSE, presentando una constancia medica por el ambulatorio tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta siendo atendido por el doctor FRANKLIN JOSE PIÑERO C.I. V- 9.601.503 diagnosticando rasgo de golpe y hematoma en el ojo derecho signada con el numero 12534 y el ciudadano LEIDER ALEXANDER presentando una constancia medica por el ambulatorio tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta siendo atendido por la doctor REBECA BRACAMONTE C.I. V- 19.432.551, diagnosticándole lesiones tipo escoriaciones en muñeca izquierda, cara interna en labio y espalda, posteriormente los ciudadanos fueron trasladados al centro de coordinación policial Juan de Villegas”.

SEGUNDO: Siendo las 11:00 AM, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE, la Secretaria de sala Abg. Alexandra Martínez y el Alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia Preliminar. Verificada la presencia de las partes estando los indicados y arriba identificados, El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: En representación del Estado Venezolano ratifico formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación solicito que las pruebas presentadas sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, por el cual se acusó a los ciudadanos, solicito se mantenga la medida de coerción impuesta en su oportunidad como lo es la presentación cada 30 días, conforme al articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.427.476, ENDERSON JOSE GUERREIRO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.640.189, por la presunta comisión de los delitos de : LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados declaran libre de juramento, así como de coacción o apremio, manifestaron: deseo declarar y expone: manifestaron de manera separada: así mismo expone el ciudadano: Leiden Alexander Orellana: declaramos que ninguno de los hechos aquí investigados los cometió el ciudadano Enderson Guerrero. Y el segundo imputado ciudadano Enderson guerrero manifiesta que los hechos aquí imputados no los cometió el ciudadano Leiden Alexander orellana. Es todo.-Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública abg. Fanny Camacaro, quien expone: por cuanto de la declaraciones de los imputados no se evidencia que los hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a mi representado el ciudadano Leiden Orellana, por ello solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del COPP, solicito se decrete sobreseimiento de la causa. Es todo.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Heber Martínez, representando en este acto al ciudadano Enderson José Guerrero quien expone: vista la declaración de la parte donde indican de manera clara y precisa que no comitentes de los hechos aquí investigados solicito el sobreseimiento de la cauda conforme al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete sobreseimiento de la causa y solicito que visto a que carecen de los requerimientos técnicos las fotografías que constan en los folios 46 al 49 no sean tomadas como autenticas ni tampoco constan los negativos de la toma fotográfica por lo que las impugno en este acto.- Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión de la acusación o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:

PRIMERO: Éste Juzgador considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2º Municipal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.427.476, ENDERSON JOSE GUERRERIRO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.640.189, por la presunta comisión de los delitos de : LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, quien manifestó libre de coacción y apremio expone: No deseo admitir los hechos, ni voy a declarar, me voy a juicio, es todo.

CUARTO: Oída la manifestación voluntad de los acusados este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO mediante el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de los acusados ciudadano LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.427.476, ENDERSON JOSE GUERRERIRO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.640.189, por la presunta comisión de los delitos de : LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.
RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido en cuanto a la declaratoria Sin Lugar del Sobreseimiento solicitado por la defensa del ciudadanos LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad N° 11.427.476 a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 ejusdem.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, que se encuentra inmotivada, toda vez, que el Juez a quo, no se pronunció en cuanto a la declaratoria Sin Lugar del Sobreseimiento solicitado por la defensa del ciudadanos LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad N° 11.427.476 a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 ejusdem., tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1912, de fecha 15 de Diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual lo define:

“Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…

…Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional…”

En el presente caso la recurrida no se pronunció a la solicitud de la defensa; debiendo haber dado respuesta a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Leiden Orellana Dudamel, como consecuencia la ausencia de pronunciamiento acarrea violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de motivos de hecho y de derecho en cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido el vicio de incongruencia omisiva, en virtud que la Juez a quo dejó sin contestar la pretensión alegada por la defensa, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se declara CON LUGAR el recursos y se Anula el auto proferido en fecha 18-06-2013 y fundamentado el 05-09-2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-004837, mediante el cual entre otras cosas declaró Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa del ciudadanos LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad N° 11.427.476 a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 ejusdem, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del ciudadano LEIDER ORELLANA DUDAMEL, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18/06/2013 y fundamentada en fecha 05/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas declaró Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa del ciudadanos LEIDER ALEXANDER ORELLANA DUDAMEL, titular de la cédula de identidad N° 11.427.476 a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 ejusdem.

SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Leider Orellana Dudamel, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2014-000394
LRDR/Emili