REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 5 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-43745-14
ASUNTO : C03-43745-14

Decisión No. 003-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la decisión No. 1646-2014, de fecha 21 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia Primero: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró sin lugar la solicitud Fiscal atinente a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por vía de consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDGAR SANDOVAL DÍAZ, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Decretó la incautación preventiva del bien mueble que se describe un vehículo MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT AUTO, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: NEGRO, AÑO: 1991, PLACAS: 84BAAH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1ML15295, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18 de diciembre de 2014, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismos fue interpuesto dentro del lapso legal, de forma tempestiva, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, el cual corre inserto a los folios veintinueve al treinta y seis (29-36) de la incidencia recursiva, y que el recurso de apelación fue presentado el día 22 de noviembre de 2014, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que los apelantes de marras se dieron por notificados del auto recurrido en fecha 21 de noviembre de 2014, y presentaron el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de noviembre de 2014, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y dos al cuarenta y tres (42-43), es por ello, que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, siendo tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que quien ostenta el ius puniendi ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, todo lo cual, a juicio de los recurrentes, le causa un gravamen irreparable, acordándose otorgar el trámite previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofertadas por los recurrentes, referidas a las copias certificadas del asunto principal, quienes aquí deciden, consideran pertinente admitirlas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, reservándose la apreciación de las mismas al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia oral, preceptuada en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, por cuanto las pruebas promovidas son documentales, y los puntos impugnados son de mero derecho, razón por la cual se admite el presente recurso.- Así se declara.-

En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión de las actuaciones que integran el cuaderno de apelación, que los profesionales del derecho NORA LIZARAZO y LUIS ALEXANDER CÁRDENAS al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, actuaron en calidad de defensora técnica del imputado EDGAR SANDOVAL DIAZ, sin embargo, no riela en el cuadernillo de apelación de autos, soporte alguno de que los defensores del aludido procesado haya prestado el juramento de ley. Debiendo advertir esta Sala de Alzada, que del contenido del acta de presentación, la cual se desprende la imputación formal, no se verifica que los mencionados profesionales del derecho hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal.

No obstante, del contenido del acta de presentación de imputado no se verifica que los mencionados profesionales del derecho haya prestado el juramento de ley tal como lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona, por lo que a juicio de esta Alzada en el presente caso se ha violentado el debido proceso, razón por la cual, estas juzgadoras consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:



II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

En su labor revisora, constata este Cuerpo Colegiado vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos:

En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión de las actuaciones que integran el cuaderno de apelación, que los profesionales del derecho NORA LIZARAZO y LUIS ALEXANDER CÁRDENAS, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, actuó en calidad de defensora técnica del imputado EDGAR SANDOVAL DÍAZ, sin embargo, no riela en el cuadernillo de apelación de autos, soporte alguno de que la defensora del aludido procesado haya prestado el juramento de ley. Debiendo advertir esta Sala de Alzada, que del contenido del acta de presentación, la cual contiene la imputación formal, no se verifica que los mencionados profesionales del derecho haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal.

En razón de los anteriores planteamientos, esta Alzada considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas (24 hrs.) siguientes a la solicitud del defensor designado.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, hacen alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual se dejó asentado el siguiente criterio:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).

De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el juez de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

De igual manera, esta Alzada considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.

Por ello, estima esta Sala que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con este último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y es por ello que al no verificar la aceptación de la defensa, como se verifica de la decisión recurrida, se configura de ese modo, la violación a la garantía del debido proceso; toda vez que la debida asistencia constituye una garantía fundamental para ejercer el derecho a la defensa que le asiste a todo individuo y lo cual va en pro del sistema penal de justicia. Por lo que de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO la decisión No. 1646-2014, de fecha 21 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el referido juzgado realice un nuevo acto de presentación de imputado en relación al ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los abogados ROBERTH JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena.

SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 1646-2014, de fecha 21 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia Primero: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró sin lugar la solicitud Fiscal atinente a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por vía de consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDGAR SANDOVAL DÍAZ, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Decretó la incautación preventiva del bien mueble que se describe un vehículo MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT AUTO, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: NEGRO, AÑO: 1991, PLACAS: 84BAAH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1ML15295, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: REPONE la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de presentación de imputado al ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala



MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 003-15 de la causa No. C03-43742-14.

LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA