REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001231
ASUNTO : VP02-R-2014-001231

Sentencia No. 003-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ en su carácter de defensores de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, en contra de la Sentencia número 052, publicada por este Tribunal, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), en el asunto distinguido bajo el No. 6M-399-12, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad No. V.-7.892.068, y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, portador de la cédula de identidad No. V.-7.762.1 06, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez Profesional EGLEE RAMIREZ.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014, se realizó la reasignación de la ponencia a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien se aboco al conocimiento de la causa en virtud de haberle concedido el disfrute de las vacaciones legales a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en razón de lo cual se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

A saber la defensa identifica 4 denuncias en su escrito recursivo:

De conformidad con lo establecido en el numeral 2do. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente manifiesta como primera denuncia que la recurrida adolece de ilogicidad en su motivación, refiriéndose a que: “…La sentencia definitiva impugnada, trata de resolver un caso de gran complejidad; pero de manera infructuosa; ya que la Juez (sic) A Quo, violó los principios de la lógica en su parte motiva, dejando a la Sana Crítica como un cascaron vacío, creando más confusión y oscuridad de la que en el litigio se presentaba…”.

Luego de indicar los puntos específicos en los cuales a su juicio se evidencia la ilogicidad de la sentencia, el recurrente expuso:

“… la defensa observa que la motiva de la sentencia está infestada de ilogicidad; ya que cabe mencionar; en primer lugar, sobre el tema de la posesión y la propiedad (…) En lo esencial, nos preguntamos:¿La posesión de los inmuebles objeto del presente proceso, la tenían los ciudadanos YARITZA SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA, desde mucho antes del veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2.006) en virtud que los acusados realizaron negaciones comerciales entre ellos y la familia PINEDA LEÓN?, como se indicó en extractos de la parte motiva de la sentencia (ver páginas 16, 21, 37, 56, 66, 67 y 80 de la sentencia), arriba reproducida. (…) ¿O los ciudadanos YARITZA SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA, irrumpieron violentamente uno de los inmuebles (Edificio Pan y Queso) y lograron la posesión, a través de una medida de protección, dictada por un Tribunal de Genero, (páginas 13,15, 21, 24 de la sentencia), a partir de los sucesos ocurridos en fecha, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2.006)?
Por consiguiente, ¿se materializó una circunstancia o la otra?; pero no pudieron materializarse las dos a la vez porque son excluyentes entre sí; o sea, alguna de las dos conclusiones que plasmó la ciudadana Juez (sic) de Juicio (sic), en el análisis de las pruebas, formando parte de su motiva, es falsa; pero el hecho es que de esta manera queda la sentencia definitiva viciada de nulidad absoluta.
Dentro de este marco, la ciudadana Juez (sic) de Juicio (sic), en la motiva de la sentencia, adoptó una tercera postura sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la sucesión de los hechos con relación al mencionado tema de la posesión, y es que manifestó en la página 67 de la sentencia que DAVID PINEDA BELLOSO; propietario de la Empresa PIEDRAS LEÓN, C.A, en fecha 26 de Octubre de 2006, llegara acompañado de sus hijos al mencionado lugar, a tomar posesión del EDIFICIO MARACAIBO; o sea, sería entonces DAVID PINEDA BELLOSO, quien arbitrariamente, sin respaldo de una decisión judicial intentaría un secuestro del inmueble.
Cabe considerar que si en una parte de la motiva de la sentencia se indicó que la Empresa "PIEDRAS LEÓN, C.A." fue constituida en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2.004) y luego fue en el mes de septiembre del año dos mil seis (2006) que los ciudadanos JESÚS GONZÁLEZ y AARON ZULETA, en su carácter de propietarios de la Empresa "PIEDRAS LEÓN, C.A." le vendieron quinientas acciones al ciudadano LASSISTER PÉREZ CARRILLO, quien luego vende pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO; es lógico concluir que "PIEDRAS LEÓN, C.A." no es la víctima de delito alguno, como se señaló en el dispositivo del fallo; ya que por otro lado se indicó que YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, poseía los inmuebles objeto del presente proceso desde antes de su constitución con MARMOLERÍA LEÓN; por cierto, poseía con la anuencia del ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO; por lo tanto, nunca existió abuso de confianza en contra de esta persona natural, entendiéndose que tampoco es víctima de delito alguno.
A título ilustrado, indicaremos que los análisis que contiene la motiva de esta sentencia, son formulados a posteriori de haber presenciado la evacuación de las pruebas (testigos y documentales); por lo tanto, deben ser coherentes, precisos, claros y concisos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; pero en el presente caso no sucede así.
…Omissis…
Por lo demás, otra circunstancia de modo que no fue aclarada ni precisada por la Juez de Juicio, irrespetando los principios de la lógica que sustenta a la Sana Crítica, fue el de la propiedad.
De acuerdo a las disposiciones del Código Civil; todos los individuos de la especie humana son personas naturales, diferentes a las personas jurídicas; por una parte, y por la otra, la venta es un contrato consensual y la tradición de la propiedad en los inmuebles es una de las principales obligaciones del vendedor (posterior al consentimiento) que se realiza con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
En el análisis precedente, se plantea entonces:
¿La propiedad de los inmuebles objeto del juicio era de DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO o de la EMPRESA INVERSIONES PINEDA, C.A.?
¿La propiedad de los inmuebles objeto del presente juicio estaba en discusión con YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, quien ya había pagado el precio o la habían autorizado para alquilar los inmuebles a terceros?.
…Omissis…
Es por eso que resulta ilógico concluir que una autorización emanada de los ciudadanos CELINA LEÓN DE PINEDA y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, sea considerada por la ciudadana Juez como evidencia de la intención dolosa (sic) en la culpabilidad de los acusados en la ejecución de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y DEFRAUDACIÓN; quien por cierto, no explicó el por qué llegó a aquella conclusión, por lo que la defensa considera que la ciudadana Juez A Quo arbitrariamente transformó esta autorización, en un instrumento para fundamentar una sentencia condenatoria, viciada de nulidad.
Resulta claro que la ciudadana Juez (sic) A Quo en su motiva, confundió el tema de la propiedad de los inmuebles objeto del presente juicio con el patrimonio de una persona natural por un lado y el de una persona jurídica por el otro; ya que señaló en muchas oportunidades que los inmuebles eran propiedad de "INVERSIONES PINEDA LEÓN,C.A." y de DAVID PINEDA BELLOSO, sujetos de derecho distintos, desde el punto de vista jurídico, violando así los principios lógicos, al adminicular estas afirmaciones con la valoración de las documentales referidas a los traspasos de los inmuebles a la Empresa "INVERSIONES PINEDA LEÓN,C.A."; o sea uno solo de los sujetos antes mencionados. Entonces, nos preguntamos: ¿los inmuebles objeto del presente juicio son de DAVID PINEDA BELLOSO o de "INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A."?.
Visto de esta forma, otra circunstancia de modo que no se resolvió de manera clara y precisa en la motiva de la sentencia, fue la que correspondía a la forma en que la voluntad del ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, supuestamente fue puesta a favor de los ciudadanos YARITZA SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA para obtener un provecho injusto.
Cabe considerar que la ciudadana Juez de Juicio al hacer sus conclusiones, en la motiva de la sentencia deja entrever; por una parte, que el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, fue constreñido en su voluntad; por la otra, que fue engañado; y en última instancia, también dejó entrever que hubo abuso de confianza en los negocios que había celebrado con nuestros defendidos; ya que él había dado su consentimiento tácito que por cierto es con relación a lo de los alquileres a terceros (en razón de que visó los documentos) y con relación a la posesión de los inmuebles. Esto es incongruente.
…Omissis…
En otras palabras, si la acción del sujeto activo fue constreñir, pudiésemos hablar de robo, violencia privada o daños a la propiedad; por ejemplo; pero si la acción del sujeto activo fue de engañar o utilizar artificios, estaríamos refiriéndonos al delito de estafa o estelionato (antiguamente) y si la acción del sujeto activo se tradujo en abuso de la confianza que previamente le fue depositada, estaríamos moviéndonos bajo el ámbito de la apropiación indebida. Ahora bien, los tres al mismo tiempo no se pueden configurar en un concurso ideal fundamentados en una sola acción; ya que son excluyentes ente si.
…Omissis…
Por último, es conveniente destacar que otra circunstancia de modo que no se resolvió de manera clara y precisa, en la motiva de la sentencia, fue la que correspondía a la individualización en cuanto a la participación de los ciudadanos YARITZA SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA en la comisión de los delitos que le fueron imputados para cumplir con la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos.
Sucede pues que en el análisis que hizo la ciudadana Juez A Quo, sobre las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, para determinar los hechos que el Tribunal estimó acreditados en la parte motiva de la sentencia, englobó, la conducta de los ciudadanos YARITZA SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA, en la palabra "los acusados " y en la mayoría de los análisis sobre las acciones ejecutadas en perjuicio del ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, solo mencionó a la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, como la persona que las cometió…”.

Como petitorio de esta denuncia el recurrente indicó:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente motivo del recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia, publicada en fecha, doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA AL VARADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN, lo admita, declare con lugar y como solución que pretende la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la ANULE y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez, en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
En atención a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se ANULE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta por la Juez A Quo a nuestros defendidos, en la audiencia en la que se dictó en forma oral el dispositivo de la sentencia, por ser un acto contemporáneo consecuencia de la condenatoria, según lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 eiusdem, y en razón de nuestro petitorio, se restablezca la situación jurídica infringida y se reponga el estatus de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA AL VARADO, al estado en que se encontraba, antes de realizarse el Juicio Oral y Público; o sea se le otorgue LIBERTAD…”.

Como segunda denuncia quien ejerce la acción recursiva resaltó que:

“…De conformidad con lo establecido en el numeral 2do. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente motivo del recurso de apelación, en la falta parcial y manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de lo siguiente:
…Omissis…
En la sentencia definitiva, surgen tres circunstancias, en las cuales, la ciudadana Juez de Juicio incurrió en inmotivación por no explicar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para condenar a nuestros defendidos, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN. Estas circunstancias son:
En cuanto a los fundamentos de hecho, la ciudadana Juez no justificó en los elementos probatorios las imputaciones que hizo sobre la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y mucho menos sobre GERARDO HUERTA ALVARADO (a quién casi ni nombra). Asimismo, tampoco determinó el faltante del supuesto fraude a través de las correspondientes experticias, lo cual hace sus afirmaciones infundadas.
En cuanto a los fundamentos de derecho:
l.-En el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA:
l.-A: La ciudadana Juez no explicó cómo subsumió la conducta de cada uno de nuestros defendidos, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
En el presente caso, faltó el correcto análisis de la subsunción de los hechos acreditados en la norma establecida en el artículo 468 del Código Penal para su aplicación, en razón de las pruebas valoradas y elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA, se adecuó al tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
l.-B: Los bienes inmuebles no son objetos de apropiación indebida calificada; ya que este delito recae solamente sobre bienes muebles.
Los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA AL VARADO, no recibieron de la Empresa "PIEDRAS LEÓN, C.A.", ni del ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA LEÓN, una cosa mueble, por un título legítimo que entrañaba para aquéllos obligación de restituirla o de hacer de esa cosa mueble un uso determinado.
…Omissis…
Precisemos antes que nada que si en una parte de la motiva de la sentencia se indicó que la Empresa "PIEDRAS LEÓN, C.A." fue constituida en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2.004) y luego en el mes de septiembre del año dos mil seis (2006), los ciudadanos JESÚS GONZÁLEZ y AARON ZULETA, en su carácter de propietarios de la Empresa "PIEDRAS LEÓN, C.A." le vendieron quinientas (500) acciones al ciudadano LASSISTER PÉREZ CARRILLO, quien luego vendió al ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO; es lógico concluir que "PIEDRAS LEÓN, C.A." no es víctima de delito alguno, como se señaló en el dispositivo del fallo; ya que por otro lado, en la misma sentencia se indicó que YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, poseía los inmuebles objeto del presente proceso, con la anuencia del ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, desde mucho antes de que apareciera "INVERSIONES PIEDRAS LEÓN,C.A."; por lo tanto, nunca existió abuso de confianza en contra de ninguna de estas dos personas, en el caso de la persona jurídica porque ya existía el tema de la posesión y en el caso de la persona natural porque esta había prestado su consentimiento cuando allí funcionaba MARMOLERÍA LEÓN, C.A. Y lo que es peor aún, los objetos que se señalaron en la sentencia definitiva, sobre los cuales recayó la supuesta acción delictiva, son objetos inmuebles, los cuales son descartados en el tipo penal imputado, resultando el análisis de la Juez (sic)A Quo, una aberración jurídica.
2.-En el delito de DEFRAUDACIÓN:
2.-A: La ciudadana Juez (sic) no explicó cómo encuadró la conducta de cada uno de nuestros defendidos, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el tipo penal de DEFRAUDACIÓN.
En el presente caso, faltó el correcto análisis de la subsunción de los hechos acreditados en la norma establecida en el artículo 463.3 del Código Penal para su aplicación, en razón de las pruebas valoradas y elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA, se adecuó al tipo penal de DEFRAUDACIÓN.
…Omissis…
2.-B: En la fase intermedia del proceso penal, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento del delito de ESTAFA que le fuere imputado a los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JESÚS HUERTA AL VARADO; por lo tanto, ya es cosa juzgada el hecho de que los precitados ciudadanos en ningún momento utilizaron el engaño o algún artificio para causar un provecho injusto con perjuicio ajeno, en contra del ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y de la Empresa PIEDRAS LEÓN, C.A., elementos objetivos y subjetivos no solo del tipo penal de ESTAFA, sino también del de DEFRAUDACIÓN, como especie de aquel.
…Omissis…
Por último, observamos que también existe inmotivación manifiesta en la motivación de la sentencia, con relación al aumento de pena con fundamento a lo establecido en el artículo 77 ordinales 11° y 16° del Código Penal que hizo la ciudadana Juez A Quo, en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; ya que por ninguna parte explicó el mérito de esas circunstancias agravantes que concurrieron al caso concreto del precitado delito, violándose la obligación de explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
El análisis precedente viene dado en razón de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal cuando señala: "….se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso concreto...", el cual es aplicable por mandato del artículo 78 eiusdem que señala entre otras cosas lo siguiente:
"Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte..." (negritas nuestras).
…Omissis…
El artículo 37 del Código Penal es muy claro y refiere a la pena "normalmente aplicable " como la que resulta del término medio que se obtiene sumando los dos números comprendidos en los límites de la sanción que contiene el dispositivo legal y tomando la mitad, lo cual en el caso de la aplicación de la pena para el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA que comprende una pena de uno (01) a cinco (05) años, se debe hacer la operación indicada y daría, para la suma, un total de seis (06), y su mitad, tres (03); o sea TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN es la pena normalmente aplicable. Esta operación no se realizó por parte de la Juez A Quo.
Además de lo anterior, la ciudadana, Juez de Juicio, no explicó el mérito de las circunstancias agravantes que concurrieron en el caso concreto para aplicar la pena en su límite máximo, lo cual hace inmotivado y caprichoso su proceder; sino que aplicó dos (02) agravantes genéricas previstas en los ordinales 11 y 16 del artículo 77 del Código Penal que no tienen nada que ver con los elementos objetivos del tipo penal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y llevó al límite máximo la pena establecida en este dispositivo legal.
La ciudadana Juez utilizó las agravantes genéricas como fundamento para aplicar el límite máximo en la sanción del delito in comento; pero no explicó el por qué utilizó esas agravantes genéricas, siendo este proceder infundado. Esto convierte la sentencia en inmotivada con relación a dicho aspecto jurídico.
Señala el artículo 77 del Código Penal en las dos agravantes aplicadas:
"... 11 .-Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad... 16.-Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes. Terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras...”.

En cuanto al PETITORIO la defensa expuso:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente motivo del recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia, publicada en fecha, doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN, lo admita, declare con lugar y como solución que pretende la defensa (…) De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ANULE LA SENTENCIA POR FALTA PARCIAL EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez, en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Asimismo, en atención a lo expuesto y según lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se ANULE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta por la Juez A Quo a nuestros defendidos, en la audiencia en la que se dictó en forma oral el dispositivo de la sentencia, por ser un acto contemporáneo consecuencia de la condenatoria, según lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 iusdem, y en razón de nuestro petitorio, se restablezca la situación jurídica infringida y se reponga el estatus de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, al estado en que se encontraba, antes de realizarse el Juicio Oral y Público; o sea se le otorgue LIBERTAD.
2.-Ahora bien, en caso de considerar improcedentes los motivos que hacen posible la nulidad de la sentencia y crea esta Corte de Apelaciones que debe dictar una decisión propia, en base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y mantenerse una condenatoria, según lo señalado en el tercer (3er) aparte del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; pero con una pena menor a cinco (05) años para ambos imputados, ANULE, la medida de coerción personal privativa preventiva judicial de libertad; por cuanto fue dictada tomando los parámetros establecidos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, se restablezca la situación jurídica infringida y se reponga el estatus de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, al estado en que se encontraba antes de ser privados de su libertad, manteniéndose en su favor la medida cautelar sustitutiva que venían cumpliendo, a objeto de que puedan optar por una suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que se les cause un daño irreparable…”.

Por su parte, como tercera denuncia el recurrente esgrimió que:

“…De Conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, motivamos el presente recurso de apelación, en la inobservancia del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, lo cual fundamentamos de la siguiente manera:
Establece el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, entre otras cosas lo siguiente:
"Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:.. .5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República..."
Cómo podemos observar, los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN, tipificados en los artículos 468 y 463.3; respectivamente, comportan penas de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo que la pena aplicable, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal vigente, la acción penal para perseguir estos delitos prescribe a los TRES (03) AÑOS.
…Omissis…
Tenemos pues, que el artículo 109 del Código Penal, entre otras cosas señala lo siguiente:
"Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…”.

Siendo que como petitorio de esta denuncia la parte pretendió solicitar, que:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente motivo del recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia, publicada en fecha, doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN, en caso de considerar que no proceden los motivos que hacen anulable la sentencia definitiva, lo admita, declare con lugar y como solución que pretende la defensa, en base a las comprobaciones de hecho establecidas proceda a DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia a SOBRESEER EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA AL VARADO, ampliamente identificados.
En razón de lo anterior solicitamos se DECRETE LA LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos y el cese de las demás medidas dictadas por el Tribunal A Quo…”.

En este orden de ideas, como cuarta y última denuncia el defensor privado aseveró lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el numeral 5to. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente motivo del recurso de apelación, en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal e inobservancia del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, en virtud de lo siguiente:
…omissis…
En las páginas 67 a la 68 del capítulo pruebas prescindidas de la sentencia, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…
Por otra parte, señala el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
"Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”.
…Omissis…
Resulta claro que la Juez (sic) de Juicio aplicó erróneamente lo establecido en artículo 126 del Código Penal; en razón de que era bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que se podía ejercer la acción civil conjuntamente con la penal. Hoy dia, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, existe un capítulo dedicado a ejercer este tipo de pretensiones; pero con la diferencia de que primero debe quedar definitivamente firme la sentencia…”.

En cuanto al petitorio de esta denuncia expuso, que:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que en nombre de nuestros defendidos, ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.892.068 y V.-7.762.806; respectivamente, APELAMOS, como en efecto lo hacemos, de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), mediante la cual los CONDENÓ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 468 y 463.3; respectivamente, del Código Penal.
En virtud de lo anterior, solicitamos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia, haga los siguientes pronunciamientos:
l.-En caso de declarar con lugar la apelación por las causales indicadas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos como solución, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ANULE y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez, en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
En atención a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se ANULE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta por la Juez A Quo a nuestros defendidos, en la audiencia en la que se dictó en forma oral el dispositivo de la sentencia, por ser un acto contemporáneo consecuencia de la condenatoria, según lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 eiusdem, y en razón de nuestro petitorio, se restablezca la situación jurídica infringida y se reponga el estatus de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA AL VARADO, al estado en que se encontraba, antes de realizarse el Juicio Oral y Público; o sea se le otorgue LIBERTAD.
2.- En caso de declarar con lugar la apelación por las causales indicadas en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos como solución, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFIQUE la sentencia impugnada y , en caso de considerar que no proceden los motivos que hacen anulable la sentencia definitiva, lo admita, declare con lugar y como solución que pretende la defensa, en base a las comprobaciones de hecho establecidas proceda a DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia a SOBRESEER EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA AL VARADO, ampliamente identificados.
En razón de lo anterior solicitamos se DECRETE LA LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos y el cese de las demás medidas dictadas por el Tribunal A Quo…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PRESENTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Con respecto al recurso incoado el Ministerio Público consideró los siguiente:

“…DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ACREDITO DEMOSTRADOS
De la lectura y análisis de las actas que conforman la presenta causa, esta representación fiscal demostró en sala de juicio que desde el día 26 de Septiembre de 2006, los Imputados de Autos YARITZATIBISAY SÁNCHEZ Y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO se apropiaron de un Edificio denominado EDIFICIO MARACAIBO, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 82B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra conformado por Dos (02) Locales Comerciales, Siete (07) Pisos, Dos (02) Apartamentos por piso, lo que hace un total de Catorce (14) Apartamentos, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES "PINEDA LEON.C.A.", Constituida por los Ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y CELINA LEÓN DE PINEDA, mediante documento de fecha 27 de Mayo de 1975, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita bajo el N°. 101, Tomo 8-A; edificio este al cual los acusados YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ Y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO de forma dolosa enajenaron y cambiaron el nombre por "RESIDENCIA PAN Y QUESO", así mismo estos ciudadanos se apropiaron de las Residencias Números: 82B-37, situada al lado del Edificio; 32B-06, situada al fondo del Edificio; 82-33 y 82B-56, situadas en la Avenida San Martín, siendo la ultima demolida por la Ciudadana,YARITZA (sic) TIBISAY SÁNCHEZ y la Residencia N°. 82B-51 de nembre "AUTURIA", situada en la Avenida Bella Vista, todas propiedad igualmente de la referida Sociedad Mercantil, los cuales no tienen documentos que le acrediten propiedad alguna sobre los referidos inmuebles, y tampoco se le ha otorgado ningún poder.
…Omissis…
Quedando acreditado para el Tribunal en su sentencia definitiva que: "...Del acervo probatorio evacuado y minuciosamente analizado y concatenado entre sí, por esta Juzgadora, tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 77, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, el cual expresa:". ..No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva...", inmediatamente luego del debate se concluye que quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 468 y 463 ordinal 3o del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Inversiones Pineda León, C.A., representada en este acto por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarme sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público y del Querellante, en relación a la sentencia condenatoria por la participación de los acusados YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ Y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO como AUTORES en la comisión de los delitos de INVASIÓN Y DEFRAUDACIÓN, perpetrado en corara de la Empresa Inversiones Pineda León, C.A., representada en este acto por el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, dejando establecido quien aquí (sic) decide que, conviene en la petición fiscal y del querellante, en relación a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los supra indicado acusados, pero en la participación como autores en la perpetración de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 468 y 463 ordinal 3o del Código Penal, en virtud del cambio de calificación advertida, según lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración las pruebas analizadas y los hechos acreditados durante el contradictorio, quedando demostrado para esta Juzgadora que el día lunes 26 de Septiembre de 2006, los acusados se presentaron en el inmueble denominado EDIFICIO MARACAIBO, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 82B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra conformado por Dos (02) Locales Comerciales, Siete (07) Pisos, Dos (02) Apartamentos por piso, lo que hace un total de Catorce (14) Apartamentos, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES "PINEDA LEON,C.A.", constituida por los Ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO y CELINA LEÓN DE PINEDA, en fecha 27 de Mayo de 1975, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita bajo el N°. 101, Tomo 8-A, al cual los acusado sin facultad legal alguna le cambiaron el nombre por "RESIDENCIA PAN Y QUESO", tal y como quedo demostrado con la declaración de la acusada Yaritza Sánchez, con la testimonial de los Funcionarios FRANKLIN FUENMAYOR y MIDELIS QUINTERO, adscrito a la Policía Regional de Maracaibo y la documental contentiva de la Inspección Técnica del Sitio, asimismo se posesionaron de las Residencias Números: 82B-37, situada al lado del Edificio; 32B-06, situada igualmente al fondo del Edificio; 82-33 y 82B-56, situadas en la Avenida San Martín, siendo la ultima demolida por la Ciudadana (sic) YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y la Residencia N°. 82B-51 de nombre "AUTURIA", situada en la Avenida Bella Vista, las cuales fueron demolidas por los acusados y donde se construyo el edificio MARCEYA, todas propiedad igualmente de la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES "PINEDA LEON,C.A.", tal y como quedo demostrado con las documentales de la casa-quinta y su terreno propio de nombre "Aragón; distinguida con el numero 82B-56, ubicada en la Av. 3Y (San Martín) en Bella vista, debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 44, tomo 2, protocolo 1, de fecha 15 de enero de 1982; casa-quinta y su terreno propio de nombre "Asturias", distinguida con el número 82B-51, ubicada en la Av. 4 (Antes Bella vista), debidamente protocolizado en el registro público del primer protocolo 1, de fecha 30 de julio de 1981; inmueble distinguido con el numero 3Y-51, ubicada en la calle 82B, esquina de la Av. 4 Bella vista, conocido con el nombre de Edificio Maracaibo, el cual está constituido por un edificio de 7 pisos, con catorce apartamentos y 2 locales comerciales, protocolizado en el Registro público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, quedando inserto bajo el número 37, tomo 23, protocolo 1, de fecha 09 de diciembre de 1982, comprobándose con ello, que los acusados no poseen ningún documento que le acrediten propiedad sobre los referidos inmuebles, tal y como quedo demostrado con las testimoniales contestes de los testigos presenciales DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, MARÍA TERESA PINEDA LEÓN Y ROMÁN PINEDA LEÓN, y la confesión calificada divisible de los acusados. Asimismo quedo demostrado, que la acusada YARITZA SÁNCHEZ y GERARDO HURTA, una vez perpetrados los hechos antes narrados se posesionaron de los bienes inmuebles descritos y donde funcionaba primeramente la Sociedad Mercantil MARMOLERÍA LEÓN C.A, y posteriormente PIEDRAS LEÓN. C.A., donde solo era accionista de la antes mencionada empresa Sociedad Mercantil MARMOLERÍA LEÓN C.A, mas no propietaria del inmueble donde funcionaban dichas empresas, tal y como quedo evidencia según documentales: Acta Constitutiva de Marmolería León C. A, la cual quedo inactiva en el año 2004, luego que se constituye la empresa PIEDRAS LEÓN, C.A., cuyos socios fueron los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ y AARON VICENTE ZULETA GONZÁLEZ, a quienes la acusada Yaritza González, en fecha 26 de Mayo de 2004, les vendió los bienes muebles de la empresa Sociedad Mercantil MARMOLERÍA. LEÓN C.A, Tal y como consta a los folios 37 al 41. porque ya la primera empresa MARMOLERÍA LEÓN, C.A., se encontraba inactiva y fue creada la segunda PIEDRAS LEÓN C.A, con el aval de la acusada para evadir responsabilidades civiles en contra de la Empresa Marmolería León, C.A., por parte de una Marmolina de nacionalidad Italiana, tal y como quedo demostrado con la testimonial que rindió la acusada de manera voluntaria, donde opera la confesión calificada divisible, posteriormente los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ y AARON VICENTE ZULETA GONZÁLEZ, como socios de la Empresa PIEDRAS LEON,C.A., le venden al ciudadano LASSITER PÉREZ CARRILLO, portado" de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.165.394, y este a su vez le vende al ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, tal y como quedo demostrado con las documentales debatidas al juicio Oral y Público, y aun así los acusados teniendo el pleno conocimiento de que esos bienes inmuebles no le pertenecen tomaron la decisión de manera dolosa de arrendar y percibir los cánones de arrendamiento de todos los inmuebles que se encuentran en el Edificio Maracaibo hoy Edificio Pan y Queso, tal y como quedo demostrado con la testimonial del ciudadano ALFREDO MORALES, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la misma, desde el año 2005 hasta el año 2009, según se evidencia de copias certificadas de Contratos de Arrendamiento Autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo. Asimismo, quedo demostrado que la acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, arrendó y por ende cobro los correspondientes cañones de arrendamiento del referido inmueble, procurándose un provecho económico personal de la siguiente manera: los Catorce (14) Apartamentos del EDIFICIO MARACAIBO,. hoy "RESIDENCIA PAN Y QUESO", los tienen arrendados de la siguiente manera: Apartamento 4-A, a la Ciudadana JUANITA SANGRÓN I, Portadora de la Cédula de Identidad N°. V-1.449.733; Apartamento 3-8, a la Ciudadana ANA MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N". V-4.523.810; Apartamento 6-B, al Ciudadano MARCOS VILLASMIL ALMARZA, Portador de la Cédula de Identidad N°. V-7.600.164; Apartamento 1 A, al Ciudadano JUAN PABLO VEGAS VILCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.441.943: Apartamento 5-B. a la Ciudadana KEYLA JOHANNA PÉREZ VIVAS. Portadora de la ABUAMAR Y NADA EL KAKHI DE NAMMOUR, Portadores de las Cédulas de Identidad Números. V-10.451.004 y V-17.412.372; Apartamento 6-A, a la Empresa PROYECTOS ODESA.C.A.; Apartamento 4-B, a la Ciudadana WASSIMAMINE EL TAYER NANMOUR, Portadora de la Cédula de Identidad N°. V-18.743.002; según se evidencia de copias certificadas de Contratos de Arrendamiento Autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo. Asimismo los inmuebles signados con los Números: 82B-51 y 82B-56, compuestos por unas Casa-Quinta de nombres ASTURIAS y ARAGÓN, las mismas fueron demolidas por la Ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, y en su lugar construyo un Edificio denominado "MACEYA", donde se observan - arios locales de interés comercial, donde funcionan un comedor dietético denominado RUSHIGHT, un SPA de nombre RUSHCUT IN VENEZUELA y una distribuidora de calzados de nombre LUXOR, siendo arrendados los mismos por la referida ciudadana a los siguientes ciudadanos: A la empresa PROYECTOS OJEDA. C.A., a la Sociedad Mercantil "SPA RUSHCUT IN VENEZUELA,C.A", Representada por la Ciudadana YARITZA SÁNCHEZ; al Ciudadano NASSI.B NAGIB BARAKE HAMZE, Portador de la Cédula de Identidad N°. V-4.153.427, según se evidencia de copias certificadas de Contratos de Arrendamiento Autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, demostrado como quedo con las documentales contentiva de los contratos de arrendamiento firmados por la acusada , las cuales merecen Fe Pública, por ser la misma autenticadas, aunado a la confesión contenida en la declaración rendida de manera manera voluntaria, libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 cardinal 5, debidamente asistida por su defensor..."
…omissis…
A todo evento, en caso de estimar los Honorables Magistrados que resulta necesario entrar a conocer de las infundadas denuncias, la cual es realizada de forma subjetiva por parte de la defensa privada solo por considerar que la decisión no se encuentra ajustada a derecho sin argumento jurídico alguno, razón por la cual solicito que la misma en base a las consideraciones explanadas sea declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamento jurídico y fáctico serio. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
…omissis…
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en definitiva DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los defensores privados Abogs. Rafael Alberto Maimone Araujo y Javier Ramírez Gómez de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia definitiva numero 052 dictado en fecha doce (12) de septiembre del 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, a quienes el Tribunal de Juicio mediante sentencia condenatoria condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlos culpables de la perpetración de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 468 y 463 ordinal 3o del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de INVERSIONES PINEDA LEÓN C. A, representado en este acto su propietario DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO. Y solicito que dicha decisión sea CONFIRMADA en su totalidad…”.

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PRESENTADO POR EL ACUASADOR PARTICULAR

El ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, expuso las consideraciones por las cuales estima que no debe ser admitido el recurso de apelación presentado por los acusados Solicitando, lo siguiente:


“…Es decir, la defensa pretende una corrección de sentencia, en donde se le deje a su defendidos con el dinero que obtuvieron del Fraude cometido, con lo cual pretende como seria en el caso de un Robo, se le deje al ladrón con los objetos robados o el dinero, o como en el caso de un responsable de Estafa, se le deje con el dinero Estafado que obtuvo del ardid realizado.
La sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio cumple con el precepto constitucional salvaguardando los derechos de la victima, como fin del proceso de conformidad con la norma constitucional. Por lo que solicita esta representación o parte procesal sea desestimado el recurso de apelación por cuanto no cumple con los requerimientos de la norma procesal, ya que solo pretende darle continuidad a un proceso, por simplemente no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria impuestas a sus defendidos, quienes vienen enriqueciéndose con dinero provenientes del delito de fraude, por lo que solicito sea declarado Sin lugar el presente recurso de Apelación presentado por la defensa de los ciudadanos GERARDO HUERTA Y YARITZA SÁNCHEZ, en cuanto a la denuncia de la debiendo ser declarado SIN LUGAR la Tercera y Cuarta de la denuncia formulada atiente a la errónea aplicación de la norma, con fundamento en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a este aspecto de impugnación.
Petitorio
En fundamentos a lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados, procedo por medio del presento escrito de Contestación al Escrito de Apelación presentado por la defensa, a Solicitar sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por la defensa, en contra de la Sentencia No. 052-14, dictada en fecha 12 de septiembre del año 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y proceda nuestra Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a Confirmar la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos YARITZA SÁNCHEZ Y GERARDO HUERTA, por la responsabilidad en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FRAUDE, cometido en perjuicio de Inversiones Pineda León, y el ciudadano David Pineda…”.

V
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada, corresponde a la sentencia definitiva, número 052, publicada por el Tribunal Sexto de Juicio, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), asunto principal: VP02-P-2012-00594,causa 6M-399-12, mediante la cual, CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3o del artículo 463 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468, eiusdem.

VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el día miércoles diez (10) de Noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN, en perjuicio de INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Magistradas, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Jueza Presidenta), MARÍA JOSÉ ABREU (Ponente) y DORIS NARDINI RIVAS conjuntamente con el ciudadano Secretario de esta Sala Abogado JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ.

Evidenciando de la lectura de la audiencia se dejó constancia que se le concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es el profesional del derecho ABOG. RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, quien expuso: “…Una sentencia definitiva es una forma de expresión de un Juez Penal donde luego del análisis del razonamiento de esas pruebas que un Juez Penal escuchó en un Juicio o recibió, pruebas testifícales, pruebas documentales, de allí, un Juez Penal hace su razonamiento y termina expresando en la sentencia hechos acreditados para luego subsumirlos en el derecho, para luego absolver o en este caso condenar. La defensa cuando llamo a incorporarme en este caso, lo primero que hice fue analizar la sentencia ya que ella debía explicarse por si sola, no analicé todo el proceso, sino la sentencia definitiva, encontrándome con que la misma era totalmente confusa y adolecía y de ilogicidad que es el primer vicio que se denuncio en el recurso, ilogicidad porque los hechos que el Tribunal acreditó encontramos violaciones a los principios. Con relación al tema de la posesión del inmueble Pan y Queso y los demás inmuebles objeto del presente proceso, la Jueza de Juicio manifestó por una parte que la posesión la tenían mis defendidos mucho antes del 26-9-2006, producto de las negociaciones, con el ciudadano David Pineda y su esposa, y que esa posesión la tenían mucho antes de esa fecha. Asimismo señalo que el 29-9-2006, estableció que la ciudadana Yaritza entró al inmueble a poseerlo y que se apoyó en un Juez de Control en materia de Violencia con la Mujer para continuar poseyendo el inmueble, no se puede contradecir un penal con otro en hechos acreditados. Por otra parte, el tema de la voluntad de David Pineda, fue conllevada a través de las acciones que supuestamente comentaron mis defendidos, a dar un resultado, por una parte la sentencia señalo que la voluntad había sido a través de la violencia, había sido coaccionado, por cuanto en fecha 26-9-2006, entraron al inmueble, que la voluntado había sido objeto de un engaño, que la voluntad de David Pineda había sido objeto de abuso de confianza, por que el había dado los inmuebles producto de las negociaciones y que mis defendidos se habían cogido los inmuebles, y se habían agarrado el dinero. Esto, es totalmente ilógico si vamos al razonamiento a la técnica, al razonamiento como producto de un ente de la filosofía, por que esas tres circunstancias no pueden existir al mismo momento, por que si yo soy engañado, precisamente yo no estoy dando la confianza de que abusen de este bolígrafo como un ejemplo, por lo tanto la Juez en su razonamiento incurrió gravemente en ilogicidad en la expresión de los hechos acreditados. Luego el tema de la propiedad como facultad de usar, gozar y disfrutar de una cosa, en el análisis que hizo la ciudadana Juez, por una parte manifestó que la propiedad era de Inversiones Pineda Leon y por otro lado menciono que era propiedad del ciudadano David Pineda, vemos como la Juez esta confundida, no hizo atención al juramento como juez para hacer justicia, forzó una condenatoria, la condenatoria es producto de especulaciones y no de razonamientos lógicos. Como segundo punto tenemos una falta parcial en la sentencia, cuando se subsumen los hechos acreditados en el derecho en la sentencia se debe explicar en la sentencia la manera como se subsumen los hechos en el derecho, primero la juez junto a mis defendidos en un solo saco y no explico la participación de cada uno de ellos en las normas que se les señaló como violadas para aplicar la sentencia condenatoria. De hecho, me alarmo que la ciudadana Juez condenó por apropiación indebida calificada sobre un inmueble, cuando es pacifica y reiterada la jurisprudencia y en loa doctrina que la apropiación indebida es sobre objetos muebles, objetos que se puedan trasladar y se puedan poner en confianza y el sujeto activo pueda abusar y malversar de alguna manera, los bienes inmuebles no son objetos de apropiación indebida. Creo que hay que hacerle un llamado a la Juez de Juicio sobre esa falta que en derecho cometió. Cuando estudiamos derecho debemos ser muy cuidadazo al momento de hacer justicia, tenemos el tema de la Defraudación, como se adecuaron los hechos acreditados en la Defraudación, no explicó como se adecuaron esos hechos, donde estuvo el engaño, por que los documentos de arrendamiento que fueron visados por el ciudadano David Pineda, no los tomó en cuenta y fueron pruebas de que el estaba en conocimiento de lo que se estaba haciendo, por lo tanto no hubo Defraudación. Esta sentencia carece de muchos vicios, tenemos también el punto de la falta del artículo 108 del Código Penal, relativo a la prescripción, que debió tomar en cuenta la Jueza y por cierto un sobreseimiento por el delito de Estafa que hubo en la etapa de investigación, la Jueza no lo tomo en cuenta, si no hubo estafa como pudo haber Defraudación, si los hechos fueron en el 2006 y la denuncia fue en el 2010, por que no estuvieron prescritos los hechos evidentemente, son cuestiones que nos llaman la atención. Por último, la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, relativo al procedimiento para reparación de los daños y indemnización, la ciudadana Juez pretendió durante el tramite de apelación, envió un oficio a los cuerpos policiales a los fines de que desocuparan a las personas que estaban en el Edificio Pan y queso, la juez no guardo los parámetros debidos a una Juez de Juicio, la defensa considera que de esa manera es imposible que unas personas cumplan unas condenatorias, empezando que son inocente por los hechos que se le imputaron, toda una parodia para que, todo el gasto que hace la Justicia para que, los Jueces tienen la responsabilidad de darle la base dentro de todo al sistema que estamos viviendo, no se trata de unas palabras sino de hacer justicia, las consecuencias y soluciones que pretende esta defensa, pro un lado sería que obligarían a la Corte de Apelaciones a Anular la Sentencia y el Juicio y ordenar la realización de un nuevo Juicio, ordenando la libertad inmediata de mis defendidos, aparte que dicha medida de privación fue decretada cuando se dicto la sentencia, sin explicaciones y otra parte de las denuncias invocadas trae como consecuencia si se toma la penalidad como una de las faltas de la motivación, veremos que no supera la pena de haber privado a mis defendidos, este punto traería como consecuencia que si se corrige la sentencia, igualmente saldrían en libertad, que en cualquiera de los casos repararía la situación jurídica infringida, es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al profesional del derecho OSCAR BRICEÑO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “…El Ministerio Público quiere comenzar manifestando que otorga totalmente credibilidad a la defensa cuando dice que la sentencia carece de motivación, toda vez que a la lectura que leyó esta Representación esta defensa en la Sentencia, la misma no carece de ilogicidad ni de violaciones, toda vez que hasta un estudiante de la lectura de la Sentencia puede verificar que llevó a la Juzgadora a dictar dicha sentencia. Explicar muy claro la Juzgadora que para que se de la apropiación indebida calificada estos deben estar objetos del proceso, es pro eso que en los hechos loa Juez establece que los acusados estaban poseyendo el bien. Asimismo manifiesta la defensa que apela por ser la sentencia ilógica, supuestos estos que se excluyen entre si, ya que no pueden alegarse de manera simultanea. De igual forma manifiesta la defensa que la Jueza en su defensa condenatoria forzó una condenatoria, circunstancia esta que no fue así, ya que de la simple lectura de la sentencia, podrán ustedes determinar cual fue el motivo que llevo a la Juzgadora a dictar una sentencia condenatoria, cuando no fue las mismos acusados durante el Juicio que los mismos manifestaron que ellos poseían el inmueble y que los mismos cobraban, y a preguntas del Ministerio Público de si ellos tenían documentos de propiedad del inmueble y la ciudadana Yaritza manifestó que no, la sentencia se debió al Juicio Oral y Público, tomando en cuenta los principios y garantías y la Jueza llegó a la conclusión de que los ciudadanos eran culpables. Incluso en el debate del Juicio los acusados manifestaron que ellos eran los propietarios del inmueble pero que no tenían los documentos. La jueza valoró los medios pruebas que se llevaron al debate, todo y cada uno fueron determinados en la sentencia, por lo que los tomaba, por que los valoraba y por que los desechaba, cumpliendo de esta manera todo y cada uno de los requisitos de la ley para establecer una sentencia condenatoria. Por ultimo desconoce el Ministerio Público por que la defensa manifiesta que la Jueza ordeno desalojo de las personas que se encontraban en el inmueble, por el contrario la Jueza ordenó notificar a las personas que vivían en dicho inmueble a los fines de informarles de lo decido, y se parara en este caso la Defraudación. A todo evento, lo que la defensa pretende en su exposición realizada, es que entren a valorar situaciones que ya fueron valoradas en un Tribunal de Juicio y de esa manera dictar una sentencia distintas, pero la sentencia del Juzgador no presenta vicios y violaciones como lo pretende hacer ver la defensa, es todo…”.

Igualmente se dejó constancia que se le otorgó la palabra al abogado en ejercicio WILL ANDRADE, en su carácter de representante de la Víctima, quien en ese momento expuso: “…Los puntos fundamentales es en función de lo que expresa el abogado defensor en esta audiencia, señalo cuatro puntos que llaman la atención, en el primero que señala, parafrasea una parte de la sentencia, para mi la sentencia esta debidamente dictada, la defensa en su escrito recurso, parafrasea parte de los testigos, indicándole que la Juez de Instancia confundió términos y testimonios en el desarrollo del debate, sin embargo la Juez plasma en un primer desarrolló todo lo que es el análisis de las pruebas evacuadas en el Juicio y dándole el valor a cada uno. Posteriormente hace un silogismo donde explica por que llegó a la conclusión. Esta parte querellante esta de acuerdo que se explanaron los hechos, que los acusados en el año 2002, la ciudadana fue socia del esposa del Querellante, esa unión comercial finalizó en el año 2004, ahí no había ningún tipo de relación comercial con Inversiones Pinea Leon, y así se hizo saber en el debate oral y público, de que no había ningún tipo de relaciones. La falta de ilogicidad que señala la defensa, para mi no esta dado, todo esta concretado en la sentencia y argumentado por la Jueza de Instancia, en esa sentencia análisis todas pruebas y adecua el concurso real que existía en los delitos imputados, ese era el fin que tenían losa acusados, por que después de estar en posición del inmueble, procedieron a poseer todo los inmuebles que estaban alrededor, incluso intentaron cambiar el nombre al edificio Maracaibo, pero no pudieron cambiarlo. Esta desposeían y posteriores fraudes en reiteradas oportunidades, comenzaron los fraudes por cuanto los acusados firmaban los arrendamientos con terceros intervinientes que están establecidos en la sentencia, aunado a que la Jueza acordó notificar a las personas que se encontraban en el inmueble y que los ciudadanos Yaritza Tibisay y Gerardo Huerta no tenían ningún tipo de derecho sobre dichos inmuebles y no podían cobrar. Se participó en esa circunstancia y los hoy inquilinos que se encuentran ahí aun, manifestaron que recibieron a una persona que fue enviada por las personas condenadas a percibir el arrendamiento, no ha existido desalojo, en la parte condenatoria o en la parte dispositiva, fue en relación a esos terceros que se encuentra allí, ordeno la devolución de los objetos a su propietario, en este caso a mi representado, ya que fue demostrado tiene un derecho preferente que es el de propiedad, demostrado en actas, y que los hoy acusados hicieron contrataciones fraudulentas desde el año 2006. Con respecto, a la falta de motivación en cuanto a la sentencia, muy bien la Juez de Instancia hace un análisis de lo que es la prueba, señala cuando se comete el fraude y la apropiación, que esta Representación no estuvo de acuerdo en el cambio de calificación, por que para mi si hubo invasión, por cuanto los acusados nunca demostraron que tuvieran derecho sobre el bien, nunca lo demostraron ese derecho, tanto es así que existe contradicción de lo que es la parte en la investigación y luego en el debate cuando ellos señalan cuando tuvieron unos inmuebles pero no tenían como probarlo por que fue oral. Considero que es improcedente la apelación de la defensa, por cuanto no reúne los requisitos procedimientos y debería ser declarada sin lugar. En cuanto a la aplicación que señala la defensa, en cuanto a la prescripción, debemos entender hubieron varios hechos y hubo continuidad del delito, fueron iniciados en el 2006 y es la fecha que todavía hasta la presente fecha, que los condenados en actas ellos percibían el dinero de un arrendamiento fraudulento, lo cual extiende en el tiempo la consecutividad del acto, por que siguieron percibiendo las ganancias, posteriormente la Jueza procedió a notificar a las personas que habían en los inmuebles, a los fines de manifestarles que el ciudadano Gerardo Huerta le correspondía cobrar los arrendamientos según el. No procede de ninguna forma la falta aplicación como señala la defensa en la prescripción, toda vez que hubo consecutividad en el delito, igualmente aplique lo que es la concurrencia real de delitos, si bien es cierto que la juez de instancia señaló dos tipos penales, sin embargo hay dos errores materiales en cuanto al calculo, por cuanto tomo en cuenta dos agravantes, previstos en el 77, conllevó que en el delito de apropiacón la Juez tomo la pena alta, sin embargo esa corrección material no incide en lo que es la culpabilidad del hecho. Igualmente solicito que tomen en cuenta la consecuetividad del delito y que se estableció en el juicio, no es lo mismo juzgar a una persona por un fraude, que juzgar a una persona por 25 fraudes. Considera que el recurso de apelación presentado por al defensa no puede llegar a la finalidad que pretenden de anular una sentencia que se encuentra bien motivada, refiere que el calculo de la pena, aunado a que existe jurisprudencia patria que la pena puede ser corregida en esta instancia y solicito se mantenga la medida de privación, por cuanto la pena excedía la pena de 5 años, es todo…”.

Asimismo, se dejó constancia que a los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, se les impuso de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión. En este sentido, el ciudadano GERARDO HUERTA ALVARADO, manifestó: “…Primero que todo yo pienso que ha sido muy viciada la sentencia, somos inocentes, nunca hemos tenidos problemas, tenemos muchos años trabajando allí, la negociación se hizo verbalmente, por lo que el doctor era nuestro abogado pro eso nos sentimos engañados, siempre nos dijo que nos traspasaría el mueble, en ese momento el tenia un problema, dijo que bueno nos iba a pagar con el edificio, se hizo la negociación, el y la esposa nos dio autorización para gestionar, mientras el nos hacia el traspaso que nunca lo hizo. La Juez nunca tomo en cuenta esas pruebas, como vamos arrendar algo si el mismo nos estaba haciendo documentos, toda la vida fue nuestro abogado por que el era desde hace muchos años nuestros abogados, estamos allí desde el 2000, ya yo había hecho con la esposa del una contrario, de allí empezó todo, fuimos remodelando poco a poco, por que el nos dijo que caminaríamos en el tiempo, como era el abogado de confianza nunca nos entrego los documentos. Estuvimos remodelando poco a poco, incluso todo lo que invertimos esta en un proyecto una arquitecto, nos firmo todo eso, eso esta en las pruebas, lamentablemente no pudimos traerla para que declarara por que no estaba acá durante del juicio, quien invierte en algo que no es suyo de miles de bolívares. La jueza no vio las autorización, si nos autorizan algo nosotros lo hacemos, incluso los permiso del ambiente, ese permiso lo sacamos con esa autorización. Apropiación indebida sobre bienes inmuebles, eso no existe, estamos discutiendo la propiedad de un bien mueble, aparte en relación a la defraudación nunca hubo una experticia contable. Mi esposa hizo ese trato con el yo no tuve que ver con el, la Jueza nos tomo en cuenta a ambos, nos condeno y nos envió al reten, de hecho felicito a ellos y a nuestro abogado le dijo que actuó muy mal. Nos amenazaron, intentaron cobrar dinero, fue tan mal el Juicio que me lleva a pensar que esta muy viciada la sentencia, nunca hemos tenidos problemas con nadie, nos han tratado como delincuentes y no lo somos, todos los aspectos técnicos el doctor lo dijo. Yo me siento burlado, abusada de mis derechos con esta sentencia que dio esa Juez y le pido haga justicia por mi y mis hijos, es todo…”.

Equivalentemente, la ciudadano YARITZA TIBISAY SANCHEZ, manifestó desear declarar y expuso: “Yo no entiendo, no se como llamarlo, el ensañamiento que hizo la doctora Griselda hacia nosotros, a condenarnos, a las pruebas me remito, acá no estamos discutiendo si hicimos la documentación. Yo hice un negocio con mi abogado y el abuso de mi confianza, como se explica que viniendo yo de un juicio tan doloroso, habiendo yo dado a luz, de la cual ellos en un Tribunal digno, el Tribunal de la mujer, cuando admiten y piden perdón a un Juez en un Juicio de todo lo que me hicieron a mi admitiendo los hechos y todo los delitos que cometieron allí y casi me mandan a otra vida, sin embargo no fueron presos, adecuado a la ley. Digan lo que digan yo creo en la Ley, yo creo en ustedes, de todo lo que me han hecho, de manera que investiguen muy bien, no es del 2006 que yo estoy allí, yo de la noche a la mañana yo no hice todo eso, con autorización yo hice todo eso, tanto como de David Pineda y de Celina, como se explica que yo tengo alquileres visados por el, como se explica que sus hijos vivieron allí, yo les di refugio en el edificio, por que yo hice negocio con David y Celina, no mi esposo, los negocios los hice yo. Viene la justicia divida, yo me voy con todo lo de la ley, creo en la Constitución y en ustedes, hice una demanda civil y la gane, tres veces, se fue a casación y vino una sentencia firme dándome la razón, por su apellido ustedes no existen esas son sus palabras, yo creo en la justicia divina, gano la sentencia, les hicimos un embargo de todos sus inmuebles, que va a pasar cuando el 60% de esa empresa es mía, están mis negocios, mis propiedades allí y nosotros privados, de las cuales mil cosas han pasado, si tengo que ir 10 veces a un Juicio yo voy, yo vine, pueden ver el record mis presentaciones, un juicio que duro 2 años, no se como llamarlo, lo único que les digo de corazón es que soy inocente de todo esto, a las pruebas me remito, ustedes tienen la capacidad de estudiarse todo esto, de cómo es posible de que yo cambien el nombre, yo tengo la autorización de el, no tomaron en cuenta ninguna prueba de los hijos, ni las bienes churrias que las tengo notariadas, no tomo en cuenta nada, yo les dejo eso, me considero, mi esposo y yo inocentes, estudien todo el expediente, es todo”.

Finalmente, se dejo constancia que las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala no realizaron preguntas, concluyendo el acto a las (12:30 p.m.) de la tarde del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se encuentra inserto en la presente causa un recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, abogados en ejercicio, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, acción recursiva intentada contra la sentencia definitiva, número 052, publicada en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), asunto principal: VP02-P-2012-00594, causa No. 6M-399-12, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 468, eiusdem.

Observando este Tribunal Colegiado, del escrutinio realizado a las actas, que se ha ejercido recurso de apelación por parte de la defensa privada, fundada en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que como primera denuncia refiere la ILOGICIDAD DE LA PRESENTE SENTENCIA ya que no se determino de manera clara si los acusados estaban a juicio de la juez, en posesión o no del inmueble controvertido, y de quien era la propiedad del mismo si del ciudadano DAVID BELLOSO O DE INVERSIONES PINEDA LEON, del mismo modo no se explano la manera en que los ciudadanos YARITZA SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA, supuestamente se beneficiaron de forma dolosa de la voluntad del ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, y como segunda denuncia la FALTA PARCIAL EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por estimar que no justifico los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso para condenar a los acusados de autos, así mismo no adecuo la conducta descrita por estos a los supuestos de ley constitutivos de los delitos por los cuales resultaron condenados estos son APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN, y de igual modo al no explicar el computo de la pena impuesta con las agravantes indicadas en el fallo dispositivo.

Igualmente presenta su recurso de Conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y De conformidad con lo establecido en el numeral 5to. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta también el recurso de apelación, por violación de la ley por errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal e inobservancia del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

Delimitado como ha sido, los motivos de impugnación interpuestos, este Tribunal de Alzada considera oportuno transcribir tales motivos, por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, conforme lo establece el artículo 444 del actual Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omisis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos por los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, en este caso, el recurrente alegó dos de los tres vicios, que consagra el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden resumirse así: “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” o “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, los cuales a pesar de encontrase en la misma norma adjetiva, no son sinónimos, ni mucho menos pueden coexistir en una misma sentencia; es decir, si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se evidencia la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, y en consecuencia, el razonamiento lógico-jurídico del juez o jueza para arribar a la dispositiva del fallo; por lo que mal puede alegarse que en una sentencia donde no existe motivación, exista a su vez, la ilogicidad manifiesta en la misma, ya que ésta última está referida cuando el análisis que hace el juez o jueza resulta en afirmaciones, deducciones y conclusiones que no guardan relación lógica entre sí, llegando a ser contradictorias, por lo que para poder verificar tal ilogicidad, es requisito indispensable que exista, previamente, motivación de la sentencia.

No obstante, en aras de dar respuesta oportuna, de garantizar la realización de la justicia y con ello, garantizar el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada procederá a verificar en inicio, “motivación de la sentencia”, para luego, de ser procedente, pasar a verificar el resto de las denuncias alegadas por la parte recurrente.

Observa esta Sala que en la sentencia recurrida, la jueza a quo al analizar y valorar los testimonios de los algunos deponentes que comparecieron a la sala de debate, índico de manera imprecisa y confusa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto del debate y que se dieron por probados en la sala de audiencias, a juicio de la jurisdicente de instancia.

Así tenemos que con respecto al testimonio del ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, este manifestó que:

"…Doctora yo vengo a declarar para decirle cómo sucedieron los hechos, la fecha 26 de octubre de 2006, yo me encontraba en mi propiedad en la Av. Bella Vista donde funciona la Empresa Piedras León, la cual compré yo a través de mi abogado, estando allí con el representante de Piedras León Ángel González, estábamos haciendo inventario de lo que existía, estuvimos un rato viendo, él se fue, y yo me quedé con mis tres hijos que estaban ahí, Román, Luís Enrique y Roberto Andrés, cuando de repente a la media hora empezamos a sentir unos estruendos, con las puertas y todo y se presentó la señora Yaritza Sánchez con el señor Gerardo Huerta, con una gente, y como no podían entrar tumbaron una exhibición y se metieron dentro del local con una gente, con varios elementos allí que yo no sé ni quiénes son, ahí empezó una discusión porque yo decía que había comprado la empresa Piedras León, ahí se formó en ese momento, llegó la policía…”.

Respecto de esta deposición la jueza estimó que:

“…Al analizar y valorar la declaración rendida por la victima (sic) y querellante ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO., quien actúa en representación de la Empresa Mercantil Inversiones Pineda León, (sic) se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, testimonio este que adminiculado con la declaración rendida por los testigos presenciales LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN y MARÍA TERESA PINEDA LEÓN, se logro determinar que ciertamente el día 26 de Septiembre de 2006, los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, hicieron acto de presencia en el EDIFICIO MARACAIBO hoy en día EDIFICIO PAN Y QUESO, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 82B, Municipio Maracaibo del Estaco Zulla, propiedad de Inversiones Pineda León, C.A., donde se encontraba les ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, realizando un inventarío correspondiente a la Empresa Piedras León, ya que el ciudadano David Eugenio Pineda Belloso, le compro dicha empresa al ciudadano LASSITER PÉREZ ºCARRILLO, (sic) presentándose una discusión entre los propietarios y los acusados YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, e incluso con la hija de la victima (sic) ciudadana María Teresa Pineda León, lo que trajo como consecuencia que hiciera acto de presencia la Policía Regional…”.

En relación al testimonio del ciudadano EDGAR JOSÉ CORREA OLIVARES, este manifestó lo siguiente:

"…yo estaba ahí en el momento que el señor estaba ahí pegándole a la señora, yo limpie los carros ahí, y desde que la conozco ella es dueña del centro comercial completo, ella es la dueña de eso, yo me crié ahí porque desde muchacho lavaba carros en el centro comercial, hubo que llamar a la policía porque el señor le partió la boca y la cara a la señora, es todo…”.

Respecto de esta deposición la jueza estimó que:

“…Al analizar y valorar la declaración rendida por ciudadano (sic )se le otorga todo su valor probatorio en cuanto a que determinan las circunstancias se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que adminiculados con los testimonios aportadas por los testigos presenciales DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, … (sic) se logro determinar que ciertamente el día 26 de Septiembre de 2006, la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, irrumpió en el EDIFICIO MARACAIBO hoy en día RESIDENCIAS PAN Y QUESO, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 82B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su esposo GERARDO HUERTA y la ciudadana MARÍA TERESA PINEDA LEÓN, donde se encontraba los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, en la cual resulto lesionada la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ…”.

Por su parte, con respecto al testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN este manifestó que:

"…los hechos sucedieron de la siguiente manera el día 26 de octubre DE 2006, nosotros nos dirigimos a la empresa propiedad de mi papa, llamada Piedras León, estuvo presente mi papá, mi hermano Román Antonio, Roberto Andrés y mi persona, hubo una reunión con el señor Ángel González, que era el dueño de Piedra León, mi papá tuvo un conversación con él, una conversación breve donde el señor Ángel González le entregó unos documentos, después el señor Ángel González salió del local, entonces en ese momento mi papá y mi hermano mayor Román Antonio se quedaron dentro de la oficina, mientras que mi hermano Roberto Andrés y yo estábamos haciendo el inventario físico de toda la mercancía que estaba, la exhibición queda fuera de lo que estaba en la oficina porque papá había comprado la empresa Piedra León, diez quince minutos después escuchamos que habían roto el ventanal de la empresa, el ventanal de la exhibición y cuando fuimos a ver nos dimos cuenta que estaban Gerardo y Yaritza Sánchez dentro de la propiedad, con una gente que no sé quiénes son, incluso unos son guajiros y estaban armados, cuando estaban dentro de la propiedad yo vi que Gerardo y Yaritza Sánchez entraron a la oficina, y cuando mi hermano Roberto y yo fuimos hasta la oficina, estaba la gente armada, que nos amenazó, nos dijo que nos quedáramos tranquilos, no tuvimos acceso a la oficina, dos tres minutos mas tarde llegó mi hermano David, que incluso también estaba armado, y tuvimos una disputa, estuvimos conversando, que por qué estábamos apoyando a papá, que nosotros teníamos que estar apoyando a Yaritza, y todo lo demás, cinco minutos mas tarde llega la policía…”.

Respecto de esta deposición la jueza valoro que:

“…Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano (sic ) se le otorga todo su valor probatorio ya que con ella se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, testimonio este que adminiculado con la declaración rendida por los testigos presenciales DAVID EUGENIO PINEDA BELLOS, ROMÁN PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN Y MARÍA TERESA PINEDA LEÓN, se logro determinar que el día 26 de Septiembre de 2006, los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, hicieron acto de presencia en el EDIFICIO MARACAIBO hoy en día RESIDENCIAS PAN y QUESO, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 82B, Municipio Maracaibo del Estado Zulla, propiedad de Inversiones Pineda León, donde se encontraba los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN y MARÍA TERESA PINEDA LEÓN, realizando un inventario correspondiente a la Empresa Piedras León, (sic) por lo que se inicio una discusión entre ellos donde resulto lesionada la acusada YARITZA SÁNCHEZ, en virtud de ello hizo acto de presencia la Policía Regional…”.

Asimismo, con respecto al testimonio del ciudadano ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, este manifestó que:

"…los hechos ocurrieron en el año 2006, mes de octubre, 26 exactamente, donde nos trasladamos con mi padre, mi hermano Román, Luis Enrique y mi persona, hacia la empresa Piedras León, la cual es propiedad de mi padre también, el terreno, donde ingresamos, se encontraba el señor Ángel González, nos entregó una documentación, a mi padre, estuvieron conversando, él se retira, el señor Ángel González, mi padre y mi hermano Román quedan dentro de las oficinas, y yo me retiro con mi hermano hacia la exhibió donde estaban las piedras, donde íbamos a hacer el control de inventario, de todo el material que ahí se encontraba, cuando empezamos a hacer el inventario, y mi padre y mi hermano estaban dentro de la oficina, en ese momento escuchamos que habían reventado unos ventanales de la exhibición, nosotros nos aproximamos rápidamente y cuando vemos que estaban Gerardo Huerta y Yaritza Sánchez dentro de la propiedad, dentro de la empresa Piedras León, en la exhibición con un grupo de gente armada, cuando vemos que ellos se retiran, se trasladan a la oficina donde estaba mi padre nosotros nos pudimos trasladar y nos amenazaron la gente que los acompañaba, nos quedamos en el sitio, y en cuestiones de minutos llega mi hermano David Pineda^ formándonos un pleito, reclamándonos que por qué estábamos apoyando a papá, en cuestión de 5 10 minutos entró la policía, todo se calmó, ellos se trasladan adentro de la oficina y en cuestión de 5 minutos vemos que ellos sacan a mi padre, y nos trasladaron a la comandancia de Irama (omisis)”.

Respecto de esta deposición la jueza valoro que:

“…analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano ROBERTO PINEDA LEÓN, se le otorga todo su valor probatorio ya que con ella se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, testimonio este que adminiculado con la declaración rendida por los testigos presenciales DAVID EUGENIO PINEDA BELLOS, ROMÁN PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN Y MARÍA TERESA PINEDA LEÓN, se logro determinar que el día 26 de Septiembre de 2006, los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, hicieron acto de presencia en el EDIFICIO MARACAIBO hoy en día RESIDENCIAS PAN Y QUESO, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 82B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia propiedad de Inversiones Pineda León, donde se encontraba los ciudadano-, DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, realizando un inventario correspondiente k la Empresa Piedras León, presentándose una discusión entre los propietarios y los acusados YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JOSÉ HUERTA ALV ARADO, lo que trajo como consecuencia que hiciera acto de presencia la Policía Regional, …omisis… por lo que se llevaron detenidos a los ciudadanos antes mencionados DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, logrando la acusada de manera intencional y dolosa obtener a su favor una medida de protección dictada por un Tribunal de Genero, donde le ordenan a los acusados no a cercarse a la víctima ni a los inmueble de su propiedad, por ello los acusado tomaron posesión del Edificio Maracaibo hoy en día Pan y Queso…”.


Por su parte, en relación al testimonio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA FERNÁNDEZ, este manifestó que:

"…yo empecé a trabajar con el señor Gerardo allí presente, cuando tenia H Inversiones, luego me plantea el proyecto de Marmolería León y me fui con ellos, me contrataron, antes que inauguraran la marmolería, ya yo tenía el cargo de jefe de taller, trabajé con ellos como hasta el 2005, inauguramos la marmolería, luego se hizo el proyecto de ampliación de la marmolería, para meter mas material, y luego el proyecto del edificio, trabajamos manualmente, luego hicimos las máquinas, siempre conocí como mis jefes a Gerardo y a la señora Yaritza, es todo…”.

Respecto de esta deposición la jueza de juicio estimó que:

“…Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA FERNNADEZ (sic), se logro determinar que la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, ciertamente poseía una empresa dedicada al ramo de la marmolería conjuntamente con la esposa del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEÑALOZA FERNANDEZ (sic), la cual funcionaba en el lugar de los hechos y propiedad de inversiones pineda León, testimonio este que adminiculado con la declaración rendida por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PEÑALOZA FERNANDEZ, se puede apreciar que la misma fungía como dueña de la empresa, ya que en fecha 30 de Junio de 2005, la acusada Yaritza Sánchez y la ciudadana Celina León de Pineda, constituyeron la empresa Marmolería León, la cual quedo registrada en el registro Mercantil Primero del Estado Zulla, bajo el Nro. 34, Tomo 39-A, pero no obstante con ello, a criterio de quien aquí decide se demuestra que la misma sea la propietaria del inmueble objeto del delito en el caso que nos ocupa; situación esta que avala la tesis fiscal y la acusación propia del querellante, porque los acusados no demostraron que poseen la propiedad de los inmuebles Edificio Maraca ibo hoy en día RESIDENCIAS PAN Y QUESO, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 82B, Nro. 3y-51 del Municipio Maracaíbo del Estado Zulla, así como de los inmuebles: 1.- ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, signado con el numero 82B-06, 2- inmueble ubicado en la AV. 3Y con Calle 82B distinguida con el Nro. 32b-37, 3.- inmueble ubicado en la Av. 3Y, Casa Quinta Nro. 82B-33, 4.- inmueble ubicado en la av. 3Y, distinguida con el Nro. 82B-56 (Aaragon), 5.- inmueble ubicado en la Av. 4 Bella Vista distinguida con el Nro. 82B-51 (Asturias), y en consecuencia su posesión. Así se decide…”.

Con respecto al testimonio del ciudadano MARÍA TERESA PINEDA LEÓN, esta manifestó que:

"…se que estoy aquí como testigo, pero no sé por qué, antes de yo poder decir lo que sucedió solicito a la sala una medida de protección para mi hermano mayor, que es quien está en medio de todo esto, que vive en el edificio del cual se están peleando el terreno, y lo que yo pueda decir aquí puede traerle problemas, entre ellas no permitir que yo lo pueda ir a ver, estuvo tres años y medio sin poder salir del edificio donde Yaritza tiene la posesión y mi papa la titularidad de la tierra; lamentablemente en el proceso siempre estuve yo de por medio, yo me sé todo lo que ha pasado, todo empieza Doctora nosotros empezamos a relacionarnos con Yaritza Sánchez y Gerardo Huerta, mi hermano David y yo, como amigos y clientes en la parte del salón que está ubicado al lado de mi casa, lamentablemente mi papá tomo la decisión de separarse del hermano en el año 93 94, y todas las amistades que él tenía fueron saliendo del circulo porque no convenía, la única persona que quedo en apoyo fue Yaritza Sánchez con todo y que el marido no quería, en vista que ella era la única que había quedado con nosotros, mi papá accede a regalarle el inmueble que funciona al lado de mi casa, donde está el gimnasio, ellos estaban ahí alquilados, y mi papá lo que hizo fue colocar el inmueble a mi nombre y después yo se la traspasara a ella, a medida que mis hermanos salieron de la Universidad, ella planteó negocios para que mis hermanos pudieran crecer, ella tenia un proyecto que era pasar el salón a un spa, mi mamá y mi papá decidieron darle a ella un espacio en el núcleo familiar, ella solía ser la jefa de nosotros, la persona a la que teníamos que venirle a rendir cuentas era ella, y ella le rendía cuentas a mi papi;, en ese momento la cuenta de banco de mi abuela con la cuenta de banco de mi papá sirvieron de base para poder hacer toda la gestión que se hizo para la colocación del gimnasio, la marmolería el revestimiento del edificio, una de las cosas que se plantee es que la documentación del alquiler saliera a nombre de ella, ella accionó directamente como la persona intermediaria y ellos quedaron que se lo iban a reponer (sic)…la forma de pago que cuadraron entre ellos dos, eso quedo entre ellos dos, yo estaba a cargo del gimnasio como la gerente y mi otro hermano a cargo de la marmolería como gerente, y tanto Luis Enrique como yo éramos los encargados de ambas localidades, por otra parte a medida que fue pasando el tiempo ella le estuvo haciendo a el unos pagos de unas mensualidades, donde recibían un mes tu un mes yo, a medida que se fueron suscitando comentarios yo escuchaba a mi papá que decía a mi mamá, que la dejara tranquila que ella fuera levantando eso que luego el iba a tomar posesión, entre la cizaña de mi hermano y la cizaña de Gerardo fu ron cayendo uno por uno, (…) a medida que fueron pasando los años, mi papá intentó hacer un secuestro en el negocio, donde a mi hermano le colocaron una pistola en la cabeza y a Yaritza la golpearon, (…) a todas estas entre el problema en que ellos están, muchas de esas tierras eran de mi abuela y mi papá con un poder que mi mamá le dio se fue pasando las propiedades, (sic)…mi papá tiene la titularidad de la tierra de los inmuebles que están en Bella Vista, pero Yaritza está en posesión porque mi papá la autorizó para que realizara todas esas transacciones, lamentablemente la cizaña que Gerardo le mete a Yaritza es que nosotros asíamos de parte de mi papá pero lamentablemente, ladrón que roba a ladrón tiene cien años de perdón, es todo…”.

Respecto de esta deposición la jueza de instancia estimó que:

“…Al analizar y valorar el presente testimonio se le otorga todo su valor probatorio ya que con la declaración rendida por la ciudadana (sic)… se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, testimonio este que adminiculado con la declaración rendida por los testigos presenciales DAVID EUGENIO PINEDA LEÓN, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN y ROMÁN PINEDA LEÓN, se logro determinarr que ciertamente el día 26 de Septiembre de 2006, los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO y LA TESTIGO, hicieron acto de presencia en el EDIFICIO MARACAIBO hoy en día RESIDENCIAS PAN Y QUESO, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 82B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de Inversiones Pineda León, donde se encontraba los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRE-S PINEDA LEÓN y ROMÁN PINEDA LEÓN, iniciándose una discusión entre ellos lo que trajo como consecuencia que la ciudadana acusada YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, resultara lesionada (sic)…logrando la acusada obtener a su favor una medida de protección dictada por un Tribunal de Genero, donde le ordenan a los antes mencionados ciudadanos no acercarse a la víctima ni al inmueble, situación ésta de la cual se valieron los acusados para pernotar en los inmuebles y alquilar sus dependencias, obteniendo un lucró por los alquileres y por la posesión de los mismos…”.

En relación al testimonio del ciudadano ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN este manifestó que:

"…buenas tardes mi nombre (sic)… para comenzar eso fue en el 26 de octubre de 2006, cuando mi padre me llama por teléfono y me dice que lo acompañe a hacer unas diligencias y de allí íbamos al nuevo negocio que él había comprado, pasamos por mis dos hermanos Luis Enrique y Roberto Pineda, nos dirigimos al inmueble que está ubicado en la avenida Bella Vista frente a Muchachos Hermanos, allí estaba el señor Jesús González, (sic)… y mis dos hermanos Luis Enrique y Roberto, se quedaron por fuera haciendo el inventario, y mi padre el señor Jesús y yo nos quedamos en la oficina haciendo entrega de la parte administrativa, el señor Jesús se retira y mi padre y yo nos quedamos en la oficina, a cuestiones de 15 a 30 minutos escucho que rompen un ventanal, cuando me volteo veo entrar a la señora Yaritza Sánchez con el señor Gerardo, y otro señor, gritando, diciendo que ese era negocio de ellos, empezó la discusión de la señora Yaritza con mi padre, decía a mí nadie me va a joder, aquí la que jode soy yo, se me salen por las buenas o los saco por las malas, la mayoría de ellos estaba armado, Gerardo Huerta estaba armado, ellos siguen discutiendo, después se escuchó un chiflido y me percato que entra la policía…”.

Respecto de esta deposición la jueza estimó que:

“…Al analizar y valorar la declaración rendida por el testigo presencial ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN, se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, testimonio este que adminiculado con la declaración rendida por los testigos presenciales DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, MARÍA TERESA PINEDA LEÓN y ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, se logro determinar que ciertamente el día 26 de Septiembre de 2006, los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO JOSÉ HUERTA ALVARADO, hicieron acto de presencia en el EDIFICIO MARACAIBO, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 82B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de Inversiones Pineda León, donde se encontraba los ciudadanos DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN y ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, realizando un inventario correspondiente a la Empresa Marmolería Piedras León, presentándose una discusión entre los presentes, lo que trajo como consecuencia que hiciera acto de presencia la Policía Regional, (sic)… logrando la acusada obtener a su favor una medida de protección dictada por un Tribunal de Genero, donde le ordenan a los propietarios no acercarse a la victima ni a su inmueble, situación esta la cual valieron los acusados para pernotar en ese inmueble y alquilar sus dependencias obteniendo un lucró por los alquileres…”.

Con respecto al testimonio de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, esta manifestó que:

“…Bueno en si Doctora le voy a hablar como calidad de victima a victimaría en este problema que me han involucrado el que fue mi abogado por mas de veinte (20) años, que abusó de mi confianza, quiero que eso quede bien claro, vengo de un juicio que no ha sido muy fácil en violencia de género, del cual ellos me causaron demasiado daño, (sic) …bueno y lo referente a mis enemigos que es David Pineda Belloso que fue mi abogado de hace mas de (20) veinte años, (sic)… yo estoy aquí para declarar y decir la verdad y todo en el sentido de lo que se me acusa de que soy inocente de todo lo que a mi me han puesto a padecer, le doy la historia en el sentido que está en mi negocio porque son mis negocios, son mis tierras, porque yo las compré y las pagué yo le digo con este señor en mi caso de comercial, mi abogado le pone allí un documento para especificarle cuánto tiempo tengo allí comercialmente en esos terrenos o en esas propiedades, en ese edificio de lo cual él a mi me ha estafado y lo voy a demostrar en el sentido de que él fue mi abogado por mas de hace veinte (20) años, solo que sucede allí que había una negociación, unas casas que efectivamente eran de su suegra, de la compañía de Rocelma de la cual la compañía era de Celina y de su madre, entonces empezó la relación allí primero en todo lo que es Inversiones Pineda, según lo que dice el señor de que es su edificio la cual yo se la compré, él me la pagó en calidad de porque me debía dinero, (sic)… y ahora yo soy dueña de Inversiones Pineda y voy a ir a buscar mis alquileres, porque el centro comerciales es mío y pare de contar, entre otras cosas porque no hay cosas que sumen todo lo que esa gente a mi me debe (sic)…bueno que dijo cuando vio que yo empecé a crecer y empecé a comprar un centro comercial tres locales visados por él y a comprar los apartamentos en los edificios que están al lado de Rosh Cut visados por é!, y ahora dicen que eso es de ellos (sic)...No lo sé Doctora, no lo sé para todas las barbaridades, que esta gente me ha hecho, han metido en problema a jueces a notarios de todas í as cosas que se les ha ocurrido para quitarme lo que es mío, ah porque el edificio lo tengo yo, ah porque él me pagó en calidad con ese edificio, me pagó lo que me debía y me vendió un gallo porque me vendió con puros inquilinos allí, y qué tuve que hacer, sacar los inquilinos porque a él no le querían entregar, aja pero eso es muy sabroso después de que se termina todo, se arregla todo, aquí vengo yo y como esta es una pata en el suelo esto se lo quito yo, y eso no lo tengo yo en guachafa como dijo una hija de él , no no no, de residencias pan y queso, no señora eso tiene su nombre porque a un juez le dijo que yo puro comía pan y queso y yo quiero que me diga aquí Doctora quién no come pan y queso? y por eso yo le puse a mi edificio pan y queso …”.

Respecto de esta deposición la a quo dejó establecido que:

“…Al analizar y valorar la declaración rendida por la ciudadana (sic)… este Tribunal, no obstante a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece expresamente que: (sic)…y tomando en cuenta el criterio que sostiene la Sentencia N° 128 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0398 de fecha 29/04/2004, la cual expresa que (…) en al sentido analizando la declaración rendida por la acusada Yaritza Sánchez, debe tomarse como una confesión calificada visible porque ella al tratar de justificar su acción punible, admite que está en posesión de los inmuebles porque es propietaria y por ende puede alquilar y beneficiarse de estos, cuando en el transcurso del debate Oral y Público el Ministerio Publico y el Querellante demostraron que el propietario de los inmueble en el caso que nos ocupa, es la empresa lnversiones Pineda León (…). en consecuencia se valora la testimonial de la acusada la cual la rindió de manera voluntaria, libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 cardinal 5, (sic)… ya que la acusada admite que se encuentra en posesión de los inmuebles y obtiene un beneficio económico de ellos, porque os la propietaria…”.

Con respecto al testimonio del ciudadano TESTIMONIAL DEL ACUSADO GERARADO HUERTA, este manifestó que:

“…a partir del 92 mi esposa hace una negociación con el señor David por una cantidad de dinero la cual ella le fue prestando, y como él no tenía en ese momento como cancelar la deuda le ofreció el edificio en calidad de pago, lo aceptamos, el edificio tenía una gente que tuvimos que sacar de ahí, él nos pagó con el edificio, incluso nos dio las autorizaciones para hacer los arreglos del edificio y los terrenos de donde funcionaba la marmolería, esas casas las íbamos a tumbar, y él nos dio la autorización para que tramitáramos todos los permisos que necesitáramos para tumbar las casas, (sic)…en el 2006 empezó el problema fue cuando se metieron, los hijos nos dijeron no vamos a trabajar mas con ustedes nos vamos con papá, ellos a los días se meten allá, rompieron las puertas, golpearon a mi espesa, yo había salido y cuando regreso consigo el desastre, en ningún momento nosotros lo amenazamos a él, como el dice que lo teníamos amenazado, que teníamos matones…”.

Respecto de esta deposición la jueza de juicio, estimó que:

“…Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano GERARDO HUERTA, (sic)…este Tribunal, no obstante a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (sic)… y tomando en cuenta el criterio que sostiene la Sentencia N° 128 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0398 de fecha 29/04/2004, la cual expresa que: sic en tal sentido analizando la declaración rendida por el acusado Gerardo Huerta, debe tomarse como una confesión calificada divisible porque el acusado al tratar de justificar su acción punible, admite que su participación en los hechos punibles en el caso que nos ocupa, admitiendo que están en posesión de los inmuebles porque son propietarios de los mismos y fueron autorizados para demoler los inmuebles los cuales él había arrendado a la Empresa Rocelma para que funcionaría la empresa GH Inversiones (…) en consecuencia se valora la testimonial del acusado la cual la rindió de manera voluntaria, libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 cardinal 5, debidamente asistido por su defensor, como una confesión calificada que encuadra su conducta en los tipos penales de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 468 y 463 ordinal 3° del Código Penal, y por ende la culpabilidad de la misma como coautor de dichos delitos. Así se decide…”.

Según las citas de la sentencia parcialmente transcritas, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que de manera cierta tal y como indico el recurrente, la jueza a quo no determinó de manera meridiana la oportunidad temporal de los hechos que fueron objeto del debate, y que a su entender fueron probados en sala de audiencia, ya que, pese a que los deponentes DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN y ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN indicaron en su exposición que los hechos por los cuales se efectuaba el presente debate, acaecieron en fecha 26 de octubre del 2006, la jueza de instancia tanto en su valoración probatoria, como en el capítulo referido a la fundamentación de los hechos y del derecho en la sentencia que nos ocupa, plasmo que había quedado demostrado que el hecho controvertido ocurrió en fecha 26 de septiembre del 2006, lo cual vicia de contradictoria la decisión que se analiza, al no definirse en que circunstancias de tiempo ocurrieron los hechos por los cuales resultaron condenados los acusados de autos, lo cual se correlaciona directamente con lo expuesto por el recurrente, en cuanto a que la jueza a quo, no determinó si los acusados estaban en posesión del inmueble EDIFICIO MARACAIBO hoy EDIFICIO PAN y QUESO, antes del día 26 de septiembre del 2006, fecha en la que ella estimó ocurrieron los hechos, o si fue con posterioridad a esta fecha que lograron introducirse a dicho inmueble, siendo que varios de los testigos traídos al proceso incluido el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, manifestaron que el hecho ocurrió en fecha 26 de octubre del 2006, lo cual contrapone las premisas sobre las que se fundo el fallo cuestionado.

Dicha situación es determinante en el asunto in comento, en virtud de haberse generado una contradicción en la motivación del fallo, en cuanto a la oportunidad desde la cual los acusados de autos estuvieron en posesión del inmueble antes mencionado, lo que incluso cambiaria los hechos objeto del presente debate, al no establecerse en la recurrida de manera clara concisa y lógica, si la posesión del inmueble la tenían los acusados de autos previa a la oportunidad del 26 de octubre del 2006, o si por el contrario posterior a esa fecha y con ocasión a la causa penal seguida a DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, en materia de violencia de genero y las medidas precautelares dictadas, fue que los acusados de autos lograron poseer el inmueble objeto de esta controversia, tal y como también indica la recurrida al analizar los testimonios de LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO PINEDA LEÓN, MARÍA TERESA PINEDA LEÓN, y ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN.

Asimismo, estas juezas de mérito observan de la sentencia recurrida que tal y como indicó el apelante, que la instancia no se preciso de manera coherente y acorde a quien le pertenecen la propiedad del inmueble controvertido, ya que si bien es cierto el representante de Inversiones Pineda León alegó la misma, no es menos cierto que el documento de traspaso que hiciere la ciudadana ESTHER ATTIAS DE HELMIN a la empresa INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, es de fecha 09 de diciembre de 1982, muy anterior a la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de este debate, la cual de igual manera no ha quedado determinada por la instancia como ya se ha dicho ut supra, siendo pues que dicho documento no es óbice, a juicio de esta alzada, para que la propiedad de dicho inmueble haya sido trasladada a cualquier otra persona con posterioridad al día 09 de diciembre de 1982.

Por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado como previamente se apuntó, la motivación esgrimida por la a quo resulta discordante, puesto que los fundamentos arribados por la jueza de juicio se contraponen entre sí, al no haber establecido en el fallo impugnado, a quien le asiste el derecho de propiedad del edificio Maracaibo hoy Edificio Pan y Queso, ya que solo se puede inferir que la posesión del inmueble la tenían los acusados de autos, pero sin estar claro desde cuando estaban poseyendo el mismo, y si lo hacían por considerarse legítimos propietarios de este en atención a una traslación de dicho derecho realizada por INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., o si atendía dicha posesión a un contrato de arrendamiento entre la víctima y los acusados, o por alguna otra figura jurídica entre ambos, o si lo poseían porque irrumpieron en este de manera violenta.

Por lo tanto, considerando esta Alzada que todas estas impresiones, afectan la inequívocamente la motivación la sentencia objeto de estudio, incurriendo en el vicio de contradicción en la motivación, no solo por no plasmar de manera indubitada de quien es la propiedad del inmueble mencionado, sino también al establecerse en la valoración del testimonio de MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA FERNÁNDEZ, que los acusados no demostraron la propiedad de los inmuebles Edificio Maracaibo hoy en día RESIDENCIAS PAN Y QUESO, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 82B, Nro. 3y-51 del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, así como de los inmuebles: 1.- ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, signado con el numero 82B-06, 2- inmueble ubicado en la AV. 3Y con Calle 82B distinguida con el Nro. 32b-37, 3.- inmueble ubicado en la Av. 3Y, Casa Quinta Nro. 82B-33, 4.- inmueble ubicado en la av. 3Y, distinguida con el Nro. 82B-56 (Aaragon), 5.- inmueble ubicado en la Av. 4 Bella Vista distinguida con el Nro. 82B-51 (Asturias), y en consecuencia tampoco su posesión, siendo que los acusados frente al proceso penal no están en el deber de demostrar su inocencia, solo es el acusador quien lleva la carga de la probanza de la imputación, aunado al hecho que la propiedad no acarrea per se la posesión de la cosa, así como la posesión tampoco conlleva de pleno derecho la propiedad de la misma, lo que nos coloca nuevamente ante la incertidumbre de si estaban los acusados en posesión o no de dicho inmueble, siendo creada dicha duda en la misma valoración de la juez a quo como ya se ha mencionado; por tanto estima esta Alzada que le asiste la razón al recurrente en este punto.

Aunado a ello, si bien el objeto de debate versa principalmente sobre el inmueble Edificio Maracaibo hoy en día RESIDENCIAS PAN Y QUESO, ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 82B, Nro. 3Y-51 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente fueron condenados los acusados de autos bajo el supuesto de haber defraudado a la víctima, y haberse apropiado indebidamente de los también inmuebles 1.- ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, signado con el numero 82B-06, 2- inmueble ubicado en la AV. 3Y con Calle 82B distinguida con el Nro. 32b-37, 3.- inmueble ubicado en la Av. 3Y, Casa Quinta Nro. 82B-33, 4.- inmueble ubicado en la av. 3Y, distinguida con el Nro. 82B-56 (Aaragon), 5.- inmueble ubicado en la Av. 4 Bella Vista distinguida con el Nro. 82B-51 (Asturias), no explicando la recurrida de que manera y en que circunstancias los acusados de autos desarrollaron acciones tendientes a poseer todos estos inmuebles, los cuales están ubicados geográficamente en sitios distintos de la ciudad, siendo pues para esta Alzada incongruente esta situación aseverada en la recurrida, y respecto de la cual no existe argumento jurídico temporal que la soporte.

Así las cosas se observa de la sentencia recurrida, tal y como indica el apelante, que si bien en los fundamentos de hecho y de derecho se explana que las pruebas debatidas conllevaron a declarar culpable a los acusados de autos, no se indican de que forma y con que conducta típica los mismos se adecuaron a los disímiles supuestos de hecho establecidos en las normas sustantivas penales por las cuales resultaron condenados. A este tenor la recurrida expuso en el capitulo relativo a la culpabilidad:

“…En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 de! Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y el Querenllante, que configura los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionado.; en los artículos 468 y 463 ordinal 3o del Código Penal, cometido en perjuicio de Inversiones Pineda León, C.A…”.

En este saber la defraudación, se encuentra prevista y sancionado en el artículo 463.3 del Código Penal Vigente, el cual expresa:

“…Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno…”. (Destacado de la Alzada).

Por su parte, el tipo penal de apropiación indebida calificada, se encuentra tipificado en el artículo 468 eiusdem, el cual indica:

“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”.

A este tenor, se desprende que el legislador patrio remite al artículo 466, que establece la apropiación indebida simple, la cual disponiendo lo siguiente:

“…Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada…”.

Así tenemos que a juicio de la jueza recurrida, los acusados de autos, se lucraron del arrendamiento de un inmueble que no era de ellos, pero de igual forma se lo apropiaron en función de que dicho inmueble, les fue dado con ocasión a los negocios convenidos entre ambas partes, la victima y los acusados de autos, y en atención de esa vinculación, lo hicieron suyo.

Estas afirmaciones judiciales devienen en contradictorias, ya que en primer lugar debió establecerse en la sentencia objeto de impugnación de manera fehaciente a quien le corresponde la propiedad del inmueble, ya que al no haber quedado claro dicho derecho durante el debate, mal puede establecerse que hubo defraudación al haber arrendado los acusados los locales y apartamentos existentes en el edificio Maracaibo hoy en día RESIDENCIAS PAN Y QUESO, mas aun si no se plasmo a ciencia cierta desde cuando los acusados de autos tenían la posesión de inmueble y desde cuando ejercían la disposición del mismo.

Ahora bien, se hace necesario hacer ciertas apreciaciones, sobre el delito endilgado por la instancia a los hechos objeto de este debate, como lo es la apropiación indebida calificada.

Por su parte, es menester destacar la posición doctrinaria la cual es clara y conteste al analizar los elementos de este delito tal y como así lo expresa entre otros, Hernando Grisanti Aveledo al folio 341 y siguientes de su edición MANUAL DEL DERECHO PENAL, citando a Mendoza Troconis y Febres cordero, al indicar que es sobre cosas muebles que puede configurarse este delito.

A este tenor el autor hace un análisis del delito base el cual es la apropiación indebida simple, del cual deviene obviamente la apropiación indebida calificada, exponiendo en cuanto a este ultimo la situación que agrava la naturaleza misma del delito. Así tenemos que este expone:

Apropiación indebida simple
“…Omisis…
A) Acción: el sujetó activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo que entraña para aquel la obligación de restituirla o de hacer de ella un suso determinado (1) el agente no cumple tal deber, por el contrario se adueña de la cosa mueble omisis
B) Sujeto pasivo: es el tenedor ilegitimo (comodatario, depositario etc )
C) sujeto pasivo: es el propietario de la cosa
D) objeto material: una cosa mueble ajena… Omisis
Apropiación indebida calificadaza
El fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista. Por eso la apropiación indebida acarrea mayor pena que la simple. Ademas, la apropiación indebida calificada es un delito de accion publica a diferencia de la simple (Hernando Grisanti Aveledo Al Folio 341 Y Siguientes De Su Edición MANUAL DEL DERECHO PENAL, FOLIOS 341 Y 341 AL 343)

De la misma redacción de la norma tanto para la apropiación indebida simple como para la calificada, se infiere tal y como dice el autor JORGE LONGA que

“…la acción en este caso se configura cuando el sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo que implica para aquel la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado uso. El agente no cumple con tal deber, por el contrario, se apropia de la cosa mueble
…omissis…
El sujeto activo (sic), el sujeto pasivo (sic). El objeto material debe ser una cosa mueble ajena. Código penal venezolano jorge longa sosa pag 552) (negrillas de la alzada)

Efectuadas las consideraciones expuestas, para quienes conforman este Tribunal Colegiado, la calificación jurídica establecida por la instancia en el contradictorio, no se subsumen a los hechos ocurridos en el presente caso, constituyendo ello un error incurrido por la instancia, ya que el elemento constitutivo del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, comporta una traslación real de la cosa confiada en razón de la vinculación de negocios, confianza o cualquier titulo jurídico de una persona a otra; por lo que, necesariamente la cosa apropiada debe ser mueble, y en modo alguno puede referirse a inmuebles como ocurre en el caso de marras.

Por lo que esta Alzada, estima innecesario exponer las circunstancias por las cuales se pudo o no haber cometido este delito específicamente en el caso que nos ocupa, solo habrá de indicarse que dicha calificación dada a los hechos carece de toda lógica jurídica, al no poder subsumirse los hechos debatidos en el supuesto planteado por el legislador y que fuere aplicado por la instancia, toda vez que físicamente los inmuebles no son susceptibles de traslación de un sitio a otro a fin de que sea aprovechados a conveniencia, solo pueden ser ocupados de acuerdo a las figuras establecidas en la ley bien sea por medíos lícitos o no, y pueden ser trasladada su propiedad bajo los títulos jurídicos establecidos en el ordenamiento legal, por lo que, se estima que el punto planteado por el recurrente en cuanto a la ilogicidad sobre la calificarte jurídica dada por la instancia se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, luego de analizar todo el contenido de la sentencia recurrida a tenor de la primera denuncia presentada por el apelante esta Alzada constata que en la misma no se efectúa una debida motivación lógica, coherente y cónsona de los hechos observados por la instancia, y de lo que estimo probado en base a los medios de prueba ofertados y controlados durante el debate oral y público, a pesar que el Juez de Juicio valoro las declaraciones de los testigos GERARADO HUERTA, YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN, FUNCIONARIO MIDELIS ENRIQUE QUINTERO ACOSTA, FUNCIONARIO FRANKLIN JOSÉ FUENMAYOR VELAZQUEZ, MARÍA TERESA PINEDA LEÓN, MIGUEL ÁNGEL PEÑALOZA FERNÁNDEZ, RAFAEL SEGUNDO PEÑALOZA FERNANDEZ, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, EDGAR JOSÉ CORREA OLIVARES, y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO.

Además, este Tribunal Colegiado destaca, como se verifica en la recurrida, que tal valoración, fue realizada de manera confusa e imprecisas sobre la forma como se desarrollaron los hechos, al no determinar claramente situaciones indicadas por los deponentes, como por ejemplo la fecha cierta de los hechos objeto de debate, así mismo al no determinar la oportunidad en la cual empezaron a poseer el inmuebles los acusados de autos, igualmente a quien de las partes le asiste el derecho de propiedad de manera inequívoca, y al establecer escueta y de manera genérica la comisión de los delitos por los cuales resultaron condenados los acusados sin indicar que conductas por ellos descritas le conllevaron a tal certeza, amen de la aplicación de un tipo jurídico que no se encuadra con el objeto de esta causa penal, a saber la apropiación indebida calificada.

De tal forma que al verificar esta Alzada que la Juzgadora no plasmo de precisa, veraz, clara y meridiana los hechos que dio por probados en el debate con la incorporación del acervo probatorio, estima que ello conlleva a una falta de certeza jurídica frente al problema planteado y la solución judicial obtenida.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

Así las cosas se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con respecto al citado vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que la misma se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

“…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”. (Comillas de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia No. 308, expediente No. 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“... Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

Atendiendo a los anteriores planteamientos, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la jueza de instancia, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se contrapone entre sí, incurriendo en una motivación contradictoria, puesto no se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados GERARADO HUERTA y YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, quienes integran esta Alzada concluyen que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso.

Como colorario de estas premisas, constatan quienes aquí deciden, que la conclusión jurídica a la cual llegó la jueza de mérito, no fue realizada mediante un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose ello en un error in iudicando, acarreando el vicio de contradicción en la motivación, constituyendo una razón para declarar la nulidad del fallo impugnado.

Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, las integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón al recurrente, debiendo ser declarada con lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO, en contra la sentencia número 052, publicada por este Tribunal, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), causa 6M-399-12, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a los acusados de autos al considerarlos culpables en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 468 y 463.3ª respectivamente del Código Penal de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando pues inoficioso analizar la segunda, tercera y cuarta denuncia contenida en el RECURSO DE APELACION. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO y por vía de consecuencia ANULA la sentencia número 052, publicada por este Tribunal, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), causa 6M-399-12, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a los acusados de autos al considerarlos culpables en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 468 y 463.3ª del Código Penal y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.

Igualmente como consecuencia de esta decisión de alzada se restituye el estado de libertad de los acusados de autos, en las circunstancias y condiciones que se encontraban al momento de realizarse el juicio oral y publico toda vez que la privación de libertad de estos devino de la sentencia condenatoria que hoy se anula.

VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA ALVARADO.

SEGUNDO: ANULA la sentencia número 052, publicada por este Tribunal, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), causa 6M-399-12, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dictó sentencia condenatoria a los acusados de autos al considerarlos culpables en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 468 y 463 ordinal 3 del Código Penal respectivamente.

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Igualmente como consecuencia de esta decisión de alzada se restituye el estado de libertad de los acusados de autos, en las circunstancias y condiciones que se encontraban al momento de realizarse el juicio oral y publico, toda vez que la privación de libertad de estos devino de la sentencia condenatoria que hoy se anula, ordenándose la libertad de los mismos, a la situación que gozaban antes de la decisión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 003-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA