REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-30657-14
ASUNTO : 7C-30657-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio NORCA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.147, en su condición de defensora privada del ciudadano YORMIS JOSÉ ESPINA, portador de la cédula de identidad Nro. 20.777.594, contra la decisión Nro. 1695-14, de fecha 17.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Texto Adjetivo Penal; decretó una medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: VERDE, PLACAS: SAG806, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil y; acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15.12.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 16.12.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada en ejercicio NORCA RÍOS, en su condición de defensora privada del ciudadano YORMIS JOSÉ ESPINA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Como se observa de la transcripción el (sic) Juez (sic) de Control no señalo (sic) en que (sic) se fundamentaba para decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido YORMIS JOSÉ ESPINA quien tienen arraigo dentro del territorio nacional y en que (sic) forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación situación esta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar lo solicitado por la defensa mas si tomamos en cuenta que se puede establecer que al no haber cometido delito alguno lo procedente era su libertad plena sin restricción alguna o el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad considerando que el mismo en ningún momento estaba comercializando o traficando con una cantidad de combustible tan insignificante si fuera cierto que le fue incautada ya que no estaría dentro de los presupuestos de los verbos rectores que se encuentran señalados en el articulo (sic) 22 de la Ley contra el delito de Contrabando.
Es por lo anteriormente expuesto que esta defensa considerando las omisiones de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte de la Juez (sic) de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el (sic) Juez (sic) de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar la solicitud a favor de mi defendido al no haber cometido delito incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a mi defendido y no me explico como defensa que (sic) delito cometió el mismo ya que el delito imputado no se ajusta a ninguna realidad jurídica que permita establecer la comisión de dicho delito. ¿Porque (sic) tenemos que aceptar que toda presunción por mas absurda que sea tiene que tener como objetivo por el Ministerio Publico (sic) el solicitar una privación de libertad desvirtuando los postulados del sistema acusatorio?, de que manera pueden nuestros defendidos sustraerse de la persecución penal cuando el asiento de sus actividades están en su país, como (sic) pueden ellos contra el poder del estado obstaculizar una investigación sin sentido. Se me dirá que para eso es la fase de investigación y después que se determine esa situación quien (sic) les responde por los daños morales psicológicos materiales y económicos que les causo un proceso ilegal. Sabemos que estas observaciones o argumentos no tendrán posiblemente respuesta legal, pero ustedes ciudadanos Magistrados son los llamados a corregir estas anomalías procesales, ustedes deben crear conciencia jurídica e impedir que estos abusos sigan sucediendo porque hoy fue nuestro defendido y mañana puede ser un familiar o un pariente de ustedes y ahí tendrán que reflexionar y darse cuenta de la realidad que aqueja a nuestra sociedad cuando se convalidan actos de injusticia y se premian los malos procedimientos. Preguntas que sabemos molestan a algunos pero es la realidad de un sistema de justicia que necesitamos se adecué a los postulados del sistema acusatorio, ¿Por qué tenemos que investigar un delito con las personas detenidas? ¿Por qué tenemos que aceptar que se tomen en cuenta como elementos de convicción actas que no sustentan argumento alguno? Consideramos desproporcionada la medida de privación de libertad que se decreto (sic) en contra de mi defendido dadas las circunstancias de su detención por lo que se hace necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Noviembre (sic) del (sic) 2014 bajo el N° 541-14 con ponencia de la Magistrada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO quien dejo (sic) constancia de lo siguiente en dicha decisión:
(…Omissis…)
SEGUNDO: Se hace necesario también traer a colación a los fines de fundamentar la presente apelación que toda solicitud de privación judicial preventiva de libertad que haga el Ministerio Publico (sic) deba ser decretada o declarada con lugar haciendo abstracción el Juez de Control que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial y que la existencia del Juez de Control debe garantizar objetividad y apego a las leves y no convertirse tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en la Sentencia N° 1998 del 22 de Noviembre (sic) del (sic) 2006, donde hace mención de lo que denomina como automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se evidencia de la anterior transcripción el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en dicha decisión es de avanzada y respeta los principios del sistema acusatorio que impera dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y deja expresa constancia de lo que no debe ser el automatismo ciego que existe con respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el acordarle una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestro defendido ya que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y que el parámetro que pudiera ser considerado de la pena a imponer sostenido por el Juez de Control en su decisión, puede ser objeto de consideración en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitución de fecha 22-11-2006, en el expediente numero 05-1663, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, quien estableció en dicha sentencia textualmente lo siguiente
(…Omissis…)
TERCERO: Ahora bien se hace necesario traer a colación las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral (sic) 1o que establecen: "...Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley! y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." Articulo 49 Numeral (sic) 2o establece: "...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...". Igualmente se hace necesario invocar los principios rectores del sistema acusatorio que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios estos que generalmente se inobservan en su aplicación y se hacen ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado, que puede haber peligro de obstaculización de la investigación, que son mal interpretados, en razón que la libertad es la regia y la privación es la excepción. Igualmente vemos con mucha preocupación que no se interpreta que la privación de libertad como medida cautelar tiene como objeto el aseguramiento de la presencia a juicio del imputado, o para los actos que sea requerido, pero si el imputado tiene arraigo en el país puede satisfacer la presentación de fiadores o puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos que le imponga el Tribunal, eso no desnaturaliza ¡a función del Juez como administrador de la Justicia, porque insistimos donde (sic) queda la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad. Es así que el argumento que la pena que pudiera llegar a imponerse es otro parámetro para negar la existencia de los principios antes señalados no es sino un ejercicio restrictivo de los mismos, para mayor ilustración me permito citar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1998 de fecha 22-11-06 del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, donde de manera muy ilustrativa hace consideraciones del derecho a la libertad y las implicaciones del mismo. Igualmente la sentencia de la misma sala N°1592 de fecha 09-07-02 con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde hace consideraciones en cuanto a la restricción de libertad y por ultimo la sentencia de la misma sala N° 1079 de fecha 19-05-06 con ponencia del Magistrado Pedro Fondón Haaz, que igualmente hace interpretación de las medidas restrictivas, las cuales solicito (sic) sean revisadas por el Tribunal en la pagina (sic) Web del Tribunal Supremo de Justicia, para corroborar el contenido de la veracidad de las citas en su contenido de lo aquí mencionado.
CUARTO: Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y consecuencialmente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 17 de Noviembre (sic) del (sic) 2014 donde se decreto (sic) medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido YORMIS JOSÉ ESPINA y en su lugar se les acuerde su libertad plena e inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se les mantiene por ser procedente en derecho en el entendido que el mismo no se sustraerá de la persecución penal y cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por ser inocentes…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1695-14, de fecha 17.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Texto Adjetivo Penal; decretó una medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: VERDE, PLACAS: SAG806, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil y; acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En contra de la referida decisión, la defensa técnica denuncia que en el presente caso la jueza de instancia no señaló en qué se fundamentó para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, más aún cuando el mismo tiene arraigo en el país, desvirtuándose así el peligro de obstaculización en la investigación, lo cual no fue tomado en cuenta por la jueza de control al momento de dictar la decisión recurrida, razón por la cual, la defensa considera que la decisión impugnada se encuentra inmotivada
Asimismo, la apelante sostiene que su defendido no cometió delito alguno, toda vez que el mismo en ningún momento estaba comercializando ni traficando una cantidad de combustible, por lo que, a su juicio, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, se encuentra desproporcional al caso de marras.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada y del imputado de autos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo en fecha 16/11/2014 por funcionarios adscritos a la Sub delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y esta siendo presentado ante este Juzgado en la presente fecha, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, razón por la cual se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con la norma constitucional antes citada en concordancia con el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto v sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-11-2014, suscrita por los funcionarios actuantes la cual relata lo siguiente: (…Omissis…); 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado, inserta en el folio 05; 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, inserta en el folio 06. 4. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS; insertas en los folios 7 y 8. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en el cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, inserta en el folio 9, 10 y 11. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen Indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, a saber el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas, razón por la cual declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Privada relacionado a que esta juzgadora se aparte de dicha calificación por considerar que de las actas se observa que se trata de 2 recipientes que se encontraban en las adyacencia de dicho vehículo que supuestamente contenían gasolina, considerando de igual manera la defensa que en todo caso estaría en presencia del delito de manejo de sustancia peligrosa y no se podría hablar de contrabando agravado, toda vez que nos encontramos en la prima facie del proceso, correspondiendo a la etapa de investigación todo el tramite (sic) de diligencias necesarias a la verificación de lo hoy alegado por la defensa privada, pudiendo en el devenir de la investigación sufrir una modificación la precalificación que hoy realiza la vindicta pública y que acoge este Juzgado.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista (sic) y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la extracción el principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este (sic) Juzgador (sic) lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa y en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: 1) YORMIS JOSÉ ESPINA PAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.777.594, nacida en fecha 03-17-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hija de Mireya Paz Y Jorge Espina, Residenciada en: en el municipio mará, sector nazaret, avenida: 2, casa: 37, el mojan, como a 100 mts del modulo, Estado Zulia, teléfono 0426-9631355, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de La Lev Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. Se decreta una Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el siguiente bien mueble (vehiculo (sic)) VEHÍCULO (sic) MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU CLASE AUTOMÓVIL COLOR VERDE PLACAS SAG806, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal…” (Destacado original)
De lo anterior, se observa que la jueza de instancia, luego de estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la investigación fiscal, estimó la existencia de un delito que merece pena privativa de liberad, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Asimismo, estimó que en el presente caso se presume la participación del ciudadano YORMIS JOSÉ ESPINA en el mencionado delito, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Representante Fiscal, lo cual generó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, conforme lo disponen los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A ese tenor, estas juzgadoras de Alzada estiman necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el presente caso concurren los tres requisitos para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y a tal efecto dicho artículo prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Entre tanto, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer y segundo supuesto del mencionado artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor, evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-11-2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
4. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados.
Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de resolver sobre las peticiones que hiciera el Ministerio Público y la Defensa, efectivamente examinó cada supuesto previsto en el artículo 236 a los fines de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YORMIS JOSÉ ESPINA, sin embargo, este tribunal ad quem considera propicio señalar, que si bien en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decreto de cualquier medida de coerción persona, no es menos cierto, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.
Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
En corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano YORMIS JOSÉ ESPINA; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto que los funcionarios actuantes al momento de aprehender a dicho ciudadano, lograron incautar una (01) extensión de forma cilíndrica de las denominadas comúnmente “mangueras”, así como la cantidad de dos (02) envases plásticos de color amarillo, de los denominados comúnmente “pimpinas”, de los cuales, un (01) recipiente tenía 23 centímetros de ancho, 40 centímetros de alto y 28 centímetros de base, con una capacidad aproximada de 20 litros de combustible (gasolina), que para el momento de la aprehensión, el mismo sólo contenía la cantidad de 15 litros de gasolina aproximadamente y, el segundo recipiente tenía 37 centímetros de alto, 22 centímetros de ancho y 17 centímetros de base, con una capacidad de almacenamiento de 10 litros, el cual, al momento de efectuarse la detención del imputado de actas, el mismo contenía en su interior la cantidad aproximada de 5 litros de combustible (gasolina), lo cual genera un total aproximado de veinte (20) litros de presunto combustible.
Aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos aportó en actas un domicilio ubicable en el Municipio Mara, sector Nazaret, Avenida 2, casa 37, el Moján, como a 100 metros del modulo, estado Zulia, así como número de teléfono celular, a saber, 0426-9631355, sumado a que de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A manera de resumen final, esta Alzada considera importante destacar, que aún cuando en el presente caso se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, pues el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas, más aún cuando debe tomarse en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso en los términos ya expuestos. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, esta Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio NORCA RÍOS, en su condición de defensora privada del ciudadano YORMIS JOSÉ ESPINA, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1695-14, de fecha 17.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO YORMIS JOSÉ ESPINA, portador de la cédula de identidad Nro. 20.777.594, referidas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley. No obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial esta Alzada ha verificado que el juzgado de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de actas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo decisión Nro. 1807-2014, ordenando su libertad bajo oficio Nro. 8373-14, ambos de fecha 04.12.2014. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio NORCA RÍOS, en su condición de defensora privada del ciudadano YORMIS JOSÉ ESPINA.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1695-14, de fecha 17.11.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YORMIS JOSÉ ESPINA, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 del Texto Adjetivo Penal; decretó una medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: VERDE, PLACAS: SAG806, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil y; acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO YORMIS JOSÉ ESPINA, portador de la cédula de identidad Nro. 20.777.594, referidas a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley. No obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial esta Alzada ha verificado que el juzgado de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de actas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo decisión Nro. 1807-2014, ordenando su libertad bajo oficio Nro. 8373-14, ambos de fecha 04.12.2014. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 001-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby.*-
7C-30657-14