REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-014620
ASUNTO: VP02-R-2014-001142

SENTENCIA Nº 001-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-08-1975, de 39 años de edad, profesión u oficio ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 12.404.800, domiciliado en la urbanización Fundación Mendoza., avenida 23, casa N° 126-74, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ISABEL SOCORRO, INPREABOGADO N° 121.262 y ABG. OMAR ROJAS FERMIN, Inpreabogado N° 116.959

FISCAL: FISCALIA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VICTIMA: Menor cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal.
II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho MARIA ISABEL SOCORRO inpreabogado N° 121.262 y OMAR ROJAS FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 116.959, actuando como abogados defensores del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.404.800, en contra de la decisión N°: 16-14, de fecha Veintitrés (23) de Julio del año 2014, mediante la cual este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró CULPABLE al mencionado ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del Menor cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SIES (06) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, quien basa el recurso de apelación según lo dispuesto en los artículos 445, 443, 444 ordinales 1.2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17 de octubre 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30 de octubre de 2014, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, actuando como defensor privado del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alega el recurrente violaciones de ley de orden legal: “La recurrida esta revestida de nulidad a tenor de las siguientes disposiciones legales: Artículo: 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omisis)…Actas Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis)…OBLIGATORIEDAD DE FIRMA Artículo 158…(omisis)... De las Nulidades Principio Artículo 174…(omisis)…Nulidades Absolutas Artículo 175”.

Asimismo refiere la defensa la existencia de MUTILIDAD, CARENCIAS, OMISIONES Y ALTERACIONES DEL EXPEDIENTE QUE DEVIENEN EN NULIDAD. “AUSENCIA DE ACTA ANÁLISIS:- Al Folio tres (03) Establece la recurrida: "El Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 12-7-2013 no reposa en físico en la causa, pero si esta en digital" (contenido que desconocemos por inimpugnable por carente de valor probatorio.) Esta constancia dejada por él A QUO, deriva en la nulidad del acto de apertura del Juicio oral y privado, por cuanto su ausencia física, impide el derecho de impugnación así como la respectiva convalidación que se establece por la obligatoriedad de la firma de los intervinientes, lo cual no se evidencia en el argumento anteriormente descrito ni en actas, violándose flagrantemente el artículo: 158 adjetivo penal, operando de pleno derecho el establecimiento del sistema de nulidades establecidos por el legislador Patrio invalidando los actos sub siguientes a tenor de las normas ut supra mencionadas aunada al efecto establecido con claridad en el artículo 180 ejusdem.- Folio mismo folio tres (03) de la recurrida se deja constancia de: 11.- El acta de dejando constancia de la Inspección a la residencia del acusado no está en físico, ni digital y tampoco hay registro audiovisuales, (contenido que desconocemos por inimpugnable, carente de valor probatorio y por violatorio del Derecho de defensa y del principio de libertad Probatoria.)Análisis: Esta Omisión demuestra la vulnerabilidad del derecho de defensa y del debido proceso a que fue objeto nuestro defendido en el presente proceso, fue una prueba promovida en juicio, admitida y evacuada, más no fijada y plasmada en actas, por el contenido que revelaba su elaboración y análisis, el cual efectivamente coadyuvaba a la demostración inequívoca de la inocencia plena de nuestro defendido el ciudadano Sergio Alberto Bracho por cuanto en ella se establecía que "los indicios" o "pruebas indiciarías" traídos por la vindicta pública referidos a "las vestimentas femeninas encontradas en el sitio del suceso" pertenecen a la Progenitura de nuestro mandante Ciudadana: Carmen Bohórquez de Bracho, quien reside en la misma casa de habitación que nuestro mandante. .- Folio tres (03) recurrida: 9.-EI acta de fecha 28-10-2013, no está en físico en la causa, y tampoco en digital, pero esa sesión si se grabó audiovisualmente. 10.- El acta de fecha 4-11-2013, no está en físico en la causa, y tampoco en digital, pero esa sesión si se grabó audiovisualmente. (Contenido que desconocemos por inimpugnable y carente de valor probatorio). Ausencia de firma . 2.- En el Acta de Continuación de Juicio de fecha 18-7-13 faltan firmas del Juez para ese momento Franklin Useche y la Fiscal del Ministerio Público, Abq. Nadia Pereira. (Sic) 3.- En el acta de fecha 31-7-2013, falta firma de la Secretaria Milangel Salóm (Sic)4.- En el acta de fecha 14-8-2013, falta firma del Juez para ese momento Franklin Useche. (Sic). 6.- De la sesión de fecha 26-9-2013, no hay registros audiovisuales y al acta en físico le faltan las firmas del Dr Franklin Useche, y la Fiscal del Ministerio Público, Abo. Nadia Pereira. (Sic). 7.- En el acta de fecha 15-10-13, faltan firmas del Juez para ese momento Franklin Useche y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nadia Pereira. 8.- Al acta del 21-10-2013, le faltan las firmas del Juez para ese momento Franklin Useche y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nadia Pereira. (Sic). (Contenidos de actas que desconocemos por inimpugnables y por carente de valor probatorio.)Análisis: Las actas anteriormente enunciadas carecen de validez por ausencia de firmas del Juez que dicto tan gravosa e ilegal decisión contra nuestro defendido, activándose de pleno derecho el sistema de nulidades ut supra mencionado y constituyéndose este punto, más el anterior en un escandaloso DESORDEN PROCESAL, que por invalidez y ausencia de las actas, imposibilitan al órgano subjetivo que publica el fallo IN EXTENSO, establecer que:"Esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso"... (...Sic...)...(Argumento ilógico por cuanto la inexistencia de actas es limitante para el dictamen del fallo completo, aunado al resultado que deviene del artículo 180 del C.O.P.P.) (sic) (Resaltado añadido)Se hace ilógico pensar que se pueda determinar una responsabilidad tan gravosa, fundando los argumentos en actas sin valor probatorio, bien sea, por ausencia de actas o por falta de firma en las existentes, ¿Cómo puede afirmar que se baso en "TODOS LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" cuando las actas están incompletas o son nulas por falta de requisito de Validez procesal?, se reviste entonces la recurrida del elemento denominado FALSO SUPUESTO, por cuanto a pesar de no ser validas las actas, no haberse probado con argumentos de hecho y de derecho durante el juicio oral y reservado la responsabilidad penal de nuestro defendido, no existiendo pruebas de carácter CRIMINALISTICO (certeza o plena prueba), que demuestren el acometimiento del negado hecho ilícito acusado por el Ministerio Público, mal pudiera quien Juzga, establecer que determina la responsabilidad basándose en estas.

De igual manera los recurrentes hacen referencia a : “ACTAS REPETIDAS Y MANIPULADAS.- El acta de fecha 27-8-2013, está en el expediente dos veces (repetida), …(omisis).Análisis:Este bochornoso hecho, acredita la manipulación corrupta y a conveniencia que realizaba el Juez destituido a favor de una de las partes de este proceso, otorgando inclinación favorable hacia unos de los lados del triangulo equilátero de la justicia y en este caso evidenciándose que modificaba el contenido de las actas duplicándolas con contenidos diferentes, constituye un hecho ilícito gravoso que pone en entredicho la majestad del Sistema de Justicia y especialmente del Poder Judicial, por lo que mal pueden quienes deciden este recurso convalidar un acto de un funcionario judicial que fue destituido por estar incurso en hechos de corrupción como el que se describe y otros que aparecen reflejados en medios públicos y comunicacionales, y que cuestionan la Ética, Honorabilidad y Honradez, de quien emitió el presente fallo.

La Sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción, Ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto en el artículo: 444° ordinal 2o de Código Orgánico Procesal Penal, por defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público y por violatoria del principio de inmediación, ya que quien valora concatena y concluye, no presencio las audiencias de debate oral y privado, realizando una publicación in extenso, basándose en grabaciones y actas de las audiencias, las cuales según el mismo (ver folio (03) tres) de la recurrida, se encuentran incompletas, sinlas firmas que la validan y por consiguiente, mal puede el sentenciador fundamentar el errático fallo en actas invalidas inexistentes o manipuladas constituyendo y falso supuesto no solo de hecho sino de Derecho.

Determina de igual manera que“ Existe contradicción entre la motivación emanada y expuesta por él Juez a Quo y los medios probatorios admitidos y evacuados durante el debate Juicio Oral y Público cuando se establece que quedo acreditado que nuestro defendido abuso sexualmente de su hijo el niño: (...) por penetración ANAL Y ORAL en grado de continuidad, siendo que todas las pruebas científicas evacuadas fueron de resultado NEGATIVA, a decir: PRUEBAS CIENTÍFICAS DE CRIMINALÍSTICA O EXPERTICIASPRACTICADAS, ADMITIDAS, EVACUADAS y CONTROVERTIDASDURANTE EL JUICIO de REPROCHE:l.-DR. GUSTAVO TINEDO ,Médico forense, ExpertoProfesional, adscrito al CICPC..-Elemento probatorio (EXPERTICIA): Realizo examen MEDICO FORENSE FÍSICO ANO RECTAL. (RESULTADOS NEGATIVO) FECHA: 29 DE MAYO DE 2012:1) Examen ano rectal: estado de los pliegues: presentes. Tono del esfínter: Tónico y Competente. 1) Conclusión: 1.- Ano rectal sin lesiones, dentro de los limites normal. (Prueba de certeza o pleno valor desechada por él A QUO) 2.-DRA. TAIRE DEL VALLE NAVA TORRES, Interprete de la conclusión del Examen Forense por inasistencia del experto Dr. Gustavo Tinedo. Adscrita al CICPC. (RESULTADOS NEGATIVO)Esta experta, Interpretó el examen anterior concluyendo que de haberse introducido en el ano del niño: Sergio de Jesús Bracho, marcadores de pizarra, (cualquier diámetro) o los dedos meñique y anular bien sea conjuntos o separados, hubiesen causado lesiones físicas perceptibles y plasmables en el examen anterior (ANO RECTAL), por lo cual es imposible que con ese resultado se configure tal acción (ver videograbación) Prueba de certeza o plena prueba valorada por él A QUO, argumentando un falso supuesto de hecho traído por la representación Fiscal en un acto desesperado por probar lo que sabía no existía, al aducir que un individuo, cualquiera ,estando en un lugar que le brindaba seguridad, confianza y confort, con la utilización previa de lubricantes y aunque estaba en conciencia de un hecho traumático , no por ello podía quedar lesión de tipo sexual, (nunca se hablo de que este supuesto era el de la victima de actas además que no está en además que no está en los hechos descritos en la acusación fiscal) 3.- LIC. GERALDINE BEUSES, Psicóloga adscrita al departamento de medicina Practicó Examen Psicológico Forense (RESULTADO NEGATIVO), Evaluó al niño de actas en dos ocasiones, dejando constancia con su testimonio e historia clínica que la conducta que presentaba el niño de actas, si bien es cierto encuadra dentro de los parámetros de anormales de conductas infantiles ,estas no son ni exclusivas ni excluyentes de estos hechos, porque hay otras situaciones, como por ejemplo la separación paterna u otros factores, que podrían determinar este tipo de conductas, estableció que para dar un diagnostico tan gravoso ,debía haber corresponsabilidad entre la conducta y pruebas de certeza de tipo científicas que permitieran justificar actos subjetivos como derivados de hechos sucedidos.(Prueba de certeza o plena prueba, no afirmó que de sus valoraciones se pudiera determinar que el niño de actas hubiese sido abusado) 4.- DRA. TELLO, Médico Psiquiatra, Adscrita al departamento de Medicatura Forense CICPC. (Resultado no concluyente).5.- LIC. LESMY NAVA, Experta Bioquímico, adscrita al CICPC. (RESULTADOS NEGATIVO)Elemento probatorio: DETERMINACIÓN SEMINA Experta: Lie. Lesmy nava (C.I.C.P.C) Pruebas científicas de criminalística realizadas:-Test de determinación seminal: NEGATIVA.- Luz de Wood (Luz de mercurio): NEGATIVA.- Fosfatasa Acida: NEGATIVA. Conclusión muestras A, B y C: NEGATIVAS (Prueba de certeza o plena prueba) las cuales el sentenciador no valora correctamente y omite el peso de su carga, estableciendo que aunque no destruye la presunción de inocencia ya el Juez tenia con "Las otra spruebas" la convicción de que nuestro mandante si cometió el hecho, no dice cuales son las otras pruebas.6.- DRA. BERENICE HERNÁNDEZ, Experta Bioquímico, adscrita al CICPC. (RESULTADOS NEGATIVO)Elemento probatorio: DETERMINACIÓN SEMINAL:.- Auxiliar de la Lie. Lesmy nava (C.I.C.P.C).- Test de determinación seminal: NEGATIVA.- Luz de Wood (Luz de mercurio): NEGATIVA.- Fosfatasa Acida: NEGATIVA. Conclusión muestras A, B y C: NEGATIVAS (Prueba de certeza o plena prueba) las cuales el sentenciador no valora correctamente y omite el peso de su carga, estableciendo que aunque no destruye la presunción de inocencia ya el Juez tenia con "Las otras pruebas" la convicción de que nuestro mandante si cometió el hecho, no dice cuales son las otras pruebas.7.- TEC. LUIS ALEJANDRÓ ARAUJO adscrito al CICPC. Realiza inspección que nada prueba con relación a los hechos, solo se determina el sitio donde ocurrió la aprehensión y se realizo el allanamiento lo cual no era punto de honor a penalizar.8.- TEC. JUAN DE DIOS MANZU URDANETA, Elemento probatorio: Inspección Técnica del sitio del "suceso",adscrito al CICPC. (sic) Realiza inspección que nada prueba conrelación a los hechos, solo se determina el sitio donde ocurrió la aprehensión y se realizo el allanamiento lo cual no era punto de honor a penalizar.9.- TEC. IVÁN FARIA MAVAREZ, Proceso de Allanamiento, adscrito al CICPC. (sic) (RESULTADOS NEGATIVO)Solo establece como se realizó el allanamiento y los elementos probatorios o de indicio que se recabaron, más no es demostrativo de hecho alguno.10.- ABOG. LORENA SAGESSE, Consejera de Protección, adscrita al Consejo de Protección del Niño y Adolescente.(RESULTADO NEGATIVO), 11.- ABOG. JENNIFER RÍOS, Consejera de Protección, adscrita al Consejo de Protección del Niño y Adolescente, (RESULTADO NEGATIVO). 12.- RAFAEL CARDOZO, Experto reconocedor, Elemento probatorio: Vaciado de Contenido de evidencias colectadas, adscrito al CICPC (RESULTADO NEGATIVO). PC Portátil: no se hallaron videos con contenido pedofílico, se halló un video de contenido adulto donde aparecen relaciones heterosexuales entre adultos (hombre/mujer). Cámara fotográfica: no se hallaron imágenes de contenido pedofílico ni situaciones sexuales explicitas comprometedoras. Pend Drive: No se halló archivos de contenido pedofílico ni sexual.(Prueba de certeza o plena prueba)13.- JEHOVANNY JIMÉNEZ, Experto Reconocedor, Elemento probatorio: Vaciado de Contenido de evidencias colectadas, Adscrito al CICPC. (RESULTADOS NEGATIVO)PC Portátil: no se hallaron videos con contenido pedofílico, se halló un video de contenido adulto donde aparecen relaciones heterosexuales entre adultos. (hombre/ Mujer).Cámara fotográfica: no se hallaron imágenes de contenido pedofílico ni situaciones sexuales explícitas comprometedoras. Pend Drive: No se halló archivos de contenido pedofílico ni sexual.(Prueba de certeza o plena prueba)14.- SUSANA ARAUJO, Psicólogo, Adscrita al Equipo Multidisciplinario de Tribunales de protección y del sistema de responsabilidad penal del niño, niña y adolescente. Fue la experta encargada de dirigir el interrogatorio que diera lugar a la testimonial rendida por el niño de actas, quien por orden expresa del Juez Abg. Franklin Useche, violo las normas mínimas establecidas por el TSJ para este tipo de situaciones procesales donde se hacen recomendaciones que no revictimicen a los niños, niñas, y adolescentes, víctimas de este tipo de delitos, preguntando directamente al hijo de nuestro defendido "donde le ponía el pipi su papa, o que te hacia tu papito Alberto con el pipi", lo cual denunciamos hoy como un hecho que violento los derechos del niño de actas, hijo de nuestro defendido en conclusión, aun utilizando técnicas impropias NO PUDO OBTENER LA TAN DESEADA CONFESIÓN POR PARTE DEL NIÑO (RESULTADO NEGATIVO). 15.- AIOLA MASTROIANNY, Psicólogo, adscrita al equipo Multidisciplinario de Tribunales. Asistió a la experta Licd. Susana Araujo, Aun utilizando técnicas impropias NO PUDO OBTENER LA TAN DESEADA CONFESIÓN POR PARTE DEL NIÑO (RESULTADO NEGATIVO)Los resultados aportados a la investigación mediante pruebas instrumentales y documentales promovidos y evacuados durante el juicio y por las personas anteriormente mencionadas y que fueron la totalidad de los técnicos participantes, debidamente acreditados como expertos, fueron NEGATIVOS y en ningún caso respaldaron el escrito de acusación interpuesto por la FISCALÍA 35° del Ministerio Público Zulia y menos aun el escandaloso fallo que hoy impugnamos, sin embargo el A QUO en su fallo, los ignora por su valor y fuerza probatoria, ateniéndose a testimoniales que más adelante detallaremos en sus contradicciones.

En relación a las pruebas testimóniales la defensa hace mención:“la representación Fiscal a cargo de la abogada Dulce Araujo estableció entre otras cosas que el niño cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue procreado producto de una relación armoniosa entre sus progenitores, posteriormente Afirmó que su padre el hoy acusado, abuso continuamente de su hijo introduciéndole uno de sus dedos de su mano en el orificio ano rectal ( señalo que era el dedo meñique) y que entre otras cosas ponía a su hijo a que este realizara cunnilingus y le introducía también marcadores de pizarra, posteriormente manifestó la Fiscal que el niño de actas le había manifestado en su primera visita a la Fiscalía, a ella en privado, todo lo sucedido y que a través de la técnica del dibujo este subrayo el dedo meñique rayándolo con odio indicando además que ella era "testigo" por que había sido a ella misma a quien este había hecho tal afirmación…(omisis). La defensa en sus argumentos manifestó su negativa al dicho Fiscal indicando erróneamente que el padre del niño había incoado dos procesos por ante los tribunales de protección siendo lo correcto que el ciudadano Sergio Bracho solo incoo el proceso de obligación de manutención, por cuanto consta en esa jurisdicción que quien acciono el proceso por régimen de convivencia fue la ciudadana: Carmen Arrieta Elena .Leso.1)Afirmó que su relación con el señor Sergio Alberto Bracho Bohórquez, fue traumática, casual, y plena de conflictos propios de una persona enferma, a decir por la descripción que esta hizo del mismo, (contradicción con la Fiscal). 2) Que ella había conseguido a mi mandante con tres (dedos de su mano insertos en su orificio ano rectal y masturbándose con la otra mano, previo a un acto sexual que realizarían, indicando además que esto se debía a su disfuncionalidad sexual y que por eso ella había decidido terminar la relación, (contradicción con lo plasmado en acta de entrevista en el MP, dijo que era ella la que lo estimulaba) 3) Que el niño (...), le había comentado a ella y solo a ella en el interior de su cuarto, lo sucedido, (que le introducía DOS DEDOS, anular y meñique, más marcadores de pizarra) cuando ella se disponía a cambiarle el pañal y que ella esperó hasta el día siguiente para notificarle a su familia y decidir cuales serian las acciones a tomar, (contradicción con María Eugenia Lira Bracho) (contradicción con la Fiscal Dulce Araujo y con lo denunciado ante el Ministerio Público por ella misma.) 4) Indicó que a raíz de eso y previo a un llamado que hiciera la dirección del colegio donde este cursa estudios, fue que se percató de los cambios en la conducta de la hoy "victima"(contradicción con María Eugenia Lira Bracho quien manifestó que ella se había dado cuenta en el seno del hogar en los meses de Abril y Mayo de 2012, y ante el MP declaró que se había percatado de dichos cambios en los meses de Agosto/Septiembre de 2012). 5) Indicó que mi mandante era violento y que por eso ella esperaba que en cualquier momento se lo dejara muerto en la puerta de su casa y a pregunta de esta defensa manifestó que aun así ella pidió el régimen de convivencia y no una medida de protección aun con el antecedente manifiesto de que mi defendido había intentado secuestrar al niño por cuanto este bajó con el mismo, fuera del apartamento y lejos de su círculo o esfera de protección (actitud paranoica manifiesta en examen forenses realizados a la madre de la victima por ante el consejo de protección de esta ciudad de Maracaibo) (Contradicción con causales de solicitud de régimen de convivencia familiar). 6) Indicó que ella acciono legalmente cuando nuestro mandante comenzó a buscar a su hijo porque no aceptaba que este interfiriera en su convivencia y que las cosas no podían ser como él quisiera. 7) Dijo que el niño había sido diagnosticado con SAP o Síndrome de alienación parental o de madre maliciosa en Septiembre del mismo año que comenzó el Régimen de convivencia familiar (2010), pero que no había constancia por parte de la psicóloga (Denisse Flores) de tal afirmación. 8) Manifestó no advertir tales peligros durante un año de relaciones con mi defendido, porque con 35 años aun era "inocente inexperta y candida". 9) Indicó que amplió denuncia en el Ministerio Público, señalando al investigador, que en la empresa Pandock, ubicada a un lateral posterior a la Universidad Rafael Belloso Chacín, le habían practicado actos de pedofilia a su hijo y a otro niño a quien identifico como: Juan Enrique identificando detalladamente a los agresores, (hecho NO investigado por el Ministerio Público). 10) Negó haber sido llamada a la escuela por maltrato al niño. 11) Afirmó que el niño tenía evidencias físicas de maltrato (abuso sexual) por cuanto ella los había visto (no consta en examen médico forense, se contradice con la maestra Orelis Cardozo). 12) Manifestó que su hijo S.J.B.A le agarro el miembro (pene) a su padre, cuando este se encontraba desnudo en el baño, posteriormente Afirmó que en su círculo familiar se cuidaban de que los niños presenciaran actos indecorosos o sexuales (¿cómo es entonces que el señor se desnuda en el baño en presencia del niño?). 13) Que pidió el régimen de convivencia por la cantidad de amenazas que ella recibía, en las que Sergio refería hacerle daño al niño, llevándoselo, quitándoselo, porque ponía siempre en entre dicho que el niño estuviese bien y porque ella lo escuchaba amedrentando al niño, que lo agredía psicológicamente. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: .- Hubo un intento de secuestro porque bajo con el niño a jugar, por eso pidió el régimen de convivencia..- Afirmó que el niño no le contaba nada de lo que hacía con el padre, pero inicialmente manifestó que el niño llegaba hablando..-Que no sabía dónde estaba el niño, y luego dijo que sus amigos, su contador, y el mismo niño hablaba, (le referían que estaban en Lago Mall, en la biblioteca del Estado y casa de su mamá). - Afirmó que Johana Silva es especialista en abuso sexual, más adelante refirió que el niño le dice a su actual pareja papá o Ati y que identificaba a mí defendido como "Papito Alberto", que para el niño Papi o papá es su esposo y su papá.- Dijo que a otro niño le paso lo mismo estando con él, que la abuela paterna (Sra. Carmen Bohórquez) vio cuando Néstor Perozo y Sergio Bracho Bohórquez, le hacían esas cosas que el niño lloraba y que lo toco mucha gente.- Afirmó que Sergio se masturbaba y también al niño, que aun a esta fecha el niño tiene pesadillas y menciona a Sergio y a NÉSTOR. QUE TODOS LOS ESPECIALISTAS ESTABAN CONTESTES EN SUS DIAGNÓSTICOS Y QUE ERA CONSIDERADO UN NIÑO ESTIMULADO A DESTIEMPO. (Lo cual se contradice con el resultado de las experticias y testimoniales, realizadas y que constan en la presente causa)A PREGUNTA DEL QUERELLANTE RESPONDIÓ:- Que Sergio creía en los astros y que visitaba a Elmer Trujillo, que en el colegio después que esto sucedió la llamaron a una segunda reunión porque el niño había besado a otro niño en la boca (ninguno del colegio ratifico tal situación), a J.C (El niño se llama niño cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- A pregunta del querellante dijo que supo de las penetraciones con los dedos y marcadores porque en el C.I.C.P.C se lo dijeron, (antes dijo que lo escucho a través de la tabiquería).A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:- Que su Papá y su esposo recibieron orientaciones de Johana Silva.- Que la psicóloga Johana Silva Obviamente da por sentado el abuso a que fue sometido el niño. (Se contradice con la psicóloga privada quien dio tres versiones distintas)- La defensa pregunto porque pidió el régimen de convivencia y no una medida de protección, respondió que porque su hijo llevaba el apellido de Sergio y que ella se adelanto porque él podía hacerlo y aprovecho para pedirlo SUPERVISADO.- Refirió que el Juez de Protección SIN NOTIFICARLA, sentencio que eran 1200 bs..- A pregunta de esta defensa dijo que el niño rechaza a su papito Alberto, y que no lo rechazo en el consejo de protección porque estaba bajo amenaza de su padre biológico.- Que el niño rechazaba la figura masculina, pero que la relación consu nueva pareja, que no vive con ellos, que viene esporádicamente, era excelente.- Negó lo Afirmado por Dulce Araujo con respecto a que había sido una relación armoniosa. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIÓ:- Que el niño le relató los hechos el 21 o 22 de Mayo, que no recordaba muy bien que el 26 de Octubre de 2010 se estableció el Régimen de Convivencia Familiar y que se homologo en Agosto de 2011 y que en ese mes se percato de las variaciones.- Respondió que pidió el Régimen de Convivencia Familiar porque "no quería que Sergio se llevara el niño de su perímetro, de que estuviera solo con el niño, que su miedo era que Sergio le tirar al niño muerto en la puerta de su casa." .- Afirmó que el niño NUNCA DURMIÓ CON SU PADRE.(Hablo de una grabación que nó fue promovida por el Ministerio Público, por lo que esta defensa niega la existencia de dicha grabación. (omisis) TESTIGO: María Eugenia Lira Bracho "domestica o nana" indicó: 1.-Que el señor Sergio Alberto Bracho, la extorsionaba ofreciéndole dinero a través de llamadas telefónicas para que ella se pusiera de su parte afirmando además, que eso había sido denunciado por ante la Fiscalía, poniéndosele de manifiesto por solicitud de esta defensa el acta de entrevista que esta rindiera en el MP, solicitándole que señalara en el contenido del mismo lo denunciado, respondiendo en forma confusa que no aparecía y que no sabía porque eso no estaba allí, no recordaba haberlo dicho. 2.- Afirmó que nuestro mandante abuso sexualmente del niño de actas y a pregunta de esta defensa negó haber visto lo afirmado indicando que solo era referencial, porque el abuelo del niño le indicó que el examen médico forense decía que el niño había sido abusado, (no percibió por sus sentidos, este argumento es negado por el abuelo del niño S.J.B.A ciudadano Liccir Arrieta) 3.- Indicó que ella tuvo conocimiento de lo sucedido por haberlo escuchado en compañía de la madre en la habitación cuando el niño le dijo lo hoy debatido. (Contradicción con la madre del niño S.J.B.A ciudadana Carmen Elena Arrieta, quien dice que solo estaba ella con el niño). Posteriormente afirmó al Juez que el niño S.J.B.A, le había dicho a ella) 4.- Dijo a este tribunal, que en las visitas previas al régimen de convivencia, nuestro mandante, el ciudadano: Sergio Alberto Bracho Bohórquez, prestaba poca atención al niño porque estaba pendiente de "juegos", que este no estaba solo en las visitas, por cuanto, cuando no estaba ella presente, estaba la progenitora del niño o ambas inclusive. 5.- Dijo que el niño S.J.B.A respetaba mucho a su abuelo materno (Liccir Arrieta), pero que siempre buscaba tocar o agarrar el miembro pene del mismo (Contradicción?). 6.- A pregunta del MP, Afirmó que ella noto los cambios en a Fines de Abril Principio de Mayo y en su declaración en el MP dijo ser en Agosto de 2011. 7.- Dijo que antes de Abril y mayo era muy Dulce, cariñoso y dado... ¿Por qué entonces estaba en tratamiento con Denisse Flores antes de esa fecha? Ambos supuestos (2010/2011) (Declarado por la testigo Carmen Elena Arrieta). 8.- Que el niño S.J.B.A rechazaba, at inittio y consecuencialmente a todos los miembros de su familia, que incluso decía que no tenia familia, al igual que lo refirió Carmen Elena Arrieta, pero la Lie. Johana Silva (Psicóloga privada) dijo que el rechazo era solo para Sergio Alberto Bracho. A PREGUNTAS DEL QUERELLANTE DIJO QUE ESTO PASÓ EN ELMES DE JUNIO. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIÓ:- Que el señor Sergio le agarro el pipi al niño y se lo amarraba con los cordones de los zapatos Ortopédicos para que se le pusiera duro. (omisis) : Orelis del Carmen Martínez (Maestra del niño)- Indicó que el niño fue normal desde comienzo del año escolar y que a partir del 16 o 17 de Mayo de 2012, fue que ella noto los cambios, que tenia ansiedad y se negaba a realizar las. actividades.- Dijo que a raíz de eso su mama comenzó a investigar y a tomar acciones para saber qué era lo que estaba pasando.- Dijo que nunca conoció al padre del niño.- Indicó que el cambio del niño fue que se negaba a todo, no participaba en las rondas, cantaba y después todo era NO.- Afirmó que el niño nunca manifestó porque era su conducta.- Afirmó que para fines de año ya el niño había cambiado, había bajado la ansiedad.- Dijo que el niño tenía mucha amistad con otro niño a quien identifico como Juan. ¿Será el mismo niño Juan Enrique Cordero, el de Pandok?- Se contradijo al decir a pregunta del Querellante que si sabia del problema y después dijo que no. A pregunta de la defensa, Dijo que nunca evidenció la presencia de maltrato físico por ausencia de hematomas.- A pregunta de la defensa respondió que el niño nunca le manifestó a ella, que su padre lo había abusado. A preguntas del Juez respondió:- Dijo que los niños son cambiantes, que pueden estar un día tranquilos y felices y de pronto pueden cambiar al otro día.- Afirmó que en ningún momento le toco partes nobles a ningún otro niño, lo que se contradice con el dicho de la Sra. Carmen Elena quien afirmó que antes de Mayo ocurrió un evento que le notifico el colegio donde Sergio besaba a otro niño. (omisis)

Continua la defensa su relato en relación a lo referido por los testigos:“ Testigo Maritza Virginia Lesso Escalera (abuela del niño) tiene interés directo. (Incurrió en violación del Artículo 242 código penal, falso testimonio)- Afirmó que el niño decía que le dolía el culito y que se ponía en posición boca abajo tipo PERRITO Y QUE EL NIÑO LE MANIFESTÓ QUE ASI LOPONÍA PAPITO ALBERTO (no declaro eso en Fiscalía).- Afirmó que el niño tenía pesadilla y que manifestaba que ya no quería saber nada de papito Alberto.- Afirmó que manipulaba al niño por el hecho de qué su papa le jugaba con pelotas y que el niño no quería estar con su papa. (Se contradice con lo manifestado por el niño Sergio ante la consejera de protección y que consta en actas.)- Dijo que fue a Fiscalía y lo denuncio pero que ellos decidieron dejar eso "en bajo perfil".- Afirmó que el niño llegaba sucio comiendo cotufas y que le decía que iba a Lago Mall, a que mamía y que no se puede pasar por Lago Malí, porque le entra la crisis. (Se contradice con propia declaración por ante el MP y con la madre que manifestó que el niño no decía a donde iba).A preguntas de la defensa respondió:- Dijo que era una persona sana porque no se dejo influenciar por la mala vibra del sr Sergio.- Dijo que el niño le manifestó que. su Papá le metía ambos dedos, marcadores, que le ponía pelucas, coronas, orinaba las paredes que le besaba el pipi y viceversa. - Se le puso de manifiesto su declaración ante el Ministerio Público No indicó donde aparecía lo anteriormente manifestado, Dijo que cuando regresaban al niño muchas veces iba con el niño de Néstor. .-Dijo ante el Ministerio Público que Sergio amenazaba con secuestrar al niño y ante este tribunal a pregunta de la defensa respondió que nunca escucho esas amenazas y que tampoco lo había dicho en la fiscalía. A pregunta del tribunal respondió: .- Afirmó que el niño le decía que su Papá lo masturbaba.- Dijo que ha pasado otras veces que el niño se intentaba meterse un lápiz por el recto.- Afirmó que Sergio nunca deposito dinero para su nieto y la Sra. Carmen Elena Arrieta dijo que el acusado Sergio Alberto Bracho Bohórquez sí hacia depósitos. LICCIR ARRIETA ARRIETA (abuelo del niño, tiene interés)quien declaro: 'Dijo saber de los hechos porque su hija le informo sobre lo sucedido, Le dijo que el niño se despertó diciéndole que su papá le introdujo por el ano un lápiz, un objeto o algo así. .- Manifestó que el niño nunca le dijo a él nada. .- El abuelo dijo que el niño lo llama papi. Manifestó que él había denunciado al sr Sergio por ante la Fiscalía por intento de agresión. A preguntas de la defensa respondió:- Dijo que nunca observó a Sergio amenazante ante su hija o su madre.(Contradicción con lo anterior)- Afirmó que Carmen Elena nunca estaba en casa de su madre cuando entregaba al niño S.J.B.A a nuestro defendido (se contradijo con la Sra .Maritza escalera).- La defensa le pregunto si había comentado a alguien sobre el resultado del médico forense y respondió que no había visto ningún examen médico forense..- La defensa le pregunto si le había dicho a la Sra. María Eugenia Lira Bracho, que el examen médico forense tenía resultado positivo y respondió: NO SE QUIEN ES. Contradiciéndose con dicha testigo María Eugenia Lira Bracho, que ha pregunta del Juez respondió que fue él (Liccir Arrieta) quien le había dado esa información. (omisis).

De igual forma alega en relación a los testigos promovidos por la defensa: “testigo Néstor Perozo: prueba nueva de la defensa:- se probó con su declaración que existe una amistad de 33 años y un compadrazgo por cuanto mi defendido es el padrino de bautismo de su hijo..- Dijo que Sergio sería incapaz de hacerle daño a su hijo el niño Sergio..- dijo que el niño muchas veces no quería bajarse del carro al regreso de las visitas, lo que contradice a los familiares maternos que el niño era híperquinetico, que tenía muy restringido el tiempo para compartir con su padre..- Dijo que era un calvario para que Sergio se comunicara con la Sra. Carmen Elena, manifestó que la Sra. Carmen no recibía nada de parte de Sergio, que lo entregaban sin ropa, sin tetero, sin pañales, dijo que las comunicaciones entre ellos dos (Sergio/ Carmen) era horrible, pero que el niño se desvivía por su papá e insistió en que el niño no se quería regresara casa de sus abuelos.- Dijo que la Sra. Carmen Elena amenazaba por mensajes de texto a Sergio con acabarlo y que lo logró, lo tiene preso e insistió en que todo es una mentira. Aseguro que Sergio tenía silla de seguridad en su carro y la Sra. Carmen Elena en su declaración afirmó lo contrario.(No tiene valor probatorio según el Juzgador.). (omisis).

Continua manifestando la defensa:“TESTIGO: FUNCIONARIO LUIS ALEJANDRO ARAUJO Acta de Allanamiento y Orden de aprehensión.-Dice que encontraron en una de las habitaciones, que era donde dormía el señor, unos vestidos, unos arlequines y mas nada, en la parte de la cocina una computadora y un pend drive (argumento falso y carente de valor probatorio por cuanto se determino con la inspección judicial que dichas prendas de vestir NO ESTABAN EN LA HABITACIÓN DE MIDEFENDIDO).A preguntas de la Fiscalía respondió:- El 6 de julio fue el allanamiento a la 01: 00 de la tarde, estaba en comisión con Yelitza Ferrer, Juan Maczun Juan Faría y su persona..-Colectaron un arlequín (sobrero), una computadora pend drive (parte dela cocina) los vestidos dentro del closet que estaba en el cuarto del ciudadano. A pregunta de la defensa respondió: Dice que colecto un solo vestido aun y cuando había prendas de vestir de hombre y que sacaron las prendas femeninas por qué fue lo que pidió la Fiscal, la orden de allanamiento. A pregunta del Juez respondió:- No me pidieron que recabara una prenda específica, tenía que servestimenta floreada brillante cosas así, equipos que sirvan para grabarvideos, ropas femeninas, coronas, maquillajes...- No chequeo el closet de la señora, dice que lo que incauto estaba en el closet del cuarto de Sergio y que estaba absolutamente seguro de eso, dice que el closet estaba en la parte interna del cuarto del lado izquierdo. TESTIGO: YELITZA FERRER (C.I.C.P.C. JEFA DE COMISIÓN DEALLANAMIENTO Y APREHENSIÓN)A pregunta de la Fiscalía respondió: .- Que las prendas de vestir estaban en un vestier. A preguntas del querellante respondió.- Dentro de la habitación había un vestiER y que las prendas de vestir estaban dentro del cuarto. A pregunta de la DEFENSA respondió: .- La casa tiene tres habitaciones y un vestier y un lavadero donde también había prendas de vestir femenina.- Dice que noto un rechazo por parte del niño hacia ella, ella solicito que una funcionario psicóloga indagara que tenia, y esta logra después de técnicas propias logra que el niño le diga que su Papá se vestía de mujer, se paraba frente al espejo y decía que era una reina (no habla de penetración de ninguna naturaleza).- Dijo que el arlequín es una prenda de las que usan los payasos (la abuela dijo que el niño le manifestó que Sergio lo quería vestir a él de mujer).- dijo que le manifestó que su Papa le metía el dedito, bolígrafos en el pompi cuando lo iba a bañar y le decía que se quedara tranquilito que espera bueno. (El niño manifestó ante el consejo de protección que su papa no lo bañaba, que lo bañaba su mama que su papa no le cambiaba el pañal. Afirmó que estuvo presente cuando el niño dijo eso. A pregunta del Juez respondió:- Afirmó que el sitio donde recabaron las prendas estaba en el cuarto de Sergio. TESTIGO: JUAN DE DIOS MANZU URDANETA. (Técnico C.I.C.P.C.)- Se contradijo con la funcionaría Ferrer al afirmar que la chaqueta de tigre estaba en el cuarto de Sergio.…(omisis)..TESTIGO: IVAN JOSÉ FARIA MAVARES. Este funcionario fue quien estaba conversando por más de treinta minutos con la señora Carmen Elena, lo que la defensa denuncio ante este tribunal,…(omisis)..TESTIGO: LESMY NAVA (EXPERTA RECONOCEDORA PRENDASINCAUTADAS).Depuso que se realizaron exámenes microscópicos que no presentaron manchas de interés criminalísticos. TEST DE DETERMINACIÓN SEMINAL: NEGATIVA ,LUZ DE GOOD: NEGATIVAY FOSFATAZA ACIDA: NEGATIVA. CONCLUSIONES: MUESTRAS ABC NEGATIVAS.(SON PRUEBAS DE CERTEZA POR SU NATURALEZA CIENTÍFICA) …(omisis)… TESTIGO: GLORIANNY MIJARES. (Auxiliar de Orelys Cardozo) Dijo que era un niño normal como los demás y que es sus conductas eran normales como todo día, de su edad, que comía tranquilo.- Dijo que el siempre fue así, que al final del año, más o menos en Junio estaba un poquito ansioso pero nada que pudiera alarmar, dijo que jugaba normalmente y se integraba normalmente.- En conclusión todo era normal….(omisis)…EXPERTA: TAIRE DEL VALLE NAVA TORRES, INTERPRETE DE LACONCLUSIÓN DE EXAMEN FORENSE FÍSICO MEDICO ANO RECTAL.- Reconoció el sello de la institución mas no la firma por no haber practicado el reconocimiento, leyó el contenido del informe y las conclusiones. A preguntas del MP:- Se practico el 22 de Mayo de 2012,- Conclusiones: ANO RECTAL SIN LESIONES DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES. (Prueba de certeza por su naturaleza científica, no impugnada por el querellante ni por la vindicta pública)- Dijo que si es "no violenta" con los dedos no deja huella (no específico grupo erario )A pregunta del Ministerio Público respondió.- Cuando no hay penetración de un pene generalmente no quedan lesiones.(El Ministerio Público trato de hacer ver que en ambientes que generen confianza y que hay estado de comodidad sin violencias los abusos sexuales por penetración anal rio dejan lesiones). Nos preguntamos: ¿Es que un niño de tres años establece un estado de comodidad en ambientes que generen confianza para ser abusado sexualmente vía anal?- A esto Afirmó que cuando no se hace de manera reiterada generalmente no deja rastros (penetración con bolígrafos, nunca se hablo de penetración con bolígrafos en la acusación se hace mención a marcadores de pizarra a dedos meñique y anular).A preguntas de la defensa respondió:- Dijo que el orificio anal es muy pequeño, con (02) dos dedos anular y meñique si es reiterado si deja lesiones. (Grado de continuidad)- Afirmó que con cualquiera de los marcadores mostrados en sala por la defensa los cuales son de los que se encuentran en el mercado para ser utilizados en pizarras, SI DEJAN LESIONES porque el diámetro del ano de un niño de tres años es demasiado pequeño. A preguntas del TRIBUNAL, respondió:- Que hacían preguntas previas al niño y que se apoyaban en la Mamá o en el Papá, que el ano no tenía ningún tipo de lesiones, que si la introducción de objetos era reiterada si puede dejar lesión.(Testimonio utilizado para condenar valorado como plena prueba pero desconociendo el valor probatorio de la experticia por la cual fue llamada a Juicio). .. (omisis)…DRA. GERALDIN MAYELA BEUSSES. PSICÓLOGA FORENSE. Dijo que no se evidencio indicadores significativos de patología mental recomendando que continuara bajo tratamiento especializado (fue su conclusión), la ampliación del examen concluyo igual o muy similar, corroboro el informe del informe anterior, hace mención posterior a unos dibujos que le fueron suministrados por el Ministerio Público, que presentaba cierta ansiedad e inestabilidad más sin embargo no es pie para diagnosticar que presentaba algún trauma o patología mental, no pudo determinar si los dibujos fueron realizados por el niño o por otro sujeto. A PREGUNTAS DEL MP:- No pudo ratificar la fecha de evaluación porque no tenía el manuscrito...varias situaciones, familiares, del ambiente, en el colegio que pueden generar alteraciones de conductas...dijo que la llegada En el caso de Sergio hubo el rechazo pero hay que recordar que se trata de un niño de tres años y que el rechazo estaba sobre los desconocidos y su figura de protección era su madre.- Se hizo una evaluación de observación, habiendo intentado tratar de hacer algo, evaluarlo, pero no se logró gran cosa. Tenia ansiedad, desconfianza y necesidad de que su mama estuviera con él, tenía miedo de ir solo a algún sitio, pero no son los síntomas como para decir que en ese momento tenia patología, en los casos de actos lascivo existe un patrón o se es esperado ciertos trastornos, a pesar de que se evidencio ciertas características, no tenia los signos y síntomas como para decir que el tenia este tipo de traumas.- En el caso de Sergio no hubo patología mental, no tiene la madures cognitiva ni la capacidad suficiente para responder adecuadamente, dijo que normalmente es normal la intolerancia a la frustración en niños de esa trauma mental...hablo de indicadores palpables, visuales y mentales... el niño abusado Rechaza al abusador (ante el consejo de protección el niño declaro: "YO QUIERO ESTAR CON PAPITO ALBERTO TODOS LOS DÍAS, YO QUIERO A PAPITO ALBERTO"...no observo síntomas que el niño estaba siendo ABUSADO aunado a que no aporto ninguna colaboración.- Nunca hizo pruebas de papel y Lápiz, ni en la primera ni en la segundas esión aunque el niño demostró empatia en la segunda...no evidencio ningún indicador de manipulación, existió coherencia en el niño... Dijo que la Dra. Dulce Araujo fue quien le suministro los dibujos... el garabateo (los dibujos) no denotaba nada en especial. (Johana Silva Psicóloga privada asegura que los garabatos son conductas regresivas, lo cual contradice a la Psicóloga Forense)- Con respecto a Sergio Alberto Bracho Bohorquez, dijo haber observado rasgos paranoides, pero precisó que podía ser por la situación que vive actualmente.(Testimonio utilizado para condenar. ..(omisis)…TESTIGO COMÚN O UNIVERSAL :ESTHER MARY RÍOS DÍAZ, COORDINADORA DE GIRASOL DE GIRALUNA. DIJO QUE EN UNA SEMANA CESO LA CONDUCTA DE ANSIEDAD, PARTE DE ESO NO APORTO NADA ÚTIL.(Testimonio utilizado para condenar)…(omisis)…CARMEN JULIA AREVALO (COMADRE DE LA SRA CARMEN ELENAARRIETA)- Dijo que cuando el niño nació fue a visitarlas y el conserje le dijo que los señores estaban ahí, que ella vio los dos carros. (Carmen Elena dijo que Sergio conoció al niño 22 días después).- Que las pataletas del niño eran como la de otros niños, normales. NO APORTO NADA IMPORTANTE…(omisis).

La defensa hace referencia a los testigos promovidas por ellos:“ TESTIGO DE LA DEFENSA: CARMEN BOHÓRQUEZ. (Progenitora del Ciudadano: SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ)- Reconoció las prendas de vestir incautadas como DE SU USO YPROPIEDAD, dijo que a la Sra. Carmen Elena Arrieta no le gustaba que Sergio cargara al niño, que el niño no quería regresar a casa de su madre de las visitas, que le pregunto a los funcionarios ¿Por qué se llevan mis vestidos? y les respondieron que eran las evidencias… (omisis)…TESTIGO DE LA DEFENSA: MAYLEN RODRÍGUEZ. Reconoció que ella practico pruebas psicológicas al ciudadano: Sergio Alberto Bracho Bohórquez, relato un evento en un restaurant de Maracaibo, reconoció haber conocido al niño Sergio. No aporto nada importante para dilucidar los hechos que se debatían.(Sin valor probatorio según él A QUO.)… (omisis)…MARÍA FERNANDEZ Fue pareja del Ciudadano: Sergio Alberto Bracho.- Detalló su relación y describió la conducta del niño era inquieto y tenia actitudes agresivas con su papá y que nunca era regañada salían con Néstor y su hijo para que los niños compartieran, Afirmó haber estado en una cama con Sergio y que nunca tuvo que estimularlo para que funcionara sexualmente.…(omisis)”.

Continua con el estudio de las declaraciones rendidas: “TESTIGO LORENA SAGESSE (CONSEJERA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN)- Dictaron medida de protección solo por estar de guardia y que aun y cuando tenía un relato encontrado a lo afirmado por el niño decidieron por la gravedad de lo narrado por la mamá del niño dictar la medida de protección.- Se le tomo declaración al niño le dijo un secreto a mi auxiliar (no manifestó nada en contra de su padre, y eso no coincidió con lo narrado por la madre). (Testimonio utilizado para condenar)… (omisis)… TESTIGO: JENIFER NOHEMI RÍOS. (CONSEJERA DE PROTECCIÓN)- Era asistente de la doctora Lorena Sagesse y le tomo entrevista al niño conjuntamente con la Dra. Lorena.- Para tomarle la declaración le dieron un carrito y se le pregunto cosas: que si su Papá lo bañaba, si el usaba pañal, ya que la Mamá menciono que el niño fue abusado sexualmente, el niño decía que NO, LUEGO QUISO DECIRME UN SECRETO, LA DRA LORENA SE SALIÓ Y FUE CUANDO EL NIÑO ME DIJO AL PIDO "QUE EL QUERÍA ESTAR ERA CON SU PAPÁ". A preguntas del Ministerio Público respondió:- Estábamos solo la Dra. El niño y yo, el estaba inquieto como cualquier niño normal.- DIJO QUE EL HABLABA ERA DE PAPA ALBERTICO y se refirió a un tal Licir.- El querellante y la defensa no hicieron preguntas. (Testimonio utilizado para condenar)… (omisis)…TESTIGO: LIC BEATRIZ MEZA. FECHA - Describió el informe social que realizó, donde detallo las condiciones socioeconómicas de ambas partes y no aporto nada de interés para el Caso de Abuso sexual por penetración Anal y Oral en grado de continuidad, informo que la Dra. Tania Rodríguez ya no trabaja allí y no esta ubicable. Y que dentro de las recomendaciones que hizo el equipo, ya que todo se discutía en equipo (recomendaciones integrales), se estableció régimen sin la presencia de la madre y la abuela materna, ya que no se observaron indicadores de daños psicológicos ni elementos que condicionen NEGATIVAMENTE LA RELACIÓN PATERNO FILIAL, que la madre dijo que pedía el régimen de convivencia porque el Sr. ABUSO DE SU CONFIANZA, que la madre enfatizaba que dicho régimen fuera supervisado.(Testimonio utilizado para condenar)…(omisis)…TESTIGO LIC. JOHANA SILVA (PSICOLOGA PRIVADA NO EXPERTA).- Afirmó que el niño Sergio es un niño con un temperamento bastante fuerte, que se negaba a hablar de su papito Alberto.- Dijo que un cuento elaborado por una psicóloga que es exclusivamente para casos de abusos sexual (Verónica ya no tiene miedo), lo preparo y le dijo que le iba a leer el cuento y el niño le insistió que quería verlo en esa sesión, lo vio, y le dijo Dra. Johana léeme el cuento, el estaba muy atento y finalmente no le dijo nada, hoy Sergio se porta muy bien.- Afirmó que en la próxima consulta el entraba solo, luego de tocar la puerta, cuando le toco atenderlo él le dijo "yo quiero que me leas el cuento otra vez", ella pregunto cual cuento y él le dijo "el que me leíste la otra vez, el del abuelito"... "Quiero ver como el papa le mete el pipi allí" y señala el trasero, la parte del ano y señala nuevamente "Quiero ver cómo le mete el pipi" y después lo rechaza.- Dijo que aun en presencia de la madre el niño se negó a hablarle, ella lo toco y el niño tenía el corazón completamente acelerado, por eso le pregunto ¿Dónde te daba besos papito Alberto? Y él con su mano y su dedo señalo su trasero. - Dijo haber escuchado del niño que su papa (no dijo su papito Alberto) se disfrazaba con flores y se ponía pantaletas, dijo que el niño era iracundo, que hacia pataletas cuando se le negaba algo (coincide con los testimonios de maría Fernández y Néstor Perozo).- dijo que el abuelo paterno era fundamental y que el señor se integro a su consulta.- Hablo con su abuelo y le dijo que Sergio no tenía una imagen paterna. A PREGUNTAS DEL MP RESPONDIÓ:--Dijo que en la primera consulta Carmen Elena llego alarmada a su consulta.- Dijo que el hecho que el niño se balanceara en la silla era suficiente para concluir que algo estaba pasando pero que recordáramos que estábamos hablando de un niño de apenas tres años y medio. (Dijo que el niño siempre evadía hablar de su papito Alberto) ¿Será porque su papito Alberto tiene 15 meses preso y no lo ha visto más? Dijo que el hecho de que el progenitor no esté allí es por algo- Dijo que en la segunda oportunidad el niño se chupo el dedo y que esas son conductas de regresión, ella asume que eso tiene que ver con un hecho traumático. A PREGUNTA DEL QUERELLANTE: - Afirmó que la conducta del niño encuadra en la conducta de abuso, porque si no era abuso algo estaba pasando!!!A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:- QUE EL HECHO QUE NO QUISIERA HABLAR DE SU PAPITO ALBERTO NO SIGNIFICABA QUE EL NIÑO HABÍA SIDO ABUSADO, QUE EN LOS CASOS DE MALTRATO FÍSICO SE VEN ESAS CONDUCTAS.- Dijo que el libro fue elaborado para casos de abusos (es preventivo no de diagnostico).- Nunca le hablo del tema de papito Alberto, pero ella trato de abordar ese tema..- dijo que las conductas del niño estaban en el paquete de casos de abusos sexual pero que no eran exclusivas.- Afirmó que si es un hijo único y no puede canalizar el hecho de que vienen unos hermanitos, pudieran mostrarse estas conductas.- Especifico que su consulta es privada y que por esta naturaleza percibe dinero.- Dijo que el niño tiene un temperamento fuerte, que podía ser un líder, que no va a ser un seguidor, sin que esto le llegue a pasar factura.- Dijo que ella a través de las piezas del rompecabezas y la negativa de hablar de su progenitor, más los informes del colegio que son importantes según su criterio, porque ahí se aplicaron pruebas que ella no hizo, lo asocia con regresión y no consiguió nada aun después de la visita domiciliaria, ella pudiera decir que ocurrieron situaciones inadecuadas con el progenitor que el niño no ha sabido canalizar y dice referirse al padre biológico.- Carmen llego a consulta el 15 de Junio de 2012.- Dijo que el hecho de negarse a hablar de una figura ahí pasa algo, pero no respondió que hecho traumático conoce del niño Sergio- Dijo que el niño no pudiera dibujar a una persona si no era importante para él.- ¿Su diagnostico es abuso sexual? Yo no diría que abuso sexual, yo diría que finalmente hubo actos lascivos.- Que la señora Carmen Elena le dijo que ella temía que su hijo estaba siendo víctima de abuso sexual.- En este caso particular ella creería que el niño no puede decir a un tercero que quiere vivir con su papa. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIÓ: Que ella supo lo del abuso sexual por el oficio del consejo de protección que establecía el artículo 33 de la L.O.P.N.A. .- Ella no pudo aplicarle al niño ningún test proyectivos, son figuras y el niño hacia monigotes.- Ella asocia directamente el hecho de no dibujar como una regresión, afirmó que ella iba personalmente al consejo y revisaba los expedientes, que ella fue varias veces a buscar los resultados del médico forense y la consejera le informo que el informe llego sin resultados físicos, que no arrojo un abuso.- El Juez le pregunta si en vista de su experiencia con su familia, el niño y su experiencia, ella podría afirmar que estábamos en presencia de un caso de abuso sexual por penetración oral y anal en grado de continuidad, respondió: En el caso del niño Sergio, yo hoy pudiera decir que estamos frente aun caso donde hubo algún tipo de acercamiento sexual con el niño que el internalizo como desagradable.- una colega la contacta a través de las redes sociales. Me pregunta que si ella trabaja con casos de abusos sexuales y ella le dijo que si, ella me pide los datos y le dice que le va a enviar a una persona que podía necesitar de su atención, y después fue cuando se apersonó Carmen.- Carmen llego bastante ansiosa, muy preocupada, las consultas no han cesado, que ella le comenta que tiene un niño, le cuenta la relación filial paterno y filial materno y llega con los informes del colegio.- Dijo que en la primera consulta entrego lo del colegio, ella hizo su abordaje y le pregunto a Carmen ¿Qué crees tú que puede estar pasando?,Carmen le dijo que los cambios venían del régimen de convivencia familiar y cuando regresa llega con el oficio del consejo de protección.- Dijo que las pataletas son propias del niño malcriado, que pudiera caber el exceso de malcriadez.- Dijo que a un niño malcriado no le pone el cuento del abuelito, que ella distingue a un niño de otro por la carga de agresividad, la ansiedad, el comerse las uñas, que son conductas propias del abusado sexual.- La Psicóloga le toca el corazón, define que el niño está con el corazón acelerado y aun así le pregunto dónde te da besitos tu papito Alberto y el niño señalo con el dedo el ano, el se disfraza con flores y se pone pantaletas.(Según este testimonio, el Juez da certeza de los hechos dándole a esta testigo valoración de experta indicando que ante el dicho de l anegada victima de que su padre el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez usaba ropa femenina esto es plena prueba de que el niño fue abusado por el ut supra, por penetración anal y oral en grado de continuidad).
Prosigue la defensa analizando las declaraciones de los Testigos: “RITA HUERTA(Testigo de la defensa)Afirmó conocer a Sergio Alberto Bracho Bohórquez, afirmó haberlo evaluado psicológicamente y que el mismo era una persona normal. (Sin valor probatorio según él Juez a quo) TESTIGO DEL PROCEDIMIENTOTESTIGO AGUAS RUGERO, Presencio el allanamiento en el domicilio de nuestro defendido. Describió lo que vio y afirmó que las prendas de vestir fueron incautadas en el closet del cuarto de nuestro defendido. (Testimonio utilizado para condenar).

Continua con el estudio de la testimonial de la víctima: “Los días: Cuatro (04) de Noviembre de 2.013 se realizo audiencia para colectar la testimonial del Niño S.J.B.A en el cual el mismo niño negó que su padre el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohórquez le hiciera actos de tipo sexual ni con objetos inanimados ni con su miembro viril, estas entrevistas (Grabaciones de videos) se promueven para ser recabadas por esta corte de apelaciones. La Psicóloga le pregunto en Seis (06) oportunidades: .- Quiero que me hables de Papito Alberto, sin que el niño respondiera. .- Dijo que cuando estaba casa de su abuela (Carmen Bohorquez) jugaba con una "pistica".LA PSICÓLOGA POR MANDATO DEL JUEZ DESTITUIDO FRANKLIN USECHE PREGUNTO DIRECTAMENTE AL NIÑO: .- ¿Alguna vez tu Papito Alberto te puso el pipi en la boca? RESPONDIÓ TAJANTEMENTE: NO.- LA PSICÓLOGA PREGUNTO VIOLANDO EL MANUAL DEL TSJ: ¿Qué HIZO TU PAPITO ALBERTO CON EL PIPI misma de silogismo y como tal debe ser tenida para su declaratoria de nulidad”.(omisis)
Con respecto a los fundamento de hecho y de derecho utilizado por el a quo, para condenar al acusado Sergio Alberto Bracho Bohórquez por la comisión del delito de abuso sexual agravado en grado de continuidad refiere:“ En este primer aparte, es menester indicar lo contradictorio del presente fallo en cuanto a la identificación del niño de actas, no es con las declaraciones de las personas antes señaladas, que se demuestra el vinculo paterno filial que existe entre el niño de actas y nuestro defendido, su acta y partidas de nacimiento constituyen los elementos de plena prueba en cuanto a la paternidad de nuestro defendido, y las declaraciones de las personas anteriormente enunciadas por el tribunal no prueban, no agravan y no atenúan la perpetración de ningún hecho punible cometido por nuestro mandante en contra de su hijo el niño S.J.B.A, por cuanto de los testimonios de estos ciudadanos, los cuales son algunos contradictorios entre sí (Carmen Arrieta, Mariza Leso, Liccir Arrieta, María E. Lira, Joanna Silva) siendo que ninguno de ellos presencio ningún hecho de los acusados por el Ministerio Público más aun cuando el acervo probatorio forense criminalistico científico demuestra lo contrario ha decir, todos son concluyentes en resultado NEGATIVO. En el segundo aparte sigue (folio 186): SEGUNJDO Que el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BÓHORQUEZ, después del Veintiuno (21) de Mayo del año 2013, en las oportunidades que le correspondía disfrutar del régimen de convivencia familiar con el niño, lo llevaba a su residencia la casa numero 126-74 ubicada, en el sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, avenida 23, calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde usaba ropa de vestir y accesorios femeninos, colocándose pintura de uñas en su pene, obligando al niño a besárselo e introduciéndoselo en su boca al igual que introducía en el ano de su hijo S.J.B.A. su dedo meñique y bolígrafos, hechos que configuran un ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO. ...(sic)... Es si se quiere en este punto del fallo que recurrimos donde se presentan acentuadas la Ilogicidad, desatinos, el falso supuesto de hecho y aberraciones jurídicas más significantes del presente, por cuanto se establece que después del (21) de Mayo de 2.013, nuestro defendido en su residencia introducía su pene en la boca de su hijo el niño S.J.B.A al igual que Bolígrafos y el dedo meñique en su ano; Para la fecha de Veintiuno de (21) de Mayo de 2.013, nuestro defendido se encontraba recluido en el centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite de este estado Zulia, por haberse librado en su contra en solicitud fraudulenta por parte de las Fiscales Nadia Pereira Y Dulce Araujo Fiscales 35° de esta Jurisdicción, orden de aprensión en su contra en fecha (Veinticinco (21) de Junio de 2.012) según acta 24-F35-0368-12 de esa misma fecha, Suscrita por la abogada Nadia Pereira, Donde establece que del resultado del examen médico forense practicado al niño de actas cuyo resultado es NEGATIVO (Ano Rectal) más, el examen Psicológico no concluyente del colegio Girasol de Gira luna, ellas solicitaron vía telefónica autorización al Fiscal Superior Abogado: Richard Paul Linares, para la solicitud de dicha orden de aprehensión, la cual se acordó por el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción Penal el día: Veintinueve (29) de Junio de 2.012, materializándose la aprehensión el día Seis (06) de Julio de 2.012 y siendo privado de la libertad a partir del día (07) SIETE DE JULIO DE 2.012, por lo que es imposible que mi defendido haya realizado los hechos por los que se le condena en fecha posterior al veintiuno de mayo de 2.013, PARA ESA FECHA TENIA DIEZ (10) MESES DE HABER SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD, y aun para el caso que esta superior corte considere tal hecho como un error material, insubsanable desde su concepción, mal pudiera pensar que tan aberrante fallo hubiese ocurrido en el año siguiente anterior por cuanto para 15 del mes de mayo de 2.012, El consejo de protección de niños, niñas y adolescentes de este estado Zulia, emite medida de protección o alejamiento, visto los gravísimos hechos que relato ante esa instancia la Ciudadana Carmen Elena Arrieta (ver declaración de fecha 09 de Octubre de 2.013) e informes de LORENA SAGESSE y JENNIFER NOHEMÍ RÍOS), madre del niño de actas, correspondiéndole como ultima fecha cierta a su régimen de convivencia familiar, el día 12 DE MAYO DE 2.012, ultimo día en que se cumple dicho régimen de convivencia familiar, por lo tanto, nunca, los aberrantes y negados hechos por los que él Juez a Quo condena a nuestro defendido a cumplir la pena de: (25) Veinticinco años, (06) Seis meses y (08) días de prisión, más las accesorias de Ley, pudieron ser ejecutados por nuestro defendido en ninguna fecha calendaría correspondiente a ningún año de esta centuria, aunado al hecho que esta afirmación que hace el Sentenciador NUNCA FUE SUSTENTADA POR NINGUNO DE LOS INTERVINIENTES, INCLUIDO EL NIÑO DE ACTAS.Ha pretendido demostrar en un acto condenatorio bochornoso para la justicia y el equilibrio social, cómplice, que convalida todas las denuncias que esta parte y la familia del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, han realizado por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Despacho de la Fiscal General, FGR Dirección de Disciplina y Control, FGR Dirección de DDHH, FGR Dirección de protección a la Familia, cuyas constancias reposan en el cuerpo integro de esta causa y que promovemos como plenas pruebas, donde incluso, las Fiscales titulares y auxiliares de la Fiscalía Trigésima (35°) Quinta del Ministerio Público de esta Jurisdicción, han sido RELEVADAS DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el tratamiento, deslucido, corrupto, desleal y apartado de toda ética profesional, que le dieron estas Fiscales a la causa que nos ocupa. Ha pretendido también él A Quo con este fallo, condenar, como en efecto lo hizo, atendiendo a la teoría de la prueba indiciaría, dándole a las no contestes declaraciones testimoniales arriba indicadas y detalladas, este tratamiento, (omisis)Por medio de la prueba indiciaría lo que se hace es probar directamente hechos mediatos para deducir de éstos aquellos que tienen una significación inmediata para la causa... (Omissis)Entonces nos preguntamos: 1. ¿Es que no existe, en la presente, material probatorio científico que permitiera al sentenciador desestimar los hechos denunciados, para que, este se viera obligado solo a establecer su sana critica en base a la prueba indiciaría? 2. ¿Por qué el sentenciador, omite los resultados científicos criminalísticos referidos al examen Físico Médico Forense (Ano-rectal), examen bioquímico de rastreo seminal tales como: determinación seminal, lámpara de Wood, Fosfatasa acida, vaciado y contenido de los elementos o evidencias incautadas? 3. ¿Por qué se condena por vía indirecta, si los medios de plena prueba o pruebas de certeza son favorables para absolver al encausado? La doctrina ha precisado que el enlace entre el hecho - base y el hecho - consecuencia, debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Debe primar la racionalidad y coherencia del proceso mental asumido en cada caso por el órgano jurisdiccional, siendo de rechazar por tanto la irrazonabilidad, la arbitrariedad, la incoherencia y el capricho del juzgador, que en todo caso constituyen un límite y topo de la admisibilidad de la presunción, como prueba, Entonces existiendo este límite, no le está dado al Juzgador la potestad arbitraria de aparatarse del proceso garantizador existente y revestido de pruebas palpables para descartarlas por pruebas presuntas, por el contrario debe fortalecer las pruebas presuntas o indiciarías, con pruebas palpables, científicas. En todo caso, estas pruebas de certeza o plena prueba que han sido descartadas en su valoración o valoradas neutras o negativas, se transforman en contraprueba de los indicios con los que condena.No bastando con todas las violaciones anteriores en la audiencia final del debate oral y público realizado en fecha (07) Siete del mes de Noviembre de 2.013, el Juez a Quo violenta el Derecho de Defensa, específicamente la norma adjetiva referida al artículo: 343° adjetiva penal, al concederle la palabra a la madre del niño S.J.B.A, ciudadana: Carmen Elena Arrieta, negando el mismo derecho a nuestro defendido aun y cuando la defensa insistió en hacer efectivo ese derecho por aplicación de la norma in comento, constituyendo otro vicio de nulidad del fallo impugnado por violatorio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.(ver sentencia 0671, Exp.: 96-1318 de fecha 08/08/01, con ponencia del Magistrado: Julio Elias Mayaudon.)”
Para concluir la defensa alega: “Por último es contradictorio, inclusive, entre el Sentenciador destituido (Abg. Franklin Useche) y quien suscribe su publicación, siendo que el primero de los mencionados aseguró en la lectura de su dispositiva, que los hechos ocurrieron única y exclusivamente el día veintiuno (21) de mayo 2.012, en el baño de la habitación de nuestro defendido (no después de esa fecha), cuando el "Aberrado" (señalo a nuestro mandante) colocó a su hijo S.J.B.A en posición "genupectoral" y procedió a penetrarlo vía anal luego de haber utilizado "lubricantes", con los dedos Anular y Meñique y con objetos de los denominados marcadores de pizarra, nunca mencionando la pretendida penetración oral invocada en la recurrida ni los objetos "BOLÍGRAFO" y "LUBRICANTES", ese falso supuesto nunca se discutió en el juicio de reproche (NO EXISTE EN LA ACUSACIÓN), el Juez a Quo debió sentenciar según los criterios de valoración de prueba como el acogido en la causa: ASUNTO: GP01-P-2010-001567, del Circuito de Violencia contra las Mujeres del Estado Carabobo, JUEZA: Abg. Nancy Godoy López, Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, ACUSADO: MARIO ENRIQUE PERESSON NAVAS, de fecha: 5 de junio de 2012”.

IV.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La abogada YANARI ALVILLAR POLANCO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercero (33) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la siguiente manera:

LA representación fiscal refiere:“que , los recurrentes aluden su pretensión, únicamente señalando que lo hacen conforme con lo establecido en los artículo 445, 443, 444 1, 2 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, observa esta Representante Fiscal, que los mismos no hacen referencia, a: que punto del desarrollo del juicio oral y reservado violentaron normas relativas a la oralidad, a la inmediación, o concentración o publicidad del juicio, o en que aspecto se violento la contradicción, o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se configuró el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causaron indefensión, o en que aspecto se violentó la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Sin embargo, en garantía al debido proceso, en representado del Estado Venezolano y tomando como norte el interés superior del niño, niña y adolescente se procede a dar contestación bajo los siguientes términos:El recurrente en su escrito de apelación efectúa un recorrido por el acervo probatorio legalmente admitido en la Audiencia Preliminar, y debidamente controlado por las partes en la celebración de las audiencia de juicio, (considerando innecesaria ésta Representante Fiscal, la trascripción de éstos en este acto) para lo cual se cumplieron todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal delimitados en el inicio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en ella reinó la oralidad, la inmediación, concentración, contradicción y ante todo el control constitucional, exceptuando de estos la publicidad, por tratarse de un delito que afecta la indemnidad sexual del niño victima de actas. Llenos estos parámetros que llevó al debate del juicio cubriéndolo de validez procesal. (omisis).En efecto, de los hechos que quedaron acreditados en el juicio, que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida, ya que ésta es el producto de un análisis profundo de la A Quo\ obteniéndose de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable. (omisis).En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considerara pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido: por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente.

Continúa el Ministerio Público. “…En cuanto al presunto quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Representación Fiscal observa, que de igual forma a los recurrentes no se asiste la razón toda vez que en todas y cada una de las audiencias fijadas y celebradas, al ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ le fue impuesto del precepto constitucional que le asiste, haciendo éste uso integro de la misma, manifestando su libre voluntad de no querer declarar, situación ésta que se sostuvo hasta el ultimo día del debate, y del cual consta efectivamente en actaEn cuanto al ultimo supuesto punto alegado por el recurrente, referido a la presunta violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de la norma jurídica, aun cuando el recurrente no especifica cual o tal norma ha afectado el juez sentenciador, y menor grado cual o tal ha debido ser la aplicable a su criterio, en tanto se hace imposible su contestación en cuanto a derecho se refiere puesto que no hace un señalamiento expreso al respecto”.

V.-CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA

El abogado JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, apoderado judicial de la señora CARMEN ELENA ARRIETA, parte querellante en la presente causa contesta el recurso de apelación de la siguiente manera:

Contesta el apoderado judicial de la víctima: “La defensa en un escrito confuso e ininteligible con fundamento en los artículos 445,443. 444.1.2.3.5. del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso contra la sentencia publicada en fecha 23 de julio del año 2014, signada con el No. 16-14.En el recurso interpuesto la defensa se limita hacer un análisis de las distintas audiencias celebradas en el presente proceso y consideraciones sobre la violación de principió de contradicción. (omisis). A este respecto, desconoce la defensa que si bien es cierto, el juez pro tempore que suscribe el fallo apelado no es el mismo que publicó el dispositivo en fecha 07/11/2013, ciudadano Abogado FRANKLIN USECHE, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 640, de fecha 24/04/2008. con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 07-1704 en la cual citan, el fallo número 412 del 02/04/2001, caso: "Arnaldo Certain Gallardo", ratificado en decisión número 806 del 05/05/2014. caso: ''Felipe Segundo Rodríguez" que estableció: "(...)Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate Oral, se cumplieron a cabalidad los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva y más adelante continua la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate Oral, donde está incluido, el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables mediante la valoración de las pruebas. La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presencio el debate Oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse la falta temporal o absoluta del Juez Unipersonal de Juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate Oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. "En consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a quien toque conocer, yerra la defensa al denunciar como violatorio y afectado de nulidad el fallo dictado por el Juez titular del Juzgado Octavo de Juicio, RAFAEL EUGENIO TERAN MONTILLA. quien la dicta en cumplimiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito en forma parcial. Por lo cual solicito se declare SIN LUGAR el presente argumento de la defensa.
Refiere el abogado: “DE LAS NULIDADES ALEGADAS La defensa comienza invocando la violación de los principio, derechos y garantías referidos a la Inmediación, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y por supuesto "infero" menosprecio mediato del derecho de defensa sobre los motivos que condenan por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado.Observamos que, al comienzo del recurso de apelación la defensa fundamenta el mismo en los ordinales 1°,20,3° y 5o de la norma adjetiva penal consagrada en el artículo 444, sin detenerse a analizar por separado cada uno de los motivos invocados, pues los mismos ameritan análisis y comparaciones distintos, con los elementos probatorios incorporados al debate, así pues, se observa que, la defensa alega la violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio (ordinal Iodel artículo 444); Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinal 2oejusdem); Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión (ordinal 3o ejusdem) y por último invoca el ordinal 5o ejusdem, relativo a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Continúa el apoderado de la víctima: “Ciudadanos Magistrados, cuando se analiza el Recurso interpuesto in extenso, se evidencia claramente que. la defensa denuncia violaciones procesales de orden legal, señalando lo que a su juicio denomina MUTILIDAD. CARENCIAS. OMISIONES Y ALTERACIONES DEL EXPEDIENTE QUE DEVIENEN EN NULIDAD, señalando lo que a su parecer constituyen causales de nulidad absoluta, por cuanto algunas actas carecen de firma del Juez de Juicio para ese entonces y del representante de la sociedad. Así como, lo que el denomina AUSENCIA DE ACTA, tales consideraciones no pueden ser en forma, ni manera alguna consideradas como nulidades absolutas ya que, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio del saneamiento y más aún el artículo 178 ejusdem, contempla lo que se denomina en derecho procesal Convalidación, pues según el ordinal segundo de la norma in comento cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto, que es precisamente lo que sucedió en el caso de marras; pues la defensa debió solicitar oportunamente el saneamiento de tales actas, puesto que, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna del Estado venezolano, no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales, pretender en este estadio del proceso la nulidad absoluta del mismo por carencia de firmas en algunas de las actas, significaría sacrificar la justicia por formas no esenciales, atentando además contra el principio de celeridad y tutela judicial efectiva”.

En este mismo orden de ideas expone que: “, en reiteradas oportunidades la defensa que, la recurrida al momento de analizar y valorar los elementos de prueba entre otros, la de la Psicólogo SUSANA ARAUJO, adscrita al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección y del Sistema de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, quien fuera la experta encargada de dirigir el interrogatorio de la víctima, el niño SJBA (identidad omitida), alegando que la misma violó las normas mínimas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia para este tipo de situaciones procesales; sin indicar, ni señalar a qué normas se refiere, sise trata de una resolución, o acuerdo conjunto con carácter vinculante del máximo Tribunal de la República, defensa solo hace un señalamiento genérico para pretender restarle fuerza probatoria al testimonio de la víctima. Nuevamente la defensa incurre en señalamientos de la violación de las normas mínimas, según esta, establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al discurso de apertura de la Fiscal DULCE ARAUJO, para desmeritar la fuerza probatoria que de ella emana”.

Refiere el abogado: “Ciudadanos Magistrados, como podrán observar al analizar el recurso interpuesto por la defensa, esta se limito a realizar la transcripción de todas y cada una de las audiencias desde el inicio del debate hasta su finalización, clasificando los elementos probatorios en categorías de testimonios utilizados para condenar, refiriéndose específicamente al de los ciudadanos MARÍA EUGENIA LIRA BRACEIO. ORELIS DEL CARMEN MARTÍNEZ, MARITZA VIRGINIA LESSO ESCALERA, YELILZA FERRER, IVAN JOSÉ FARIA MAVARES, LESMY NAVA, TAIRE DEL VALLE NAVA TORRES, BEATRIZ MEZA, JENIFER NOHEMI RÍOS, JOHANA SILVA; diferenciándolos de los que, denomino testigo común o universal, como el de la Doctora GERALDIN MAYELA BEUSES, Psicólogo Forense y testigo de la parte denunciante, como la ciudadana CARMEN JULIA AREVALO, comadre de la progenitora de la víctima, por último, testigos de la defensa, refiriéndose a los ciudadanos CARMEN BOHORQUEZ, progenitora del acusado, MAYLEN RODRÍGUEZ, Psicóloga, MARÍA FERNANDEZ, pareja del acusado”.

Para concluir establece: “Como podrá evidenciarse, la defensa realiza un análisis global de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al debate, sin señalar e individualizar cada uno de los cuatro ordinales invocados con los cuales se pretende la anulación de la sentencia, concluyendo con doctrina de autores extranjeros y vetusta jurisprudencia de la Casación Penal, sin determinar oportunamente cuáles elementos de convicción, a su criterio, constituían la prueba de la violación de los ordinales invocados. Motivo por el cual, estaRepresentación de la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA considera ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL Y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ejecutado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado fijadas y comprobadas en el debate oral y privado en perjuicio del niño S.J.B.A (identidad omitida), por lo cual fue condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, existiendo congruencia entre el fallo recurrido y la acusación fiscal”.

VI.- DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 16-14, declaró CULPABLE a el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, como autor , en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Menor cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, SEIS (6) MESES Y (8) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

VII. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 05 de diciembre de 2014, fue celebrada la audiencia oral, con presencia de los ciudadanos: OMAR ROJAS y MARÍA ISABEL SOCORRO, en su condición de Defensores y recurrentes, así como los ciudadano ERICA PAREDES y ERNESTO ROMERO, FISCALES CUADRAGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la progenitora de la víctima CARMEN ELENA ARRIETA LESO y el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, en el cual se expusieron los siguientes argumentos:

“…concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es el profesional del derecho OMAR ROJAS, quien expuso: “Esta defensa técnica se permitió impugnar la sentencia condenatoria que profirió el tribunal octavo de Juicio el día 07-11-2013, contra nuestro defendido y lo hizo convencido de que durante el Juicio inclusive en el mismo contenido de la sentencia se violaron normas sustanciales que son de orden público que por su carácter tenían que ser de estricto cumplimiento. El delito por el cual se condeno a nuestro defendido, en un delito cuyo titulo es muy escandaloso, en perjuicio de su propio hijo, cuyo nombre me reservo, quien para le época tenia 3 años de edad. La recurrida violenta normas constitucionales referida s al tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, referida al debido proceso, referida al derecho a la defensa, por cuanto durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, el Tribunal para le época a cargo del abogado Franklin Useche, hizo a placer con el derecho, con las pruebas y con los hechos, todo lo que le vino a placer a realizar. Para esta parte es un poco difícil plantear en tan corto tiempo tantas irregularidades y violaciones, al inicio se realiza un investigación fundamentándose en un examen físico ano rectal, cuyo resultado es negativo, pues sin embargo no le basto al Ministerio Público y en una actitud que fue censuraba por la Unida de la Protección de la Familia, se separo a las fiscales por irregularices, esas violaciones que corren desde el inicio de la investigación, donde se hizo uso indebido durante y después de la sentencia de esos deberes, donde se publicaron fotografías donde las Fiscalías celebran la condenatoria, las que dieron origen a unas denuncias interpuestas por esta defensa las cuales nos fueron dadas la razón. Esas conductas que fueron denunciadas, no les dimos mayor importancia por que creemos en la justicia, toda vez que creemos que el Juez que regentaba dicho Tribunal para le época aplicaba la justicia pero no fue así, violaron los derechos de mi defendido, un año después cuando se realiza el texto integro de la sentencia, la misma viene cargada con violaciones al folio 3 de la recurrida, cuando el juez de la causa establece que deja constancia que el acta de apertura del Juicio Oral y Público, no reposa en físico en la causa, esa es una de las violaciones mas graves considera esta defensa existe en la decisión que hoy recurrimos, porque se supone que la ausencia de esa acta, anula ese proceso, sin embargo el tribunal prosiguió con un juicio sin haber recogido en una acta un acto tan importante como es la apertura. Mas adelante establece que en otra acta le faltan las firmas del Juez y de la Fiscal del Ministerio Público, en el acta de fecha 14-08-13, falta firma del Juez, hay un acta dos veces, observándose correcciones en una de ella, no puede un tribunal de la Tribunal mantener en un expediente dos actas, haciendo modificaciones, son duchísimas las actas donde se establece la ausencia de firmas, la ausencia de actas, la mutilación del expediente, incluso se evacuo una prueba, que fue una inspección a la habitación donde habitaba mi defendido con su madre, que fue el sitio donde se incautaron las presuntas elementos, dicha inspección nunca fue vaciada en el acta y nunca fue presentada a la defensa para impugnarla. En la contestación del recurso, la representante de la víctima estableció que el recurso fue inteligible, causa duda a esta representación, toda vez que si es inteligible no debe ser admitido, la oportunidad que le da la ley a la defensa, es esta, no convalidamos con nuestra firmas estas violaciones. Ahora bien, la decisión que impugnados no solo presenta toda las violaciones que hemos mencionado, sino que aunado a ello, también esta viciada de inmotivacion, por cuanto el órgano sujeto que publica el fallo, hizo un esfuerzo supremo de tratar de llevar a las actas lo que no se podía hacer, no le quedo de otra que desgravar las audiencias de las que hay registro, viene y público el fallo del órgano sujetó anterior que ya no esta presente, eso es grave, por cuanto si es bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no se rompe la inmediación, esta decisión inmotivada por cuanto no se establece con que elementos probatorio tuvo el juez de la causa para dictar un fallo de 26 años de condena, como obtuvo ese convencimiento, sencillamente desgravaron los testigos que existen y se limito a establecer que concatenaba una declaración con otra sin establecer que mi defendido hubiese cometido los aberrantes hechos por los cuales el Ministerio Público los trajo juicio, olvidando el Juez cuando le obliga a hacer un ejercicio profesional en cuanto al análisis de las pruebas y apartando todas la pruebas que eran de certezas y que eran inimpugnables por su naturaleza, entre las cuales tenemos el examen médico forense cuyo resultado fue negativo y concluye que el niño no presenta lesiones y esta dentro de los limites normales, la segunda prueba es la interpretación que hace la experto Taire Torres, quien fue interprete visto que el doctor Gustavo Pirela no pudo venir, dicha profesión leyó el informe y dijo que el niño no presentaba lesiones, pero es acá donde el Ministerio Público entra a hacer uso abuso de sus funciones, y le hace ver a la interprete y le pregunte que si el niño en un ambiente es lubricado a lo que esta defensa se opuso, pero no me fue permitido ejercer mis funciones, incluso en un momento de manera altanera me dijo que hacia intervenciones erróneas, me dijo que mis oposiciones eran infelices, por que el era el Juez de la causa y el podía hacer lo que quisiera. Esta experticia ratifico que el niño nunca fue tocado. Luego viene la psicólogo que establece que el niño no presentas síntomas de haber sido abusado, ratificado. También la doctora Tello, la licenciada Lesli Nava, adscrita al CICPC, que determina las pruebas negativas en tez de determinación seminal, pruebas negativas, que obedecen a un método científico, pero el MP ni la parte querellante las impugnaron. Tenemos 14 pruebas que dieron resultados negativos, sin embargo el Juez se aparta de la prueba directa y condena con las pruebas directas, tomando en cuenta la testigo que era la domestica de la mama del niño, el abuelo del niño, fueron las cuatro únicas personas durante este Juicio, primero no fueron testigos directos, que afirmaron que si había sido abusado el niño, por que la psicólogo privada había determinado que el niño había sido abusado. El sentenciador establece al final que todo lo establecido quedo a lo demostrado en auto, por que dice el que se analizaron todos los argumentos, dicho argumento es contrario a lo establecido en el folio 3, cuando establece que faltan actas, firmas, mal puede el sentenciador que examino todo los argumentos de derechos y de hecho, expuestos por las partes en el proceso y el resultado de este ilogicidad se adecua a lo que establece el artículo 180 del COPP. El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violenta también el artículo 188, eso activo este principio de nulidades, las normas de orden de público no pueden violentarse por las partes. Al final, la sentencia solo tiene las desgravaciones de juicio, al final el Juez de la causa, establece que los hechos ocurrieron en una fecha que mi defendido abuso sexualmente por vía anal y oral de forma continuada pero lo hizo un solo día, estableciendo que lo hizo el 21-05-2013, en esa fecha mi defendido se encontraba en el Reten el Marite, pero imaginemos que fue en el 2012, se probo que la ultima visita que el niño hizo a la casa de mi defendido, fue en marzo, en virtud de un régimen que impuso el Tribunal de Protección, El niño nunca estuvo en esas fechas en el poder de su padre. Ahora bien, con respecto a la penetración oral el niño de actas fue traído a este Tribunal y dos psicológicas lo interrogaron ampliamente buscando una declaración que perjudicara a mi defendido y el niño, nunca manifestó, jamás, ni los testigos ni los expertos, pero en este caso el niño, que su papa hubiera abusado por el, respondió que no a las preguntas, establece la doctora Dulce Araujo que ellos decidieron acusar por que mi defendido usaba prendas femeninas, y yo le dije al doctor Franklin Useche, que si hay que condenar una persona por usar prendas femeninas, en caso de que lo hiciera. Dicha sentencia debe ser declara nula, por que viola el artículo 16, 153, 315, 317 y 350 del COPP. Se sujeta al artículo 25 de la Constitución, se sujeta al artículo 153 y 154, violeta el artículo 158 y violenta los derechos y garantías de mi defendido, como el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso. Como ultimo recurso de violación al final del debate el Juez violenta cuando la victima indirecta, de esta causa señora CARMEN ELENA ARRIET, le es dado el derecho de palabra y hace uso de este, cuando terminó su exposición, esta defensa solicito el derecho que le otorga el artículo 343 del COPP, que establece que finalizado el debate y habiéndole dado la palabras a las partes, se le dará el derecho de palabra al acusado o en su defecto a su defensa, a esta solicitud el Juez de la causa, le refirió a la defensa, que no iba a permitir que se convirtiera el Tribunal en una especie de contra punteo, no debe el Juez violentar dicho artículo, las pruebas que favorecen a mi defendido están acá, las denuncias están acá, sin embargo mi defendido va a cumplir 3 años sujetándose a la justicia, tratando de demostrar su inocencia, cuando en ese expediente, están todas y cada una de las pruebas que loa absuelven, que ni siquiera lo convierten en inocente, no, lo declaran inculpable, ahí hay unas pruebas por las cuales debió haber sido declarado inculpable, en virtud de ello solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, se declare la nulidad de la sentencia como una formula de esto, se ordene la reposición de un nuevo juicio, donde se cumplan todas las garantías establecidas. El último solicito que en caso de que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia, se le otorgue a mi defendido, la libertad por el decaimiento de la privación, por tener más de dos años privado y el Ministerio Público, jamás solicito una prorroga, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al abogado CARLOS PACHECO, Representante de la Víctima, quien expuso: “Ratifico de manera oral el escrito de contestación, en virtud del recurso de apelación presentado contra la Sentencia, la cual fue emitida hace más de un año, esta ratificación la realización con el debido respeto, en el punto primero establecemos que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, encontramos un recurso de apelación infundado e ininteligible, toda vez que lo único que hace la defensa en ese escrito, es precisamente lo que hizo en la audiencia de hoy, a hablar de las pruebas, buscar de esta instancia una valoración de las pruebas, que necesariamente se la tuvo que dar el tribunal de instancia como lo hizo, manifestó esto toda vez que hizo el recurrente en su escrito manifestación de actas que no se encuentran y firmas, a criterio de esta representación el hecho de que en determinadas actas no conste firmas del Juez, pero esto no desvirtúa el hecho de que ciertamente fueron cumplidas, el deber del registro de las audiencias, no implica que si no existe un acta o unas firmas no se realizó la audiencia, existe unas grabaciones, motivo por el cual se puede verificar que ciertamente existió una audiencia, por eso que manifiesta esta representación no manifiesta violación alguna de los derechos que puedan asistir a las partes. Hace referencia la defensa y lo ratifica en el día de hoy, a los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 444 del COPP, podemos observar que en ningún momento se explica de manera feamente por parte del apelante, en que consiste cada ordinal, no especifica como se verifica la contradicción, por parte de la inmotivación del Tribunal a quo, tampoco hace de manera clara de esas violaciones en las cuales pudo incurrir el Tribunal, en el escrito de apelación lo único que se hace es una valoración de lo que fueron las pruebas, pretendiendo que esto se convierta en una segunda instancia, sin embargo ya fueron valorados las pruebas, situación que no esta permitida. Con respecto a esto, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada, establece a esta serie de reglas, a la obligación que tiene el recurrente de hacer a ver los magistrados en que motiva su apelación, cuando se denuncia la inmotivación de un fallo, debe establecer de manera correcta la infracción de los artículos, debe probar su existencia en el fallo recurrido. Ahora bien, como lo entendió esta representación, aparte de hablar de los testigos el apelante, hizo referencia también en cuanto a la declaración de la psicólogo, donde el mismo dice que el Tribunal violento las normas, pero no establece cuales, no indica cual es el la jurisprudencia, no indica cual es la solución, solamente no le pareció la manera que el Juzgador guiara dicha entrevista con la psicólogo. Ahora bien, observado desde el punto de esta representación que de ninguna manera se observa violación al debido proceso, y visto que en esta sentencia no se pueden valorar las pruebas, así como lo pretende hacer ver la defensa, encontramos en la sentencia, que no existe incongruencia alguna entre la acusación y la sentencia, es por lo que el recurso de apelación debe ser declarado lugar y se debe confirmar la sentencia, donde se condenó al ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la abogada ERICA PAREDES, Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, quien expuso: “En primer termino, es necesario aclarar que el escrito debe presentarse a las deficiencias que considere el defensor que puede contener la sentencia, vemos de la exposición, así como del escrito de apelación, hace señalamientos a fases y actas que no es el objetivo de una apelación de sentencia. Sobre ese sentido, voy a señalar puntos concretos a los señalados por la defensa, que existe algún tipo de violación emanados de la sentencia, establece que existe inmotivación de la sentencia, para poder establecer eso el recurrente debe indicar precisamente cuales son los artículos, sino también debe establecer como se atribuye dicho vicio, si existe en el fallo, como y en que consiste la relevancia y si ciertamente es capaz de modificar el fallo. Dentro de los señalamiento de la defensa, establece que existe violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, pero en que se basa, hay ciertos puntos que son necesario traer a colación, manifiesta la defensa que en transcurso del debate fueron levantadas unas actas, el COPP en su artículo 350, establece que durante el debate dejara constancia de todas las circunstancias que se generaron en el debate y describe dicho articulo de las circunstancias que se deben dejar constancia, bien cierto el COPP establece cual es el valor del acta en su articulo 352, el acta solo demuestra como se llevó a efecto el debate, así como sus partes, ciertamente ya el defensor señalo y dijo que existe el registro, pero para que se creo esa figura? Para dejar constancia de lo sucedido, ciertamente existe constancia, existe registro, que no es mas que todo lo sucedido, el acta deja someramente algunas condiciones que sucedieron en el debate, si hay actas, solo que manifiesta el defensor que hay algunas que no están firmadas por el Juez, siendo conocido que el mismo no se encuentra en el Poder Judicial, es cierto y se ha manejando que cuando un Juez no puede firmar solo se deja constancia y eso no es objeto de nulidad de un acta, mas aun el acta fue firmada por el defensor lo que convalida lo que dicen cada una de las partes. El defensor pretende que ustedes conozcan de los hechos, pero existe la inmediación, la contradicción, que tuvo el Juez al momento de realizarse el Juez y que allí mismo el juez con la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, logró determinar la responsabilidad del acusado, estas actas no violentaron las garantías, siempre se le garantizaron sus derechos al acusado, las garantías siempre fueron preservadas por el defensor. Asimismo, el defensor manifiesta que existe una inmotivación por cuanto dice que el órgano subjetivo que dicto la sentencia no fue el mismo que presencio el debate, el TSJ ha sido muy claro a establecer que el juez que entra puede entrar a dictar la sentencia, toda vez que el juez que estuvo presente el juicio dicto la dispositiva, y así quedo registrado en el video. Igualmente manifiesta el recurrente, que los informes médicos forense para el no demostraron la responsabilidad de su representado, ciertamente manifestaron los expertos en ciertas condiciones, eso puede por las condiciones del año puede dilatarse, pero por ser un niño se regenera en esas condiciones, evidentemente las heridas desaparecen por el desarrollo del niño, ciertamente el experto manifestó eso en el debate oral y privado. Asimismo, hace referencia el defensor que las pruebas que valoro el juez fueron la domestica, fue su mama, su abuelo, las personas que se encontraban cercana a la victima, la máxima de experiencia dice que la información la da las que se encuentran cercas a las victimas, en este caso que se comete el delito en la intimidad del hogar, se estableció, el niño manifestó con ayudas de psicólogos, y se pudo corroborar que su papa era malo, consideraciones que llevaron al Juez a tomar la decisión, que hoy en extenso fue publicado por otro órgano subjetivo y que estableció que se encontraba demostrada la responsabilidad del acusado, entendiendo que el defensor utilizada palabras y actitudes con rabias y molestia hace el MP y hacia el Juez que dictó la sentencia, pero considero que hay que llamar la atención por que debemos respetar las atribuciones que tiene cada uno de ello, por que todos meremos respetos, y todos hacemos nuestro trabajo según las atribuciones que nos fueron otorgadas. Para concluir, el defensor establece que existen contradicciones, pero esas valoraciones son propias que hace la defensa, al extraer de la sentencia lo que el considera debió ser valorado, en este sentido, se evidencia que no se observa lo planteado por la defensa, es por ello que se solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida dictada contra el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa OMAR ROJAS, para que ejerza las replicas, en este sentido expuso: “Ha dicho el querellante que el defensor no establece en su recurso donde se violenta la inmotivación, en el recurso que interpone la defensa no se establece donde están las violaciones, según lo establecido por el querellante, dichos artículos son procedimentales, con relación a lo manifestado por el querellante estableció que la defensa solo se limitó a hablar de las pruebas, el COPP establece que todos los actos realizado en contravención a las normas no pueden ser tomados en cuenta, cuando la defensa denuncia del folio 3 de la recurrida, no es el de la defensa quien manifiesta la carencia de firmas y actas, es el mismo Juez, por lo tanto dichas constancia se establece en el artículo 134 del COPP y activa las nulidades absolutas, es deber de este defensor aclarar que no basta para que se pretenda hacer ver de que se cumplieron con las garantías de que mi defendido estuvo asistido en los actas, pero si existen estas violaciones, los mismos son nulos. Se establece en el discurso de la contraparte, que la carencia de las actas no es motivo para que se cambien la decisión, pero si no existe el registro de grabación, si es así que digan donde se encuentra dichas grabaciones, por que no existen las grabaciones, no es esta parte quien lo dice, es el Tribunal. En relación a las palabras que profirió esta defensa en relación a la actuación del Ministerio Público, se evidencia una foto de la Representación Fiscal, por lo cual la Fiscal es removida de la causa, toda vez que se declaro con lugar la denuncia interpuesta por esta defensa. Establece la otra parte que el Juez profirió una sentencia en base a sus conocimientos científicos, es difícil para esta parte, para decir que dichas pruebas científicas fueron valoradas, la pretensión de esta parte es que se anule la decisión recurrida, por que es el mismo tribunal que deja constancia de normas sustantivas, entre las cuales tenemos que a mi defendido no se le otorgó el derecho a mi defendido en la ultima audiencia, no puede creerse que por que mi defendido estaba asistido ya se cumplió con las normas. Que diga la contra parte donde esta el video y establece la contraparte que la pretensión de quien hoy recurrido es hacer de esto una segunda instancia, no, venimos acá a denunciar un proceso que desde el inicio ha sido viciado, manipulado, violado, normas y garantías establecidas en la Constitución y en las Leyes. Refiere también que no hubo contradicción entre la sentencia proferida y la sentencia publicada, pero si hay contradicción, toda vez que el doctor Franklin Useche establece que el 21-11-2012, mi defendido coloco a la victima en el baño y cometió el hecho y el juez que público la sentencia establece que fue el 21-11-2013, pudo haber sido un error de tipio, pero es un error del Tribunal. Como impugnamos un acta que no existe, como impugnamos un juicio que aparece parcialmente recogido en una grabación, el Ministerio Público, no solo debe venir a decir que se declare sin lugar el recurso, también tiene el derecho de garantizar los derechos de mi defendido, causa extrañeza que el Ministerio Público diga que no se le violentaron los derechos a mi defendido, en razón de ello considero que no se tome valor probatorio a lo referido por la contra parte, por lo que solicito se declare con lugar la apelación y se declare la nulidad de la sentencia, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al representante de la víctima, abogado CARLOS PACHECHO, a los fines de que realice la contra replica, exponiendo: “Igualmente lo manifestó por la defensa cuando realizada la replica establece unos artículos, dichos artículos no explican como si inmiculan con lo establecido en su apelación. Cuando hablo de lo que fue la investigación fiscal, vuelvo a decir que dichos argumentos no pueden ser valorados en esta audiencia. Hace referencia que interpuesto una denuncia en la Fiscalía General de la República, pero ojo, dicha denuncia fue interpuesta depuse de haber concluido el Juicio. Cuando vuelve a manifestar que se violenta el derecho por no constar las actas, ciertamente el plasmar el acta y dejar constancia en el expediente, es solamente uno de los métodos para registrar el acta, manifiesta igualmente que le causa extrañeza que por estar asistido su defensa hay una violación, ciertamente al estar asistido por su defensa hay una garantía mínima de que no habrá violación, el tiene que elevar esa petición ninguna denuncia que realizara ante la presidencia, habrá que revisar las actas a ver si hay alguna objeción. Acá hubo conclusiones de ambas partes, hubo replica y contra replica en las conclusiones del Juicio, la victima de autos hizo referencia a algo y la defensa quiso hacer contra replica a lo que dijo la víctima de manera persona, pero quiso intervenir a una respuesta por lo manifestado por la victima, cuando se le dio el derecho a la palabra al acusado, el mismo no quiso declarar, sin embargo la defensa se sintió agredida por la manera que el Juez estaba dirigiendo el debate. Ante la realización de un nuevo juicio en caso de que se ordene un nuevo juicio, el mismo solicita se decrete el decaimiento de la medida, esta representación se opone, toda vez que hay que tomar la entidad del delito, en virtud de que en caso de realizarse un nuevo juicio se mantendrían los elementos que se usarían para mantener la privación, es todo”. Asimismo se otorgó la contra replica a la abogada ERICA PAREDES, Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, quien expuso: “En principio como su exposición pretende el defensor que se anule la sentencia que le fue adversa, pero dicha sentencia va a interés del menor. Habla de que el Ministerio Público, que la Fiscalía tuvo actitudes bochornosas, y haciendo revisión de las causas, las recusaciones fueron declaradas sin lugar, esta causa llego a mi por una inhibición, nada va en contra de esas actuaciones que según la defensa tuvo la representación fiscal que tuvo la fiscal que participó en el Juicio. En relación a lo esgrimido por la defensa, el Tribunal le dio la palabra y el acusado no quiso hablar y así fue dejado constancia. Manifiesta que hay unas vulneraciones, en todo el proceso, pero es que la garantía de la defensa que si considera un derecho vulnerado ejercer sus recursos, dichos recursos los tuvo en sus manos, si no los ejercicio bueno queda de parte de la defensa. El Ministerio Público tiene una función constitucional, cuando el Ministerio Público (sic) considera que una persona pudiera ser responsable en virtud de unos elementos, se debe llevar a demostrar su responsabilidad, pero eso no quiere decir que no somos partes de buena fe. En cuanto a la fecha, existe dentro del Código que dichos errores de forma, ciertamente ese error es veridicamente corregible, toda vez que los hechos fueron ocurridos en fecha 2012, ahora que el Juez que le toco libra la sentencia, por un error material corregible, pudo colocar una fecha que no era. Sencillamente el Ministerio Público que se garantice el interés del menor, de no retrotraer un juicio, el Ministerio Público pide justicia y esta se ve manteniendo la sentencia condenatoria, evidentemente que a través de la Sentencia se ha mantenido la medida de privación, dado la pena y acreditado el delito y que el Ministerio Público se mantenga, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima por extensión, ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA LESO, quien expuso: “En todo momento en este proceso y es inevitable, no soy jurista, soy madre, hay que avocar ciertas cosas que se suscitaron en este proceso, como lo dije ante las conclusiones, las repito en esta audiencia con el debido respeto, yo solo soy una madre que vino ante el ente encargado y queda establecido cuando yo solicito dos años antes un régimen, por que soy una mujer de ley, yo simule hechos según la familia del acusado, condenado, que fueron verificadas, yo pedí que las fiscales se inhibieran, por vergüenza, por que me acusaron de pagar, que no pueden demostrar que no existe, yo les pedí que se retiraran después del acto condenatorio, si fui agradecer, el señor que mando a sacar es el hermano, hubo una gira de medios donde se expone una imagen de mi hijo. Un día 21-05, mi hijo a las 3.40 de la mañana después de 36 horas sin dormir, con psicológicos, que habían demostrado lo refutado por la defensa, a las 3 de la mañana mientras le daba pecho a mi otro hijo, hijo que te pasa, y en el tercera caricia mamita no los deditos como hace mi papa Alberto, un niño de tres años no tiene la creatividad para decir eso, me atacaron demasiado, mi hijo declarado en CICPC , mi hijo declarado en la Medicatura Forense, mi hijo declaro en el MP, ellas hicieron sus declaraciones, dos meses de interrogatorio, a mi hijo lo declarara sin mi , para que dijeran que yo ejercí coacción, eso lo vivo yo todo los días de mi vida, a pesar de que mi hijo esta con expertas en abuso, tiene dos médicos nuevas, nadie sabe lo que tiene mi hijo dentro, como le dice uno hijo te hicieron daño, no lo vuelvas hacer, tratar de borrar, de que el sepa que eso no se hace pero que el no caiga en cuenta que se lo hicieron a el, es duro, mis gemelos cumplieron años, y mi hijo de 6 años, le estaba enseñando a uno de mis gemelos como dar besos en el cullito al muñequito monster, un niño con el CICPC se expresó como quiso expresarse, que yo tuve que interrumpir, por que decía lo que decían, yo le dije a la psicología que lo parara, así eso tumbara el procedimiento, me dijo una semi parálisis de aguantar el llanto, me importa su vida, me importa lo que le deberá su vida, cuando el entre mañana y busque en interne su nombre por que se llama igual que el señor. Como voy a querer yo destruirla la vida a este señor si el se la destruyó sola, pero que no le haga daño a nadie, que se lleve una vida normal, por que se la merece, si quería dañar, que dañara de otra manera, pero no meterse con un niño, perdónenme por mi apasionamiento, yo lo parí, todos los días tengo una situación distinta en mi casa, abandone mi trabajo para estar todos los días en mi casa y observar lo que hace, por cuanto tiene dos hijos mas, gracias a la gira de medios que ellos hicieron, nadie ve igual a un niño abusado si no tiene alma y lo discrimina, yo llego a donde tenga que llegar con mi hijo, yo pido justicia, por que a pesar de que le den 30 años a este señor, eso no cura lo que le hizo a mi hijo. Yo le agradezco al TSJ, y a su momento se lo dije a la defensa, porque era abogado si el refutaba todo lo que decía el CICPC, los funcionarios que hicieron el allanamiento, pero como no iban a favor de lo que el quería, siempre los refutaba, el doctor Franklin Useche, les brindo de todo, aparte yo tuve una discusión con el Juez por esa experticia, y que me dijo a el mi, que si yo dudaba de su integra forma de llevar el Juicio que lo recusara o que el se inhibía, yo no conozco de ley, ni de normas, los testigos que ellos hablan, ellos no hablaron de lo que yo dije, por que mi hijo llego un día a que mama llego con el pompas irritados, mi mama se alarmo por la posición como se puso mi hijo, hasta que el niño hablo, es por eso que el se refiere a lo que dice la Fiscal, mi hijo no va inventar, la defensa refuto todo lo que decían, ellos verificaron la denuncia que yo fui a poner, yo no pague, no, sino no hubiese pasado tanto tiempo y yo no estuviera aquí, carecen de recursos para rebatir, por que los hechos dicen lo contrario, que esperaba de un niño que esta recibiendo ayuda psicológica, Sergio hoy en día se come las uñas, no duerme, tiene constantes pesadillas y se ha luchado para que lleve una vida normal, gracias, disculpen mi tono y solo les pido justicia por mi hijo, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo harán sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión. En este sentido, el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, manifestó: “Lo único que quiero decir en esta audiencia es que en ese expediente que tienen allí reposan todas las pruebas que demuestran la inculpabilidad de mi caso, es todo”.


VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia alegan los recurrentes violaciones de ley de orden legal por haberse infringido las disposiciones legales: Artículo: 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Actas) Artículo 153 (OBLIGATORIEDAD DE FIRMA). Artículo 158 (De las Nulidades Principio). Artículo 174 (Nulidades Absolutas) Artículo 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada del contenido de las actuaciones que cursan en el expediente que existen, tal como lo refiere el recurrente, algunas situaciones respecto a que las audiencias no se encuentran con respaldo de video- grabaciones, específicamente de las fachas 28-10-13 y 04-11-2013, denuncia que al verificarse, resulta falsa ya que en el C D agregado a la causa, aparecen las respectivas grabaciones, de igual manera alega la defensa la no existencia de video-grabación del día 26-09-13, situación esta que es cierta, pero sobre dicha audiencia existe el respaldo del acta levantada en dicha fecha, que reposa anexada a el expediente, de igual manera se evidencia, la no existencia del acta levantada el día 12-07-13, pero si reposa en digital, lo cual determina que si existe información de lo acontecido en el juicio oral y privado.

Asimismo refiere, que en algunas de las actas levantadas en ocasión a la celebración del juicio oral y privado, faltan la firma el juez y del Ministerio Público, en otra firma del juez, firma de la secretaria del tribunal, actas estas levantadas en fechas 18-07-13; 31-07-13; 14-08-13, 26-09-13; 29-09-13; 15-10-13; 21-10-13. Sobre este particular se hace necesario referir que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 153 determina:

“…Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

La sala de Casación Penal de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León sobre este particular ha establecido lo siguiente:

En cuanto a la cuarta denuncia, los recurrentes denuncian “la errónea interpretación del artículo 169 del mismo Código Adjetivo Penal., …omisis… esta Sala observa que el acta en cuestión ha sido suscrita por el secretario del tribunal y los demás intervinientes, faltando solamente la firma del juez.

Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta. Y según el artículo 370eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”.
Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.
Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada.
De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia sí fue firmada tanto por el Juez como por el Secretario, convalidando así su autoría y contenido.
En consecuencia la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.

Asimismo la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES dejo determinado:

“…El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula el deber del Secretario de levantar un acta acerca del contenido del debate oral y público y entre las enunciaciones que debe contener sólo señala que la misma debe ser firmada por los miembros del tribunal y por el secretario. Por consiguiente, la Sala concluye que este alegato no tiene relevancia ni su modificación incidiría en el dispositivo del fallo…”

Como se puede evidenciar, que si bien es cierto, las actas que se levantan en ocasión a la celebración de audiencias orales, deben reunir algunos requisitos. El hecho de la ausencia de alguna de la firmas en las actas en el presente caso, no invalida las mismas, más aun cuando dichas actas provienen del juicio oral y privado, donde lo plasmado en dichas actas se encuentra respaldado por video-grabaciones, las cuales fueron llevadas y reposan en el expediente, aunado al hecho que dichas actas fueron firmadas por los recurrentes, quienes convalidan dicho contenido, por lo cual no procede la nulidad alegada por la defensa.

De igual manera alega la defensa que existen actas repetidas y manipuladas, ante esta situación se observa que efectivamente en el expediente cursan dos actas pertenecientes al mismo día 27 de agosto de 2013, contexto este que en nada invalida dicha acta, ya que se observa que la primera que aparece anexada a la causa es un borrador ya que se encuentra subrayada, siendo la segunda la corregida, tal es el error que ambas actas de igual manera fueron suscritas por los recurrentes, tratándose de un error material, el cual no genera la nulidad de dicha acta. Observándose de igual manera que el recurrente no establece en el escrito de apelación en que consiste la manipulación alegada, no evidenciándose en dichas actas la irregularidad denunciada.
Refiere la defensa, que el acta levantada dejando constancia de la Inspección a la residencia del acusado no está en físico, ni digital y tampoco hay registro audiovisuales, determinando que dicha omisión demuestra la vulnerabilidad del derecho de defensa y del debido proceso que fue objeto su defendido en el presente proceso, ya que esta fue una prueba promovida en juicio, admitida y evacuada, más no fijada y plasmada en actas, por el contenido que revelaba su elaboración y análisis, el cual efectivamente coadyuvaba a la demostración inequívoca de la inocencia plena de su defendido el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO, por cuanto en ella se establecía que "los indicios" o "pruebas indiciarías" traídos por la vindicta pública referidos a "las vestimentas femeninas encontradas en el sitio del suceso" pertenecen a la Progenitura de nuestro mandante Ciudadana: Carmen Bohórquez de Bracho, quien reside en la misma casa de habitación que su mandante.

Sobre este particular se verifica del contenido de actas que reposan en el expediente, así como de la sentencia recurrida, que efectivamente dicha acta de inspección técnica no fue valorada, por el sentenciador para decidir, comprobando esta Alzada que en el presente juicio existieron una serie de medios probatorios que le proporcionaron al juzgador el pronóstico de culpabilidad, donde se dio por probado que el niño víctima tuvo cambios drásticos de conducta, los cuales fueron originados luego de permanecer cierto tiempo con su progenitor luego de haberse concedido el régimen de convivencia, lo cual se produjo como consecuencia de manipulaciones de índole sexual las cuales el niño protagonizó y presencio, tal como lo refirió el mismo niño en el juicio y también se lo narró a la señora CARMEN ELENA ARRIETA LESO su mama, a la señora MARIA EUGENIA LIRA BRAVO quien fue su nana y lo cuidaba, a la funcionaria del YELITZA COROMOTO FERRER PARRA quien que llevaba la investigación de la denuncia formulada por la progenitora del niño sobre el abuso sexual y a la psicóloga JOHANA CAROLINA quien le presta atención psicológica al menor, y determino el cuadro clínico del nuño quien en todo momento evadía el tema relacionado con su progenitor con cambios de conducta como señal de que estaba sucediendo algo que perturbaba y a quien el niño a través de señas, le comunico que su papa le besaba y le tocaba el pompas, por lo cual se constata de que si bien es cierto el juzgador de instancia, no asigno valor probatorio a la prueba in comento, la misma no cambiaria el dispositivo de fallo, ya que con el resto del acervo probatorio se formo un criterio judicial para obtener la decisión en la causa que nos ocupa.

Sobre este punto alegado la sentencia N° 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:

”…Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.

De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Püblico y de la víctima indirecta, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros), que dispone:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Ahora, estima el Tribunal Colegiado que, si bien la prueba controvertida, fue promovida por la defensa y admitida en la fase de juicio para ser evacuada en el juicio oral y privado, debiendo el juez de juicio incorporarla al análisis realizado en la sentencia, de los medios de prueba, no es menos cierto que este en el ejercicio de su función jurisdiccional erró al no concederle valor probatorio a dicha acta, ya que este, a tenor del estricto contenido del artículo 322 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser analizada y concatenada con el resto del acervo probatorio. Es importante indicar que si bien debió dársele valor probatorio al acta de inspección mencionada, no puede obviarse el hecho que esta omisión no constituye el fundamento único sobre el cual se soporta la sentencia condenatoria, ya que se evidencia de la motivación estampada en autos por el juez de instancia, que tanto las pruebas testimoniales aportadas por las partes, como las documentales traídas igualmente al proceso, confluyeron para que este arribara a un fallo condenatorio, observando pues el tribunal de alzada que no fue este el único elemento de probanza que tenia el juez de la causa para forma su criterio judicial, por lo que en el presente caso se aplica lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reposiciones inútiles, aun cuando dicha prueba hubiese sido valorada, el dispositivo del fallo iba a ser el mismo, ya que la misma se erigiría como una reposición inútil, pues aun suprimiendo la prueba controvertida del acervo probatorio evacuado en sala de audiencias y de la valoración que le dio el juez de instancia, el fallo del juez de juicio hubiese sido, el mismo, ya que los demás elementos conocidos por este, a través de la inmediación, le hicieron determinar la culpabilidad del acusado de autos, no siendo esta prueba determinante ni fundamental para el dispositivo judicial.

En este sentido, estas Jurisdicentes consideran que la sentencia recurrida no adolece del vicio planteado por la parte recurrente, pese a la indebida valoración de un medio probatorio, lo cual en modo alguno comporta la anulación del Juicio oral, so pena de constituir una reposición inútil a la luz del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Por lo tanto dicha denuncia debe ser declarada igualmente SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la representación por la defensa en cuanto al vicio mencionado ut supra, así como la nulidad pretendida como solución planteada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en relación al segundo punto de impugnación referido al vicio de contradicción, Ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto en el artículo: 444° ordinal 2o de Código Orgánico Procesal Penal, donde alega defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate Oral y Público por quebrantarse el principio de inmediación, ya que quien valora concatena y concluye, no presencio las audiencias de debate oral y privado, realizando una publicación in extenso, basándose en grabaciones y actas de las audiencias, las cuales según el mismo se encuentran incompletas, sin las firmas que la validan y por consiguiente, mal puede el sentenciador fundamentar el errático fallo en actas invalidas inexistentes o manipuladas constituyendo y falso supuesto no solo de hecho sino de Derecho.

Sobre el particular, referido a que el juez que publico la sentencia no fue el mismo que realizó el juicio oral y público, evidencia esta alzada que el juez que suscribe la sentencia recurrida, actúa conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se refleja en decisión No 412 del 02/04/2001, ratificada en sentencia No 806 del 05/05/2004, criterio este recogido y reproducido en sentencia 640 de fecha 24/04/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dispone:

“Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.”

Por lo tanto se observa que la forma en la cual fue publicada la sentencia, es cónsona con los criterios jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional, y como ya se determinó con antelación, el juez tenía a su disposición las actas levantadas en el juicio oral y privado, así como su respectivo respaldo en las video-grabaciones, lo cual le permitió verificar dicho material y elaborar la sentencia, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente sobre este particular, ni se evidencia violación a derecho alguno. ASI SE DECIDE.

Ahora bien sobre el motivo de impugnación referido a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, evidencia esta Alzada, que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 039 de Sala de Casación Penal, de fecha 23/02/2010, señaló que:

“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

En este mismo orden de ideas en sentencia Nª 476 de fecha 13 -12-2013 la misma sala ha dejado sentado

“…Resultando el caso bajo análisis incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por cuanto no se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas técnicas presentes en el juicio.
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial y sesgada del objeto de la causa, omitiendo en obsequio de la verdad y la justicia hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios evacuados…”.

Por tanto, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del Debido Proceso.

Del análisis de los alegatos expuestos por los recurrentes, en primer lugar, se constata que los mismos atacan la valoración realizada por el juez de instancia a los medios probatorios llevados a juicio haciendo un análisis de cada uno de ellos con estimaciones de carácter subjetivo que favorecen a su representado.

Sobre dicho alegato, este Tribunal Colegiado, estima necesario transcribir a continuación, extracto del fallo impugnado, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:

“La ciudadana CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO, quien es la madre de la víctima el niño S.J.B.A. no presenció el Abuso Sexual a su hijo, pero de su declaración y de las respuestas a las preguntas que le efectuaron las partes y este Tribunal, aporta los primeros indicios sobre como ocurrió ese hecho punible, precisando que su hijo, después del 21 de Mayo del año 2012, fecha posterior al inició del Régimen de Convivencia Familiar establecido entre ella y el acusado de autos SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ (padre de la víctima) por el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, su hijo, S.J.B.A. presentó diversos cambios de conducta, (falta de sueño, mucha agresividad, rabia, frustración, se comía las uñas, obsesión por lavarse las manos, no dejaba que lo bañaran), incluso la directora y la psicólogo del colegio Girasol de Giraluna, donde cursaba estudios el niño, le habían convocado a una reunión para tratar lo de su conducta anormal. De igual manera, manifestó que una noche mientras que acariciaba a su hijo “de la nuca hacia la espalda... y llegó por tercera vez al coxis”, el niño le quito la mano y le dijo “ya mamita no me vayas a hacer como me hace mi papito Alberto… me mete el dedo en el culito”, en razón de esto su madre lo llevo a su cuarto y comenzó a conversar con el niño, según la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso el niño le contó que “su progenitor le introduce el dedo en el culito” le dije ¿hijo pero que dedo? Y me comienza a señalar el dedo, que le hacia cosas malas y yo le pregunte ¿pero ha hecho otras cosas? ¿Te ha pedido que lo beses, que lo abraces?... y el me dice que si, que él le había pedido que le besara su pipi, que le besaba su culito, que le había tocado su culito, y se puso a llorar, y me dijo ya mamita no quiero hablar más, no me preguntes mas nada que no quiero hablar mas”… “Que le introducía el dedo en el culito, a veces le introducía dos, y hacia comparaciones con objetos como marcadores”. En razón de lo expuesto por su hijo, la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso colocó la denuncia ante la Fiscalia Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público y fue también al Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, donde se tramitaba el Régimen de Convivencia Familiar entre ella y el padre del niño el hoy acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en virtud que se habían separado, manifestando, que allí, en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente; su hijo S.J.B.A. fue entrevistado por la Psicóloga Carmen Elena Govea, aproximadamente durante 4 horas, pero que ella no estuvo presente, sin embargo tuvo conocimiento que el niño manifestó que su padre “le metía objetos por el recto, que él los comparo con un marcador o bolígrafo de pizarra, él decía que lo asustaban con cámaras, situación esta, que dijo la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso, había comprobado, pues el niño al ver una cámara de video entraba en pánico. En el mismo orden de ideas indicó, que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “el niño hablaba de que lo dejaban encerrado en el cuarto, que su papá se ponía bravo y se hacia pipi por todas las paredes, que se tocaba el pipi de arriba a bajo y de abajo arriba, decía que su papá lo obligaba a que le besara el culito y que cuando no le besaba el pipi a su papá, el papá se ponía bravo y le pegaba, hablo de la cámara” y según la testigo que aquí se valora “todo congeniaba con la actitud que S.J.B.A. tenía previamente”. Así mismo la ciudadana CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO, manifestó que en ocasiones después que el acusado de autos llevaba de nuevo a su casa a la víctima, luego de haber cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, el niño regresaba con ropa cambiada, con franelas e interiores diferentes, sucios, y otras veces sin interiores, y que “un día en un restaurante en Caracas, un niño lo estaba molestando y Sergio le metió el dedo en el trasero por encima de la ropa al niñ (…) El vio eso como un castigo, y me dijo que Papito Alberto me lo hizo”. Que en otras oportunidades mientras que lo bañaba el niño le refirió lo siguiente: “me toco mucha gente”… “que lo tocaban en su pipi y en su culito”. Es muy importante que recordemos, que en los delitos sexuales, precisamente por su nivel de configuración y clandestinidad, en la mayoría de los casos no existen testigos presénciales, y mucho menos cuando esos delitos son cometidos por familiares de las víctimas, que se aprovechan de la confianza, sumisión y autoridad que ejercen sobre las mismas, y de la misma razón de parentesco para cometer esos tipos de hechos punibles, por lo que en estas circunstancias, cobra mayor importancia el dicho de la víctima, y en el presente caso igual importancia el dicho de la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta, pues esta es la madre del niño S.J.B.A. quien para el momento de los hechos tenia solamente tres (3) años de edad, y, precisamente por ser su progenitora, es merecedora de la confianza por parte del niño, ya que casi el 100% de las madres, y en si la familia, que como bien lo sabemos es la celula fundamental de la sociedad, es el conjunto de personas con las cuales los niños, conviven, se protegen, escuchan, aprenden, se forman, desarrollan, se aconsejan, se alimentan, juegan, entre otros, en definitiva tal y como lo establece el artículo 4.A de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela (principio de Corresponsabilidad) es fundamental para el desarrollo integral del niño, y por todas estas razones la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, quien se ve inmiscuida en todos los aspectos de vida de su hijo, pudo darse cuenta de que su hijo presentaba cambios de conducta, que también percibieron sus otros familiares y sus maestras de colegio, cambios que lo alteraron y perjudicaron; lo cual es absolutamente inconcebible bajo la luz del interes superior del niño, establecido en el artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en los casos que existe abuso sexual y la víctima son niños, niñas y adolescentes, el bien juridico tutelado, a diferencia de violaciones a adultos, no es la libertad sexual, sino la formación sana del niño. De tal manera que este Tribunal valora este medio de prueba como elemento que permite demostrar que ciertamente el niño S.J.B.A. fue víctima de un ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, por parte de su progenitor el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ.
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, en primer lugar con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Maria Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez, Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, Glorianny Beatriz Miyarez, Geraldine Mayeda Beuses Briceño, siendo todas coincidentes y contestes, primeramente en que el niño S.J.B.A. presentó cambios de conducta, pasando de ser un niño, alegre, extrovertido, a ser un niñocariñoso, introvertido, temeroso, y en segundo lugar los ciudadanos Maria Eugenia Lira Bracho, Maritza Virginaia Leso Scalera a quienes el niño les contó que su papito Alberto, como reconoce a su padre biológico el acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez, le tocaba su culito y le habia metido el dedo en el culito, configurándose así una violación. Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las siguientes pruebas documentales: ACTA DE NACIMIENTO del niño S.J.B.A. (Inserta al folio No. 15 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal). La cual demuesta la existencia de la víctima S.J.B. A. y su condición de niño, pues para el momento de los hechos tenía tres (3) años de edad. COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040, (inserto a los folio 477 al 452 de la pieza No. 2 de la Investigación). La cual demuestrá que exisitió un procedimiento dirigido a establecer un régimen de convivencia familiar de los ciudadanos Carmen Elena Arrieta Leso y Sergio Alberto Bracho Bohorquez para con su hijo S.J.B.A. AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A. DE FECHA 01-11-2012 (inserto al folio 616 pieza de investigación Fiscal No. 2). Informe que concluyó que el niño S.J.B.A. presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo. GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A. (inserto a los folios 37-38 de la pieza de Investigación Fiscal No.1), mediante los cuales dijo la experta Geraldine Mayela Beuses Briceño, la hoy víctima exhibió ansiedad, inestabilidad, temor y miedo.
…omisis… La testimonial de esta ciudadana MARÍA EUGENIA LIRA BRACHO, quien se encargó de cuidar al niño S.J.B.A. desde que este tenia 1 año y 1 mes de nacido, ratifica en primer lugar lo expuesto por la madre de la víctima la ciudadana Carmen Josefina Arrieta Leso, en relación con los cambios de conducta que sufrió el niño S.J.B.A. después que los padres del mismo se separaron e impusieron un régimen de convivencia familiar, según la testigo que aquí se valora desde ese momento la hoy víctima dejo de ser un niño educado y cariñoso, a estar nervioso y comerse las uñas, cuando regresaba de la salidas con sus padres estaba rebelde, manifestando igualmente que el niño quería masturbarse y masturbar a sus hermanitos, que el niño intentaba tocar el pene de su abuelo materno. Igualmente dijo la ciudadana Maria Eugenia Lira Bracho, que ella estuvo presente cuando un día del mes de junio del año 2012 la ciudadana Carmen Josefina Arrieta Leso le preguntó al niño S.J.B.A. que le pasaba y este le respondió “que le dolía el pompis y le dijo que su papito Alberto le metió el dedo”. Que ella lo consiguió un dia intentando meterse un lápiz por el trasero, que el niño le comentó directamente que “su papá se ponía a orinar las paredes y se había puesto un vestido de princesa y se maquillaba, que su papá le amarraba en el pipi un cordón para que se le pusiera fuerte y era el cordón de los zapatos ortopédicos”, zapatos que nunca más el niño quiso volver a usar”, “que su papá le había metido el dedo en el culito”. De tal manera que este medio de prueba ratifica que el niño S.J.B.A. fue víctima de un abuso sexual por parte de su progenitor el hoy acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez y en ese sentido se le da valor probatorio. El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Maria Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez, Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, Glorianny Beatriz Miyarez, Geraldine Mayeda Beuses Briceño, qienes coincidieron en que el niño S.J.B.A., después que su padre el hoy acusado de autos, comenzó a llevarselo a su casa para cumplir con el régimen de convivencia familiar, presentó cambios sustanciales en su conducta, que despertaron alarmas en los diferentes ambientes en que se desenvolvía el niño de que algo estaba sucediendo, lo cual quedo refrendado con el relato de la víctima a los ciudadanos antes mencionados. Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las siguientes pruebas documentales: ACTA DE NACIMIENTO del niño S.J.B.A. (Inserta al folio No. 15 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal). Prueba documental que demuestra plenamente la existencia del ciudadano S.J.B.A. quien para el momento de los hechos tenia tres (3) años de edad.COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040, (inserto a los folio 477 al 452 de la pieza No. 2 de la Investigación). La cual evidencia que efectivamente se tramitó un procedimiento con el fin de establecer un régimen de convivencia entre los ciudadanos Carmen Elena Arrieta Leso y Sergio Alberto Bracho Bohorquez para con su hijo S.J.B.A. AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A. DE FECHA 01-11-2012 (inserto al folio 616 pieza de investigación Fiscal No. 2). Informe que concluyó que el niño S.J.B.A. presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo. GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A. (inserto a los folios 37-38 de la pieza de Investigación Fiscal No.1), prueba documental que va concatenada con la anterior, y en la cual según la experta Geraldine Mayela Beuses Briceño, se evidencia ansiedad, inestabilidad, temor y miedo por parte de la víctima.…Omisis… Declaración rendida en fecha Ocho (8) de Agosto del año 2013, por la ciudadana ORELIS DEL CARMEN CARDOZO MARTINEZ, … omisis … para el momento de los hechos fue la maestra del niño S.J.B.A. en el Colegio Girasol de Giraluna, ella manifestó que en esa escuela llevan un seguimiento para ver los cambios de conducta de los niños, según la tetigo que aquí se valora S.J.B.A. a comienzos del año escolar era tranquilo, espontáneo, pero aproximadamente a partir desde el dia 16 del mes de mayo del año 2012, cambió en demasía su conducta, comenzó a presentar ansiedad, a negarse a realizar cualquier actividad, empezó a colorear todo de negro, cuando antes utilizaba los demás colores, no quería estar solo, en razon de todo estos cambios la ciudadana Orelis del Carmen Cardozo Martinez, le comentó lo que sucedía a la directora, a la coordinadora y a la psicóloga, esta ultima comenzó a evaluar al niño, contactaron a su progenitora y le comentaron lo que estaba pasando, posteriormente dijo la citaron para declarar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y allí fue que se enteró de que el niño había sido supuestamente victima de un abuso sexual por parte de su padre. Todos sabemos que los colegios, escuelas, liceos, universidades, en fin las instituciones educativas son las segundas casas u hogares de los que allí se forman, pues allí; invierten un gran tiempo de sus vidas, a veces mayor al de que pasan en sus hogares, por lo cual esta testimonial es muy importante; pues al igual que los familiares que convivían con el niño (Carmen Elena Josefina Arrieta, Maria Eugenia Lira Bracho, Maritza Virgina Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta) la maestra del niño Orelis del Carmen Cadozo Martinez percibió los cambios fuertes de conducta del niño S.J.B.A., que igualmente dice sucedieron desde el 16-5-2012, fecha posterior al establecimiento del Regimen de Convivencia Familiar entre los padres de la hoy víctima, por lo cual; este Tribunal le da valor probatorio como un indicio de que el niño S.J.B.A. fue víctima de un abuso sexual, más no en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado. El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola con las siguientes pruebas: ACTA DE NACIMIENTO del niño S.J.B.A. (Inserta al folio No. 15 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal). Prueba plena de la existencia del niño S.J.B. A. AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A. DE FECHA 01-11-2012 (inserto al folio 616 pieza de investigación Fiscal No. 2). El cual arrojó como resultado la presencia en el niño de cuadros de ansiedad, inestabilidad, temor y miedo.GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A. (inserto a los folios 37-38 de la pieza de Investigación Fiscal No.1), Los cuales dijo la experta Geraldine Mayela Beuses Briceño, son reflejos de ansiedad, inestabilidad, temor y miedo.
…Omisis…MARITZA VIRGINIA LESO SCALERA…omisis…abuela materna del niño, …omisis… es una de las personas a las que el niño S.J.B.A., le manifestó expresa y directamente haber sido abusado sexualmente por parte del ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez, textualmente ella indicó que el niño le dijo lo siguiente: “que su papá le metía este dedo o este dedo, o ambos dedos, que le metía marcadores, que le quería poner peluca, que le quería poner corona de reina, que su papá se orinaba las paredes y quería que él hiciera lo mismo, que lo ponía a él niño le besara el de pipi o viceversa o ambas cosas el niño o el niño a él” “que le quería poner vestidos de flores que lo quería disfrazar de niña, que le quería poner peluca y corona de reina y yo le dije y tú que hiciste, yo le dije a mi papá que me respetara que eso no lo hacían los niños”. Esta testigo también manifestó que una noche del mes de Mayo del año 2012, la ciudadana Carmen Elena Josefina Arrieta Leso fue a acariciar a su hijo S.J.B.A., y este le dijo que no le tocara el culito como se lo hacia su papito Alberto, como llama a su padre biológico, el hoy acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez, por lo que al día siguiente, decidieron colocar la respectiva denuncia, según la testigo que aquí se valora, en ocasiones, cuando se quedaba con el niño, este le decía “que le picaba el culito y cuando se lo lavaba o le echaba cremita o algo el niño se ponía siempre en posición de cubito dorsal”, “yo lo ponía en la cama para echarle cremita, pero él no se ponía normal como se ponen los otros niños, normalmente boca arriba, sino posición boca abajo, tipo perrito y yo le decía papi así no, porqué te pones así, así no se le hecha cremita a los bebes boca arriba, ponte boca arriba, porqué te pones así”, y el respondió “porque así me ponía mi papito Alberto”., es decir que estaba reproduciendo una conducta aprehendida, que no es normal para un niño varón de tres (3) años de edad. De igual manera, textualmente expuso: “un día llamaron a mi hija al colegio a una reunión porque las actitudes del niño habían cambiado ya no era el niño seguro, no era el niño sociable era un niño retraído, era un niño que le daba miedo ir al baño solo, las pesadillas de noche que se paraba de la cama corriendo, mami tengo pesadillas ya no quiero seguir pensando en mi papito Alberto, su actitud comenzó a cambiar desde que comenzó a tener las visitas de su papá, el régimen que le impusieron, comenzó a decir que su familia no lo quería, que el único que lo quería era su papito Alberto. Según la ciudadana MARITZA BIRGINIA LESO SCALERA el padre del niño era muy agresivo, por lo que ella y su hija acordaron que este buscara al niño en su casa, pero en muchas ocasiones el niño no quería ir. Así pues que esta testimonial es plena prueba de que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de Abuso Sexual, cometido por su padre biológico el acusado de autos SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ y así se le estima y valora le análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales rendidas por los otros ciudadanos a los cuales el niño, directa y expresamente le indicó que su progenitor le había introducido su pene en su boca y los dedos y objetos en el recto, así como con las declaraciones rendidas por las ciudadanas Glorianny Beatriz Mijarez, Geraldine Mayeda Beuse Briceño, Esther Mary Rios Diaz, Jennifer Nohami Rios Duran, Lorena Isabel Saggese Larso, Beatriz Meza, Johan Calorina Silvia Hernandez, las cuales fueron contestes en que el niño S.J.B.A. habia sufrido un trauma que lo perjudico importantemente, por lo cual habia cambiado su conducta normal. Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales antes mencionadas, estas son el ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO SERGIO DE JESUS BRACHO ARRIETA,laCOPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040,la AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO (...) DE FECHA 01-11-2012,los GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A.,la EVALUACION PSICOLOGICA NO. 12341 DE FECHA 23-01-13, PRACTICADA AL ACUSADO SERGIO BRACHO, las FOTOGRAFÍAS DEL NIÑO (...) CON SU PAPA SERGIO BRACHO BOHORQUEZ.Pruebas estas que ya han sido suficientemente determinadas.
…OMISIS… la declaración del ciudadano: LIGCIR DE JESUS ARRIETA ARRIETA…omisis…, quien es el abuelo materno del niño S.J.B.A., es otro indicio de que efectivamente este ultimo fue víctima del delito de Abuso Sexual por parte de su padre biológico el acusado Sergio Alberto Bracho Bohorquez, a quien el testigo que aquí se valora describió como una persona agresiva, a la que su hija; la madre de la víctima, le tenia temor, y al igual que las personas que estaban diariamente en el entorno del niño, manifestó que luego que inició el régimen de convivencia familiar entre el acusado de autos y la víctima, comenzó a notar que el niño S.J.B.A. cambió en su actitud; que paso de ser un niño alegre, no timorato, no esquivo a ser un niño que “por momentos se portaba huraño agresivo, yo le preguntaba que le pasaba y me decía tu no me quieres, tú no eres mi amigo, pero mijo quien te dice eso, bueno me lo dice mi papa Alberto, pero mira eso no es así, nosotros te queremos, te amamos, empecé a notar que el niño se fue viniendo a menos, timorato, huraño, aprensivo”, se comía las uñas de las manos, de los pies y se halaba los cabellos, en el colegio donde estudiaba el niño le prestaron ayuda psicológica y particularmente también se busco un psicólogo que lo tratara”. De igual manera manifestó que en ocasiones el niño no quería ir con su papá a las reuniones pautadas, que cuando regresaba de la visita traía un temor por las cámaras de videos y cuando el ciudadano LIGCIR DE JESUS ARRIETA ARRIETA le preguntaba porqué, el niño le respondía “abuelito porque mi papito Alberto me ve por esa cámara”, que el niño en dos ocasiones llego a tocarle sus partes genitales, diciéndole que su papito Alberto como llama a su progenitor se lo hacia, es decir que estaba reproduciendo una conducta aprendida, conducta que evidentemente no es normal en un niño de 3 años de edad, que como todos sabemos en ese momento de sus vidas todavía no tienen despierto ningún interés sexual. Finalmente indicó que posterior al día de las madres del año 2012, su hija; la ciudadana Carmen Arrieta, le comentó que el niño S.J.B.A. le habia manifestado “que su papá le había introducido por el ano un objeto un lápiz o algo así”, fue por lo que colocaron la denuncia ante el Ministerio Público .El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carmen Elena Arrieta Leso Scalera, Maria Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez, Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, Glorianny Beatriz Miyarez, Geraldine Mayeda Beuses Briceño, quienes coincidieron en que percibieron un cambio de conducta sustancial y negativo del niño S.J.B..A., cambios que se presentaron luego que el acusado de autos comenzó a llevarse al niño al cumplimiento del régimen de convivencia familiar, y en relación con la testimonial Carmen Elena Arrieta Leso Scalera, Maria Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez, Maritza Virginia Leso Scalera, a quienes el niño les indicó expresa y directamente que su padre SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ le había introducido sus dedos y objetos en el “culito”.
Igualmente, esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales antes referidas, estas son las siguientes: el ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO SERGIO DE JESUS BRACHO ARRIETA,laCOPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040,la AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO (...) DE FECHA 01-11-2012,los GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A.,la EVALUACION PSICOLOGICA NO. 12341 DE FECHA 23-01-13, PRACTICADA AL ACUSADO SERGIO BRACHO, las FOTOGRAFÍAS DEL NIÑO (...) CON SU PAPA SERGIO BRACHO BOHORQUEZ, las cuales ya han sido suficientemente determinadas.
…Omisis… la declaración del ciudadano NESTOR LUIS PEROZO GONZALEZ…omisis… A esta declaración este Tribunal no da valor probatorio, pues no aporta elemento alguno que permita resolver el merito el asunto, es que el ciudadano NESTOR LUIS PEROZO GONZALEZ, manifestó que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez, a quien mencionó como su hermano, su compadre, su mejor amigo, son completamente falsos, pues en los 33 años que él tiene conociendo al acusado de autos, este ha mantenido una conducta intachable, y en su opinión sería incapaz de hacerle algo a su hijo, contrariando lo expuesto por los abuelos maternos pues según él muchas veces compartió con el acusado y la víctima ya que tiene un hijo contemporáneo con S.J.B.A. manifestando que cuando llevaban a S.J.B.A. de vuelta a la casa de sus abuelos luego de haber compartido en atención al régimen de convivencia familiar este “no quería bajarse del carro, que el niño ama a su padre, que los hechos por los que los acusa, son una simulación de la familia de la madre de la víctima, que Sergio de Jesús era un niño Hiperquinetico que muchas veces su padre tenia que corregirlo” “Que todas las cosas y regalos que su padre le compraba al niño se los devolvían, que cuando el niño estaba enfermo, el acusado llamaba a su madre preguntándole por el estado de salud y ella le respondía que no era su problema, que el acusado se desvivía por el niño, que en una oportunidad el acusado le mostró un mensaje de texto de la mamá del niño (Carmen) mediante el cual le decía que lo iba a acabar, que el acusado no se bañaba al niño porque tenia temor a que la mamá dijera algo sobre el niño. Negando por completo conducta homosexual, trasvetual o pedófila por parte del acusado de autos
… Omisis….Declaración del ciudadano LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS…omisis… detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien con juramento expuso lo siguiente: “Es mi firma y el sello de la institución, el acta policial nos dirigimos hacia la dirección donde reside el ciudadano, porque teníamos una orden de aprehensión y una orden de allanamiento procedimos a hacer la llamada y nos salió la progenitora del señor, le dijimos que éramos funcionarios activos al cuerpo, procedimos a identificarlo, la señora nos prestó la colaboración entramos y buscamos los testigos, posteriormente entramos avistamos al señor, se le pidió su identificación plenamente y constatamos que era la persona requerida por la comisión, hicimos las investigaciones entramos hacia donde quedan las habitaciones y encontramos en una de las habitaciones que era donde dormía el señor encontramos unos vestidos unos arlequines y más nada, procedimos y nos dirigimos hacia el interior de la cocina encontramos una computadora y un pen drive, es todo.” Durante el debate al funcionario LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS, se le exhibió el Acta de Investigación, reconociendo su firma y el sello de la institución donde labora, explicando que el día 6-7-2012, a la una de la tarde (1:00 p.m.), en conjunto con los funcionarios Yelitza Ferrer, Juan Mansur e Ivan Faria realizó un allanamiento en la casa 126-74, vivienda ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde los recibió la progeniora del acusado de autos, la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE BRACHO, quien les prestó colaboración, y en compañía de testigos (transeúntes del sector) procedieron a ingresar a la vivienda donde aprehendieron al ciudadano Sergio de Jesus Bracho Bohorquez, encontrando en un closet de la habitación (que el acusado le señalo) donde este dormia, “un vestido negro floreado y un sombrero con escarcha de esos que usan los mimos”, los cuales colectaron pues según este funcionario la orden de aprehensión lo requería, habiendo otras ropas de vestir tanto del sexo masculino como femenino. Debemos recordar que inicialmente los ciudadanos Carmen Elena Arrieta Leso Scalera, Maria Eugenia Lira Bracho, Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, maniestaron ante el Ministerio Público, que el niño S.J.B..A. les había comentado que su padre; el acusado Sergio de Jesus Bracho Arrieta, se vestia de mujer, se maquillaba y se ponía corona de princesa, versión que también expusieron en las respectivas declaraciones que rindieron ante este Tribunal, y que el propio niño ratificó en una de las oportunidades que fue escuchado por ante este Juzgado; por lo que la vindicta pública solicitó orden de allanamiento que efectivamente requería piezas de vestir con características similares a las que el niño indicó. De tal manera, que para este Tribunal este medio de prueba es un indicio de que el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez, se vestía con ropas y accesorios femeninos, para luego abusar sexualmente de su hijo S.J.B.A. Esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las siguientes pruebas documentales ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas desde el folio 160 al 164. En la que se deja constancia que en fecha 6-7-2012, realizaron un allanamiento en la casa N° 126-74, ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde practicaron una orden allanamiento y la aprehensión del acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez, colectando como evidencia de interés criminalistico, un vestido negro floreado, un sombrero con escarcha, una lapto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 1021 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. (inserta al FOLIO 440 de la pieza No. 2 de Investigación Fiscal). Practicadas a las evidencias colectadas en la residencia del acusado, la cual demuestra la características de las eviendias fisicas incautadas. …Omisis… declaración de la ciudadana YELITZA COROMOTO FERRER PARRA…omisis… funcionaria activa del C.I.C.P.C. quien luego de ser impuesta del artículo 228 y previo juramento de ley expuso lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma del acta que se me impone esta actuación cuando nos llegó a nosotros, a oficina hay una denuncia de la progenitora del niño víctima,…luego se requiere de un tribunal una orden de allanamiento y una Orden de Aprehensión contra el victimario o la persona acusada, una vez que tenemos en nuestras manos la orden de aprehensión y el allanamiento procedimos a darle cumplimiento, es por ello que se deja constancia de la inspección, dado que hay evidencias que son colectada en el lugar, es todo” …omisis.. A la funcionaria YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, igualmente se le exhibió el Acta de Inspección Técnica del Sitio y de Investigación, reconociendo el contenido y su firma, ella también participó en el allanamiento que se realizó en fecha 06-07-2012, en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 32 con calle 26, casa 126-4, Parroquia Cristo de Aranza, donde dice fueron recibidos por la propietaria del inmueble, quien es la madre del acusado de autos, quien prestó colaboración, y en donde aprehendieron al acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, quien también colaboró, incautando en diferentes lugares de la residencia una cámara, vestidos, un alerquin, una computadora y un pen drive, manifestando que en la residencia había más ropa de vestir pero que específicamente incautaron esa; ya que el niño en una oportunidad asistió al C.I.C.P.C. y ella estuvo presente cuando el mismo le indicó a la Psicóloga de la institución donde labora “que su papá cuando se lo llevaba para la casa de su abuela se ponía un vestido de flores y se ponía una corona y se ponía a decir frente al espejo que él era una reina” “que su papá se lo llevaba lo bañaba, cuando lo metía al baño le metía el dedito en el pompis de él, le metía bolígrafos por el pompis y le decía que se quedara tranquilito que eso era normal”. Esta testimonial demuestra que la versión que en un primer momento relataron al Tribunal la madre, los abuelos maternos y la nana del niño, referida a que este directamente les había contando que su padre se vestía de mujer, de princesa y se maquillaba es cierta, lo cual ratifico en este Juzagado la víctima S.J.B.A., convirtiéndose así en otro indicio de la responsabilidad penal del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en la comisión del delito por el que fue acusado, procesado y aquí condenado. Igualmente este medio de prueba fue analizado, concatenado, adminiculado y comparado también con las siguientes pruebas documentales ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas desde el folio 160 al 164. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/07/2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACION MARACAIBO INSERTA AL FOLIO 152 Y 153 DE LA PIEZA DE INVESTIGACION FISCAL I, SEÑALADA EN EL PUNTO NO. 2 DE LA ACUSACION FISCAL. Tanto en esta prueba como en la anterior se deja constancia que en fecha 6-7-2012, realizaron un allanamiento en la casa N° 126-74, ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde practicaron una orden allanamiento y la aprehensión del acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohórquez, colectando como evidencia de interés criminalistico, un vestido negro floreado, un sombrero con escarcha, una lapto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 1021 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. (inserta al FOLIO 440 de la pieza No. 2 de Investigación Fiscal). Practicadas a las evidencias colectadas en la residencia del acusado, la cual demuestra la características de las eviendias fisicas incautadas.
…Omisis…se escuchó al funcionario JUAN DE DIOS MANSUR URDANETA,…omisis… fue otro funcionario que participó en el allanamiento realizado en fecha 6-7-2012, a la una de la tarde (1:00 p.m) en la residencia 126-4, ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 32 con calle 26, Parroquia Cristo de Aranza, específicamente él actuo como inspector técnico, reconociendo su firma y el contenido del acta, ratificándola, afirmando igualmente que los otros funcionarios actuantes (Luis Alejandro Araujo Chirinos, Yelitza Coromoto Ferrer Parra, Ivan Jose Faria Mavares), que cuando llegaron a la residencia antes mencionada, fueron recibidos por la progenitora de la víctima, quien les prestó colaboración y procedieron a ingresar a la casa, donde aprehendieron al acusado de autos, localizando dentro de un closet, de una de las habitaciones, varias prendas de vestir alusivas a gorros, asi mismo incautaron una cámara, un pen drive y una laptop. Considerando este Juzgado que esta prueba testimonial es también un indicio de la responsabilidad penal del acusado Sergio Alberto Bracho Bohorquez, en la comisión del delito de Abuso Sexual, en contra de su hijo el niño S.J.B.A. quien como ya antes se ha dicho manifestó ante este Tribunal, su padre se vestia de mujer, de princesa, se colocaba pintura de uñas en el pene. De igual manera esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las siguientes pruebas documentales ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas desde el folio 160 al 164. las cuales ya han sido suficientemente explicadas y determinadas
….Omisis…se escuchó la Declaración rendida por el funcionario IVAN JOSE FARIA MAVARES,omisis… también participó en el allanamiento, en la declaración que rindió ante este Tribunal reconoció su firma, ratificando el contenido del acta, manifestando que luego que llegaron a la residencia donde se iba a practicar el mismo, los atendió una señora (quien resultó ser la madre del acusado), quien les indicó que Sergio Alberto Bracho Bohorquez no se encontraba, sin embrago; los funcionarios actuantes lo avistaron dentro de la residencia, por lo que en compañía de los testigos procedieron a ingresar a la misma, hablaron con el acusado de autos, explicándole el motivo de su presencia y procededieron a aprehenderlo, e inmediatamente colectaron las evidencias de interés criminalistico que les exigían en la orden de allanamiento, encontrando en un vestier de una habitación; varias prendas de vestir, un gorro como de arlequín, prenda de vestir estampada floreada, esta habitación la señalo la ciudadana Carmen Bohorquez, como la del acusado de autos, coincidiendo con la funcionaria Yelitza Coromoto Ferrer Parra, quien también participó en el allanamiento, en que primeramente el acusado de autos, se prestó muy amable, pero que luego que colectaron esas prendas de vestir, se mostró nervioso. El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con el dicho de los otros tres funcionarios actuantes LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS, YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, JUAN DE DIOS MANSUR URDANETA, siendo todos contestes, en que el allanamiento se realizó el dia 6-7-2012, a la una de la tarde (1:00 p.m) en la residencia 126-4, ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 32 con calle 26, Parroquia Cristo de Aranza, Estado Zulia, dentro de la cual aprehendieron al acusado de autos por encontrarse requerido por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, y en donde colectaron dentro de un closet lo que requeria la orden de allanamiento, esto era; prendas de vestir alusivas a vestidos floreados, gorros, coronas, ya que el niño les había manifestado a sus familiares a los funcionarios del Ministerio Público y del C.I.C.P.C. que su padre Sergio Alberto Bracho Bohorquez, se vestia de mujer, de princesa, se ponía corona, se pintaba el pene, lo cual el propio niño ratificó en este Tribunal. De tal manera que al existir esas prendas de vestir, al colectarse en la residencia del acusado de autos, para este Juzgado es otro indicio de la responsabilidad penal del acusado de autos, en el hecho punible por el cual fue acusado. En segundo lugar el análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con las siguientes pruebas documentales que ya han sido mencionadas, estas son, el ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.… Omisis… se escuchó a la ciudadana LESMY ROSANA NAVA ALVAREZ…omisis…se le exhibió la experticia seminal, certificando su firma y el sello de la institución donde labora; explicando que realizó exámenes de laboratorio a las siguientes muestras: muestra “A” una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas blusa manga larga, confeccionada en fibra sintética de color negro, con un estampado de color rojo, alusivo a flores, sin marcas visibles y sin mancha de interés criminalistico. Muestra “B” una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas bata confeccionada en fibra sintética color negro con una etiqueta identificativa donde se lee one nike talla 8 con aplicaciones de color negro en su parte superior presenta unas figuras alusivas a flores, la misma presenta manchas de distintas naturaleza, concluyendo seminal tes negativa, examen microscopia negativo, circunstancia acida negativa. Muestra “C” una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas Blusa Manga Larga confeccionada en fibra sintética de color negro con una etiqueta identificativa donde se lee one is nite, talla 8, confeccionada en fibra sintética color negra con figuras alusivas a flores sin manchas de interés criminalísticas. Muestra “D” un accesorio alusivo a gorro denominado Arlequin confeccionado en fibra sintética color anaranjado y negro, sin manchas de interés criminalística. Muestra “E”, una prenda de vestir de denominada chaqueta confeccionada en fibra sintética con unos diseño alusivo a tigre de color negro, blanco y amarillo, con botones de color blanco con bolsillos en su parte posterior observando manchas de distintas naturalezas se le realizo prueba seminal, dando negativa tes de negativo, examen de luz gou negativa circunstancia acida negativa. En fin; ninguno de los 5 elementos a los que esta funcionaria realizó esa experticia, presentó restos seminales, sin embargo, si bien esta prueba no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparó al acusado de autos, no es menos cierto que todos los otros medios de prueba, por la motivación que se ha dado, sin lugar a dudas convencieron al juez que si existió el delito de abuso sexual cometido en perjuicio del niño S.J.B.A. y que ese hecho punible fue perpetrado por el acusado Sergio Alberto Bracho Bohorquez, y por lo cual se dicta la presente sentencia condenatoria. El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 1021 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. (inserta al FOLIO 440 de la pieza No. 2 de Investigación Fiscal). Practicadas a las evidencias colectadas en la residencia del acusado, la cual demuestra la caracteristicas de las eviendias fisicas incautadas, no arrojando rastros de semen.
…Omisis… Declaración rendida…omisis… por la funcionaria GLORIANNY BEATRIZ MIJAREZ, …omisis… fue Auxiliar de Sala Preescolar de la profesora Orelis Cardozo en el Colegio Girasol de Giraluna, ella manifestó que S.J.B.A. era un niño alegre, un poco inquieto como los demás, pero que como a finales del año, aproximadamente en el mes de junio, noto que estaba “un poquito ansioso pero tampoco algo que yo pudiera alarmar”, que en ocasiones acompañaba al niño al baño, pero que nunca observo algo extraño y que tampoco S.J.B.A. llegó a comentarle a ella o la profesora Orelis Cardozo que su padre abusaba de él. Como bien lo manifestaron los ciudadanos Maria Eugenia Lira Bracho, Orelis del Carmen Cardozo Martinez, Maritza Virginia Leso Scalera, Ligcir de Jesús Arrieta Arrieta, Geraldine Mayeda Beuses Briceño, esta testigo también noto ciertos cambios de conducta en el niño y en ese sentido se le da valor probatorio, cicunstancia que como ha quedado claro fue uno de los indicios que el jurisdicente acogió para llegar al convencimiento de que el niño habia sido víctima de un abuso sexual. Ahora bien este Tribunal no aprecia este medio de prueba como elemento que demuestre responsabilidad penal del acusado de autos en ese hecho punible de abuso sexual. Esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales que ya han sido mencionadas, estas son; elACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO S.J.B.A.la AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A. DE FECHA 01-11-2012, los GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A.
…Omisis…Declaración rendida …omisis… Médico General Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, durante el debate se le exhibió el Examen Medico Legal No. 5111 de fecha 29/05/2012 practicado al niño S.J.B.A., reconociendo el sello de su Institución, manifestando que el mismo lo suscribió su compañero Gustavo TINEDO, explicando que es un examen ano rectal, realizado al niño de 3 años de edad S.J.B.A., concluyendo que el ano rectal estaba sin lesiones y dentro de los límites normales. Sin embargo, es muy importante que recordemos las respuestas a las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, las cuales entre otras fueron las siguientes: ¿Según su experiencia en el área forense existen casos dónde existe penetración anal no con pene que no deje huellas? Puede ser dedos y no deja huellas si es no violento. ¿Ha verificado algún caso? Cuando se valora al niño se hace un pequeño interrogatorio al niño, cuando no es penetración con penes no queda lesión. ¿O sea que cuando es penetración con pene es cuando deja huella? Si. ¿En los casos donde existe confianza, que no hay violencia puede dejar lesión la introducción vía anal con un bolígrafo? Si no es continuo no deja lesión. ¿Igual ocurre con los dedos? Es difícil que los dedos dejen huellas. ¿Si yo introduzco los dedos meñique y anular dejan lesiones? Generalmente no dejan. ¿Si yo introduzco cualquiera de estos marcadores puede dejar lesiones? Si, porque el diámetro del ano es mas pequeño que eso. ¿En que termino basan el interrogatorio al niño? Se le pregunta que le sucedió, si alguien le hizo algo, hay niño que responden otros no. ¿Según el examen todo esta normal? Si. ¿Las lesiones anales sanan muy rápido? Si la región anal tiene células que se caracterizan por tener la capacidad de cicatrización muy rápida y cicatrizan en un tiempo corto, depende de la lesión y la profundidad. ¿Y si a las persona le introducen un rolo se produce lesión? Hay que diferenciar que al usar la palabra violenta o no violenta porque la persona cuando no es algo violento esta relajada y cuando es violento el esfínter se contrae. ¿Lo flexible del área anal pudiera estar relajado el esfínter al introducir el dedo meñique podría causar lesión? El dedo meñique es muy pequeño pudiera no dejar lesión. ¿Y si se le introduce un bolígrafo estando relajada? No creo que deje lesión o puede dejar una pequeña lesión que cicatrice rápido. ¿Si la persona que introduce el dedo, o bolígrafo usa algún lubricante podría dejar una lesión? Si se utiliza lubricante no creo que deje. Ahora bien, durante el debate las ciudadanas Carmen Elena Arrieta Leso, Maria Eugenia Lira Bracho y Maritza Virginia Leso Scalera, manifestaron que el niño S.J.B.A. les había indicado directamente que su padre biologico Sergio Alberto Bracho Bohorquez cuando estaba con él a solas, le introducía su dedo meñique, así como marcadores por su ano, y que lo obligaba a besarle el pene, diciendole que eso era normal, es por ello que cobra tanto valor el dicho de la experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, quien como se evidencia, manifestó que existen casos donde la penetración que no se realiza con el pene no deja lesión, que es difícil que la penetración con dedos deje huellas, que la región anal tiene células que se caracterizan por tener la capacidad de cicatrización muy rápida, en un tiempo corto, dependiendo de la lesión y la profundidad, circunstancias estas, que son totalmente factibles en el presente caso, donde el niño dejandose llevar por la confianza hacia su padre y por lo “normal” que le manifestaba el mismo eran esos actos, pudo haberse relajado, concretandose entonces una penetración no violenta que no dejó huella como bien lo dice el exámen ano rectal. Por esas razones, este Tribunal le da preminencia y valor probatorio a la declaración realizada por la experta TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES como un indició más de que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, cometido por su padre biologico el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ,
…Omisis… se esuchó la declaración de la ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, …omisis…, Psicóloga Clínica, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas, se le exhibió examen Psicológico No. 5343 de fecha 12/06/2012 practicado al niño de 3 años de edad S.J.B.A., y la ampliación del informe psicológico en fecha 19/11/2012, también practicado a la víctima de autos. En cuanto al examen psicológico dijo que no se evidenció indicadores de patología mental, recomendando al menor siguiera con tratamiento, reconociendo su firma. Con respecto a la ampliación del examen psicológico, manifestó que en base a unos dibujos que le suministró la Fiscal del Ministerio Público Dulce Araujo hizo mención a que no presentaba trauma o patología mental, pero presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo que algo pasaba en él, que había la necesidad de que su mamá estuviese con el presente, que no quería ir solo a varios sitios, siempre acompañado de su mamá, que el niño estaba pasando por una situación (la que fuese) que no le permitia tener la capacidad para responder de manera adecuada, existiendo inmadurez en todos lo sentidos, que no se evidenció indicador de manipulación por ninguna persona. Así mismo se le exhibió examen psicológico No. 9444 de fecha 10/102012, correspondiente a la ciudadana Carmen Elena Arrieta, concluyendo que no presentaba patología ni enfermedad mental. Por ultimo manifestó que los días 22/10/2012 y 07/11/2012 practicó evaluación a SERGIO BRACHO BOHORQUEZ, concluyendo que presentó rasgos de personalidad paranoica. Este Tribunal da valor probatorio a este medio de prueba como otro indicio que permite demostrar que efectivamente el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL, más no en lo que se refiere a la responsabilidad penal del acusado en ese tipo penal.Esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada también con las pruebas documentales que ya han sido mencionadas, estas son, el ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO S.J.B.A. la EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE NO. 9444 DE FECHA 10-10-2012, practicada a la CIUDADANA CARMEN ARRIETA, la AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A. DE FECHA 01-11-2012, los GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A. la EVALUACION PSICOLOGICA NO. 12341 DE FECHA 23-01-13, PRACTICADA AL ACUSADO SERGIO BRACHO, y el EXAMEN PSICOLOGICO MEDICO LEGAL NO. 5596 DE FECHA 28/08/2013 PRACTICADO A LA CIUDADANA CARMEN ELENA ARRIETA LESO
…Omisis…Declaración rendida …omisis… por la ciuadadana ESTHER MARY RÍOS DÍAZ, …omisis… Coordinadora del Plantel Girasol de Giraluna, colegio donde estudia el niño S.J.B.A., al igual que como lo manifestaron las ciudadanas Orelis Cardozo y Glorianny Mijarez, ella indicó que a mediados del año escolar durante una semana, se presentó una situación puntual, una situación que no fue constante, ya que las maestras de la víctima le indicaron que el niño estaba manejando un cuadro de ansiedad y se comía las uñas y solo quería ir al baño con la maestra, por lo que ella procedió a contactar a la Sra. Carmen, para contarle lo que estaba sucediendo y comenzó a ser tratado por la psicologa del colegio, tornandose todo normal después de esa semana. En esta oportunidad este Tribunal solo estima y valora este medio de prueba como muestra de que efectivamente existieron cambios de conducta en el niño S.J.B.A. luego que se entabló el egimen de convivencia familiar.
…omisis…rindió declaración la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOHÓRQUEZ DE BRACHO, …omisis… abuela paterna de la víctima, el niño S.J.B.A., en la declaración que rindió ante este Tribunal, manifestó que su hijo; el hoy acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohórquez, le presentó a la ciudadana Carmen Josefina Arrieta Leso como su pareja, con la cual vivió en su casa un tiempo, luego la Sra. Carmen Arrieta se fue un epoca de la casa; pues tenía problemas con Sergio Alberto Bracho Bohorquez, después de un tiempo regresó con un hijo el cual es su nieto S.J.B.A., posteriormente, dice que los padres del niño entablaron un régimen de convivencia familiar, fue entonces cuando SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, los Jueves de 4 a 6 de la tarde y alternamente los domingo, comenzó a llevar al niño a a su casa, donde jugaban con él, que a veces lo llevaba a otras partes con un amigo, que se llama Néstor Perozo, quien también tiene un niño. De igual manera expuso que un día llegaron unas personas a la casa, que Sergio Bracho las atendió, que esas personas entraron a una habitación pequeña que según ella sirve de vertier y la usan para guardar cosas de navidad y ropa, y colectaron como evidencias un impermeable de rayas de tigre, una chaqueta de flores, y un vestido largo negro, pero que esa era su ropa, también colectaron como supuesta evidencia una cámara y una computadora, “y al ver una blusa mia dijeron esos es lo que ando buscando, no se por qué, y se llevaron un arlequín que era alusivo a las águilas del Zulia porque él es fanático” (refiriendose al acusado Sergio Alberto Bracho Bohórquez) que se lo regaló Carmen Elena a Sergio Bracho. También dijo, que nunca el niño S.J.B.A. se quedo a dormir en su casa, ni en otra parte que no fuera con su madre, que nunca al niño lo bañaron en su casa, porque no le enviaban ropa ni pañales. Esta declaración ratifica que entre el hoy acusado de autos y la víctima existe un nexo paterfilial, que efectivamente existió un regimen de convivencia familiar, que si se practicó un allanamiento en su residencia donde fue detenido su hijo Sergio Alberto Bracho Bohórquez, y, fueron colectadas como supuestas evidencias criminalisticas un impermeable de rayas de tigre, una chaqueta de flores, un vestido largo negro, una cámara y una computadora, y en ese sentido se le da valor probatorio, más no en lo que respecta a la configuración del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y mucho menos en lo que respecta a la participación del acusado de autos en ese hecho punible.Esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada con la declaración de los funcionarios actuantes en el allanamiento de la residencia del acusado de autos (Luis Alejandro Araujo Chirinos, Yelitza Coromoto Ferrer Parra, Juan De Dios Mansur Urdaneta, Ivan Jose Faria Mavares), donde fue aprehendido el mismo, y, donde se colectaron algunas prendas y accesorios de vestir, así como una lapto y un pendrive, también con las pruebas documentales que ya han sido mencionadas, estas son, el ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas desde el folio 160 al 164.elACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO SERGIO DE JESUS BRACHO ARRIETA (Inserta al folio No. 15 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal), la COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040, (inserto a los folio 477 al 452 de la pieza No. 2 de la Investigación).
… Omisis…ciudadana CARMEN JULIA AREVALO PORTILLO…omisis…quien con juramento expuso lo siguiente: “Conozco a Carmen Elena desde hace mucho tiempo, siempre salimos juntas vamos a la Basílica, y salimos juntos con los niños, y poco a poco vi el cambio del niño, y me dejaba y tenia que ir del niño. Nos alejamos y busco ayuda de la basilica, entro a confesarse y después pudimos hablar. Con respecto a Sergio lo vi como cuatro veces, y me insistió para que lo perdonara y me dio un ramo de Flores para ella, y en varias oportunidades en las tarimas las quería bajar. Yo la fui a buscar y no me salio en esa oportunidad y ella me dijo que Sergio no dejo que yo entrara. Luego el niño comenzó a cambiar de actitud pero son cambio que los niños presentan y me pareció normal. Luego cuando fue la basílica que me entere pensé que esos eran los problemas con el niño..omisis… Solamente se valora este medio de prueba como ratificación de los cambios de conducta del niño S.J.B.A. ya que en lo que se refiere al merito del asunto poco aporta esta testimonial.
…Omisis… declaración la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRÍGUEZ MARIN…omisis…expuso lo siguiente “A Sergio Bracho lo conozco desde hace 8 años. Conocí a Sergio en un diplomado donde soy docente de Psicolingüística, y me tocaba evaluar a las personas que van a ingresar al Diplomado y escogimos a Sergio. Trabajamos con personas que tengan salud mental sana. Hacemos pruebas Psicológicas, Psicopintura, por eso me extrañe de lo que lo estaban acusando porque es una persona sana. Mantuve relación con el porque era de confianza del equipo y nos reuníamos una vez al mes para realizar evaluaciones y Sergio participó a la intervención de personas, nosotros trabajamos con la gente para reconciliar padre e hijo, somos un equipo de más de 12 años y somos evaluados por la Universidad de Salud de España. Lo conocí y es una de los más destacados del equipo. En una oportunidad conocí al niño y en esa oportunidad la mamá lo llama para preguntar por el niño, estábamos en el restaurante Te con te. Sergio nunca me hablo mal de la mamá del niño. El llevaba su niño a la Biblioteca del Estado donde se daban las clases del diplomado. No considero que Sergio que halla sido capaz de cometer ese acto por el que esta acusado”…omisis… Este Tribunal no le da valor probatorio a este medio de prueba, pues no aporta algún elemento que permita resolver sobre la perpetración del delito de Abuso Sexual y lógicamente tampoco de la participación del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ en la comisión de ese delito. Sin embargo se debe dejar constancia que la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRÍGUEZ MARIN, manifestó que los exámenes que realizó en una oportunidad para el ingreso del acusado de autos a un diplomado que se impartía en la Universidad Rafael Belloso Chacin (U.R.B.E.) arrojaron como resultados que SERGIO BRACHO tenia una salud mental sana, que según su experiencia como psicólogo la manipulación siempre es mayor por parte de la madre del niño que por parte del padre, que nunca llegó a observar algún rastro de homosexualidad o de abusador infantil del acusado, que por el contrario llego a conocerle a una pareja (femenina) y que se la llevaba muy bien con su hijo, a quien reverenció como intranquilo, concluyendo que consideraba que Sergio Alberto Bracho era incapaz de cometer el delito por el cual fue acusado.
…Omisis….Declaración rendida por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ SALOM;…omisis… quien con juramento expuso lo siguiente: “tuve una relación de pareja con Sergio por 8 meses, tuvimos una relación de pareja y tuve la oportunidad de compartir con él en muchas ocasiones, ya esa relación termino. Como le dije compartí con el en muchas oportunidades siempre supe que Sergio tenia un niño al cual adoraba siempre me hablaba todo el tiempo de él en otras oportunidades compartimos en los días de visitas, doy clases de aerobicos en algunos gimnasios de la ciudad y el iba en compañía de su niño y me buscaba, íbamos a comer helados o a compartir en Lago Mall en esas vivencias que tuve el niño en reiteradas oportunidades tenia comportamiento a esa edad 3 o 4 años algo inquieto y notaba que tenia actitudes agresivas con su papá y de repente lloraba y yo le decía porque te trata así y me decía quizás porque no me ve con frecuencia y tienen se actitud, y de hecho nunca lo regañaba y otra oportunidad salíamos con un amigo Néstor que tienen otro niño y salíamos para que los niños compartieran y jugaran, solamente esas vivencias”. … omisis… Esta testimonial tampoco permite resolver el mérito del asunto, en consecuencia, por lo que se refiere al mismo, este Tribunal no le da valor probatorio, pero igualmente considera menester este Juzgado dejar constancia, que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ FERNANDEZ SALOM manifestó que tuvo una relación de pareja con el acusado de autos, por lo que ella conoció al niño S.J.B.A. a quien también identificó como un niño inquieto, añadiéndole que presentaba actitudes agresivas hacia su padre SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, es decir, que el niño en ocasiones cuando su padre no lo complacía comprándole algún juguete S.J.B.A. golpeaba a su padre, que también conoció a Nestor Perozo, el amigo de Sergio Bracho, quien igualmente tenia un hijo de la edad de la hoy víctima. Por otra parte, a diferencia de lo que expuso la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, manifestó que en la intimidad, nunca necesitó introducir un dedo, u objeto en el recto de Sergio Alberto Bracho Bohorquez para estimularlo y funcionara como hombre, que nunca observó alguna situación atípica con relación a Sergio Alberto Bracho Bohoquez y su hijo S.J.B.A.
…Omisis… declaración de la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO,…omisis… es consejera de Protección, del Niño, Niña y Adolescentes, ella manifestó que el 23-10-2012, se encontraba de guardia y atendió a la ciudadana Carmen Elena Arrieta y al niño S.J.B.A., quienes venían remitido de la Fiscalia 35 del Ministerio Público, por presuntamente haber sido victima el niño, de un Abuso Sexual por parte de su padre biológico el ciudadano Sergio Alberto Bracho Bohorquez, dijo la testigo que aquí se valora, que la ciudadana Carmen Elena Arrieta le manifestó que hacía un año, notaba en el niño conductas extrañas cuando después de cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar regresaba de la casa de su padre el hoy acusado de autos, y que también en el colegio habían notado diferencias en la conducta del niño, que el niño no quería ir solo al baño sino acompañado, que no quería estar solo en el salón, y que supuestamente el niño le había contado, que su papa le metía el dedito en el culito y hacia que le tocara el pene. También dijo la ciudadana Lorena Saggese que tomo declaración al niño S.J.B.A. quien dijo le había comentado a su asistente la ciudadana Jenniffer Nohemi Rios Duran lo siguiente “yo quiero a mi papa, y no coincidió con la declaración de la señora, dijo que quería estar con su papá, que su papá no lo cambiaba, no lo bañaba” “que extrañaba y quería estar con su papa” y que en la entrevista no mostró temor, no mostro desagrado con su papá. Sin embargo en atención a la declaración de la madre del niño, la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO, decreto una medida de protección, que iba destinada a la separación del acusado del entorno escolar y familiar del niño. De igual manera manifestó que le solicitaron se trasladara al colegio del niño S.J.B.A., donde tomo declaración a la maestra del niño y a la directora del plantel, la maestra le indicó que el niño de amoroso y obediente, se torno agresivo, que le pegaba a los niños, que estaba inquieto, alterado, no hacia caso, que no era su conducta normal. Como se evidencia por un lado la madre del niño le indico a la ciudadana LORENA ISABEL SAGESE CORSO, que el niño había sido victima de un abuso sexual, pero por otro lado el propio niño les manifestó a ella y a su asistente que quería estar con su padre, no mostrando rechazo por él. En razón de estas contradicciones este Tribunal solamente puede valorar esta testimonial, en el sentido de que ciertamente como se lo participo la maestra del niño a la ciudadana Lorena Sagese, el niño S.J.B.A. presento cambios de conducta.
… Omisis…declaración la ciudadana JENNIFFER NOHEMI RIOS DURAN,…omisis…fue asistente en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en una oportunidad tomaron la declaración del niño S.J.B.A. en virtud que su progenitora manifestó que había sido victima de un abuso sexual por parte de su padre, que este le introducía el dedo meñique en su ano, en esa entrevista que le realizaron al niño dice la testigo que aquí se valora, al igual que lo dijo la ciudadana Lorena Isabel Saggese se le pregunto al mismo si era cierto que su papá le introducía el dedo meñique en el recto y este “dijo que no, él me dice que quería decirme un secreto, la doctora Lorena se sale y él me dice que extrañaba y quería estar con su papá”. En razón de lo cual este Juzgado no puede valorar este medio de prueba como elemento que demuestre alguna responsabilidad penal del acusado de autos.
…Omisis…declaración de la ciudadana BEATRIZ DE LA CHIQUINQUIRA MEZA RICO,…omisis…A esta testimonial, este Tribunal no da valor probatorio alguno, ya que nada aporta para resolver el fondo del asunto.

…Omisis… Declaración rendida …omisis… por la ciudadana JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ…omisis… Ante la Psicologa JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, acudió la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, presentándole dos reportes emitidos por la Psicóloga del Colegio Girasol de Giraluna, y manifestándole que estaba alarmada ya que su hijo S.J.B.A. estaba inquieto, agresivo, ansioso, por lo que pautaron una entrevista con el niño, donde lo noto rebelde, inquieto, ansioso, no quería estar sentado, se comía las uñas de las manos, gritaba, se le dificultaba estar tranquilo, acatar normas, sí se le negaba la petición de lo que quería se molestaba, tiraba la puerta del consultorio. En las primeras sesiones dijo que el niño conversaba de todo menos de su papito Alberto (SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ), cambiaba el tema, trataba de evadirlo, le decía no quiero hablar de eso, y si insistía se salía del consultorio. De igual manera explicó que durante el proceso de evaluación trabajaron con un cuento llamado “Verónica ya no tiene miedo”, elaborado por una psicóloga, que ha trabajado por muchos años los casos de abusos sexuales, que cuando comenzó a leerle el cuento a S.J.B.A. este estaba muy atento escuchandolo y cuando termino de leerlo le dijo que se quería ir con su mamá, en la próxima consulta S.J.B.A. le dijo que le leyera el cuento otra vez, cuando Johana Silva se dispuso a leer el cuento, el niño se lo quita de la mano y le dice, yo quiero que me digas del abuelo, la mira y le dice que le cuente del papá, quiero ver el cuento, quiero ver al abuelo desnudo, quiero ver al papá, quiero ver como le mete el pipi ahí, señalándose con la mano su ano, y le dice papi es malo, me pego pero no me dolió. Que la Sra. Carmen Elena Arrieta Leso, madre de la hoy víctima, le habia comentado que una noche S.J.B.A. reventó en llanto, y le contó que su papito Alberto (SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ) le daba besos en la boca, que S.J.B.A. quería que ella no lo enviara más con SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ. Que en otra consulta JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ le pregunto donde lo besaba su papá y S.J.B.A. se señalo el trasero, y fue cuando le dijo que su padre SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ se disfrazaba con flores y se ponia pantaletas, que S.J.B.A. le habia dicho que se vistiera de hombre. También expuso, que posteriormente en el mes diciembre Carmen Elena Arrieta Leso la llamo alarmada, llorando, porque estando en Caracas, en un restaurante con S.J.B.A., este trato de introducirle el dedo en el ano a otro niño que estaba en el restaurante, formandose una situación desagradable con los progenitores del otro niño. Por otro lado comentó que el abuelo materno de S.J.B.A. estaba molesto porque la hoy víctima en algunos momentos queria darle besos en la boca a su hermanitos, rozarle el pañalito. Concluyendo la psicóloga JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, que para ella hubo algunos incidentes de actos lascivos que S.J.B.A. internalizo de manera negativa, que hicieron ver a su papá como una figura que estaba ahí para propiciar eventos desagradables, una figura a la que después rechazo, que omite, y que no quiere saber nada más. Si bien, la Psicologa JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, no esta adscrita a ningun organismo público, ella evaluó al niño por más de un año, donde al igual que su entorno familiar y escolar, noto que el niño S.J.B.A. estaba inquieto, agresivo, ansioso, concluyendo en su evaluación que para ella existieron incidentes de acercamiento sexual, especificamente actos lascivos hacia el niño S.J.B.A. por parte del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en razón de lo cual este Tribunal valora esta testimonial plena prueba de que exisitó un acercamiento sexual del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ hacia su hijo S.J.B.A lo cual lo perjudico sustancialmente, de igual manera se valora como plena prueba de que exisiteron cambios negativos en la conducta del niño, de la versión que ratificó en este Tribunal en relación con la vestimenta femenina que usaba su padre, elementos estos que llevaron a la convicción del Juez que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL por parte de su progenitor SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ.
…Omisis… Declaración rendida …omisis… por la ciudadana RITA PATRICIA HUERTA GUTIERREZ,…omisis… fue compañera de estudios del acusado, en una oportunidad invito a SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ y a S.J.B.A. a la fiesta de cumpleaños de su hijo, donde observó una interacción “de un papá normal” “sumamente amoroso, responsable, jamás vi en Sergio una conducta que pudiese dar indicio a lo que se le acusa, todo lo contrario sumamente protector” Que jamás observó alguna conducta homosexual o pedofilica. Poco aporta esta testimonial al esclarecimiento de los hechos, por lo que en ese sentido no se le da valor probatorio alguno.
…Omisis…Declaración rendida por el ciudadano RUGERO RAFAEL AGUAS MADRID, …omisis…, fungió como testigo del allanamiento que realizaron en la residencia del acusado de autos, de donde dijo, lo funcionarios actuantes sacaron una computadora, un gorro con unas campanas que estaba en un closet y una chaqueta estampada de colores. Con este medio de prueba se demuestra que efectivamente en el allanamiento realizado en la residencia del acusado de autos, se colectaron elementos de interés criminalistico (una computadora, un gorro con unas campanas que estaba en un closet y una chaqueta estampada de colores) y en ese sentido se le da valor probatorio.Esta testimonial fue analizada, concatenada, adminiculada y comparada con la declaración de los funcionarios actuantes en el allanamiento de la residencia del acusado de autos (Luis Alejandro Araujo Chirinos, Yelitza Coromoto Ferrer Parra, Juan De Dios Mansur Urdaneta, Ivan Jose Faria Mavares), con el dicho de la madre del acusado Carmen Bohorquez asi como con las pruebas documentales siguientes: ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas desde el folio 160 al 164.
…Omisis… se escuchó la declaración del niño S.J.B.A. mostrandose bastante inquieto, evasivo, y en la cual; las psicólogo encargadas de realizar la entrevista, en varias ocasiones lo instaron a que les hablara de su papito Alberto (Sergio Alberto Bracho Bohorquez), pero el niño siempre intentó esquivar el tema; hasta que finalmente la psicólogo le preguntó ¿quién es papito Alberto? a lo que respondió el niño con otra pregunta ¿adivina quién se maquillaba? Respondiendo el mismo niño con la siguiente frase: “Mi Papito Alberto”. ¿Adivina en dónde? vuelve a preguntar el niño, respondiendo él mismo: se maquillaba en el pipi (señalándose su parte intima), se maquillaba con pintura de uñas, ¿tú lo viste? le preguntó la psicólogo, y la hoy víctima respondió: no, yo no lo vi, porque yo estaba durmiendo, pero inmediatamente dijo “no, yo le baje los pantalones y lo vi” Continuando el ciclo de pregunta de la siguiente manera: Psicologo ¿Cómo se te ocurrió bajarle los pantalones, eso no es normal? S.J.B.A: “no, él no debe hacer eso”. Psicologo: ¿que otra cosa no debe hacer papito Alberto? S.J.B.A: Papito Alberto es maluco, porque cuando yo hacía una tontería me pegaba justo aquí (señalándose sus glúteos) me pegaba con la mano, pero diferente. Psicologo ¿tu jugabas con papito Alberto? S.J.B.A. no, con ese maluco estúpido papito Alberto. Psicologo: ¿Por qué dices que es maluco? S.J.B.A. He visto que es maluco. Psicologo: ¿Alguna vez te hizo algo? S.J.B.A. Él no me hizo nada. Psicologo: ¿Cómo se vestía él cuando estaba contigo? S.J.B.A. De mujer, se vestía de princesa. Psicologo ¿Te puso el pipi en la boca? S.J.B.A. no respondio. Psicologo ¿te puso en el culito el pipi? S.J.B.A. no respondió. Psicologo ¿Te tocaba tus partes íntimas? S.J.B.A. no respondio. En conclusión estuvo rechazando el tema y manifestando que le daba pena hablar de papito Alberto (SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ). Con esta declaración de la víctima, este Tribunal pudo constatar que en efecto la hoy víctima S.J.B.A. es un niño bastabte inquieto, sobresaltado, con dificultades para concentrarse, que es cierto lo que manifestaron sus familiares en relación a que el propio S.J.B.A. les había contando que su padre biológico SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, a quien identifica como papito Alberto se colocaba pintura de uñas en su pene, y en ocasiones se vestia de mujer, de princesa, sintiendo pena e intentando evadir el tema, rechazando a su padre, y en ese sentido se le valor probatorio pleno a este medio de prueba. Ahora bien, aunque el niño S.J.B.A. expresamente no manifestó que fue víctima del abuso sexual por parte de su padre, si manifestó que había visto las partes intimas de su progenitor, que había bajado sus pantalones, que su padre era “maluco” que lo castigaba dándole nalgadas “pero diferente”, son otra prueba indiciaria que existió un acercamiento sexual por parte del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ hacia su hijo S.J.B.A, lo cual adminiculado, concatenado y comparado con todo el acervo probatorio evacuado en juicio no dejaron dudas al Juez de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado y Continuado, cometido en perjuicio de su hijo el niño S.J.B.A… Omisis…
EXPOSICION Y DECLARACION EFECTUADA EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, DURANTE EL DEBATEEn fecha 7-11-2013, luego que se reprodujo el video, se impuso nuevamente al acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHOQUEZ, de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, a lo cual voluntariamente, libre de toda presión, coacción o apremio, y sin juramento expuso lo siguiente “En cuanto al video fue grabado el día 26 de noviembre, con motivo de culminación del año escolar Colegio Araguaney, que fue realizado en el Liceo los Robles, y como el Colegio Araguaney tenia buena relación con el Colegio Los Robles este presto las instalaciones para hacer el acto, en ese entonces no había muy buena relación con la mamá del niño, y yo de hecho yo me entero de la fiesta por la directora del Colegio Araguaney, que me llamo para invitarme al acto, yo me fui con toda mi familia, y pasamos una tarde amena, estábamos compartiendo con toda la familia materna y paterna, también estaba Néstor quien fue el que grabo el video, y el niño tenia un acto ya que los niños de sala 2 cantaron un aguinaldo en la tarima. En relación a los hechos me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Es necesario que recordemos; que de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio; ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso; de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado tal y como lo hizo en el presente caso, a, analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, entre otros, que pretenda hacer valer.
PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA PARTE QUERELLANTE Y POR LA DEFENSA QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATEEl Ministerio Público, la parte Querellante y la Defensa, hicieron valer los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, NRO. 4333 DE FECHA 06-07-2012, ESTIPULADA EN PRIMER PUNTO PARTICULAR B, DE LA INVESTIGACION FISCAL LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DEL 158 AL 159 y su vuelto suscrita por la Sub-Inspectora Yelitza Ferrer y por los Agentes Manzur Juan (técnico) Iván Faria y Luís Araujo, y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas desde el folio 160 al 164. En primer lugar, se exhamina y compara con las declaraciones de los funcionarios Luis Araujo, Juan Manzur, Yelitza Ferrer y Juan Faria, los cuales en las respectivas declaraciones reconocieron su firma y el sello de la institución en el acta donde se dejo constancia que en fecha 6-7-2012, realizaron un inspección técnica de la casa N° 126-74, ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, colectando como evidencia de interés criminalistico, un vestido negro floreado, un sombrero con escarcha, una lapto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/07/2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACION MARACAIBO INSERTA AL FOLIO 152 Y 153 DE LA PIEZA DE INVESTIGACION FISCAL I, SEÑALADA EN EL PUNTO NO. 2 DE LA ACUSACION FISCAL. También se exhamina y compara con las declaraciones de los funcionarios Luis Araujo, Juan Manzur, Yelitza Ferrer y Juan Faria, en esta prueba documental se dejo contancia que estos funcionarios se dirigieron a la casa N° 126-74, ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde dieron cumplimiento a la orden de allanamiento y a la orden de aprehensión en contra del acusado de autosdonde practicaron una orden allanamiento y la aprehensión del acusado de autos Sergio Alberto Bracho Bohorquez, colectando como evidencia de interés criminalistico, un vestido negro floreado, un sombrero con escarcha, una lapto.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 1021 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. (inserta al FOLIO 440 de la pieza No. 2 de Investigación Fiscal). Practicadas a las evidencias colectadas en la residencia del acusado, la cual demuestra la caracteristicas de las eviendias fisicas incautadas, no arrojando rastros de semen.INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (PSICOLOGICO) signado bajo el N° 9700-168-5643, DE FECHA 12-6-2012, suscrito por la Psicologo GERALDINE BEUSE, practicado a la víctima el niño S.J.B.A. Prueba documental que demuestra que la víctima evidenciaba una situación de temor, más no menfermedad mental
ACTA DE NACIMIENTO del niño S.J.B.A. (Inserta al folio No. 15 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal). La cua este Tribunal valora como plena brueba de la existencia de la víctima S.J.B.A. y de su edad, que para el momento que ocurrieron los hechos era solamente de tres (3) años. COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION NO. 10040, (inserto a los folio 477 al 452 de la pieza No. 2 de la Investigación). Prueba documental que demuestra que efectivamente se entablo un procedimiento para establecer el régimen de convivencia familiar entre los padre de la hoy víctima el niño S.J.B.A. y solamente en ese sentido este Tribunal le da valor probatorio. INFORME Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. (inserto al folio 566 de la pieza de Investigación Fiscal No.2). Experticia que se realizó a un pendrive, a uina video camara y a una computadora portátil (lapto) y a la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguna pues no contenian ningun elemento que permita resolver el fondo de este asunto. INFORME MEDICO LEGAL practicada al niño S.J.B.A., suscrito por funcionario adscrito al C.I.C.P.C. (inserto a los folios 18 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal). El cual arrojó como resultado que para el momento en que se practicó el mismo; el ano del niño se encontraba sin lesiones y dentro de los limites normales, sin embargo, en la declaración que rindió ante este Tribunal la ciudadana Taydee del Valle Nava Torres, quien compareció al debate en sustitución del funcionario Gustavo Tinedo, quien fue quien realizó el examen quien, manifestó que existen casos donde la penetración que no se realiza con el pene no deja lesión, que es difícil que la penetración con dedos deje huellas, que la región anal tiene células que se caracterizan por tener la capacidad de cicatrización muy rápida, en un tiempo corto, dependiendo de la lesión y la profundidad; y en el presente caso quedó acreditado que el acusado de autos usaba su dedo meñique para penetrar el ano de su hijo y también que usaba su autoridad como padre para realizar ese hecho punible, por lo cual este Tribunal no valora de forma alguna esta prueba documental; sino que valora el testimonio de la funcionaria Taydee del Valle Nava Torres como prueba de que efectivamente el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL. EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE NO. 9444 DE FECHA 10-10-2012, practicada a la CIUDADANA CARMEN ARRIETA, suscrito por funcionaria adscrita al C.I.C.P.C. (inserto a los folios 611 pieza No. 1 de la Investigación Fiscal). En la que se concluyó; que la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, no presentaba indicadores de patología ni enfermedad mental, lo cual nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, en razón de lo cual este Tribunal no le da valor probatorio. AMPLIACION DE INFORME PSICOLOGICO REALIZADO AL NIÑO S.J.B.A. DE FECHA 01-11-2012 (inserto al folio 616 pieza de investigación Fiscal No. 2). Prueba documental que este Tribunal vlora como otro indicio de que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de abuso sexual, pues en ese informe se dejó constancia que el mismo presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo. GRAFICOS REALIZADOS POR EL NIÑO S.J.B.A. (inserto a los folios 37-38 de la pieza de Investigación Fiscal No.1), en base a estos dibujos la experta Geraldine Mayela Beuses Briceño, dejo constancia que el niño S.J.B.A. no presentaba trauma o patología mental, pero presentaba ansiedad e inestabilidad, temor y miedo que algo pasaba en él, circunstancias que al ser analizadas, concatenadas y comparadas con todo el acervo probatorio evacuado en juicio, sin lugar a dudas acredita que el niño S.J.B.A. fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL. EVALUACION PSICOLOGICA NO. 12341 DE FECHA 23-01-13, PRACTICADA AL ACUSADO SERGIO BRACHO folios 354 al 354 pieza No.2 de Investigación). Por su parte esta evaluación psicológica si concluyó que en el acusado de autos existían rasgos de personalidad paranoica, lo cual para este Juzgado es otro indicio de la participación del acusado en el delito de Abuso Sexual
EXAMEN PSICOLOGICO MEDICO LEGAL NO. 5596 DE FECHA 28/08/2013 PRACTICADO A LA CIUDADANA CARMEN ELENA ARRIETA LESO (inserto a la pieza no. 3 de la causa principal). Con la que igualmente se concluyó; que la ciudadana Carmen Elena Arrieta Leso, no presentaba indicadores de patología ni enfermedad mental, circunstancia que como ya se dijo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, por lo cual no se le da valor probatorio alguno. ENTREVISTA A TOMADA AL NIÑO S.J.B.A. EN FECHA 23/05/2013 ANTE LA CONSEJERA DE PROTECCIÓN (FOLIO 482 DE LA PIEZA DE INVESTIGACIÓN FISCAL NO.2) Esta prueba documental demuestra en primer lugar que existió una medida de protección que iba destinada a la separación del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, del entorno escolar y familiar del niño S.J.B.A. En segundo lugar acredita que efectivamente la maestra de la hoy víctima y la directora del colegio, notaron cambios de conducta negativa en el niño S.J.B.A. y ese sentido se le da valor probatorio a este medio de prueba. Sin embargo en esta prueba documental también se dejo constancia que el niño lejos de manifestarle a la ciudadana quien era la asistente de la Consejera de Protección Lorena Isabel Sagese Corso, le manifestó que quería estar con su padre, por lo que no demuestra esta documental comisión de delito alguno ni de responsabilidad penal del acusadoFOTOGRAFÍAS DEL NIÑO (...) CON SU PAPA SERGIO BRACHO BOHORQUEZ (INSERTA AL FOLIO 437 DE LA PIEZA NO. 2 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL) A esta prueba instrumental no se le da valor probatorio alguno, pues nada aporta para resolver el merito del asunto”.

De lo anterior se observa, que contrariamente a lo señalado por la defensa, el Juez a quo valoró, analizó y concatenó las testimoniales rendidas por la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA progenitora de la víctima, quien narra una serie de situaciones y comentarios que su hijo le hizo tale como que una noche mientras que acariciaba a su hijo “de la nuca hacia la espalda... y llegó por tercera vez al coxis”, el niño le quito la mano y le dijo “ya mamita no me vayas a hacer como me hace mi papito Alberto… me mete el dedo en el culito”, y el me dice que si, que él le había pedido que le besara su pipi, que le besaba su culito, que le había tocado su culito, y se puso a llorar, y le dijo ya mamita no quiero hablar más, no me preguntes mas nada que no quiero hablar mas, observando de cambios de conducta en el niño; con la declaraciones rendidas por ORELIS DEL CARMEN CARDOZO MARTINEZ maestra del niño, quien observo cambios en la conducta de menor; la señora MARITZA VIRGINIA LESO abuela materna de la víctima, quien de igual manera observo cambios de conducta y que cuando ella le iba a colocar crema en el pompis se colocaba en posición de perrito y que el niño le contó que así lo ponía su papito Alberto; lo referido por LIGCIR DE JESUS ARRIETA abuelo materno del menor quien también refiere haber observado cambios en la conducta del niño, refiriendo que en dos oportunidades intento agarrarle el pipi; lo referido LUIS ALEJANDRO ARAUJO detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ejecuto orden de allanamiento y de aprehensión y quien encontró en el closet del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO un vestido de flores y un sombrero de arlequín; la declaración de YELITZA COROMOTO FERRER PARRA funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico orden de aprehensión y participo en la investigación siendo encargada de tomarle al declaración inicial al niño, manifestando que tuvo que buscar ayuda de una psicólogo para que el pudiera hablar, y que estuvo presente cuando el niño refirió que su papa se colocaba un vestido de flores y una corona con bolitas; declaración de JUAN DE DIOS URDANETA y IVÁN JOSÉ MAVAREZ funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes participaron en la detención del acusado; declaración de ORELIS DEL CARMEN CARDOZO maestra del niño en el preescolar Girasol de Giraluna, quien dice haber observados cambios de conducta del niño después del día de las madres; declaración de GLORIANNY BEATRIZ MIJAREZ asistente de la maestra ORELIS en el colegio quien de igual manera observo cambios en la conducta del niño, TAYDEE DEL VALLE NAVA médico forense adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encargo de explicar el informe ano-rectal practicado al menor refiriendo que pueden existir casos de los cuales hay penetración y no se deje huellas, y esto sucede cuando la misma realiza sin violencia, refiriendo que es difícil que los dedos dejen huellas, sobre todo si se ha usado lubricantes; declaración de GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO psicóloga clínica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que refiere que observa en el niño temor de hablar, no evidenciándose que el mismo este siendo manipulado, y también realizó evaluación psicológica a CARMEN ELENA ARRIETA concluyendo que la misma no presenta patología ni enfermedad mental y al evaluar a SERGIO ALBERTO BRACHO, concluyo que el mismo presenta personalidad paranoica; declaración de ESTHER MARY RÍOS DÍAZ coordinadora del preescolar girasol de giraluna quien refiere haber detectado cambios en la conducta del niño, CARMEN JULIA ARÉVALO PORTILLO amiga de la progenitora del niño victima quien también refiere haber observado cambios de conducta del menor; declaración de LORENA ISABEL SAGGESE CORSO quien refiere haber recibido a denuncia de la mama del menor victima; declaración de JOHANA CAROLINA SILVA HERNÁNDEZ psicóloga quien presto asistencia psicológica al niño víctima y a su progenitora y estableció contacto con el grupo familiar del menor, quien refiere que fue difícil que el niño mencionara el tema relacionado a su papa, que tuvo que buscar estrategias para que el mismo hablara, lo cual logro luego de la lectura de un cuento diseñado para casos de abusos sexuales como el del niño que hoy nos ocupa y fue cuando luego de evadir el tema en muchas oportunidades hacer una serie de señas que su papa le tocaba y le besaba el pompis, refiriéndole que su progenitor se colocaba vestido de flores; RUGENIO RAFAEL AGUAS MADRID testigo del procedimiento de allanamiento y finalmente la declaración del niño victima quien refirió que su papa se maquillaba y se vestía de mujer, pero que no le coloco el pipi en la boca ni en el culito, asimismo el juzgador concateno varias de las declaraciones con as pruebas documentales evacuadas en el juicio, cuyas declaraciones tal como lo refirió el a quo lo llevaron a declarar la responsabilidad del hoy penado.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a fundamentos de hecho y de derecho para condenar al acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, estableció lo siguiente:

“Este Tribunal, luego de analizar y comparar las declaraciones rendidas durante el Debate Oral y Público en esta Audiencia, por los ciudadanos CARMEN ELENA ARRIETA LESO, MARIA EUGENIA LIRA BRACHO, ORELIS DEL CARMEN CARDOZO, MARITZA LESO, LIGCIR DE JESUS ARRIETA, NESTOR PEROZO, LUIS ARAUJO, YELITZA FERRER, JUAN DE DIOS MANSUR, IVAN FARIAS, LESMY NAVA, LOREANI MIJAREZ, TAYDEE DEL VALLE NAVA, GERALDINE BEUSES, ESTHER RIOS, CARMEN BOHORQUEZ, CARMEN AREVALO, MAYLEEN RODRIGUEZ, MARIA FERNANDEZ, LORENA SAGGESE, JENIFER RIOS, BEATRIZ MEZA, JOHANA SILVA, RITA HUERTA, RUGERO AGUAS, así como la exposición de la víctima el niño S.J.B.A. y la exposicion del propio acusado, el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, llega a las siguientes conclusiones: PRIMERO: Que el niño S.J.B.A. es hijo biologico del acusado de autos SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, lo cual agrava la perpretación del hecho punible, pues el mismo ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 259 de la L.O.P.N.N.A. SEGUNDO:Que el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, después del veintiuno (21) de Mayo del año 2013, en las oportunidades que le correspondia disfrutar del regimen de convivencia familiar con el niño, lo llevaba a su residencia, la casa N° 126-74, ubicada en el Sector Haticos, Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Calle 126, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde usaba ropa de vestir y accesorios femeninos, colocandose pintura de uñas en su pene, obligando al niño a besarselo e introduciendolo en su boca, al igual que introducia en el ano de su hijo S.J.B.A. su dedo meñique y boligrafos, hechos que configuran un ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO. TERCERO:Que ese Abuso Sexual Agravado y Continuado que cometio el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ en perjuicio de su hijo el niño S.J.B.A., perjudicó sustancialmente a la víctima, cambiando su conducta negativamente, pasando de ser un niño educado y cariñoso, a ser un niño agresivo, rabioso y frustrado, lo cual atenta indudablemente conta el principio del Interes Superior del Niño. En razon de todos los motivos antes expuestos, este Tribunal procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, por considerarlo AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO (PENETRACIÓN ORAL Y ANAL), EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de su hijo el niño S.J.B.A.Y así se decide.

Evidencia esta Alzada que el tribunal a quo determino la responsabilidad penal del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, luego de realizar un análisis y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo contrario a lo manifestado por la defensa, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que llevaron al convencimiento pleno al Juzgador de mérito, de la participación del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal.

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgador a quo al momento de motivar la sentencia, analizó de forma individualizada y en conjunto todos las pruebas debatidas, actuando de forma objetiva según lo probado en el juicio oral y público y no en forma subjetiva como lo señala la defensa, pues valoró cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, así como varias de las personas que mantenían comunicación directa con el menor y que evidenciaron el cambio de conducta asumido por este, estableciendo las razones por las cuales otorgaba credibilidad a las mismas, para luego hacer la respectiva comparación entre ellas y con el resto de las pruebas tanto testimoniales como documentarles evacuadas en juicio.

De igual manera se observa que el juzgador no le concede valor probatorio al testimonio rendido por los ciudadanos NÉSTOR LUIS PEROZO, amigo del acusado, MAILEN DE LOURDES RODRÍGUEZ MARÍN profesora y amiga del acusado, MARÍA CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ, novia del acusado, testimonios estos que tal como lo refiere el sentenciador no arrojan nada en relación con los hechos y son contrarios a lo probado, por lo que dichos testimonios no pudieron influir en el convencimiento obtenido por este juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad.

Por lo antes expuesto esta alzada verifica que la jueza de instancia valoro adecuadamente de una forma clara precisa y lógica, las declaraciones antes mencionadas, concatenando las mismas con pruebas documentales, lo cual la llevo a la certeza que cada medio probatorio le brindaba, sin evidenciar esta alzada que exista ausencia en la motiva de estas declaraciones valoradas por la a quo, por el contrario la misma realizó un análisis de cada medio probatorio, expresando lo que cada medio de prueba determino y probó, por lo tanto no encuentra ésta Sala, que el argumento expuesto por la recurrente corresponda a la sentencia impugnada, por lo que se cumplió con una adecuada motivación, cumpliendo todas y cada una de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta alzada que los recurrentes por medio de esta denuncia de inmotivación quieren atacar la valoración que la jueza de instancia a las pruebas traídas a juicio, cuya apreciación fue contraria a sus pretensiones. Por consiguiente, no prospera esta denuncia formulada por la defensa en su escrito recursivo, debiendo declararse sin lugar la misma. Y así se decide.

Con respecto al tercer punto de impugnación referido al ordinal 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los autos que causen indefensión. Sobre este motivo de impugnación, esta sala evidencia del contenido del recurso de apelación que los recurrentes mencionan dicho motivo al inicio del recurso sin hacer posteriormente señalamiento concreto sobre dicha impugnación. Observándose que los recurrentes señalaron conjuntamente, tanto el quebrantamiento como la omisión de formas substanciales que causan indefensión a los acusados. Sobre este particular ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que en la interposición de un recurso cuando se expongan varios motivos, estos deben establecerse separadamente.

Determinándose que en la presente caso se alegan en forma conjunta, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la corte de apelaciones pueda cumplir así con su tarea revisora. Aunado a lo expuesto el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) o los que se aplicaron, pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión.

En razón de los planteamientos realizados por los recurrentes, así como del contenido de la sentencia se evidencia que durante el juicio oral y público, no existe quebrantamiento de normas que impliquen violación de garantías constitucionales, procesales y legales por parte del tribunal, que generaran indefensión para los acusados, por cuantos durante todas las sesiones, en las cuales se desarrolló la Audiencia del Juicio Oral y Público, al acusado se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, estando debidamente asistidos de sus abogados defensores. Siendo las sesiones del juicio fueron grabadas en videos en su mayoría, en cumplimiento del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el acusado fue informado por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones del acusado, de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, por lo cual se cumplió con todas las normas y reglas propias del juicio oral y público, por lo que no se determina quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión.

Ante dicha imprecisión y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada pasa a resolver los planteamientos hechos por la defensa, que hacen presumir según sus alegatos que el motivo de la indefensión alegada por los recurrente debe ser analizada como omisión de ciertos actos que generan indefensión.

Previamente de analizar lo expuesto en esta denuncia es necesario definir, como lo ha expresado la Sala Constitucional el término indefensión, siendo considerado como la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Por lo tanto, para que ésta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa. En cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…”. (Sent. N° 365 del 2-04-2009, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

Sobre este punto de impugnación la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento, o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos actos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes.

De tal modo en el caso sub-examine, estima esta Sala que al manifestar los recurrentes que no le fue permitido a su representado en la audiencia final del debate oral realizado en fecha (07) Siete del mes de Noviembre de 2.013, el Juez a Quo violenta el Derecho de Defensa, específicamente la norma adjetiva referida al artículo: 343° adjetiva penal, al concederle la palabra a la madre del niño, ciudadana: Carmen Elena Arrieta, negando el mismo derecho a nuestro defendido aun y cuando la defensa insistió en hacer efectivo ese derecho por aplicación de la norma in comento, constituyendo otro vicio de nulidad del fallo impugnado por violatorio del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Ante este planteamiento y luego de verificar el contenido del acta así como la video-grabación, esta Alzada constata que la situación planteada carece de veracidad ya que lo que sucedió fue que luego al final del debate se le concede el derecho de palabra al acusado tal como lo establece la ley, y también se le concede el derecho de palabra a la señora CARMEN ELENA ARRIETA LESO en su condición de víctima indirecta, observándose que es en este momento que el acusado pide de nuevo el derecho de palabra para contrarrestar lo expuesto por la progenitora del niño, y fue sobre esta situación de replica que no fue permitida su participación por el juez como director del debate, ya que si bien es cierto el acusado tiene el derecho de hablar las veces que lo así lo desee, no seria bajo la premisa de la replica al dicho de la victima en el cierre del juicio, por lo cual no se evidencia violación alguna al derecho de defensa y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Como cuarto punto planteado en el recurso de apelación se encuentra lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Sobre este particular verifica que esta alzada que tal como sucedió en el punto anterior no precisa el recurrente cual ley se ha inobservado o se ha aplicado erróneamente, por lo que ante dicha imprecisión y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada pasa a revisar dicha denuncia verificando si se esta ante la existencia la inobservancia de ley o errónea aplicación de una norma.

En efecto esta Alzada precisa citar Sentencia Nº 205 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010. y en Materia de Abuso sexual a niños establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece lo siguiente:
"... De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso. En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia."

En tal sentido, de acuerdo a los hechos que el juez de juicio dejó acreditados en su sentencia, de acuerdo a la valoración efectuada por la instancia a los medios de prueba llevados a juicio, queda evidenciando de los órganos de pruebas incorporados al debate, y analizados por esta alzada a los fines de verificar en su labor revisora, el cumplimento de los requisitos de ley de manera integral y conforme a la valoración de las mismas, efectuadas por el a quo resulta el hecho cierto, que el acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, realizo actos sexuales con su menor hijo, tal como se determinó con antelación, pero del contenido de los medios de prueba llevados al debate no quedo demostrado que dichos actos sexuales implicaran la penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o la penetración de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, por lo cual a criterio de esta Alzada la calificación correcta en el presente caso es de ABUSO SEXUAL A NIÑO ( sin penetración) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, cambio de calificación que realiza esta alzada en razón de los medios de prueba, valorados por la instancia, que a continuación se mencionan:

Informe médico forense físico ano-rectal practicado al menor elaborado por el DR. GUSTAVO TINEDO, Médico forense, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojo como resultado 1) Examen ano rectal: estado de los pliegues: presentes. Tono del esfínter: Tónico y Competente. 1) Conclusión: 1.- Ano rectal sin lesiones, dentro de los limites normal, informe este que fue explicado en juicio por la DRA. TAIRE DEL VALLE NAVA TORRES, determinándose que no existe lesiones.

Informe de evaluación psicológica realizado al menor y la Declaración de la LIC. GERALDINE BEUSES, Psicóloga adscrita al departamento de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico Examen Psicológico Forense, quien evaluó al niño de actas en dos ocasiones, dejando constancia con su testimonio e historia clínica que la conducta que presentaba el niño de actas, si bien es cierto encuadra dentro de los parámetros de anormales de conductas infantiles, estas no son ni exclusivas ni excluyentes de estos hechos, porque hay otras situaciones, como por ejemplo la separación paterna u otros factores, que podrían determinar este tipo de conductas, estableció que para dar un diagnostico tan gravoso, debía haber corresponsabilidad entre la conducta y pruebas de certeza de tipo científicas que permitieran justificar actos subjetivos como derivados de hechos sucedidos.

Medios probatorios estos son cónsonos con lo expuesto por la Psicóloga JOHANA CAROLINA SILVA HERNANDEZ, quien le brinda apoyo psicológico privado al menor y quien refiere haber observado al niño rebelde, ansioso, se comía las uñas de las manos, quien informo que el niño en una de sus consultas, con a su mano le señala el trasero, el se disfraza con flores y se pone pantaletas yo le digo que se vista de hombre, quien dice que la conducta de SERGIO se encuadra en el caso de abuso, concluyendo que ahí pasaron muchas cosas, que ocurría algo y que apunta a que todo apunta al abuso sexual.

Resultado de la experticia bioquímica para la determinación seminal la cual arrojo como resultado.-Test de determinación seminal: NEGATIVA.- Luz de Wood (Luz de mercurio): NEGATIVA.- Fosfatasa Acida: NEGATIVA. Conclusión muestras A, B y C NEGATIVAS, aunado a la declaración rendida por la Lic LESMY NAVA, Experta Bioquímico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia para detectar semen en prendas de vestir resultando negativas.

Como puede determinarse del contenido de las pruebas técnicas mencionadas, debidamente respaldadas con la declaración de expertos en el área, así como de los otros medios de prueba llevados a juicio, en especial la declaración del niño victima en la presente causa, quien refirió …que su papito Alberto: se maquillaba en el pipi (señalándose su parte intima), se maquillaba con pintura de uñas, yo le baje los pantalones y lo vi, Papito Alberto es maluco, porque cuando yo hacía una tontería me pegaba justo aquí (señalándose sus glúteos) me pegaba con la mano, pero diferente, se vestía de princesa de mujer , situaciones estas que no evidencian que el abuso sexual, del cual el niño fue objeto, haya existido penetración en los términos dispuestos en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero si según lo dispuesto en el encabezamiento de la mencionada norma.

No obstante, observa esta Alzada que si bien incurrió la a quo en errónea aplicación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que este Tribunal Colegiado considera que sería una reposición inútil retrotraer este proceso cuando el juez de la recurrida en su sentencia estableció los hechos, mas aun cuando la víctima en el presente caso es un niño, el cual según lo probado en juicio, se evidencia que el tratamiento que actualmente recibe va encaminado a borrar lo acontecido y evitar consecuencias por el abuso del cual fue objeto, por lo cual lo procedente es adecuar la calificación jurídica y rectificar la pena impuesta todo de conformidad con la facultad concedida e el articulo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal penal .

En este sentido, sobre la competencia de las Cortes de Apelaciones cuando deben dictar una decisión propia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia No. 289, de fecha 20 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó sentado lo siguiente:

“…la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Referido a la potestad del juez de juicio de establecer los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia No. 111, de fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, dejó sentado lo siguiente:

“…sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”.(Vid. Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006)…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

Ahora bien tomando en consideración la adecuación jurídica a los hechos realizados por esta instancia, los cuales quedaron debidamente acreditados en la sentencia recurrida, donde claramente quedo establecido que el niño victima en la presente causa, fue objeto de abuso sexual por parte de su progenitor el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, el cual tenia un régimen de convivencia familiar, decretado por el Tribunal 2do de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por esta razón que el niño comienza a compartir con su papa, pero luego de transcurrir un determinado tiempo, su progenitora de nombre CARMEN ELENA JOSEFINA ARRIETA LESO, comienza a observar que su hijo, el niño victima., llegaba de manera alterada, agresiva, altanera, a decir palabras groseras, con pérdida del apetito, evitando que lo tocaran, que le hablarán, manifestando que nadie era su amigo haciendo referencias de que su abuelo de nombre LIGCIR DE JESÚS ARRIETA, era una persona amanerada, asimismo el niño ante cualquier cosa que no consiguiera se mostraba explosivo y excesivamente temeroso. Por lo que la ciudadana CARMEN JOSEFINA ARRIETA, cada vez que observaba a su hijo de esa manera, buscaba la forma de calmarlo y de conversar con él, a quien le preguntaba el por que de su actitud y si le había sucedido algo, es así como el niño victima le contesta, que su PAPITO ALBERTO, le había dicho eso, manifestándole a su mamá que le daban miedo las cámaras, porque su papá le había dicho que las cámaras le hacen daño a los niños que no se portan bien y lloran, y cuando el abuelo del niño víctima, el ciudadano LIGCIR DE JESÚS ARRIETA, le mencionaba que iba a llevarlo a la residencia de su abuela materna de nombre MARITZA VIRGINIA LESO, ubicada en la Avenida Amparo, Conjunto Residencial Granada Edificio Amparo Planta Baja D, lugar donde pasaba a buscarlo su progenitor el imputado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, el niño victima comenzaba a comportarse de manera reticente, pidiéndole que no lo llevara a ver a su papá, no obstante a pesar del pedimento del niño, su abuelo LIGCIR DE JESÚS ARRIETA cumplía con su deber de llevarlo en observación al Régimen de Convivencia Familiar que le habían fijado, es así que cuando el niño veía a su progenitor el imputado SERGIO ALBERTO BRACHO, el niño no mostraba ningún deseo de irse con él, al tiempo el ciudadano LIGCIR DE JESÚS ARRIETA observa en su nieto un cambio en su conducta optando aptitudes temerosas, comiéndose las uñas, evadiendo a la gente, y manifestando dicho ciudadano que de igual manera su nieto en oportunidades que lo llevaba en su vehículo le dijo que él no era su amigo, ya que nadie lo quería. Comportamiento este que fue observado por su abuela materna MARITZA VIRGINIA LESO ECALERA, así como por la ciudadana LIRA BRACHO MARÍA EUGENIA quien es la persona de cuidar al niño, su nana, y la ciudadana CARMEN JULIA ARÉVALO PORTILLO vecina del niño, las cuales manifiestan que antes de comenzar con el régimen de convivencia en el mes de Mayo, el niño víctima era cariñoso, amable, juguetón, respetuoso, y luego que comienza a irse con su progenitor SERGIO ALBERTO BRACHO, presentaba una aptitud, agresiva, grosera, con miedo, hasta el punto de no permitir que sus familiares y nadie se le acercara. Siendo este mismo comportamiento desarrollado por el niño victima en su Colegio de nombre EI GIRASOL DE GIRALUNA, por lo que la ciudadana ORELIS DEL CARMEN CARD0Z0 MARTÍNEZ quien es la maestra del niño de la Sala 3, Sección B, le informa a fa Directora del Plantel la ciudadana LISSETH DE LA CHIQUINQUIRÁ CORDERO HERNÁNDEZ y a otras de las docentes de nombre ESTHER MARY RÍOS DÍAZ, acerca del comportamiento irregular del niño víctima, todo lo cual genero luego del debate la sentencia condenatoria, es por lo que esta Alzada ante la ausencia de medios de prueba que determinen el abuso sexual con penetración, procede esta instancia a la adecuación de los hechos a la conducta descrita en la norma, por lo cual se procede a computar la pena a aplicar por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (sin penetración) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, por lo que al haber ejercido la defensa el recurso de apelación e uno de sus puntos según el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, puede este tribunal de Alzada, rectificar la pena.

Antes de proceder a establecer el cómputo de la pena es necesario hacer mención, que el recurrente alega que existe irregularidad en cuanto a la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es decir el 21-05-13 ya que para esa fecha su representado se encontraba detenido. Sobre este particular evidencia esta Alzada, que dicho error obedece a un falta material y que en nada afecta la decisión a tomar ya que quedo determinado que el abuso sexual se produjo en forma continuada, desde el momento en el cual el ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO se llevaba a su hijo a compartir con él, en razón del régimen de convivencia pre- establecido.

Ahora bien, para determinar la pena aplicar por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (sin penetración) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en del artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal se aplica la ley en el término medio es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado, por ser el padre biológico de la víctima, ejerce sobre la misma; autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 259 de la L.O.P.N.N.A. se aumenta la pena en un tercio de la pena aplicable es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien y en razón que se le acreditó al acusado de autos la comisión del delito, en forma continuada, es por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal se le aumenta la mitad aplicar es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en definitiva al ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, como AUTOR, del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD en OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogados: María Isabel Socorro, Inpreabogado: 121.262 y Omar Rojas Fermín, Inpreabogado: 116.959 quienes actúan en representación del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZy en consecuencia, se adecuan los hechos probados a la norma jurídica correspondiente y procede a rectificar la pena impuesta en la recurrida, en la forma ya establecida anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados ABG. MARIA ISABEL SOCORRO, INPREABOGADO N° 121.262 y ABG. OMAR ROJAS FERMIN, inpreabogado N° 116.959, actuando con el carácter de Abogados Defensores del Ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia No.016-14 pronunciada por el Juzgado octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia de fecha fecha 23 de julio del 2014, mediante la cual condenó : SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-08-1975, de 39 años de edad, profesión u oficio ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 12.404.800, domiciliado en la urbanización Fundación Mendoza., avenida 23, casa N° 126-74, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del Menor cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: RECTIFICA LA CALIFICACION JURIDICA Y PENA impuesta al acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHÓRQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (sin penetración) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de su menor hijo cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de (08) AÑOS, DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal., más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de enero de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 001-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA